CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

Mérida, 20 de enero del 2026.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2025-000221

ASUNTO : LP02-R-2025-000079


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

RECURRENTE: ABOGADA OTILIA MERCEDES BOSCÁN SOLARTE
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA
ENCAUSADO: RAMÓN ANTONIO GUILLÉN QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de noviembre del dos mil veinticinco (26/11/2025), por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticinco (14/11/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2025-000221, mediante la cual CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.).

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la Abogada María Gabriela Belandria Molina dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de noviembre de 2025.

Contra la referida decisión, la abogada Otilia Mercedes Boscan Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillen Quintero, interpuso recurso de apelación de sentencia en fechas 26 de noviembre de 2025, el cual quedó asignado el N° LP11-R-2025-000041 (nomenclatura del A quo), fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 01, martes 02 y miércoles 03 de diciembre de 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.

En fecha 03 de diciembre de 2025, el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha 05 de diciembre de 2025, fueron recibidas las actuaciones, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia fijándose audiencia oral, para día jueves 18 de diciembre de 2025 a la diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 18 de diciembre de 2025, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 sus vueltos y 09 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Quien suscribe: OTILIA MERCEDES BOSCAN SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.751, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 194.967, con domicilio Santa Elena de Arenales, Avenida Perimetral, diagonal a la Alcaldía, Centro Comercial (GF1), Local N° 02, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, número Telefónico: 0424-671.83.01, correo electrónico: otiliaboscan9 gmail.com (sic) y civilmente hábil, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RAΜΟΝ ΑΝΤΟΝΙΟ GUILLEN QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.950, plenamente identificado en la Causa Penal número LP11-P-2025-000221, que lleva ese Despacho a su digno cargo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, donde mi defendido figura como presunto acusado; ocurro ante usted (es), con el debido acato de Ley, a fin de solicitar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA ANTE LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Habiéndose proferido la Publicación de la Sentencia Definitiva el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo IMPUESTO de la Sentencia mi defendido en fecha (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (апехо copia), para lo cual esta defensa privada como parte del proceso NO fui notificada; encontrándose la presente decisión en la oportunidad y término que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Paso a continuación, en nombre de mi representado RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, fecha que se publicó, emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ejercicio de la facultad otorgada en los Artículos 443, 444 Numerales 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
FUNDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE ACUERDO A LOS MOTIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2º, 3º y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULOS 127 y 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo 444.- El Recurso solo podrá fundarse en:
Ordinal 2°) "Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia......
Ordinal 3°) "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión".
Ordinal 5°) " Violación de la ley por inobservancia o erróneas aplicación de una norma jurídica".-
Artículo 127: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
La decisión de la sentencia que se está impugnando por vía de recurso de apelación fue proferida en su integro en fecha 14-11-2025, siendo impuesto mi representado judicial en fecha 21-11-2.025, la cual se erigió como la decisión y consecuencia del desarrollo del Juicio Oral y Público, en contra de mi defendido: RAMON ΑΝΤΟΝΙΟ GUILLEN QUINTERO, por la Acusación Penal formulada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo estoy haciendo dentro del término de los tres días contados a partir de la Imposición de la Sentencia a mi defendido, en consecuencia ha sido interpuesto en forma temporánea y así pedimos sea declarado.
ANTECEDENTES Y QUEBRANTOS
En fecha 25 de abril del año 2025, el Funcionario policial Oficial Jefe Álvaro Altuve y Oficial Jefe Molina Juan, adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural, Santa Elena de Arenales, del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana de ese día, se presentó una adolescente de 17 años de edad, manifestando haber sido victima de abuso sexual (violación), por su tío político el ciudadano; RAMON GUILLEN, en la Agropecuaria La Fogata, ubicada en Capazón parte baja km. 22, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el día jueves por la madrugada, aproximadamente a la una de la mañana (01:00 a.m.), mientras dormía, y que el día viernes 25/04/2025, venia subiendo para el pueblo de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), para que lo detuvieran de inmediato; una vez recabada la información se conformó comisión policial, en la unidad motorizada M-964, y la victima en compañía de su progenitora y el dueño de la finca, en un vehículo particular, dirigiéndose todos hasta el lugar donde ocurrió el hecho, lograron visualizar a un ciudadano que venía caminando por la vía principal con las mismas características indicadas por la victima, y sindicándolo como la persona que había abusado sexualmente de ella, procedió la comisión a abordarlo, con el fin de realizarle la respectiva inspección corporal. Así las cosas, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano, que, si poseía un objeto o material de interés Criminalisticos entre sus pertenencias o adheridos al cuerpo, que lo exhibiera, manifestando que no. Seguidamente procedieron a efectuar la respectiva Inspección corporal al ciudadano, en presencia del testigo ANGEL ENRIQUE RIBAS ZERPA, para que presenciara la acción policial, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico dándose inicio de esta manera a la investigación en marras.
En fecha 22/07/2025 se dio inicio al acto de apertura de Juicio Oral y Reservado, durante el desarrollo del debate se observó los siguientes quebrantamientos:
PRIMERO: En fecha 01/10/2025, esta defensa fue víctima de una aparatosa caída, por lo cual informé de inmediato al tribunal de juicio, para que pospusiera la audiencia que se tenía prevista celebrar el día 02/10/2025, con la finalidad que fuera fijada una nueva fecha de audiencia oral y reservada, en la cual pudiera esta para mi defendido tal como lo establece los Artículos 26 y 49 de La Constitución de defensa privada estar presente, garantizando de esta manera el debido proceso la Republica Bolivariana de Venezuela, pero es el caso ciudadanos Magistrados que la Juez de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, no tomo en cuenta lo solicitado por esta defensa, por el contrario realizó la Audiencia, imponiéndole a mi defendido una Defensa Pública y obligando de esta manera al cambio de Defensa, violentando de esta manera el Articulo 127 Numeral 3, el cual establece:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública, que corre inserto en los folios 164 y 165, de la causa en comento.
SEGUNDO: En fecha 08/10/2025, se introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito donde mi Representado Judicial nombraba como sus nuevos defensores privados: a los Abogados: CLAUDIA JANET MORENO DE ARENIS Y VICTOR MANUEL PEÑALOZA CONTRERAS, y estos defensores según lo manifestado por ellos NO fueron notificados por el Tribunal, manifestando la Abogada Claudia Janet Moreno, que fue notificada el día viernes 11/10/2025, a las 7:00 p.m. para que se presentara al siguiente día sábado 12/10/2025, a las 8:00 a.m. ante la sede del Tribunal de Juicio N° 01, motivo por el cual la Abogada le manifestó al Alguacil que la estaba notificando que conversara con la Juez porque hasta donde ella tuviera entendido las audiencias de Juicio se celebran en días hábiles y que ella no alcanzaba a llegar por la distancia donde vive en San Cristóbal, manifestando el Alguacil, que conversaría con la Ciudadana Juez el día Lunes 13/10/2025 y le Volvería a llamar, lo cual no volvió a recibir ninguna información del tribunal.
En virtud de este quebrantamiento judicial fui informada por la esposa de mi cliente la ciudadana: Marelys Mantilla, quien me solicito que retomara nuevamente el caso de RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, presentándome en el Tribunal de Juicio N° 01, el día 21/10/2025, donde mi defendido me ratificó como su defensora privada y me volvieron a tomar juramento tal como se evidencia en el folio ciento setenta y nueve (179).
TERCERO: En todo el debate Probatorio y hasta las Conclusiones del presente Caso, la Representante del Ministerio Público no logró demostrar la vulnerabilidad de la victima, manifestada en el escrito acusatorio Capitulo X, de la Solicitud de Enjuiciamiento, Ordinal Segundo, folio setenta y dos (72), para lo cual no presentó la Copia de Cédula, ni la Partida de Nacimiento Certificada, ni Informe Médico que determinara que la victima es menor de edad y la vulnerabilidad, manifiesta por el ministerio Público.
CUARTA: Contra la decisión emanada por el tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo mi defendido impuesto de la Sentencia Condenatoria en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y de la cual no fui notificada como defensora privada, y en el expediente en comento el Alguacil, registró la boleta como recibida, hace ver que fui notificada el día 20/11/2025, sin que me hubiera realizado llamada alguna, además el Alguacil manifestó haber enviado la boleta por vía WhatsApp, sin esta defensa privada haberla confirmado para poder darme por notificada.
En dicha sentencia la Juez de Juicio 01, de este Circuito Judicial Penal, condena al acusado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) de prisión al haberlo declarado Penalmente responsable por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YLGS, (identidad omitida por razones de Ley), la cual se fundamenta en los siguientes motivos:
ARTICULO 444 NUMERAL 2, 3 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 127 v 128 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 57 encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los cuales rezan:
(Omissis...)
SEGUNDO: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica:
En el caso que nos ocupa Ciudadanas Magistrados: “… La sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violentado normas de rango constitucional que vician de nulidad absoluta la misma, y por ende el Juicio Oral y Público, toda vez que cercenó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, la Tutela Judicial Efectiva y la noción de Justicia, consagrados respectivamente en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola normas de rango procedimental, establecidas en los ya citados artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal,
Tal como lo refiere de la sentencia N° 011-14 de fecha 02-05-2014 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VP02-R-2013-000420, debe señalar la Defensa Pública que, la inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; además por virtud de él, se limita el objeto sobre el cual se va desarrollar la actividad de juzgamiento penal, con lo cual las partes quedan en pleno conocimiento a que se va a limitar su actividad durante el proceso penal. De allí que algunos autores como el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en relación a él, ha sostenido que: "… Este es quizás el más importante de todos los principios que informan el proceso en el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso…” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)…”.
(Omissis...)
El Tribunal de Juicio comenzó el debate por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Dirigió todo el litigio bajo las reglas del procedimiento especial previsto en Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es por todo lo antes expuesto que esta parte quejosa considera que el vicio en que incurrió el Juez de Juicio al omitir la vulnerabilidad a que hizo referencia la Representante del ministerio Publico, en el escrito acusatorio.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO.... SEGUNDO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), salvando lo expuesto en el numeral anterior y enfocándome en la motivación de la sentencia recurrida, esta Defensa Técnica Privada está convencida que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...". (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...", pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Estimada Corte de Apelaciones, para esta parte recurrente en este caso en concreto NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia paso trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
(Omissis...)
Una vez que he trascrito la motivación que llevo a la Juez de Juicio a condenar a mi representado judicial, paso a señalar las razones por las cuales considero que la misma es exigua e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al procesado de autos, al observar en la sentencia recurrida una evidente INSUFICIENCIA PROBATORIA; una vez que los órganos de prueba valorados por la ciudadana Juez para determinar la culpabilidad de mi representado, concatenados entre sí, son la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE suscrita por la Dra. YAMILE VERGARA, con la que quedó demostrada la existencia una lesión en el área genital con desgarro antiguo con esta prueba considerando que estamos en presencia de un delito de naturaleza clandestina, indefectiblemente deben ser vinculadas o concatenadas con otro medio probatorio que consiga la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que involucre de manera certera y sin lugar a dudas al acusado con la Violencia Sexual del que fue víctima La adolescente en cuestión, ya que de lo contrario LE ESTARÍAMOS DANDO CREDIBILIDAD AL DICHO DE UNA ADOLESCENTE DE (17) AÑOS que a su edad manifestó no haber sido amenazada y además según el examen médico forense (Folio 10) que le fue practicado se observó un desgarro antiguo “…a las seis, según la técnica de observación de la esfera del reloj…”.
La Juzgadora una vez que se ha tenido la inmediación de los medios de prueba durante el debate es responsabilidad del Tribunal sentenciador ESTABLECER UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el acusado y la víctima, siendo en este caso el testimonio de la adolescente, lo cual considerando las contradicciones fuertes que existe entre su narración y las pruebas cientificas es dificil determinar si está diciendo o no la verdad, estimando que no existe ningún otro medio probatorio que vincule directamente al hoy condenado con el delito ya sea de forma convencional o científica, deja descansado todo en el testimonio de la menor de edad del cual varias veces he dicho resulta poco creíble, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
“…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
*…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
“(…) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..”.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) que fue notificada a las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la boleta de notificación a la defensa privada posiva (sic) según el alguacil que la diligenció el día 20 de noviembre del mismo año.
• Actas del Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 01, martes 02 y miércoles 03 de diciembre de 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinticinco (28/10/2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la Abg. María Gabriela Belandria Molina, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de noviembre de dos mil veinticinco (14/11/2025), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado RAMÓN ANTONIO GUILLEN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.539.950, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1990, de 35 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año aprobado, hijo de madre desconocida y de Olegario Guillen (v), residenciado en el Kilómetro 22, Capazón Parte Baja, calle principal Finca la Fogata, como punto de referencia al lado de la Finca del Italiano y de Rafael Rojas, Parroquia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, número telefónico 0426-2905091, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.G.S. (identidad Omitida por razones de ley), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. Así se Decide.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Así se Decide.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. - Así se Decide.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal en tal sentido Notifiques a todas las partes de la presente decisión. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Viernes 21-11-2025, a las 11:00: horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado. - Así se Decide.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. Así se Decide.

SEXTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia.

SÉPTIMO: Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide...”




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 26 de noviembre 2025, por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2025-000221, mediante la cual CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.).
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que la recurrente Abg. Otilia Mercedes Boscán Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillen Quintero, invoca como punto previo los “ANTECEDENTES Y QUEBRANTOS” trayendo a colación:
Que en fecha 01/10/2025, la recurrente señala haber sufrido una “aparatosa caída”, lo cual informa de inmediato al tribunal de juicio, “...para que pospusiera la audiencia que se tenía prevista celebrar el día 02/10/2025, con la finalidad que fuera fijada una nueva fecha de audiencia oral y reservada...” ello a los fines de poder garantizar su comparecencia y así ejercer la Defensa de su representado amparando tal solicitud en los artículos 26 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose de esta manera el debido proceso. Dicho esto, explana la Defensa que la jueza de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía “...no tomó en cuenta lo solicitado por esta defensa, por el contrario realizó la Audiencia, imponiéndole a mi defendido una Defensa Pública y obligando de esta manera al cambio de Defensa, violentando de esta manera el Articulo 127 Numeral 3...”.
Ahora bien, delimitado como ha sido el alcance del señalado punto primero de este acápite, según el cual se esgrime una violación al Derecho a la Defensa. De la revisión exhaustiva del asunto signado con el N° LP11-P-2025-000221, advierte esta Alzada que al folio 160 de la pieza N° 01 del asunto principal, riela inserto escrito suscrito por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, presentado por ante la U.R.D.D de la Sede Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de septiembre de 2025, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“Ocurro muy respetuosamente ante usted para solicitar que sea diferida la audiencia fijada para el día 30-09-2025 por encontrarme en situación de leción (sic) por una aparatosa caída el pasado sábado. Es justicia que espero en el Vigia (sic)...” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Del análisis pormenorizado de lo argüido observan quienes aquí deciden, que a los folios 158 al 159, riela acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 25 de septiembre de 2025, en la cual entre otros pronunciamientos el A quo acuerda, suspender el juicio, fijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día “MARTES TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (30/09/2025) A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM)”, a su vez verifica esta Alzada, que con motivo al ya referido escrito que riela inserto al folio 160 de las actuaciones, el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto inserto al folio 162, acuerda diferir y fijar como nueva oportunidad procesal para llevar a cabo audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado, el día “...02 DE OCTUBRE DE 2025, A LA 09:30 HORAS DE LA MAÑANA...”, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación y citación a las partes, las cuales quedan signadas de la siguiente manera, boleta de traslado N° 6554-2025 y boleta de notificación N° 6555-2025.
Prosiguiendo con el recorrido procesal que guarda relación con el presunto quebranto señalado: es de notar que al folio 163 de la pieza N° 01, se encuentra agregada “BOLETA DE NOTIFICACIÓN/ CITACIÓN N° 6555/2025” de cuyo contenido se desprende que en lo que respecta a la Defensora Privada Abg. Otilia Mercedes Boscán, la misma fue notificada vía red social WhatsApp, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, a los folios 164 y 165 del asunto principal, riela inserta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 02 de octubre de 2025, en la cual el A quo deja constancia de los siguientes pronunciamientos:
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (02-10-2025), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Integrado por la Ciudadana Juez Abg. María Gabriela Belandria, acompañada de la Secretaria Abg. Oneida María Becerra Becerra, y el Alguacil, asignado a la Sala de Audiencias Nº 02, a fin de llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y reservado en la causa seguida en contra del acusado RAMÓN ANTONIO GUILLEN ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.G.S. (identidad Omitida por razones de ley). Seguidamente La ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes, encontrándose. Presente: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivas, la representante legal de la víctima la ciudadana Eydi Jackeline Gamboa Montilla, la victima la adolescente YLGS y el acusado Ramón Antonio Guillen Araque. Ausente, la Defensa Privada Abg. Otilia Mercedes Boscan. Se deja constancia que por cuanto nos encontramos en el día quinto para la realización de la continuación de juicio oral y reservado y vista la ausencia de la Defensa Privada, este Tribunal declara abandonada la Defensa de conformidad a lo estableció en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda librar oficio al Defensa Publica a los fines de que designe un Defensor Público que asista al acusado Ramón Antonio Guillen Araque. Apertura al Acto. Una vez recibida información por parte de la Coordinadora de la Defensa Pública Abg. Nieves Rojas quien mediante comunicación vía Watsaap a través del número telefónico 0424-7078168, informa que fue designado el defensor Público Abg. Hubis Antibar y visto que él mismo se encuentra presente en sala, se impone de las actuaciones junto con el acusado
Habida cuenta de lo anterior, es oportuno para esta Corte de Apelaciones señalar, que no resulta ser cierto lo alegado por la recurrente, en lo atinente a que el A quo no haya tomado en cuenta lo solicitado por ella en su carácter de Defensa, toda vez que la recurrente omite hacer mención del auto de fecha 30 de septiembre de 2025, en el cual el Tribunal de la causa acuerda diferir y fijar como nueva oportunidad procesal para llevar a cabo audiencia de continuación de juicio oral y reservado el día 02 de octubre de 2025, a la 09:30 horas de la mañana, y que llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia, se observa la incomparecencia injustificada de la Abg. Otilia Boscán, configurándose en consecuencia la procedibilidad de lo señalado en el artículo 315 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no propiamente como lo hiciere el A quo respecto al artículo 310 eiusdem toda vez que este dispositivo legal guarda relación con la fase intermedia, siendo que de la norma en comento se extrae que:

“...Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo...“

Tomándose en consideración que la primera de las convocatorias a la cual no comparece la Defensa Privada se encontraba prevista para el día 30 de septiembre de 2025, y la segunda para el día 02 de octubre de 2025, en la cual se constata nuevamente la ausencia de la referida profesional del Derecho, vale decir, esta vez de manera injustificada, con lo cual se materializa la potestad que se le confiere al Juez o Jueza, de declarar el abandono de la Defensa en atención a la supra citada norma adjetiva penal, y en consecuencia, designar al encausado un Defensor Público de inmediato, ante la ausencia del nombramiento de un defensor técnico de confianza, resultado plausible que la audiencia se realice en esta oportunidad, por ende, no resulta plausible hablar de la imposición de un Defensor Público, cuando la juez de manera diligente buscó salvaguardar la continuidad del proceso debido, no encontrándose de manera alguna violentado lo contenido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se sustenta en el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1773, de fecha 12 de noviembre de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual se dejó sentado:
Por lo que mal podría argüir el accionante violación alguna al debido proceso en la causa sub lite, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuó conforme a la normativa anteriormente expuesta y dentro del ámbito de la ley, garantizando la prerrogativa del debido proceso de las partes, por lo que al encontrarse el ciudadano Carlos Luis Figueredo Yánez, antes identificado, desprovisto de defensa en el acto de audiencia preliminar, el cual había sido diferido en dos oportunidades por inasistencia injustificada de sus abogadas de confianza, procedió a librar el oficio respectivo a la coordinación de defensa, por lo que resulta absurdo que se desconozca la legitimidad del defensor público, funcionario que por su labor ha sido plenamente facultado por el Estado para hacer valer uno de los principios de un sistema de gobierno democrático, cual es la defensa de la colectividad en general, no siendo facultativo del procesado prescindir de dicho defensor al encontrarse desasistido en el acto in comento, constituyendo la asistencia de su defensa un acto de orden público, instituido a favor y en beneficio del procesado, máxime si con su actuación se está cumpliendo verdaderamente con la defensa que no es otra cosa que “la actividad procesal para hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado” , tal y como corresponde a su función, cual es la de “procurar destruir aquellos hechos que lesionen al imputado y llevar al juicio los elementos que excluyan o atenúen su responsabilidad penal (Derecho Procesal Penal, Libro Homenaje a F.S. Angulo Ariza, pág. 76)”.
(Omissis...)
En tal sentido tal como ha quedado asentado en las actuaciones y la decisión parcialmente transcrita, las defensoras privadas del ciudadano Carlos Luis Figueredo Yánez, antes identificado, no asistieron injustificadamente a dos actos de audiencia preliminar fijados, estando debidamente notificadas, quedando claro que las partes dentro del proceso penal acusatorio tienen derechos que deben ser tutelados y garantizados por el Estado y deberes de obligatorio cumplimiento, como lo es la asistencia formal a los actos debidamente fijados, siendo que el caso bajo estudio, como se ha venido delatando, acertadamente verificó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la audiencia de amparo del 12 de febrero de 2025, la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al haber decretado el abandono de la defensa técnica, siendo la incomparecencia de los defensores una práctica común que usan como medida dilatoria del proceso.

Como corolario de lo anterior se colige, que la A quo decreta el abandono de la Defensa, actuando conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 315 de la norma adjetiva penal y dentro del ámbito de la ley, al haberse encontrado desprovisto de defensa el ciudadano Ramón Antonio Guillen Quintero, en el acto de audiencia de continuación de juicio reservado de fecha 02 de octubre de 2025, ante la incomparecencia injustificada de su abogada de confianza, procediendo la juzgadora a librar el oficio respectivo a la coordinación de la Defensa Pública, no siendo posible que se desconozca la legitimidad del defensor público, como funcionario plenamente facultado por el Estado, por lo cual no podía el procesado prescindir de dicho defensor al encontrarse desasistido en el referido acto, al constituir la asistencia de su defensa un acto de orden público que opera en favor del procesado, aunado a que el diligente actuar del A quo, coadyuva a contrarrestar que la incomparecencia de la defensa opere en detrimento de la correcta administración de justicia, como una práctica que pueda llevar consigo una medida dilatoria del proceso. Es por todo lo expuesto que en lo atinente a lo aquí alegado, esta Alzada no encuentra quebrantamiento alguno, en razón de lo cual se declara sin lugar.
Prosiguiendo con lo argüido al acápite intitulado “ANTECEDENTES Y QUEBRANTOS”, la recurrente señala “...En fecha 08/10/2025, se introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito donde mi Representado Judicial nombraba como sus nuevos defensores privados: a los Abogados: CLAUDIA JANET MORENO DE ARENIS Y VICTOR MANUEL PEÑALOZA CONTRERAS, y estos defensores según lo manifestado por ellos NO fueron notificados por el Tribunal, manifestando la Abogada Claudia Janet Moreno, que fue notificada el día viernes 11/10/2025, a las 7:00 p.m. para que se presentara al siguiente día sábado 12/10/2025, a las 8:00 a.m. ante la sede del Tribunal de Juicio N° 01, motivo por el cual la Abogada le manifestó al Alguacil que la estaba notificando que conversara con la Juez porque hasta donde ella tuviera entendido las audiencias de Juicio se celebran en días hábiles y que ella no alcanzaba a llegar por la distancia donde vive en San Cristóbal, manifestando el Alguacil, que conversaría con la Ciudadana Juez el día Lunes 13/10/2025 y le Volvería a llamar, lo cual no volvió a recibir ninguna información del tribunal.
En virtud de este quebrantamiento judicial fui informada por la esposa de mi cliente la ciudadana: Marelys Mantilla, quien me solicito que retomara nuevamente el caso de RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, presentándome en el Tribunal de Juicio N° 01, el día 21/10/2025, donde mi defendido me ratificó como su defensora privada y me volvieron a tomar juramento tal como se evidencia en el folio ciento setenta y nueve (179)...” Oportuno es resaltar, que de la narrativa del referido extracto no se deprende por parte de la Defensa Privada a que quebrantamiento haga referencia, ni observa esta Alzada la existencia de violación alguna al debido proceso o Derecho a la Defensa, toda vez que el encausado se encontró en todo momento debidamente asistido, no quedando cercenada la posibilidad de la recurrente de ser juramentada nuevamente, debiendo declararse sin lugar lo señalado.
Prosiguiendo con el referido título preliminar a las denuncias recursivas, sostiene quien impugna que “...En todo el debate Probatorio y hasta las Conclusiones del presente Caso, la Representante del Ministerio Público no logró demostrar la vulnerabilidad de la víctima, manifestada en el escrito acusatorio Capitulo X, de la Solicitud de Enjuiciamiento, Ordinal Segundo, folio setenta y dos (72), para lo cual no presentó la Copia de Cédula, ni la Partida de Nacimiento Certificada, ni Informe Médico que determinara que la víctima es menor de edad y la vulnerabilidad, manifiesta por el ministerio Público...”. De lo supra transcrito estima esta Alzada, que tal señalamiento guarda relación con la denuncia que la recurrente hiciere conforme a las formalidades que establece el artículo 128 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ende, visto que la recurrente procura que este Cuerpo Colegiado evalúe si se logró acreditar o no la vulnerabilidad de la víctima, se unificará este punto de la recurrida con la primera denuncia del presente recurso de apelación, procediéndose a dar respuesta en conjunto de la siguiente forma:
Aclarado lo anterior iniciando con las quejas recursivas, como primera de las denuncias de la impugnación arguye quien recurrente, de conformidad con el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y a tales fines trae a colación la Defensa Privada la sentencia N° 011-14 de fecha 02-05-2014 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VP02-R-2013-000420, así como la sentencia N° 043-11 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04-11-2011, para finalmente concluir, que el Tribunal de Juicio comenzó el debate por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante previsto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la Defensa Privada, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de omitir la vulnerabilidad a que hizo referencia la Representación del Ministerio Público, en el escrito acusatorio.
Solicitando en consecuencia que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el artículo 444 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO y que por vía de consecuencia conforme a los artículos 449 y 450 ejusdem cese la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy encausado, ordenándose su libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones, si la denuncia aquí analizada resulta cónsona con lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste equiparable al establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que inidóneamente está siendo invocado por la Defensa Privada a los fines de interponer su actividad recursiva, observa esta Alzada lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029 de fecha 20 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-251, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez ha sostenido, señalando que:

“Omissis…Pero igual que sucede con la primera denuncia, el artículo 444 (numerales 3 y 5) se refiere a los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, como son: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Es decir, los defensores insisten en que la corte violó las normas en las que puede fundarse el recurso de apelación de sentencias, lo cual explican así:

“… denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al tratar de explicar si se trata de un caso de “… falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, los abogados aseveran que no se aplicó “una norma jurídica”, “o” se aplicó erróneamente; es decir, que se dejó aplicar el artículo 444 en sus numerales 3 y 5 pero también se desconoció el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.

Incluso, al explicar los motivos de su denuncia, alegan que:

“… la violación del principio de retroactividad de la ley se aplica exclusivamente a normas, debiéndose realizar una interpretación análoga en cuanto a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas) a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende hacer ver el Órgano Colegiado, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación…”.

Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras”.
”.

A la par de ello, lo que la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:

“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:

“...La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”

Y es que de igual manera, la Sala Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la errónea aplicación de una norma jurídica, debe necesariamente precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio la aplicó erróneamente, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración, toda vez que de acuerdo con la recurrente, existe una “...la violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia...” sin embargo, no explica de qué manera la juzgadora de primera instancia infringe normas relativas al recurso de apelación, las cuales se transcriben a continuación:

Recurso de apelación

Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y
podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Formalidades

Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


En razón a lo anterior, evidencia esta Alzada que lo denunciado se encuentra desorientado en cuanto a que el A quo haya aplicado erróneamente los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, como quiera que la recurrente trae a colación en esta misma denuncia el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando que la juzgadora incurrió en un vicio al omitir la vulnerabilidad a que hizo referencia la Representación del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio, quienes aquí deciden deben remitirse en consecuencia, a verificar si la juzgadora realmente ha omitido lo referido por el Ministerio Publico en cuanto a la “vulnerabilidad” de la víctima la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.), siendo que al capítulo VI de la acusación relativo al precepto jurídico aplicable (ver folios 65 al 66 de la pieza N° 01) el Ministerio Fiscal deja constancia que:

“...De los hechos narrados, así como de los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación penal realizada, se desprende que el aquí imputado RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, comenzó a tocarle los pies, besarle la espalda, quitarle la ropa que tenía puesta para dormir y como la victima sentía temor de que le hiciera algo a su hermana menor si ella se despertaba, la victima decidió quedarse callada mientras él ciudadano la sujetaba de las manos, utilizando su fuerza física, procedió abusar sexualmente de la misma, el aquí imputado obliga a la adolescente a tener relaciones sexuales, para lo cual la somete a la fuerza, la despoja de su ropa, para luego introducir su pene en la vagina de la adolescente. Con estas acciones se observa que evidentemente se encuentra llenos los supuestos exigidos en el tipo penal aquí imputado, como fue obligar a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, aunado de que nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable en relación con la superioridad etaria y contextura física de su atacante, lo cual evidentemente le da una clara ventaja al agresor.

De acuerdo a lo señalado es preciso determinar que se entiende que al hablarse de vulnerabilidad equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor. De igual manera debemos referirnos al abuso sexual infantil o en adolescentes como una grave violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; un quebrantamiento a su dignidad, a su integridad física y emocional. Esta forma de maltrato implica la imposición de actos sexuales contra la voluntad del niño o adolescente; se lleva a cabo a través de la manipulación, el engaño, las amenazas, la intimidación o la violencia física. El abuso sexual tiene lugar cuando el niño o adolescente es sometido por otra persona a prácticas sexuales que no corresponden a su desarrollo y que en ningún momento puede dar su consentimiento. En este caso el hoy imputado se aprovechó de la confianza que le proporcionaba por ser tío político de la víctima, la misma no intuía el peligro que corría

Del supra transcrito extracto del escrito acusatorio corrobora esta Alzada, que de ninguna manera en la tesis acusatoria Fiscal se encuentre de manifiesto la intención de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos de la norma del artículo 58 del artículo Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que efectivamente si están dirigidos a salvaguardar circunstancias de vulnerabilidad en las víctimas, como lo son: 1) una edad inferior a los a los trece años. 2). Que el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3). Que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor, o 4). Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Se observa con meridana claridad que para el Ministerio Fiscal la calificación jurídica se circunscribe al uso de la fuerza física que el encausado ejerciera sobre la adolescente víctima para procurarse abusar sexualmente de la misma, al lograr someterla y despojarla de su ropa, para luego introducir su pene en la vagina de la adolescente, encontrándose obligada a acceder a un contacto sexual no deseado, ante la presencia de factores determinantes como la superioridad etaria y contextura física de su atacante, sintiendo la víctima un estado de indefensión ante la clara desventaja en la que se encontraba respecto a su agresor, así como la necesidad de no poner en riesgo la integridad física de su menor hermana.
Por su parte, la Juzgadora al realizar la operación intelectiva relativa a la valoración en conjunto de los medios de prueba pudo dar por acreditado a través del testimonio de la Médico Forense, Dra. Yamileth Vergara, que la adolescente víctima al momento de ser valorada indicó que había sido abusada por el esposo de la tía de nombre Ramón quien la agarró a la fuerza, la volteó, le quitó la ropa y la besó por todo su cuerpo y su vagina, después la penetró y la violó, arrojando el examen ginecológico la presencia de un enrojecimiento de piso y paredes vaginales compatible con actividad sexual reciente con la cual la víctima nunca estuvo de acuerdo, lo cual concatena por lo manifestado por la víctima en la Prueba Anticipada, lo que sustenta la decidora con lo manifestado por la Dra. María Escalante, quien practicó la Experticia Psiquiátrica a la adolescente indicando que una vez realizada la entrevista estructurada pudo determinar que la víctima estaba siendo afectada desde el punto de vista emocional en relación a la situación a la que fue sometida por parte del acusado de autos lo que le ocasionó un estrés postraumático por los hechos.
Aunado a lo anterior la Juzgadora a través del principio de inmediación pudo constatar que los funcionarios oficial Jefe Álvaro Antonio Altuve Uzcátegui e inspector Juan Eugenio Molina Mora, actuantes en el procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del hoy encausado, fueron contestes en manifestar a través de sus declaraciones “...las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 25-04-2025 a las 10:30 am encontrándose de servicio en la estación policial, se acerco (sid) la progenitora de la Victima indicando sobre los hechos sucedidos con su hija alegando que había sido abusada por su tío político, conformándose comisión y trasladándose en compañía de la denunciante y víctima hasta la Vía Pública, Kilometro (sic) 3 del Sector Capazón Parte Baja, lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención...”
Continuando con la concatenación que hiciere el A quo de los medios de prueba una vez desarrollado el contradictorio, verifica esta Alzada que la juzgadora logró acreditar el establecimiento del sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la adolescente Y.L.G.S, correspondiéndose esa ubicación con el Sector Capazón parte baja, km22, finca Agropecuaria la Fogata, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tras la declaración que rindieran el Detective Néstor Jaimes, Detective Reifersón Márquez e Inspector José Molina como Jefe y Supervisor de la comisión, lo cual guarda concordancia, con lo declarado por los testigos Ángel Enrique Rivas Zerpa, Marta Eduviges Carrillo Puche y Marielis Mantilla quienes afirman que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido en fecha 24-04-2025 cuando la víctima se quedó en la Finca la Fogata a lavar una ropa y en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:00 am se le acerco el ciudadano acusado y abuso de ella, lo que quedó evidenciado con el enrojecimiento que la adolescente presentó en el piso y paredes de la vagina tal como lo determino la Médico Forense en su valoración.
Lo anterior nos lleva a concluir que existe suficiente consonancia entre los hechos ventilados en la acusación del Ministerio Publico y las conclusiones a las que arriba la justadora respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.), por lo cual no se configura que haya sido aplicada erróneamente la norma a la que se corresponde la sentencia condenatoria hoy recurrida.
Ahora bien, si la recurrente lo que persigue es dejar por sentado en que no quedara suficientemente acreditada la condición de adolescente de la víctima, ello no se corresponde con el punto denunciado en cuanto a la errónea aplicación de una norma, toda vez que ello debe circunscribirse a la valoración que hiciera la juzgadora tras la evacuación de los medios de prueba.
Luego de un análisis pormenorizado de los alegatos recursivos respecto a este particular, es menester señalar que la recurrente se limita a explanar que en todo el debate probatorio y hasta sus conclusiones, la representante del Ministerio Público no logró demostrar la vulnerabilidad de la víctima, tras no haber presentado la copia de cédula, ni la partida de nacimiento certificada, ni Informe Médico que determinara que la víctima es menor de edad, sin embargo, tal denuncia se encuentra divorciada del acervo probatorio, toda vez que lo mencionado por la recurrente no resulta ser el único medio que permitiere acreditar la condición de adolescente de la víctima, dado que del cúmulo de los medios de prueba se desprende, la declaración de la Dra. Yamileth del Carmen Vergara Manrique, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, El Vigía estado Mérida, rendida en fecha 30 de julio de 2025, quien al deponer sobre la Experticia de Reconocimiento Ginecológico N° 356-1429-405-202025, de fecha 25-04-2025, inserta al folio 10, expresó entre otras cosas: “...se plasmó que se trataba de una adolescente de 17 años de edad, morena, contextura normal, en aparente buenas condiciones, orientada en tiempo, persona y espacio, sin lesiones de interés médico legal para el momento de la valoración, en el examen ginecológico se refiere que los genitales externos son de aspecto y configuración normal acordes a su edad y sexo...” Siendo que lo referido no intentó ser rebatido por la entonces Defensa Privada y hoy recurrente, quien preguntó:
Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada, a quien entre otras cosas respondió: 1) ¿Fecha en que se realizó la experticia? R: 25-04-2025. 2) ¿Con la relación que usted señala para determinar las conclusiones en que se basó usted? R: En el enrojecimiento de la vagina tanto en el piso como en las paredes. 3) ¿Se pudo determinar quién ocasiono esa relación? R: No se determinó. 4) ¿hubo en su hallazgo alguna lesión de violencia? R: No hubo violencia física, pero no se descarta violencia psicológica. 5) ¿Hubo violencia física? Objeción de la Fiscal del Ministerio Público quién manifestó: Ciudadana Juez, la experto ya fue conteste en manifestar que no hubo violencia física pero que pudo haber violencia psicológica. Pronunciamiento del tribunal: Al lugar la objeción, se indica que reformule la pregunta a la Defensa. No hubo más preguntas.

Aunado a ello, tras la deposición de la Dra. María Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, Estado Mérida, siendo debidamente juramentada a los fines que declare en relación a la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N°356-1428-P-0324-2025 de fecha 30-04-2025, inserta al folio 59 de la causa principal, se dejó constancia que la misma manifestó: “Ratifico el contenido y firma, Yosseline Gamboa de 17 años, se trataba de una adolecente, quien presento un estrés postraumático por los hechos que narra, y se le recomendó dar Medidas de Protección y reguardo, así como una valoración por psiquiatría infanto juvenil”. Observando este Tribunal Colegiado que la Defensa Privada no presentó objeción a tales afirmaciones de la experta de la condición de adolescente de la víctima, tras limitarse a formular preguntas tales como:

“Seguidamente la doctora es interrogada por la Defensa Privada Abg. Otilia Mercedes Boscan, a quien entre otras cosas respondió: 1-¿Con la recomendación o con el análisis, no hay posibilidad que la persona este mintiendo? R: Por su lenguaje congruente y por su expresión corporal, podemos evidenciar que hay un verbato genuino y tiene reviviscencias, es por esto que llegamos a la conclusión que no. 2-¿Mientras mayor sea el lapso de convivencia con su agresor mayor es el daño emocional de la victima? R: entre más tiempo pase en el sitio, y muchas veces la victima permanecen al lado de sus agresores, mas es la afectación que puede tener la víctima. Es todo. No tengo más preguntas.

En suma a lo anterior tras la declaración como testigo de la ciudadana, Marielis Mantilla, quien fue debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que fue promovida como testigo por la Defensa Privada a los fines de declarar sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, la juzgadora pudo tener conocimiento tras preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, que la adolescente Y.L.G.S tenía 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos. Es en virtud de todo lo expuesto que no queda duda para el A quo y para esta Alzada encontrarse suficientemente acreditada la configuración del supuesto del segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más aun cuando la misma recurrente a través de su escrito de apelación reconoce a la víctima como una adolescente de 17 años, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR lo argüido en la presente denuncia, y así se decide.
Como segunda denuncia del escrito impugnatorio, alega la recurrente, de conformidad con el “ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA” estar convencida que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, “...ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado...”, requiriendo la recurrente a esta Alzada que como tribunal supervisor, deba certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Trayendo a tales fines el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente citó de la siguiente manera:

"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."

Sosteniendo a su vez la recurrente, que en este caso en concreto “NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA...”
Para posteriormente de realizar una transcripción la recurrente de un extracto de la decisión objeto de apelación concluir; Que la motivación es exigua e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al procesado de autos, “...al observar en la sentencia recurrida una evidente INSUFICIENCIA PROBATORIA; una vez que los órganos de prueba valorados por la ciudadana Juez para determinar la culpabilidad de mi representado, concatenados entre sí, son la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE (sic) suscrita por la Dra. YAMILE VERGARA, con la que quedó demostrada la existencia una lesión en el área genital con desgarro antiguo con esta prueba considerando que estamos en presencia de un delito de naturaleza clandestina, indefectiblemente deben ser vinculadas o concatenadas con otro medio probatorio que consiga la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que involucre de manera certera y sin lugar a dudas al acusado con la Violencia Sexual del que fue víctima La adolescente en cuestión, ya que de lo contrario LE ESTARÍAMOS DANDO CREDIBILIDAD AL DICHO DE UNA ADOLESCENTE DE (17) AÑOS que a su edad manifestó no haber sido amenazada y además según el examen médico forense (Folio 10) que le fue practicado se observó un desgarro antiguo “…a las seis, según la técnica de observación de la esfera del reloj…”.
Para la recurrente, “...en este caso el testimonio de la adolescente, lo cual considerando las contradicciones fuertes que existe entre su narración y las pruebas científicas es difícil determinar si está diciendo o no la verdad, estimando que no existe ningún otro medio probatorio que vincule directamente al hoy condenado con el delito ya sea de forma convencional o científica, deja descansado todo en el testimonio de la menor de edad del cual varias veces he dicho resulta poco creíble, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.
Considerando en consecuencia la Defensa Privada, que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, “...padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA...”, esgrimiendo la recurrente que la ciudadana Juez no pudo convencerlos de su decisión, afirmando que el A quo se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de su representado.
Para finalmente solicitar, a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y que producto de tal decisión se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, aunado a que de conformidad con los artículos 449 y 450 ejusdem, por efecto de lo decidido deba cesar la Privación de Libertad del condenado, y que tal libertad se haga efectiva desde la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte de Apelaciones, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Ahora bien, en atención a lo planteado en el presente caso, quien recurre alude a la existencia de una motivación “exigua e insuficiente”, de lo cual se hace referencia en la sentencia número 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta…’
Es decir que, dicha irregularidad se suscita en el momento en el que el jurisdicente omite plasmar la expresión de los criterios inferenciales, así como, por el hecho de no brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, omitiendo plasmar por qué no tomó en consideración un alegato, una afirmación inherente al asunto a decidir…”.
En razón a lo antes transcrito, es posible concluir que la motivación insuficiente apunta en término generales, a que el fallo recurrido carezca de un razonamiento coherente en relación a lo decidido; ya sea por la falta de una explicación lógica referente a los motivos por los cuales el juez de la causa llegó a la conclusión expuesta en el fallo o por la omisión de un alegato presentado a consideración del sentenciador.
No obstante, diversos autores han señalado, en relación a este punto, lo siguiente:
“…la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizá, institucionalmente el más grave, en el que órgano jurisdiccional puede incurrir. Pero entiéndase bien, bajo la doctrina general establecida por casación el requisito de motivación sólo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez ésta obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”. Fernández, M. (2005). La Falta Absoluta de Fundamentos en la Sentencia que da Origen al Vicio de Inmotivación. Universidad Católica Andrés Bello - Dirección General de los Estudios de Postgrado - Área De Derecho Especialidad en Derecho Procesal. Págs. 26-27.
Lo antes señalado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia define como “motivación exigua”, siendo entendida como aquella donde aun cuando los argumentos expuestos en la decisión, puedan ser escasos o breves, los mismos, cumplen su función esencial; es decir, permitir evidenciar de forma clara y precisa cual fue el razonamiento jurídico por el cual el sentenciador adoptó una determinada resolución, la cual “…por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. Criterio ratificado en sentencia 171, de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por la recurrente en el caso sub júdice y a tales fines, tal como ya se observó, se denuncia que la jueza incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia, al no haber podido convencer a la Defensa de su decisión, basándose “...en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes...” para emitir una decisión condenatoria en perjuicio del hoy encausado.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa del título “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, así como las pruebas documentales, señaló el A quo:
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y reservado, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que llevaron a Condenar al acusado hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar primeramente al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio que quedó determinado a través del testimonio de la Médico Forense, Dra. Yamileth Vergara, la cual fue muy ilustrativa para el tribunal, en virtud que acreditó al tribunal que la víctima al momento de ser valorada índico que había sido abusada por el esposo de la tía de nombre Ramón quien la agarro de las manos, la volteo, le quito la ropa y la beso por todo su cuerpo y su vagina, después la penetro y la violo, no presentando lesiones físicas de interés médico legal y ano rectal para el momento, pero una vez realizado el examen ginecológico determino que presentaba un himen anular indemne con desgarro antiguo a las 6 según las manecillas del reloj aunado a que se evidencio enrojecimiento de piso y paredes vaginales compatible con actividad sexual reciente lo que demuestra que el acusado cometió el delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente quien se mostraba tímida y con llanto por que nunca estuvo de acuerdo con ese acto tan atroz realizado por el acusado, lo cual se concatena por lo manifestado por la victima en la Prueba Anticipada.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo manifestado por lo dicho por la víctima en su declaración a través de su Prueba Anticipada con lo manifestado por la Dra. María Escalante, quien practico la Experticia Psiquiátrica a la Adolescente indicando que una vez realizada la entrevista estructurada pudo determinar que la víctima estaba siendo afectada desde el punto de vista emocional en relación a la situación a la que fue sometida por parte del acusado de autos lo que le ocasiono un estrés postraumático por los hechos vividos recomendando dar Medidas de Protección y Reguardo, así como una valoración por psiquiatría Infanto Juvenil.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora similitud entre lo dicho por los funcionarios actuantes Oficial Jefe Álvaro Antonio Altuve Uzcategui e Inspector Juan Eugenio Molina Mora, quienes fueron contestes en manifestar a través de sus declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 25-04-2025 a las 10:30 am encontrándose de servicio en la estación policial, se acerco la progenitora de la Victima indicando sobre los hechos sucedidos con su hija alegando que había sido abusada por su tío político, conformándose comisión y trasladándose en compañía de la denunciante y víctima hasta la Vía Pública, Kilometro 3 del Sector Capazón Parte Baja, lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención.

Aunado a ello, se concatena lo declarado por el Detective Néstor Jaimes, Detective Reifersón Márquez e Inspector José Molina como Jefe y Supervisor de la comisión, quienes ilustraron al tribunal sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir y establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resulto como víctima Y.L.G.S., se corresponde con el ubicado en el Sector Capazón parte baja, km22, finca Agropecuaria la Fogata, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y que al ingresar a la vivienda se observa una puerta batiente de color rojo y al traspasar se visualiza un área que funge como sala y posteriormente se visualiza un área de cocina y al lado izquierdo de vista al observador se aprecian dos dormitorios y un baño, dejando constancia que es el sitio de los hechos. Así mismo, quedo demostrado para el tribunal la existencia del lugar donde fue detenido el ciudadano acusado siendo este en el Sector Capazón parte baja, km23, Finca Agropecuaria La Fogata, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se visualiza una vía pública con formación de calzado asfáltica.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima la adolescente Y.L.G.S., al encontrar absoluta similitud en lo declarado por los testigos Ángel Enrique Rivas Zerpa, Marta Eduviges Carrillo Puche y Marielis Mantilla resultando concordantes los dichos de los testigos mencionadas, al afirmar que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido en fecha 24-04-2025 cuando la víctima se quedó en la Finca a lavar una ropa y en la madrugada aproximadamente a la 1:00 am se le acerco el ciudadano acusado y abuso de ella presentando el enrojecimiento en el piso y paredes de la vagina tal como lo determino la Médico Forense que la valoro, desechando las declaraciones de los Testigos Edinson Hernán Doria González y Sofía Alexandra Socha en virtud de no tener conocimiento de lo sucedido, ni aportando algún dato de interés que permitiera determinar la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por todos los órganos de prueba, al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, del lugar de la aprehensión, así como las lesiones en la vagina como el trastorno psíquico producida en la victima, y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, abuso sexualmente de la ciudadana victima adolescente Y.L.G.S. todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.G.S. (identidad Omitida por razones de ley) y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado y así se declara.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y reservado a rendir declaración en relación a las mismas.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.G.S. (identidad Omitida por razones de ley).

Del estudio exhaustivo de la recurrida y de lo anteriormente citado se constata que el A quo realizó un análisis individualizado de los medios probatorios desarrollados durante el debate entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado ciudadano Ramón Antonio Guillen Quintero es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y expertos, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el referido acusado, certificando este Cuerpo Colegiado que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados si FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que del cual gozaba el hoy encausado.

Constata esta Superior Instancia, que cuando la recurrente sostiene que “NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO GUILLEN QUINTERO, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA...” la misma realiza tal afirmación sostenida sobre una generalidad que dista de la actividad probatoria que se refleja en la fundamentación de la recurrida, sumado a que las observaciones que realiza la recurrente resultan ser sesgadas a la realidad de lo desarrollado en el contradictorio, lo cual puede evidenciarse cuando la Defensa Privada trae a colación la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE suscrita por la Dra. YAMILE VERGARA en fecha 25 de abril de 2025, resaltando que por medio de esta quedó demostrada la existencia una lesión en el área genital con desgarro antiguo y que por tal razón este resulta ser un delito de “naturaleza clandestina”, y por ende esta prueba debe ser vinculada o concatenada con otros medios probatorio a los fines de la consecuencia de la “RELACIÓN DE CAUSALIDAD” que involucre de manera certera y sin lugar a dudas al acusado con la Violencia Sexual del que fue víctima La adolescente en cuestión, ya que “...de lo contrario LE ESTARÍAMOS DANDO CREDIBILIDAD AL DICHO DE UNA ADOLESCENTE DE (17) AÑOS...”. Tal es el sesgo de la recurrente, que esta omite que la misma experticia arroja en sus conclusiones en lo que atañe al aspecto Ginecológico, que además del referido desgarro antiguo, la adolescente presenta un enrojecimiento de piso y paredes vaginales compatible con actividad sexual reciente y que a través del cúmulo probatorio que fue sometido al contradictorio, logró la juzgadora concluir que efectivamente, en fecha 23-05-2025 la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.) se trasladó en compañía de su hermana y el hoy encausado Ramón Guillen, a la finca "La Fogata” ubicada en Capazón Parte Baja Km22 Propiedad Del Señor Ángel Rivas, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano De Mérida, lugar donde trabaja la tía y el hoy encausado, con el fin de lavar una ropa, ya que el propietario Ángel Rivas (Quien compareció al juicio oral y reservado) le había autorizado, decidiendo la adolescente víctima quedarse en dicha finca a descansar en compañía de su hermana, ya que por la confianza que le inspiraba su tío, ambas decidieron dormir con su tío en la misma cama, ya que era la única que había en la finca, es cuando siendo las 01:00 horas de la madrugada del día jueves 24/04/2025 (Lo que quiere decir un día antes de la realización de la experticia reconocimiento médico legal), mientras la victima descansaba se percató que su tío el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUILLEN QUINTERO, comenzó a tocarle los pies, besarle la espalda, quitarme la braga y la ropa que tenía puesta para dormir y como sentía temor de que le hiciera algo a su hermana menor si ella se despertaba, la victima decidió quedarse callada mientras él ciudadano la sujetaba de las manos, utilizando su fuerza física, procediendo abusar sexualmente de la misma, una vez que termino el acto, el hoy imputado se acostó debajo de la cama mientras le llegaba la hora de levantarse a ordeñar, y entre otros acontecimientos, siendo las 06:00 horas de la mañana de ese mismo día, la víctima se percata que el camión del señor Ángel Rivas se encontraba a las afueras de la finca, procediendo levantar a su hermana, en compañía de la misma, la victima decide acercarse al ciudadano Ángel Rivas propietario de la finca, a quien le contó lo sucedido en presencia de su esposa, quien de manera inmediata las traslado a la casa de la misma, lugar donde se encontraba su progenitora, quien una vez que tuvo conociendo de los hechos, procediendo a formular la denuncia.

Queda evidenciado que cuando la Defensa señala que la víctima, presenta “contradicciones fuertes que existe entre su narración y las pruebas científicas”, lo hace de manera infundada toda vez que a lo largo del escrito recursivo no explana la recurrente cuales sean las “contradicciones fuertes” a los fines que esta Alzada procesa al estudio de las mismas. Arguye la recurrente que “...es difícil determinar si está diciendo o no la verdad...” De lo cual ha verificado esta Alzada que tal percepción de Dificultad solo se presenta en el fuero interno de la Defensa Privada, que no pudo ser traído al mundo exterior de la realidad de la sentencia, no encontrándose ajustado a la realidad, que no exista ningún otro medio, aparte del dicho de la víctima que vincule directamente al hoy condenado con el delito, al quedar patentizada esta declaración con el dicho de los testigos respaldado por el elemento científico aportado por las pruebas periciales. Por ende, queda evidenciado, que el trabajo intelectivo de la Juzgadora de Juicio no se encuentra descansado solo en el testimonio de la adolescente, como mal lo afirma la recurrente. Para esta Alzada, no basta que se mencione que a criterio de la Defensa el dicho de la víctima le resulte poco creíble, pues oportuno de traer a la actividad recursiva todos los señalamientos concretos y medios posibles que hagan generar en quienes aquí deciden tal convicción.
Señalado lo anterior, es propicio traer a colación, que en cuanto al dicho de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, se hace pertinente la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:

“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.

De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).

En el presente caso, aprecia este Tribunal Colegiado que el testimonio de la víctima testigo llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encausado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, que el acusado Ramón Antonio Guillen Quintero, siendo las 01:00 horas de la madrugada del día jueves 24/04/2025, mientras la victima (inequívocamente adolescente) descansaba en la finca "La Fogata” ubicada en Capazón Parte Baja Km22 Propiedad Del Señor Ángel Rivas, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano De Mérida, comenzó a tocarle los pies, besarle la espalda, quitarme la braga y la ropa que tenía puesta para dormir y como sentía temor de que le hiciera algo a su hermana menor si ella se despertaba, la victima decidió quedarse callada mientras él ciudadano la sujetaba de las manos, utilizando su fuerza física, procediendo abusar sexualmente de la misma, y que a las 6:00 horas de la mañana de ese mismo día, la adolescente procede a contarle todo lo sucedido al señor Ángel Rivas en presencia de su esposa, quienes son propietarios de la referida finca, procediendo a trasladarse a la casa de la adolescente, lugar donde se encontraba su progenitora, quien una vez que tuvo conociendo de los hechos, procediendo a formular la denuncia, relato que resulta concordante con otros medios probatorios, entre ellos, la INSPECCIÓN TÉCNICA N°329 de fecha 26-04-2025, inserta al folio 20 al 23 del asunto principal con la que se acredita la existencia del lugar de los hechos y la afectación emocional corroborada a través de la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N°356-1428-P-0324-2025 de fecha 30-04-2025, inserta al folio 59, toda vez que la experto determinó que la víctima adolescente Y.L.S.G. de 17 años, presentó un estrés postraumático por los hechos vividos y se recomendó dar Medidas de Protección y reguardo, así como una valoración por psiquiatría Infanto Juvenil, estimando que la declaración especifica de manera fehaciente la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos, razón por la cual no resulta procedente en el presente caso mantener la presunción de inocencia que le asistió al acusado y en consecuencia no existe cabida para absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de “IN DUBIO PRO REO”, al no haber alguna duda que favorezca al reo.

En virtud de todo lo expuesto no comparte esta Alzada la apreciación de la recurrente en cuanto a que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, “...padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA...”, ya que no es deber del juzgador lograr el convencimiento de la Defensa ante un fallo condenatorio, sino que lo decidido se encuentre ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, plasmando la expresión de los criterios inferenciales, así como, como brindar razones del por qué se prefiere una alternativa y no otra, plasmando por qué no tomó en consideración un alegato, o una afirmación inherente al asunto a decidir, lo que en efecto ocurrió en el presente caso.

Habida cuenta de ello y previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia debidamente motivada.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de prueba desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión, rigurosamente apegada a la ley y al principio que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

Visto que el presente recurso de apelación es declarado sin lugar, y que se confirma un fallo condenatorio, no resulta procedente la solicitud que hiciere la recurrente de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cese la Privación de Libertad del condenado, debiendo declararse sin lugar la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia d Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de noviembre del dos mil veinticinco (26/11/2025), por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, en su condición de Defensora Privada y como tal del ciudadano Ramón Antonio Guillén Quintero, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticinco (14/11/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2025-000221, mediante la cual CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Guillen Quintero, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (Y.L.G.S.).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE






ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secretario.