REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-002203
ASUNTO :LP02-R-2025-000078


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.


DEFENSA: ABG. YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES
ENCAUSADO: ELEAZAR SUCRE LUNAR.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025, por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- aplica a favor del ciudadano Eleazar Sucre Lunar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, imponiéndole en lugar de la pena de prisión, la pena de arresto la cual no excede de cuatro años, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002203, seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de identidad omitida (A.S.G.G.).

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada María Alexandra Flores Montilla, mediante auto aplica a favor del ciudadano Eleazar Sucre Lunar el contenido del artículo 75 del Código Penal, fijando como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, la dirección de habitación del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, siendo esta la Urbanización Carabobo, calle 01. Numero 57 diagonal a los bomberos, casa color blanca de rejas blancas, dos plantas, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.

Contra la referida decisión en fecha 02 de diciembre de 2024, la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000078.

En fecha 04 de diciembre del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de diciembre del año 2025, siendo consignado escrito de contestación en fecha 08 de diciembre del 2025 por parte del abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el artículo 441 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha 12 de diciembre de 2025, fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2025, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José R rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema manual digitalizado.

En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 12 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la Abg. María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual lo enfoca de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la ley, el cual explana en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. MARÍA DEL CARMEN QUINTERO ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en atención a las atribuciones señaladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 5°, articulo 39 numeral 4º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formalmente como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 486 del citado texto, en virtud del Auto de fecha 20 de noviembre de 2025, en el Asunto Penal LP02-S-2023-002203, en el cual la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del estado Bolivariano de Mérida, acordó la CONMUTACIÓN DE PENA conforme lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, favor del penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788 quien fue sentenciado a cumplir pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIМА ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña con identidad omitida (ASGG), todo en relación al caso MP-228428-2023.

CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL:
El fundamento para interponer la presente acción recursiva es la siguiente:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis...)
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
(Omissis...)
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
*... En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho
Artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
(Omissis...)
Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis...)
Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado de la Fiscalía)
CAPÍTULO II.
DEL AUTO FUNDADO QUE SE RECURRE Y DEL LAPSO LEGAL PARA
INTERPONER EL RECURSO:
A los fines de ilustrar a los Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones sobre las circunstancias del presente asunto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica en extenso la Sentencia Condenatoria dictada el 09 de septiembre de 2025 contra el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788, en donde se observa que el mismo resultó sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley (ASGG).
Una vez firme la referida decisión, el presente asunto por efecto de la distribución le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada y Ordeno el Ejecútese de sentencia el 15 de octubre de 2025.
El 24 de octubre de 2025 se celebró audiencia que había sido fijada con la finalidad de imponer al penado del Auto de Ejecución de Sentencia, donde esta Representación Fiscal Vigésima Segunda, una vez concedido el derecho de palabra. solicitó a la Ciudadana Jueza en funciones de Ejecución, la reclusión intramuros de penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-2.631.788, en razón de lo previsto en los artículos 472 primer aparte y 488 del Código Orgánico Procesal, acordando la Ciudadana Jueza resolver por auto separado sobre tal solicitud, siendo fundamentada la petición el 20 de noviembre de 2025, donde el Tribunal acordó la CONMUTACIÓN DE PENA, conforme lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, y se libró boleta de notificación N.° VCMEBOL2025019065, con fecha 21 de noviembre de 2025 y recibida por este Despacho Fiscal el 25 de noviembre de 2025
De manera que, encontrándose esta Representación Fiscal en tiempo hábil conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente el Recurso de Apelación que contra la referida decisión se interpone.
CAPITULO III.
CONSIDERACIONES QUE EL MINISTERIO PUBLICO
La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal), se ejerce en contra de la decisión que acuerda la CONMUTACIÓN DE PENA, conforme lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, por lo cual, ésta Representación Fiscal procede a impugnar el auto referido, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el motivo de:
"5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las
que sean declaradas inimpugnables por este Código".
El Auto Fundado a través del cual la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal en función de Ejecución Único en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer acuerda conmutar la pena impuesta al penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788, produjo como resultado un "gravamen irreparable" que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales: es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que:
"Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal."
La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el Máximo Tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa para el hecho decidido, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, se ha llegado a la determinación que sigue:
“...omissis... Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 106. Año 1981, estableció que:
Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". (Cursivas de la Representación Fiscal)
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Para el caso de marras, es más que obvio que se está causando perjuicio significativos; habida cuenta que, acordar y mantener al penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788, bajo arresto domiciliario es congraciar la conducta desplegada por el penado cuando el mismo resultó sentenciado a cumplir una peña de gran magnitud (19 años, 04 meses y 12 dias de prisión) por un delito grave considerado atroz debiéndose tomar que es una situación táctica que comprende un delito grave considerado atroz como lo es delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, cometido en una niña de apenas nueve (9) años en el seno de su hogar, hecho este que le cambió la vida y acabó con la inocencia de la misma, que de continuar el penado bajo este arresto se están vulnerando los derechos fundamentales de la víctima y violentando normas de orden público.
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, debido a que de alguna manera tiene implícito una decisión, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión al penado de autos.
Este término (gravamen irreparable) debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión; en este caso (el auto fundado de fecha 20 de noviembre de 2025) ha dejado claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Debe mirarse pues, como el efecto inmediato, es decir, su actualidad procesal que, en efecto causa desmejora en el proceso. En tal sentido, se prosigue a exponer los argumentos de hecho y derecho:
Ciudadanos Magistrados, una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que efectivamente el penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788, nacido en fecha 23-08-1941, tiene cumplida una edad de 84 años, y también fue sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley (ASGG).
Ahora bien, según lo indicado el auto fundado de fecha 20 de noviembre de 2025 por la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR supera la edad señalada en los artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 75 del Código Penal Venezolano es por lo que ese Juzgado Conmuta la pena en arresto que no excede de cuatro (4) años. Así mismo refiere lo siguiente:
(Omissis...)
Ciudadanos Magistrados, tal como se puede observar el contenido del artículo 321 del Codito Orgánico Procesal Penal se refiere a las Limitaciones a Privación de Libertad para ciertas personas, esto es en relación a las medidas cautelares aplicables en la otras fases del proceso penal distinta a la fase de ejecución de sentencia; asimismo, el articulo 75 del Código Penal se enfoca en la sanción aplicable a quienes tengan 70 años o más al momento de cometer un delito, estableciendo que no se les impondrá pena de presidio, sino de arresto, el cual no excederá de cuatro años, ello se hace con la finalidad de adaptar la sanción penal a las características específicas de la edad avanzada, buscando una adecuación a la situación del individuo, excepción que debe aplicarse al momento de imponer la pena por parte del tribunal que sentencia, en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer debió aplicar lo indicado en dicho artículo ya que es el tribunal competente para aplicar tal disposición legal, en tal caso para la fase de Ejecución de Sentencia, en relación a las personas mayores de setenta (70) años de edad, una vez se compruebe la misma, se aplica lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta año.” (Subrayado de esta Fiscalía).
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar, lo acordado por Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2025, con fundamento en el artículo 75 del del (sic) Código Penal Venezolano, contraria lo dispuesto en el señalado artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable cuando ya existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual está contemplada en nuestra ley adjetiva penal porque así lo consideró el Legislador Patrio para su aplicación en los casos donde efectivamente las personas sentenciadas hayan cumplido los setenta años de edad.; de tal manera que la Ciudadana Jueza no verifica la situación fáctica y congracia la conducta del penado al mantener al mismo bajo un arresto domiciliario no procedente en esta fase procesal, lo cual comporta un beneficio, más cuando se ha constatado y determinado a través de una Sentencia Condenatoria que el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, titular de la cédula de identidad N. V-2.631.788, es el responsable de la comisión de un hecho punible y resultó sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una niña de 09 años de edad, delito este que ha sido considerado por la Sala Constitucional como delito atroz, por cuanto atentó contra la integridad e indemnidad sexual de una niña que cambió su vida y destrozó su inocencia. y en vista que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes, no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, tampoco el sentenciado puede ser merecedor de otras alternativas procesales que le permitan permanecer fuera de un centro de reclusión cumpliendo su pena corporal, y es por ello que en aras de resguardar el recato de las víctimas de delitos considerados atroces el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado según las Sentencias Vinculantes Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y N° 1048, de fecha 02 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, y en razón del contenido de dichas Sentencias no puede considerarse que la juzgadora ha infringido la ley al no aplicar los supuestos establecidos en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal y 48 del Código Penal, que permiten a personas, mayores de 70 años sentenciadas por la comisión de delitos considerados atroces, como es en el presente caso en particular, optar por una conmutación de pena lo que como se ha dicho comporta un beneficio procesal no procedente en la presente fase del proceso.
Por lo que, en aras de la correcta aplicación de la ley y por ende de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado sea inmediatamente recluido en un centro penitenciario, tal como lo establece el primer aparte artículo 472 del Código Orgânico Procesal, a los fines que cumpla el tiempo de pena establecido para poder optar a un cambio de sitio de reclusión tal como lo prevé la excepción del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación que se interpone, sea admitido por ser procedente en Derecho.
SEGUNDO: Se revoque el Auto Fundado de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual ACORDÓ a favor del penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, titular de la cédula de identidad N.º V-2.631.788, en aplicación del artículo 75 del Código Penal Venezolano, CONMUTAR EN ARRESTO DE CUATRO (04) AÑOS, la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una niña de 09 años de edad.
TERCERO: Se ordene a la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2025, se ordene el ingreso del penado mismo al Centro Penitenciario de la Región, Andina (CPRA), conforme lo establecido el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, para que cumpla intramuros el tiempo de pena que la falta para optar a la medida prevista en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en el presente caso (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, riela a los folios 16 su vuelto y 17 del presente cuadernillo de apelación, escrito de contestación, presentado ante la U.R.D.D de esta sede judicial en fecha 08 de diciembre del 2025, suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, mediante el cual explana:

Quien suscribe, YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de las cédulas de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.631.788, residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 1, Casa Nro. 57. Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ante usted de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante Usted para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Último Aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en el artículo 486 ejusdem, procedo a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto fundado de fecha 20/11/2025 mediante el cual el Tribunal de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, realizo la CONMUTACIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, por observarse que el penado en el presente asunto supera los 70 años de edad; en tal sentido, fue emplazado en fecha 04/12/2025 mediante Boleta de Notificación Nro. VCMC02BOL2025019752 de fecha 03/12/2025, por lo que el presente escrito de contestación se interpone tempestivamente.
En consecuencia, procedo a dar contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, examinado como fue el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa técnica observa que la representante fiscal fundamenta su interposición en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, señalando que con la decisión proferida se está causa un gravamen irreparable, ya que, el Ministerio Público por un lado interpreta que la conmutación de la pena debió realizarla el Tribunal de Juicio que impuso la condena, y no el Tribunal de Ejecución ya que en esta fase del proceso no le es dado el juez de ejecución aplicarla, agregando que la conmutación de la pena comporta un beneficio procesal; aunado a ello, manifiesta la representante fiscal que la figura del arresto domiciliario vulnera los derechos fundamentales de la víctima, y violenta normas de orden público, congraciándose así la conducta desplegada por el penado, causando perjuicios significativos, ya que el arresto domiciliario no es procedente en esta fase procesal, lo cual comporta un beneficio más.
Se observa que la recurrente no es clara al momento de interponer su impugnación, ya que no centra tácitamente bajo qué actuación es que se causa el gravamen irreparable en perjuicio de la víctima, ya que inicia atacando la conmutación de la pena, y de manera no hilada termina centrando su idea en el arresto domiciliario que pesa sobre el penado. PAD
Sin embargo, es necesario manifestar ciudadanos Magistrados, que la Jueza del Tribunal de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal en Materia del Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ampliamente competente para realizar la conmutación de la pena en la presente causa, y observado que el penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, nacido en fecha 23/08/1941, cuenta actualmente con 84 años de edad, el Tribunal de Primera Instancia aplicando el Control de la Constitucionalidad, procede legalmente a conmutar la pena interpuesta al penado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Código Penal; en tal sentido, al encontrase dicha conmutación dentro de las reglas que rigen la responsabilidad penal en el proceso penal, y facultado el Juez de Ejecución para aplicarla, no se ha causado gravamen irreparable alguno en perjuicio de la víctima ni del proceso, ya que al estar establecido en nuestra legislación patria, no causa desmejora en el proceso; y menos aún, comporta un beneficio procesal.
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el arresto domiciliario al que se encuentra sometido el penado, no comporta un beneficio más del penado, como lo pretende hacer ver la representante fiscal, considero necesario acotar que una vez realizada la conmutación de la pena, al determinarse que el penado tiene 84 años de edad, procede aplicar conforme lo previsto en el artículo 76 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, el arresto domiciliario, sin olvidar que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional según Sentencia N° 119 de fecha 16/04/2021, estableció que el arresto domiciliario se entiende como una medida privativa de libertad, por lo que si bien el delito por el que fue juzgado el penado, amerita como sanción la privación de libertad, no es menos cierto, que el mismo se encuentra pagando su condena intramuros estableciendo el Tribunal de la causa como sitio de reclusión su residencia de habitación, evidenciándose nuevamente que no se causa gravamen irreparable alguno, y menos aún, se está congraciando la conducta desplegada por el penado.
CAPITULO II
DEL PETITUM:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO SIN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia RATIFICADA la decisión de fecha 20/11/2025 del Tribunal de Ejecución Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual resolvió CONMUTAR LA PENA E IMPONER UN ARRESTO DOMICILARIO.
Requerimiento que hago con fundamento en los artículos 2, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 ejusdem, en la ciudad de El Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre del año dos mil veinticinco (20-11-2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado. Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena ejecutar la presente decisión en contra del ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado), SEGUNDO: Aplica a favor del ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR el contenido del artículo 75 del Código Penal, imponiéndole en su lugar arresto que no excederá de cuatro años. TERCERO: Declara ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (20-11-2025) inclusive, dos (02) meses y once (11) días, tiempo que al ser descontado de la pena de la pena impuesta, articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a tres (3) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de arresto: pena que se cumple en forma definitiva el día 09 de septiembre del 2029. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, en la dirección habitacional ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, es decir en la Urbanización Carabobo, calle 01. Numero 57 diagonal a los bomberos, casa color blanca de rejas blancas, dos plantas, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda oficiar al Director del Instituto de la Policía del Estado Mérida, a quien corresponda las rondas policiales, emitir mensual el cumplimiento de dicho arresto domiciliario a este Juzgado. Así se declara (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025, por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- aplica a favor del ciudadano Eleazar Sucre Lunar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, imponiéndole en lugar de la pena de prisión, la pena de arresto la cual no excede de cuatro años, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002203, seguida en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de identidad omitida (A.S.G.G.).

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre del auto publicado de fecha 20 de noviembre de 2025, al considerar que acordar y mantener al penado Eleazar Sucre Lunar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.631.788, bajo arresto domiciliario causa un perjuicio significativo, estimando que ello seria “...congraciar la conducta desplegada por el penado cuando el mismo resultó sentenciado a cumplir una peña de gran magnitud (19 años, 04 meses y 12 días de prisión) por un delito grave considerado atroz debiéndose tomar que es una situación táctica (sic) que comprende un delito grave considerado atroz como lo es delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, cometido en una niña de apenas nueve (9) años en el seno de su hogar, hecho este que le cambió la vida y acabó con la inocencia de la misma, que de continuar el penado bajo este arresto se están vulnerando los derechos fundamentales de la víctima y violentando normas de orden público...”

Sostiene a su vez el Ministerio Fiscal, que se puede “...observar el contenido del artículo 321 del Codito Orgánico Procesal Penal se refiere a las Limitaciones a Privación de Libertad para ciertas personas, esto es en relación a las medidas cautelares aplicables en la otras fases del proceso penal distinta a la fase de ejecución de sentencia; asimismo, el artículo 75 del Código Penal se enfoca en la sanción aplicable a quienes tengan 70 años o más al momento de cometer un delito, estableciendo que no se les impondrá pena de presidio, sino de arresto, el cual no excederá de cuatro años, ello se hace con la finalidad de adaptar la sanción penal a las características específicas de la edad avanzada, buscando una adecuación a la situación del individuo, excepción que debe aplicarse al momento de imponer la pena por parte del tribunal que sentencia, en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer debió aplicar lo indicado en dicho artículo ya que es el tribunal competente para aplicar tal disposición legal, en tal caso para la fase de Ejecución de Sentencia, en relación a las personas mayores de setenta (70) años de edad, una vez se compruebe la misma, se aplica lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal...).

Así mismo arguye la recurrente que el A quo, “...en fecha 20 de noviembre de 2025, con fundamento en el artículo 75 del del (sic) Código Penal Venezolano, contraria lo dispuesto en el señalado artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable cuando ya existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual está contemplada en nuestra ley adjetiva penal porque así lo consideró el Legislador Patrio para su aplicación en los casos donde efectivamente las personas sentenciadas hayan cumplido los setenta años de edad.; de tal manera que la Ciudadana Jueza no verifica la situación fáctica y congracia la conducta del penado al mantener al mismo bajo un arresto domiciliario no procedente en esta fase procesal, lo cual comporta un beneficio...”

A los fines de sustentar lo referido, la recurrente trae a colación las sentencias Nº 091 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y N° 1048, de fecha 02 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, enfatizando que en razón del contenido de dichas sentencias “...no puede considerarse que la juzgadora ha infringido la ley al no aplicar los supuestos establecidos en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal y 48 del Código Penal, que permiten a personas, mayores de 70 años sentenciadas por la comisión de delitos considerados atroces, como es en el presente caso en particular, optar por una conmutación de pena lo que como se ha dicho comporta un beneficio procesal no procedente en la presente fase del proceso...”

Para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado sea inmediatamente recluido en un centro penitenciario, tal como lo establece el primer aparte artículo 472 del Código Orgánico Procesal, a los fines que cumpla el tiempo de pena establecido para poder optar a un cambio de sitio de reclusión tal como lo prevé la excepción del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contraposición al escrito recursivo del Ministerio Público, procede el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, actuando en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, a dar “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado de fecha 20 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

Que “...Se observa que la recurrente no es clara al momento de interponer su impugnación, ya que no centra tácitamente bajo qué actuación es que se causa el gravamen irreparable en perjuicio de la víctima, ya que inicia atacando la conmutación de la pena, y de manera no hilada termina centrando su idea en el arresto domiciliario que pesa sobre el penado...”.

Que el A quo “...conforme lo prevé el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ampliamente competente para realizar la conmutación de la pena en la presente causa, y observado que el penado ELEAZAR SUCRE LUNAR, nacido en fecha 23/08/1941, cuenta actualmente con 84 años de edad, el Tribunal de Primera Instancia aplicando el Control de la Constitucionalidad, procede legalmente a conmutar la pena interpuesta al penado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Código Penal; en tal sentido, al encontrase dicha conmutación dentro de las reglas que rigen la responsabilidad penal en el proceso penal, y facultado el Juez de Ejecución para aplicarla, no se ha causado gravamen irreparable alguno en perjuicio de la víctima ni del proceso, ya que al estar establecido en nuestra legislación patria, no causa desmejora en el proceso; y menos aún, comporta un beneficio procesal...”

Agregando la Defensa además, que “...el arresto domiciliario al que se encuentra sometido el penado, no comporta un beneficio más del penado, como lo pretende hacer ver la representante fiscal, considero necesario acotar que una vez realizada la conmutación de la pena, al determinarse que el penado tiene 84 años de edad, procede aplicar conforme lo previsto en el artículo 76 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, el arresto domiciliario...” Sustentando lo referido con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119 de fecha 16/04/2021, en la que se estableció que el arresto domiciliario se entiende como una medida privativa de libertad, razón por la cual para la Defensa no nos encontramos en presencia de un gravamen irreparable.

Es por todo lo alegado, que la Defensa Privada solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia sea ratificada la decisión de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual resolvió “...CONMUTAR LA PENA E IMPONER UN ARRESTO DOMICILARIO...”

Aclaradas como han sido las pretensiones recursivas del Ministerio Público, así como los alegatos que sustentan la contestación de la Defensa Privada, al respecto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones resaltar lo que en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, siendo que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave y no sólo que ocasione un gravamen, sino que además éste perjuicio debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión, por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En efecto, tal como lo señala la recurrente, el gravamen irreparable se relaciona con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora y que este debe entenderse como aquel que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado, ya que de alguna manera lo decidido, bien ponga fin al proceso, o que de manera indiscutible coloque en estado de indefensión a alguna de las partes.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, una vez precisado el alcance y significado jurídico del gravamen irreparable del cual hizo alusión el Ministerio Fiscal, que estima materializado al haberse acordado y mantenido al penado Eleazar Sucre Lunar, bajo arresto domiciliario, ya que con ello a criterio de la representación fiscal, se congracia la conducta desplegada por el penado cuando el mismo resultó sentenciado a cumplir una peña de gran magnitud (19 años, 04 meses y 12 días de prisión) por un delito grave considerado atroz, necesario es acudir a la causa principal bajo el N° LP02-S-2023-002203, observándose la recurrida en los siguientes términos:

*(…) Visto que el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado) supera la edad señalada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 75 del Código Penal venezolano es por lo que este Juzgado conmuta la presente pena en los siguientes Términos:

1- EJECÚTESE El ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, (antes identificado) fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida a cumplir pena principal de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y doce (12) días de prisión, por la comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el articula 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, siendo que el artículo 75 del Código Penal, establece que al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años: por tanto, se aplica a favor de dicho ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR la citada norma.

II- Cómputo de pena. De la revisión de las actas se constata que el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado) le fue aplicado arresto domiciliario en celebración de audiencia de apertura a juicio- el dia 09-09-2025, permaneciendo bajo detención judicial hasta el dia de hoy 20-11-2025, es decir, por espacio de dos (02) meses y once (11) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de arresto, pena que se cumple en forma definitiva el día 09 de septiembre del 2029.

Se fija como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, en la dirección habitacional ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, es decir en la Urbanización Carabobo, calle 01, numero 57 diagonal a los bomberos, casa color blanca de rejas blancas, dos plantas, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Se acuerda oficiar al director del Instituto de la Policía del Estado Mérida, a quien corresponda las rondas policiales, emitir mensual el cumplimiento de dicho arresto domiciliario a este Juzgado. Así se declara

De otra parte, el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir la pena accesoria de: Inhabilitación política mientras dure la pena. En tal sentido, quedan en suspenso durante el tiempo de la condena, el ejercicio de los derechos políticos del penado en mención. Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades del Consejo Nacional Electoral. (...)”

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada comienza emitiendo pronunciamiento en cuanto a las queja del Ministerio Fiscal atinente a que el Tribunal Primero de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, fue quien debió aplicar lo indicado en el artículo 75 del Código Penal, al considerar que es solo ese el tribunal competente para aplicar tal disposición legal, y que en tal caso para la fase de Ejecución de Sentencia, en relación a las personas mayores de setenta (70) años de edad, una vez se compruebe la misma, se aplica lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar, tal como hiciere referencia la Defensa Privada en su escrito de contestación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución se encuentran facultados en cuanto a su competencia a conocer “...Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”, por ende, respecto a este particular no le asiste la razón al Ministerio Público, lo cual lleva necesariamente a su declaratoria sin lugar.

Ahora bien, siendo entonces que la controversia no ha de recaer en la alegada falta de competencia del A quo a los fines de emitir el pronunciamiento recurrido, debe en consecuencia esta Alzada entrar a analizar si lo decidido por la Juzgadora en funciones de Ejecución, se encuentra debidamente motivado a los fines que puedan darse por cumplidos los supuestos del ya referido artículo 75 de la norma adjetiva penal, y si efectivamente resulta procedente la aplicación del artículo 490 ejusdem, tal como hiciese referencia la representación Fiscal, siendo que la procedencia de la norma sustantiva en comento se circunscribe, a que quien ejecute el hecho punible sea mayor de setenta años, en razón de lo cual, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Dicho lo anterior, de la lectura del texto íntegro de la recurrida, observa esta Alzada que en efecto si le asiste la razón el Ministerio Fiscal, en lo relacionado a que “...la Ciudadana Jueza no verifica la situación fáctica...” de la edad del penado, en consonancia con la ejecución del hecho punible, toda vez que la juzgadora se limitó a señalar:


“(…) Visto que el ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR (antes identificado) supera la edad señalada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 75 del Código Penal venezolano es por lo que este Juzgado conmuta la presente pena en los siguientes (…)”.


Del supra transcrito extracto de la recurrida puede esta Alzada concluir, que la juzgadora en funciones de Ejecución, dio por acreditada la edad del encausado y su correspondencia con la norma sustantiva objeto del cuestionamiento, sin basarse en medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, así como la autenticidad de un documento de identificación, y es que el hecho de que tal verificación sea intrínseca como requisito de procedibilidad para el otorgamiento del referido derecho que le asiste a quienes ejecuten un hecho punible siendo mayores de 70 años, se encuentra sustentada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, de fecha 26 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de la cual se extrae:

“(...)Es de acotar, que este hecho no esta probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de nacimiento del acusado ciertamente fue el 17 de septiembre de 1933.

En consecuencia, al no disponer la Corte de Apelaciones de medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, así como la autenticidad del documento identificatorio, incurrió en la indebida aplicación de los artículos 75 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, las aplicó sin que fuese incorporado el medio probatorio para corroborarlo, todo lo cual acarrea, ineludiblemente, que esta Sala corrija, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio indicado.(...)”

Como corolario de lo anterior y del análisis pormenorizado de la decisión impugnada se colige, que efectivamente la recurrida causa un gravamen irreparable, ya que la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso, no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar que la decisión carece de la constatación del requisito esencial para la concreción de la procedibilidad de la ya referida norma sustantiva penal, al no explicar fundadamente las razones por las cuales estimó el A quo, que el hoy encausado sí cuenta con la edad superior a los 70 años y que el hoy penado haya cometido el hecho punible encontrándose sobrepasada dicha edad, ello como elemento sin el cual no es posible estimar que se encontrara ajustada a derecho la conmutación de la pena al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, de la cual, de acuerdo con el A quo, queda por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de arresto, fijando como fecha de cumplimiento el día 09 de septiembre del 2029 y por vía de consecuencia que sea plausible que el arresto domiciliario, tenga lugar en la dirección habitacional ciudadano Eleazar Sucre Lunar, es decir en la Urbanización Carabobo, calle 01, numero 57 diagonal a los bomberos, casa color blanca de rejas blancas, dos plantas, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.

Con relación a la relevancia de la motivación, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.

En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación
“…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29 de agosto de 2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en suma de todo lo expuesto, para este Cuerpo Colegiado es oportuno señalar, que una adecuada interpretación de la nueva normativa, que sea coherente con la especial protección que la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de derechos humanos otorgan a los colectivos más vulnerables, debe llevar a considerar que los jueces disponga la sustitución del lugar donde deberán cumplir su condena los penados, realizándolo a través del arresto domiciliario, siempre que se den los supuestos establecidos por la ley, en este caso el artículo 75 del Código Penal anteriormente descrito. En otros términos, la concesión del arresto domiciliario no debe ser interpretada como una facultad discrecional del Juez, sino como un derecho de las personas en conflicto con la ley penal, que se encuentren dentro de los supuestos descritos por la norma.

En razón de todo lo expuesto y con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa del caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste parcialmente a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación respecto al elemento esencial para la procedibilidad de la norma, siendo obligatorio para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, y así se decide.

Denotado como ha sido por esta Alzada, que en el caso penal bajo análisis se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho de igualdad entre las partes consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas de Orden Público, corresponde a esta Alzada tomar las providencias necesarias, siendo lo procedente con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20-11-2025 y el cual lo tituló “Auto de conmutación de pena”, y los autos subsiguientes al mismo, debiendo el A quo, realizar todo lo conducente a los fines de verificar de manera fundada si se encuentran o no llenos todos los extremos del artículo 75 del Código Penal a los fines de su procedencia.

Dicho lo anterior, siendo que es menester que sea el mismo A quo quien realice todo lo pertinente en cuanto a Derecho, a los fines de constatar que de manera inequívoca se den por cumplidos los requerimientos del artículo 75 del Código Penal, no ordena esta Corte de Apelaciones, a la decidora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el ingreso del penado Eleazar Sucre Lunar al Centro Penitenciario de la Región, Andina (CPRA), manteniéndose en consecuencia la situación jurídica en la que se encontraba antes de la decisión hoy anulada, esto es, el arresto domiciliario, que le fuese acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida en audiencia de apertura a juicio de fecha 09 de septiembre de 2025.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2025, por la abogada María del Carmen Quintero Arias, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- Aplica a favor del ciudadano Eleazar Sucre Lunar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, imponiéndole en lugar de la pena de prisión, la pena de arresto la cual no excede de cuatro años, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-002203, seguida en contra del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de identidad omitida (A.S.G.G.).

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20-11-2025 y el cual lo tituló “Auto de conmutación de pena”, y los autos subsiguientes al mismo, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2023-002203.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, debiendo realizar todo lo conducente a los fines de verificar de manera fundada si se encuentran llenos o no, todos los extremos del artículo 75 del Código Penal, a los fines de su procedencia y en consecuencia fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.

CUARTO: Se ordena mantener la misma situación jurídica en que se encontraba el penado de autos antes de la decisión hoy anulada, esto es, el arresto domiciliario, acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida en audiencia de apertura a juicio de fecha 09 de septiembre de 2025.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Abg. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA





ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste, Secretario.