REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2025-000159
ASUNTO : LP02-R-2025-000076
JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogado HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA, Defensor Público.
ENCAUSADO: RUBÉN WILLIAM JOSÉ RANGEL BENCOMO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ABSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
VÍCTIMA: Niña CA.S.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000159, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CA.S.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 23 de octubre de 2025, condenando al ciudadano William José Rangel Bencomo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CA.S.M. (Se omite s identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP11-P-2025-000159.
Contra la referida decisión, lo el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de octubre de 2025, el cual no fue contestado.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre de 2023, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Superior, Abg. Lucy Terán Camacho. En esta misma fecha fue devuelto el recurso para que fuesen subsanados errores detectados.
En fecha 05 de diciembre de 2025, reingresan las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 09 de diciembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.
En fecha 22 de diciembre de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025 por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA, en mi carácter de Defensor Público con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO. venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.237.123, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad, en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delitos de Abuso Sexual a Niña con Carácter continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.A.S.M (identidad omitida), en este asunto penal N LP11-P-2025-000159, el cual expongo de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía el veinticinco (25) septiembre del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, CONDENO a mi representado judicial WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Carácter continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.A.S.M (identidad omitida por razones de ley).
Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar et acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos, cito algunos extractos:
“…CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Omissis
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
“Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la primera acusación, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la "enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación encuadrándose el tipo penal de Abuse Sexual a Niña con carácter continuado, en perjuicio de la niña CA.S.M (identidad omitida).
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos se le acredito el hecho de Abuso Sexual a Niña con carácter continuado en perjuicio de la niña C.A.S.M (identidad omitida), con el testimonio de la niña victima C.A.S.M (identidad omitida por razones de ley) que consta en el acta de la prueba anticipada realizada en fecha 21/05/2025 en cámara de GESSELL en la que manifesté: "Soy C., tengo 05 años de edad mi abuela me peino, temprano a las seis, estoy en preescolar, ya se pintar, se me la letras aeta u y se me los números hasta el seis, tongo un hermano más grande, vivo con mi abuela y maxi, mi mama esta presa, y mi papa está en algún lado, no he ido a visitar a mi mama, me trajeron por William que trabaja al lado de mi casa, me da besos en la boca, Wiliam es un adulto, no, en la boca no me besaba, fue en el cachete (se deja constancia que la niña señala la mejilla), el no me agarro, no me hizo más nada, yo le conté a mi abuela, iu conté que él me da besos, nadie más me de besos, el no me abraza eso paso el viernes, el otro viernes, me daba besos puros besos. Seguidamente a preguntas de las partes que entre otras respondió no juego con el teléfono de William, William vive abajo, el vive solo, yo no iba para la casa de él, vivo con mi abuela y mi hermano, no usaba el teléfono del señor William, mi abuela me presta el teléfono, yo no dije que ora un violador, nadie me dijo que contara algo, el no me quito la ropa, yo no le conté a nadie, el me beso por aquí (se deja constancia la niña señala la mejilla) una sola vez, mi maestra se llama Ivana, le dije que me daba puros besos, eso paso donde el trabaja y el trabaja al lado de mi casa, el me llevo para el cuarto y me daba besos, el no me tocaba, eso paso el otro viernes, William no me violo, violar es que le haga grosería, el no me hizo nada, solo me daba besos, él no me prestaba el celular, William me llamo, me agarro de la mano y me llevo al cuarto, yo le dije que me soltara y él no me soltó y me dio besos por aquí (se deja constancia que la niña señala la mejilla), William no es nada mío, yo no iba para la casa de él me agarro la mano, estaba afuera porque mi abuela estaba comprando la comida, y él me agarro la mano y me llevo al cuarto yo grite, eso paso una sola vez, no es tío, no es familia, no es amigo de la casa. Es todo,
Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora lo relatado por la víctima en su declaración, en la prueba anticipada, en la que manifestó que el acusado William José Rangel Bencomo, el me beso por aquí (se deja constancia la niña señala la mejilla) una sola vez, yo le conté a mi abuela, le conté que él me da besos, el otro viernes, me daba besos puros besos, el me beso por aquí (se deja constancia la niña señala la mejilla) una sola vez, eso paso donde él trabaja y él trabaja al lado de mi casa, el me llevo para el cuarto y me daba besos, William me llamo, me agarro de la mano y me llevo al cuarto, yo le dije que me soltare y él no me soltó y me dio besos por aquí (se deja constancia que la niña señala la mejilla), Considerando quien suscribe que tas transcripciones textuales realizadas por este tribunal con relación a la declaración de la niña victima permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de abuso sexual sin penetración, toda vez que la declaración por la niña en la prueba anticipada realizada en fecha 21/05/2025 la misma indica que los hechos ocurrieron una sola vez, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el ministerio público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de Inocencia del acusado.
La A Quo, observa claramente que la prueba en su acepción común equivale tanto a la operación tendiente a hallar algo incierto como la destinada a demostrar la realidad de algo que se afirma como cierto, valoración realizada que demuestra que lo afirmado por la victime desde inicio de su denuncia es cierto, comprobación plena realizada según la operación fundamental que deviene de la corteza que determina of carácter condenatorio de las presente sentencia encontrándose que el agresor aprovechándose que queda solo con la niña, en la vivienda donde residían realizaba tocamientos en las partes intimes de la niña (senos y vagina) y así quedó demostrado tanto con la declaración rundida por la víctima, como lo declarado en sala de juicio por la PSIQUIATRA FORENSE Dra. FEBE ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien realizo la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P0449-2025, de fecha 04-06-20253, inserta al folio 159 de la presente causa, ciudadana Juez ratifico contenido y firma: la siguiente experticia se realiza a la niña C.A.S.M., el día 04-06-2025, la cual se trata de una escolar de 5 años de edad, natural y procedente de Caja Seca Estado Zulia, de ocupación estudiante y religión católica quien acudió a la entreviste a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico a fin determinar su estado de salud mental y emocional, ya que funge como víctima, como dato positivo fue encontrado hacia la ansiedad, conclusiones: una vez recabados los datos y práctica de la entrevista a la niña C.A.S.M., Se pudo concluir que se trata de una escolar con signos y síntomas de reacción a estrés agudo de origen en los hechos que narra, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público la experta respondió: la finalidad de la experticia es para valorar el estado mental de la paciente y el grado de afectación psicológica que tiene la paciente. 2.- se valora en una entrevista semiestructurada donde se realizan preguntas para que ella pueda narrar los hechos por los cuales acude a la entrevista, ella narra algo muy concreto a un hecho por los cuales se siente afectada, ella narra "William me daba besos aquí en el cachete, el que trabaja ahí al lado de la casa a pesar de la corto del relato es una niña que da detalles. 3.- si el verbatum es genuino 4-el estrés agudo afecta el desarrollo de la niña por cuanto lo presenta posterior al evento que evidencio, se puede presentar como un trauma por la edad que tiene, más adelante puede presentar un tipo de trastorno por estrés post traumático. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del decreto con rango valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal panal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o autores direccionales de la prueba para demostrar el delito por el cual se condena al ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, esto tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración como plena prueba, por ser expuesta ante el debate oral por un experto en la Materia con conocimientos científicos de forma irrefutable, fue claro en su deposición; hechos estos que quedaron demostrados, con las siguientes declaraciones:
Omissis....
Por lo que con tales testimoniales, considera esta juzgadora que los hechos que el tribunal da por acreditado, al enlazarlo con el testimonio de la ciudadana: YASLIN AVELIRA SOLARTE MONTES, quien es la abuela de la niña víctima y fue conteste en manifestar, la niña es mi nieta, cuando sucedió yo no me di cuenta sino los días, la hija del señor me dijo no deje ir a la niña para donde mi papa porque le pide besos, yo hablé con él y no denuncie porque no tenía pruebas, la niña no volvió a ir para allá, después la niña comenta en la escuela y yo le digo lo que está pasando, como no tenía pruebas no fui a poner la queja, hasta que la niña conversó con la maestra. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- mi nieta se llama C.A.S.M. 2.- la niña tiene cinco años. 3.- la hija del señor William fue que me comento que elle pedía besos a mi nieta 4-la hija de William tiene diez años. 5.- el señor William trabaja al lado de mi casa en una bloquera. 6.- la niña iba para donde él trabaja porque la hija die William me dijo que cuando ella pasaba por la bloquera, el la llama. 7.- la hija de William se llama Williannys. 8.- Williannys me dijo que no dejara que la niña fuera para la casa porque le pide besos para darte el teléfono. 9.- si yo le pregunte a la niña, pero la niña a mi no me dijo nada. 10-la maestra me dijo que le explicara de como es eso que el señor William la violo. 11.- allá en la escuela dijo que la habla violado, pero acá dijo que fueron puros besos. 12.- yo no escuche nada es solo lo que me dijo la maestra. 13- cuando la niña decía que lo daba besos yo la veía normal 14-yo le reclame al señor William y siempre se negó. 15.- si yo trabajo en casa ajena limpiando. 16.- cuando yo salía a trabajar dejaba a mi niña con mi mama. 17.- si, antes dejaba las niñas con mi mama que tiene 86 años. 18.- si yo conozco al señor William de antes porque es el papa de una vecina. 19.- yo no tengo relación de amistad con el señor William ni he tenido problemas es todo.
Ahora bien habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral Corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el Ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio fue los de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, delito date que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del código penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 59, Abuso sexual sin penetración:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión...
Artículo 99. Delito continuado: Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 217. Agravante:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la "Libertad Sexual" lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la "integridad y dignidad de la mujer como ser humano".
En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprender, la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, será voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores se encuentran en una condición desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de 136 víctimas de esos delitos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL, A NIÑA SIN PENETRACION, en la cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos siendo que afecta manera grave la dignidad de la mujer.
Omissis…
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.237.123, natural do Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-05-1975, 50 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio, construcción, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de Rafaela Rincón (1) y Napoleón José Rangel (v), residenciado en el Cairo, Nueva Bolivia, calle 11 en toda la esquina con calle 12, punto de referencia diagonal a le bodega de la señora Dilia casa S/N, revestida de pintura de color blanco, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, Municipio Caja Seca, Estado Zulia, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, representado por el Defensor Público Abg. HUBIS ANTIBAR, y como acusador la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Publico Abg. HORTENSIA RIVAS, quien lo acusó por la comisión del delito de de (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña C.A.S.M. (identidad omitida por razones de ley). Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Omissis.....
De la declaración de las niña victima C.A.S.m., que consta en la acta de prueba anticipada realizada en fecha 21-05-2025, realizada por ante el tribunal de primera instancia en funciones de control nº 02.
De la declaración de la niña victima C.RS.M que consta en acta de prueba anticipada, a realizada en fecha 21/05/2025, realizada por ante el Tribunal Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de esta sede judicial conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. y quien entre otras cosas manifestó Soy Cariasbeth. Tengo 05 años de edad, mi abuela me temprano a las seis, estoy en preescolar ya se pintar, se me la letras a, e i, o, u, y se me los números hasta el seis, tengo un hermano más grande, vivo con mi abuela y Maxi, mi mamá esta presa, y mi papa está en algún lado, no he ido a visitar a mi mamá, me trajeron porque William que trabaja al lado de mi casa me daba besos en la boca William es un adulto, no en la boca no me besaba fue en el cachete...no me hizo más nada, Seguidamente a preguntas de las partes que entre otras respondió no juego con el teléfono de William, William vive abajo, el solo, yo no iba para la casa de él. VIVO con mi abuela y mi hermano, no usaba el teléfono del señor William mi abuela me presta el teléfono, yo no dije que era un violador. Nadie me dijo que contara, no me quito la ropa. Solo me daba besos (se señala la mejilla).
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones valorándola de la siguiente manera, En el presente juicio se evidencio que la víctima en la presente causa, a pesar de contar con solo cinco (05) años de edad su relato sobre los hechos fue concreto y con detalles siendo considerado su relato como genuino tal y como y consta en la EXPERTICIA PSIQUIATRICA 356-1428-P-0449-2025 de fecha inserta al folio 159, y sobre a cual depuso los expertos Dra. Febe Escalante, adscrita al Servicio Nacional de "Medicina y Ciencias Forenses con sede en Mérida Estado Menda. Quien fue conteste en señalar que, se practicada entrevista a la niña C.A.S.M. pudo concluir que se trata de una escolar con signos y síntomas de reacción a estrés agudo con relación con los hechos que narra. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio la responde. La finalidad de la experticia es para valorar el estado mental de la paciente la cual tiene un grado de afectación. Ella narra algo muy concreto Willian me daba besos aquí en el cachete.
Aunado a ello de su declaración en la prueba anticipada, se evidencia un relato consistente. De la declaración del Experto Médico Forense Experto Freddy chirinos Debidamente juramentado, depuso en relación RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-2457 MEOFI3-03-25 fecha 21-03-2025, folio 12 y manifestó -Ratifico el contenido y firma, ese informe. fue elaborado el 21 de marzo del 2025, quien manifestó que la niña no presentaba signo de violencia.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR
Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente parte de la MOTIVACIÓN de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer la denuncia que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, la cuales fundamento de la siguiente manera:
ÚNICO
ARTICULO 128 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Pública luego de haber leído cuidadosamente el contenido de la sentencia condenatoria hoy día impugnada observó que la ciudadana Juez APLICO DE FORMA ERRONEA el contenido del ARTICULO 59 DE LE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, una vez condenó a mi defendido por la comisión de dicho tipo penal aun cuando no fueron demostrados los verbos rectores del mencionado delito.
El mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza así:
"Articulo 59. Abuso sexual sin penetración:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su, derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de doce a dieciséis años."
Ciudadanos Magistrados, haciendo un análisis del encabezado del tipo penal establecido en el artículo antes citado, observamos que entre tos verbos rectores del mismo se encuentran el empleo de violencia el empleo de amenazas con la finalidad de constreñir a una niña a acceder a un contacto sexual no deseado, que será sancionado con prisión de ocho a doce años.
En el presente asunto penal, la Fiscalía del Ministerio Público acuso a mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, prevista y sancionada en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por ende el debate estaba dirigido a demostrar o no la participación del ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO en ese ilícito penal, el cual una vez culminado la ciudadana Juez concluyo que mi representado judicial era culpable del delito que le fue endilgado por la representación fiscal.
Recordemos la obligación del Tribunal de Juicio de emitir una decisión cónsona con la ley y los hechos, tal y como lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“…es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...".
Entonces, llama poderosamente la atención que la ciudadana Juez en su sentencia definitiva hace esta declaración:
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, que, para el momento de ocurrir el hecho contaba con cinco (05) años de edad, lo que la hace vulnerable, y si bien, no existió violencia o amenaza por parte del sujeto activo del delito, si se valió de su vulnerabilidad para mediante engaño, llevarla hasta el lugar de los hechos y realizar su cometido...".
Es menester citar a la ciudadana Juez cuando en su sentencia ADMITE que el delito de Abuso Sexual NO SE COMETIÓ POR MEDIO DEL USO DE LA VIOLENCIA O AMENAZA, afirmando que:
"El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, que, para el momento de ocurrir el hecho contaba con cinco (05) años de edad, lo que la hace vulnerable, y si bien, no existió violencia o amenaza por parte del sujeto activo del delito, si se valió de su vulnerabilidad para mediante engaño, llevarla hasta el lugar de los hechos y realizar su cometido." (Negritas, subrayado y cursivas mías).
En el extracto antes mencionado, es evidente que el Tribunal de Juicio NO CONSIDERA QUE DURANTE EL DEBATE FUE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE LOS VERBOS RECTORES QUE DEFINEN LA TIPICIDAD DEL DELITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, aún así condena a mi defendido por la comisión de ese delito, aplicando una NORMA DE FORMA ERRONEA A UN HECHO QUE NO LE ES TÍPICO, justificando tal condena por considerar que el acervo probatorio evacuado demostró la vulnerabilidad de la niña víctima, circunstancia que no es requerida ni mencionada en el texto que conforma el delito tipo del citado artículo 59.
La errónea aplicación radica en que si bien el delito tipo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue el admitido en la audiencia preliminar y bajo el cual debía juzgar a mi defendido, para mantener la congruencia entre acusación y sentencia, es decir, la norma a aplicar es la correcta, el Tribunal decidor en efecto la aplica pero de una forma equivocada en virtud que el iter criminis que demostró el acervo probatorio durante el debate no es típico con el delito precalificado en el escrito acusatorio, he allí el error, las características de modo, tiempo y lugar no se adaptan a la tipología exigida en la comisión de ese ilícito penal, es completamente atípico.
Del restante acervo probatorio evacuado en juicio realmente no se evidencio alguna prueba testimonial, peritaje o documental que demostrara el uso de la violencia o de una amenaza por parte de mi defendido para constreñir a la presunta víctima a fin de tener un contacto sexual no deseado con ella tal como lo exige el contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; insistiendo que el error ocurre una vez que la Juez de Juicio admite que no se demostró la existencia de estas dos circunstancias (violencia o amenaza) esenciales para verificar la tipicidad del delito, pero si existió acervo probatorio que sustentara la vulnerabilidad de la víctima, cuando el Tribunal considera que la victima de narras al ser una niña de cinco (05) años de edad para el momento de la denuncia es una mujer vulnerable, lo correcto era anunciar la posibilidad de un cambio de calificación para un delito que se adaptara típicamente a los hechos considerados desde su punto de vista como Juez, como lo podía ser el contenido en el primer aparte del articulo 259 como lo es el delito de Abuso sexual a niños y niñas de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que reza así:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
En la norma antes citada, el legislador no contempló el uso de amenazas o violencia de ningún tipo para que el autor del delito acceda sexualmente en perjuicio de un menor de edad, delito tipo cuya tipificación se adapta perfectamente a los hechos que se determinaron durante el debate.
Además: tal ilícito penal prevé como sujeto pasivo o victima exclusivamente a niños y niñas, por lo que ha debido la ciudadana Juez estimar tal cambio de calificación del delito tipificado en la acusación fiscal a este delito contenido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, según decisión emitida en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) en asunto recursivo N° LP01-R-2023-000090, esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida ha dejado asentado el siguiente criterio que guarda relación con un caso análogo al presente, que reza así:
“…En segundo lugar, el Tribunal verificó en tomo a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, podría encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando de las actuaciones, no se verifica, ni siquiera con la existencia de un indicio, que la acción haya sido cometida por desprecio de la condición del sexo femenino de la niña y que se haya ejecutado a través del empleo de violencia o amenaza.
Omissis...
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente....". (Negritas, subrayado y cursivas mías).
El daño de la aplicación de forma errónea del tan mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra que la incongruencia que existe entre lo debatido lo sentenciado, lo que da lugar a una decisión no ajustada a derecho que vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad que establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté claramente tipificado como delito en una ley vigente al momento de cometerse; el principio de legalidad que exige que no haya delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio Seguridad jurídica, que garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal.
La solución no es otra que anular la sentencia hoy impugnada, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito tipo que se adapte fiel y correctamente a los hechos, como lo sería el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ciudadanos Magistrados, en un proceso penal la errónea aplicación de una norma jurídica conlleva consecuencias graves como la vulneración de derechos fundamentales y la impunidad de conductas ilícitas, el principio de tipicidad exige que una conducta sola pueda ser considerada delito o sancionada si está previamente definida como tal en la ley, su incorrecta aplicación en este caso en particular, castiga una conducta basándose en la similitud con otra conducta tipificada, en lugar de que esté expresamente definida en la ley como ya lo he explicado; conducta irregular que ha ocasionado un graven irreparable al derecho a la libertad, a la defensa, y al debido proceso del ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO.
En resumen la correcta aplicación del principio de tipicidad es esencial para garantizar un sistema de justicia penal justo y equitativo.
Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien constatar to antes argumentado, pues soy sabedor que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte de la Juzgadora.
Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que en la sentencia impugnada existe una violación a la ley por ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los argumentos antes expuestos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO. Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 128, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
Decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley. Justicia que espero en la ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 23 de octubre de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAN JOSE RANGEL BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.237.123, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 11-05-1975, 50 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: construcción, grado de construcción: Tercer grado de educación básica aprobado, hijo de Rafaela Rincón (1) y Napoleón José Rangel (v), residenciado en el Cairo, Nueva Bolivia, calle 11, en toda la esquina con calle 12, punto de referencia diagonal a la bodega de la "Señora Dilia", casa S/N, revestida de pintura de color blanco, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, Municipio Caja Seca, estado Zulla, no posee no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBI: a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 50 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niñas, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña C.A.S.M (Identidad omitidita por razones de ley). Así SE DECIDE. CUMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusados de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 85 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
CUARTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ordena la notificación de todas las partes, se ordena fijar para el día Lunes 27/10/2025, a la 9:00 horas de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
QUINTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASİ SE DECIDE CUMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEJNICIO A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) [Omissis…]”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 22 de diciembre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor Público, abogado Hubis Warner Antibar Nava, señaló:
“(…) Buenos días esta defensa pública ratifica en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de sentencia, el cual comienza con relación a la denuncia que esta parte recurrente realiza fundamentada en la siguiente manera el tribunal de juicio N° 3 del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, el 25 de septiembre 2025 condenó a mi representado a cumplir la pena de 14 años de prisión por la comisión abuso sexual con carácter continuado, artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, concatenado con el artículo 217 de Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de identidad omitida por razones de ley, en su única denuncia basada en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la violación a la ley por errónea aplicación artículo 59 a la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa luego de haber leído la sentencia condenatoria, la ciudadana juez aplicó de manera errónea el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez condeno a mi defendido aun cuando no fueron demostrados los verbos rectores de dicho artículo, el artículo 59 abuso sexual sin penetración. quien mediante empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años, ciudadanos magistrados haciendo un análisis del encabezado del tipo penal entre los verbos rectores del mismo, se encuentra empleo de violencia y amenaza, en el presente asunto penal la fiscalía acuso por la comisión de delito abuso sexual sin penetración, por ende el debate está dirigido a demostrar la articulación del ciudadano en ese tipo penal, la ciudadana juez concluyó, que el ciudadano era culpable por el delito tipificado por la fiscalía, la ley de los hechos tal y como lo dice la sala de casación penal en sentencia n° 771 c15- 304 procedo a citar, -Es una obligación del tribunal de instancia plasmar los razonamientos lógicos-, entonces llama la atención que la juez en su sentencia definitiva hace esa declaración, la víctima es una niña que para el momento del hecho contaba con 5 años de edad lo que la hace vulnerable, aun sin existir amenaza por el individuo, si se valió de engaño, la errónea aplicación radica, si bien el delito establecido en dicho artículo fue el admitido en la audiencia preliminar y bajo el cual debió juzgar a mi defendido para establecer la congruencia entre acusación y sentencia, el tribunal la aplica pero de forma equivoca en virtud de que demostró que el acervo probatorio durante el juicio que no es típico con el delito precalificado en el escrito acusatorio, allí el error, en cuanto a las características de modo tiempo y lugar, no se adaptan a la tipología exigida en la comisión de ese tipo penal es completamente atípico, del acervo probatorio evacuado durante el juicio no se evidenció alguna prueba testimonial, peritaje o documental que demostrara el uso de violencia o amenaza ejercida por parte de mi defendido con el fin de tener un contacto sexual no deseado con la presunta víctima, el tribunal solo dice que al ser una niña de 5 años para el momento de la denuncia era vulnerable, lo correcto era anunciar la posibilidad de un cambio de calificativo para un delito que se adaptara típicamente a los hechos, como el contenido en el primer aparte del 259 delito de abuso sexual a niños y niñas menciono dicho artículo -quien realice acto sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado con prisión de 2 a 6 años de prisión-, la errónea aplicación de la ley se encuentra en una incongruencia que existe entre lo debatido y lo sentenciado, lo que da a lugar a una decisión que no está ajustada a derecho, que vulnera principios fundamentales fundamentales del derecho como es el principio de tipicidad que establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley, también el principio de legalidad que exige que no haya delito ni pena sin ley previa, la solución no es otra que anular la sentencia hoy impugnada, dando la oportunidad a la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de ser necesario, aplique la sanción de un delito que se adapte a los hechos, ciudadanos magistrados, en el proceso penal de la errónea aplicación de una norma jurídica tiene consecuencias graves como la vulneración de derechos fundamentales y la impunidad de conductas ilícitas, el principio de tipicidad exige que una conducta solo pueda ser considerada delito o sancionada si esta previamente definida como tal en la ley, conducta irregular que ha ocasionado un gravamen irreparable al derecho a la libertad, a la defensa, y al debido proceso, es por ello que pido que constaten lo antes argumentado, soy sabedor que no es competente a la Corte de Apelaciones entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión arbitraria por parte de la juzgadora, esta parte recurrente considera que en la sentencia hay una violación a la ley por errónea aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los argumentos antes expuestos, solicito lo siguiente que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva por la causal del artículo 128 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y segundo, ordene la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de juicio oral con un nuevo juez distinto y tercero de conformidad con el articulo 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad, y ordene esta corte de apelaciones la libertad del ciudadano, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con una medida cautelar del 242 del COPP”. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mifelia Molina, señaló en la audiencia:
“(…) buen día para todos los presentes, esta representación fiscal informa que me encuentro encargada de la fiscalía 18 y solicito que se declare fíeme la sentencia, toda vez que durante el juicio oral varios testigos dieron fe de lo manifestado por la niña, la juez dio una sentencia ajustada a derecho, una vez que se evacuaron los elementos probatorios donde demuestran la culpabilidad del hoy acusado, es por esto que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar.
Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000159, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CA.S.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:
“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.
Advertido lo anterior, esta Alzada precisa del escrito recursivo, que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, violación a la ley por errónea aplicación del artículo 59 eiusdem. Para ello, plantea una única denuncia en los siguientes términos:
Señala el Defensor que el A quo aplicó de forma errónea el contenido del artículo 59 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que su defendido fue condenado “por la comisión de dicho tipo penal aun cuando no fueron demostrados los verbos rectores del mencionado delito”, entre los que “se encuentran el empleo de violencia, el empleo de amenazas, con la finalidad de constreñir a una niña a acceder a un contacto sexual no deseado, que será sancionado con prisión de ocho a doce años”.
Sostiene que la Fiscalía acusó a su defendido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “por ende, el debate estaba dirigido a demostrar o no la participación del ciudadano: WILLIAM JOSES RANGEL BENCOMO en ese ilícito penal, el cual una vez culminado la ciudadana Juez concluyó que mi representado judicial era culpable del delito que le fue endilgado por la representación fiscal”.
Agrega el Defensor que el A quo admite que el delito de Abuso Sexual no se cometió por medio del uso de la violencia o amenaza, y que “es evidente que el Tribunal de Juicio NO CONSIDERA QUE DURANTE EL DEBATE FUE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE LOS VERBOS RECTORES QUE DEFINEN LA TIPICIDAD DEL DELITO CONTENIDO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; aún condena a mi defendido por la comisión de ese delito, aplicando una NORMA DE FORMA ERRÓNEA A UN HECHO QUE NO LE ES TÍPICO, justificando tal condena por considerar que el acervo probatorio evacuado demostró la vulnerabilidad de la niña víctima, circunstancia que no es requerida ni mencionada en el texto que conforma el delito tipo del citado artículo 59”.
Señala que la errónea aplicación radica en que “si bien el delito tipo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue el admitido en la audiencia preliminar y bajo el cual debía juzgar a mi defendido, para mantener la congruencia entre acusación y sentencia, es decir, la norma a aplicar es la correcta, el Tribunal decisor en efecto la aplica pero de una forma equivocada en virtud que el iter criminis que demostró el acervo probatorio durante el debate no es típico con el delito precalificado en el escrito acusatorio, he allí el error, las características de modo, tiempo y lugar no se adaptan a la tipología exigida en la comisión de ese ilícito penal, es completamente atípico”.
Indica que del resto del acervo probatorio evacuado en juicio “realmente no se evidenció alguna prueba testimonial, peritaje o documental que demostrara el uso de la violencia o de una amenaza por parte de mi defendido para constreñir a la presunta víctima a fin de tener un contacto sexual no deseado con ella tal como lo exige el contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistiendo que el error ocurre una vez que la Juez de Juicio admite que no se demostró la existencia de estas dos circunstancias (violencia o amenaza) esenciales para verificar la tipicidad del delito, pero si existió acervo probatorio que sustentara la vulnerabilidad de la víctima, cuando el Tribunal considera que la víctima de narras (sic) al ser una niña de cinco (05) años de edad para el momento de la denuncia es una mujer vulnerable, lo correcto era anunciar la posibilidad de un cambio de calificación para un delito que se adaptara típicamente a los hechos considerados desde su punto de vista como Juez, como lo podía ser el contenido en el primer aparte del artículo 259 como lo es el delito de Abuso sexual a niños y niñas de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Señala que en este tipo penal, “el legislador no contempló el uso de amenazas o violencia de ningún tipo para que el autor del delito acceda sexualmente en perjuicio de un menor de edad, delito tipo cuya tipificación se adapta perfectamente a los hechos que se determinaron durante el debate”.
Dicho defensor agrega que “tal ilícito penal prevé como sujeto pasivo o víctima exclusivamente a niños y niñas, por lo que ha debido la ciudadana Juez estimar tal cambio de calificación del delito tipificado en la acusación fiscal a este delito contenido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, trayendo a colación un extracto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2023 en el asunto recursivo N° LP01-R-2023-000090.
Sostiene que el daño “de la aplicación de forma errónea del tan mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra que la incongruencia que existe entre lo debatido y lo sentenciado, lo que da lugar a una decisión no ajustada a derecho que vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad que establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté claramente tipificado como delito en una ley vigente al momento de cometerse; el principio de legalidad que exige que no haya delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio Seguridad jurídica, que garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal”.
Como solución plantea la nulidad de la sentencia impugnada, “dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito tipo que se adapte fiel y correctamente a los hechos, como lo sería el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Adicionalmente, solicita con fundamento en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que por efecto de la decisión deba cesar la privación de libertad, “la Corte de Apelaciones ordene su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Solicita que el recurso sea admitido y sea declarado con lugar con sus pronunciamientos de ley.
Ahora bien, a fin de dar respuesta a la única denuncia planteada, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones sobre el vicio de violación a la ley por errónea aplicación, que fuese denunciado por el recurrente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, realizó una distinción entre la inobservancia y errónea aplicación, señalando lo siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”. [Negrillas de esta Alzada]
De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, colige esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Según Vásquez, M. (2001, 208), el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito .
Entiende esta Alzada que el vicio de errónea aplicación de una norma se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, en otras palabras, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente, concretándose este vicio cuando el hecho no se subsume dentro de las previsiones de la norma invocada. Es decir, es la aplicación de una norma que no es adecuada para el caso.
Ahora bien, a fin de determinar el vicio denunciado por el recurrente, precisa esta Alzada que efectivamente, el ciudadano William José Rangel Bencomo fue imputado y luego acusado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual sin Penetración con carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se aprecia que en la sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2025, la Juzgadora de Juicio sentencia al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el Capítulo III denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, lo siguiente:
“(…) Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la niña víctima, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración con carácter continuado, por lo que se le condeno al ciudadano WILLIAN JOSE RANGEL BENCOMO, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la niña víctima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del código penal y artículo 217 de la Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente niña C.A.S.M (identidad omitida por razones de ley), apartándose esta juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y calificando el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de la declaración rendida por la niña víctima, en la prueba anticipada realizada en fecha 21/05/2025, la misma indico, que los hechos ocurrieron una sola vez (…)”.
Luego, en el capítulo VI denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, específicamente en el subtítulo “Valoración de pruebas y motivación para decidir”, la Juzgadora señaló:
“(…)
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana critica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado WILLIAN JOSE RANGEL BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.237.123. natural de Maracaibo estado Zulla, nacido en fecha 11-05-1975, 50 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio: construcción, grado de construcción: Tercer grado de educación básica aprobado, hijo de Rafaela Rincón (1) y Napoleón José Rangel (v), residenciado en el Cairo, Nueva Bolivia, calle 11, en toda la esquina con calle 12, punto de referencia diagonal a la bodega de la "Señora Dilia", casa S/N, revestida de pintura de color blanco, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, Municipio Caja Seca, estado Zulia, no posee no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBI, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña C.A.S.M (Identidad omitidita por razones de ley) […]”.
De los extractos anteriormente citados, se observa que la Juzgadora obtuvo el convencimiento pleno que el ciudadano William José Rangel Bencomo es la persona “que abusó sexualmente de la niña, al realizar tocamiento, al darle besos”, lo que consideró probado con la declaración de la niña mediante la prueba documental prueba anticipada, las declaraciones que rindieron en el juicio la ciudadana Yaslin Avelira Solarte Montes, la experta psiquiatra forense Dra. Febe Escalante, el médico forense Dr. Freddy Chirinos, los funcionarios Fred Tasco, Miguel Sarmiento, Yoryis José Araujo Velásquez, Guzmán Ramírez Andrés Eloy y Nairelis del Valle Araque Pérez, y la ciudadana Mirliany Silene Orozco Perdomo, y las pruebas documentales.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la Juzgadora incurrió en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 59 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque -en su criterio- no fueron demostrados los verbos rectores, como es el empleo de violencia, el empleo de amenazas, y que si bien este tipo penal fue admitido en la audiencia preliminar “y bajo el cual debía juzgar a [mi] defendido, para mantener la congruencia entre acusación y sentencia, es decir, la norma a aplicar es la correcta, el Tribunal decisor en efecto la aplica pero de una forma equivocada en virtud que el iter criminis que demostró el acervo probatorio durante el debate no es típico con el delito precalificado en el escrito acusatorio”, por lo que considera que lo correcto era enunciar un cambio de calificación por el delito establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre este particular, a fin de determinar si efectivamente nos encontramos frente al vicio denunciado y si en el presente caso debió haber aplicado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el delito tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 59. Abuso sexual sin penetración. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años”.
De la citada norma observa esta Alzada que el delito de Abuso Sexual sin Penetración prevé tres supuestos, el primero de ellos es que el sujeto activo emplee violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado; en el segundo supuesto, contempla como agravante un aumento de la pena, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente; y en el tercer supuesto, prevé que se aplicará la misma pena (agravada) contemplada del segundo supuesto, en aquellos casos en que sea cometido en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco, o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años. En este último supuesto, el legislador previó además, dos situaciones: 1) se cometa en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose el agresor de su relación de autoridad o parentesco; 2) cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.
Por otra parte, el delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, Abuso Sexual a Niña, señala:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido (…)”
De acuerdo con esta norma, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo debe ser, necesariamente, un niño o niña, el elemento psíquico es eminente intencional, y la acción se circunscribe en: realizar actos sexuales o participar en ellos. Tal hecho puede ser agravado si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales; también si el sujeto activo ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia. En todo caso, si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, deberán conocer los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a este delito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 205, de fecha 22 de julio de 2010, precisó:
"(...) De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...)".
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado y jurisprudencia citada, para que se configure el delito de Abuso Sexual sin Penetración Perpetrado en una Niña, debe concurrir que el sujeto activo ejecute una acción de significación sexual que implique una niña, ya sea tocamiento, besos, entre otros actos de significación sexual.
Ahora bien, al revisarse las actuaciones y la sentencia recurrida, en criterio de esta Alzada, es errado lo denunciado por el recurrente de que la Jueza incurrió en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 59 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que al revisarse la valoración que realizó la Jueza, la misma indica que la niña fue conteste en indicar “en la prueba anticipada realizada en su oportunidad, “eso paso [sic] donde él trabaja y él trabaja al lado de mi casa, el [sic] me llevó para el cuarto y me daba besos… William me llamo [sic], me agarro [sic] de la mano y me llevo [sic] al cuarto, yo le dije que me soltara y él no me soltó y me dio besos por aquí ( se deja constancia que la niña señala la mejilla)”, observándose además, que la Juzgadora deja constancia de la prueba anticipada que “…yo no iba para la casa de él me agarro la mano, estaba afuera porque mi abuela estaba comprando la comida, y él me agarro [sic] la mano y me llevó al cuarto yo grite [sic], eso paso [sic] una sola vez”, coligiéndose de ello que efectivamente hubo constreñimiento hacia la víctima al momento de ejecutar el acto, con lo cual se subsumen tales hechos en el tipo penal de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo estableció el A quo.
Respecto a la afirmación del recurrente que la Juzgadora podía realizar un cambio de calificación jurídica, es necesario señalar que el A quo no es únicamente quien tiene la potestad para advertir un cambio de calificación jurídica, también lo tienen las partes involucradas en el proceso, de acuerdo con lo que señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
De tal manera que, en razón del principio de inmediación, si el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado de esa posibilidad, para que prepare su defensa. En el presente caso, no se observa que ninguna de las partes -llámese Fiscalía o Defensa- realizara alguna petición sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y tampoco que el A quo lo advirtiera en uso de sus facultades, al contrario, se observa que la sentenciadora condena por el delito imputado de Abuso Sexual sin Penetración, solo apartándose del delito continuado al señalar que “en la prueba anticipada realizada en fecha 21/05/2025, la misma indico (sic) [refiriéndose a la niña], que los hechos ocurrieron una sola vez”, conclusión totalmente ajustada a derecho, máxime cuando se observa que la Jueza obtuvo el convencimiento pleno que el ciudadano William José Rangel Bencomo es la persona “que abusó sexualmente de la niña, al realizar tocamiento, al darle besos”, lo que consideró probado con la declaración de la niña mediante la prueba documental prueba anticipada, las declaraciones que rindieron en el juicio la ciudadana Yaslin Avelira Solarte Montes, la experta psiquiatra forense Dra. Febe Escalante, el médico forense Dr. Freddy Chirinos, los funcionarios Fred Tasco, Miguel Sarmiento, Yoryis José Araujo Velásquez, Guzmán Ramírez Andrés Eloy y Nairelis del Valle Araque Pérez, y la ciudadana Mirliany Silene Orozco Perdomo, así como las pruebas documentales debidamente incorporadas al debate. Así pues, determinado como quedó para la Jueza que la víctima en el presente caso es una niña, tiene preminencia la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo disponen los artículos 1, 3, 12, 14 y 16, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en diversas sentencias tales como la sentencia número 514, del 12 de abril de 2011, según los cuales la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia busca erradicar toda forma de violencia contra la mujer (abarcando las niñas, adolescentes y adultas), incluyendo aquella disfrazada o normalizada en edades tempranas, como el abuso sexual, ello por cuanto precisamente al ser las niñas vulnerables enfrentan violencias que perpetúan desigualdades estructurales, que puede poner en riesgo su desarrollo integral físico, psicológico y social, requiriendo una protección especial que aborde las raíces de la discriminación y las desventajas de poder. De allí que, con base a las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, siendo imperativo para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000159, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CA.S.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, con el carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano William José Rangel Bencomo, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2025-000159, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CA.S.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-
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