REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 22 de enero de 2026.
215° y 166°

CASO RECURSO : LP02-R-2025-000081

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2025-001919


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos signados bajo los números LP02-R-2025-000081, interpuesto en fechas 15 de diciembre 2025, por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de defensores de confianza del acusado Freddy Alfonzo Araque Pino, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2025, al término de la audiencia preliminar, y fundamentado en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del preindicado acusado, en el asunto penal Nº LP02-S-2025-001919.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha doce de diciembre del año dos mil veinticinco (12/12/2025) y dándosele entrada en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco (19/12/2025), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Abogado Eduardo José Rodríguez Crespo (Ponente N°01), por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de defensores de confianza del acusado Freddy Alfonzo Araque Pino, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se verifica que al folio quince (15) de las actuaciones, se encuentra inserta la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal, en la que se hace constar que desde el día 15 de diciembre del 2025, fecha en que fue publicada la decisión impugnada –quedando todas las partes notificadas de la decisión al ser fundamentada dentro del lapso legal, transcurriendo los siguientes días hábiles de audiencia, a saber martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de diciembre del año 2025, para un total de 03 días hábiles de audiencia, habiendo los abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de defensores de confianza del acusado Freddy Alfonzo Araque Pino, interpuesto el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre del año 2025, de lo cual se colige que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:

“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


Así pues, de acuerdo con la transcripción anterior el lapso para interponer recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa del presente cuadernillo que desde el día 19 de diciembre del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por los abogadas Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de defensores de confianza del acusado Freddy Alfonzo Araque Pino, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, lunes 22 de diciembre de 2025, miércoles 07 y jueves 08 de enero del año 2026, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, no siendo presentado escrito de contestación alguno, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el artículo 441 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, lo siguiente:

Quienes suscriben JOAQUIN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad signadas con los Nros V 8.043.918, V 11.466.179, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 244.704 y 80.933, con domicilio procesal Urbanización El Carmen N° 18-59, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414 7222371, у 0426 7280547, correos electrónicos rivaspino@gmail.com y civillaboral44@gmail.com, civil y jurídicamente hábiles. Ante esta superioridad, acudimos con el debido respeto y acatamiento de ley, para exponer: PRIMERO: Apelamos de autos por considerar que se violan expresas normas constitucionales y procedimentales; de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acudimos a noble oficio de este tribunal colegiado a fin que sea revisada la causa en cuestión, debido a los argumentos que presentamos y que a continuación exponemos: La decisión emanada por el Tribunal de Control número 1 de audiencias y medidas en fecha diez (10) del mes de diciembre del corriente año, mediante la cual decretó, en mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, negando las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas que son perfectamente viables, también fundamentamos la presente apelación: SEGUNDO: DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: Hasta la presente etapa del proceso, podemos constatar la carencia de elementos de convicción plurales y concordantes, y esto está plenamente demostrado con la declaración de la presunta víctima (menor de edad) ante el funcionario médico siquiatra que la interrogo, de manera exhaustiva tratando de lograr (y es decir) encontrar, algún elemento de criminalística que pudiese involucrar a nuestro representado; aunado a eso tenemos la declaración de la madre de la presunta víctima y la contradictoria declaración de la abuela paterna donde se observa que la misma es temeraria e injuriosa, llevada por un sentimiento mal intencionado y doloso en contra de nuestro representado, que es completamente ajeno al hecho que se debate. Francisco Ghorpe, en su obra Critica del Testimonio, hace referencia a situaciones como esta y considera que los jueces no deben engañarse por falibles que sean, y en este caso el juez de control como juez de garantías, tiene el conocimiento pleno de la fabilidad de haber otorgado una libertad plena a nuestro representado, por ser perfectamente viable y no por complacer a la representación del Ministerio Publico, ya que la acusación del Ministerio Publico es carente de un claro y fuerte asidero legal. Debemos hacer del conocimiento de esta honorable corte, que la abuela paterna ejerció la manipulación sobre la menor presuntamente victima; en este caso en su primera declaración ante el funcionario que la atendió. Quedando demostrado la inocencia de nuestro defendido, con lo manifestado por la presunta víctima en la cámara de Gesell, que, sin coacción o apremio, la victima declaro la veracidad de los hechos, y en consecuencia la privación de libertad de nuestro defendido es injusta, temeraria y carente de fundamentación alguna, lo que en consecuencia no se ajusta a la realidad jurídico penal sustanciada y a la realidad de los hechos. TERCERO: Podemos observar y constatar ciudadanos jueces de este Tribunal Colegiado, que existe en esta etapa del proceso una manifiesta violación del Art. 26 CRBV en concordancia con artículo 157 del COPP. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de esta área, el Juez de Control número 1. Incurrió en un vicio grave en esta etapa del proceso por cuanto no motivo con argumentos contundentes la privativa de libertad de nuestro defendido; habida consideración de lo que se encuentra en el contenido y especifidad de las actuaciones procesales como: La Prueba Anticipada de la menor, llevada a cabo en cámara de Gesell con los expertos y las partes que la ley requiere; por cuanto que la menor presunta víctima en este proceso declaro excluyendo a nuestro patrocinado el haber incurrido en el hecho punible, con el cual se le sigue un juicio injusto y temerario; en cuanto que el Ministerio Publico no cumplió con la funciones establecidas en la Constitución de la Republica y en la misma ley Orgánica del Ministerio Publico, como es la función de investigación y ser titular de la acción penal ya que solamente su función en este caso y en la mayoría de todos los casos es la de llevar una estadística, obviando así las funciones elementales y sustantivas del derecho penal y procesal, como lo es la aplicación de una clara y recta administración de justicia.

PETITORIO

Rogamos ante la superioridad y ante el juez que le corresponda como ponente tome en consideración no solo lo argumentado por la defensa, sino lo sucedido y acontecido en la prueba anticipada (cámara de Gesell), aunado a la Prueba Forense, en la cual se determinó que no hay lesiones (con o sin penetración), y sumado a la negativa de la niña, como pruebas reinas en casos como este, y se ordene de manera inmediata la libertad del ciudadano FREDDY ALFONSO ARAQUE PINO, plenamente identificado en autos del expediente, por ser una persona de reconocida honorabilidad, trabajador y cumplidor de las leyes de la Republica, carente de antecedentes penales o policiales de cualquier naturaleza. Así lo decimos y lo reafirmamos, no solamente como defensores sino como personas que lo conocemos en la comunidad donde reside. Es justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.


Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada que la decisión que acuerde mantener la medida restrictiva de libertad efectuada, previa solicitud de revisión, no es recurrible a través del ejercicio del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).

Del artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 05/05/2009, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”.

De igual forma, la misma Sala ratificó dicho criterio, mediante sentencia N° 1880, de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicando lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”.

Adicionalmente, la misma Sala en sentencia número 428, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la apelación en contra de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede concluir que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen, revisión y mantenimiento de medida de coerción personal, toda vez que la defensa puede solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente y considere que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma han cambiado.

En el caso de autos, se constata que la decisión dictada en fecha 15/12/2025 por el tribunal de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de su patrocinado, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Siendo tal decisión inapelable, conforme lo establece el artículo 250 eiusdem, concluye esta Alzada que el recurso interpuesto resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” ibídem, que indica:


“Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Negrillas de esta Sala).


Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES el recurso de apelación de autos, signados bajo el número LP02-R-2025-000081, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP02-R-2025-000081, interpuesto en quince de diciembre de dos mil veinticinco (15/12/2025), por el abogado Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, con el carácter de defensores de confianza del acusado Freddy Alfonzo Araque Pino, en virtud de la manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA





ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _________________________________ y de traslado Nº ____________________.

Conste. El Secretario.-