REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000398
ASUNTO : LP02-R-2025-000080
JUEZA PONENTE: MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogada YESSI PAOLA RUIZ LUGO, Defensora Pública.
ENCAUSADO: TOMÁS BERNARDO BARRIOS VALERO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: Y.A.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2022-000398, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Y.A.A., en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 31 de octubre de 2025, condenando al ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Y.A.A., en el asunto penal N° LP11-P-2022-000398.
Contra la referida decisión, la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 06 de noviembre de 2025, el cual no fue contestado.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2023, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Superior, Abg. Lucy Terán Camacho.
En fecha 10 de diciembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.
En fecha 22 de enero de 2026 fue celebrada audiencia oral y reservada.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025 por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensora Pública Titular con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal ce ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.398.701, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estando dentro de lapso legal para hacerlo proceda a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha treinta (31) de octubre del año des mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, según la cual condena al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en al artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.A., en este asunto penal N LP11-P-2022-000398, el cual expongo de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha treinta (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, CONDENÓ a mi representado judicial TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate procede a aplicar el contenido del articule 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos cito algunos extractos:
(Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR
Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente parte de la MOTIVACIÓN de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer la denuncia que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, la cuales fundamento de la siguiente manera:
ÚNICO
ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados esta Defensa Técnica luego de haber leído cuidadosamente el contenido de la sentencia condenatoria hoy día impugnada observó que la ciudadana Juez NO FUNDAMENTO DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA CONSIDERAR LA COMISIÓN DEL DELITO TIPO CONTENIDO EN EL ARTICULO 57 DE LE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, una vez condenó a mi defendido por su comisión de dicho tico penal aun cuando no fueron demostrados los verbos rectores del mencionado delito.
El mencionado artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza así:
Violencia Sexual Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene a mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementara la pena al limité máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.
Ciudadanos Magistrados, haciendo un análisis del encabezado del tipo penal establecido en el artículo antes citado observamos que entre los verbos rectores del mismo se encuentran el empleo de violencia, el emplea de amenazas, con la finalidad de constreñir a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado, que será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
En el presente asunto penal, la Fiscalía del Ministerio Público acuso a mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende el debate estaba dirigido a demostrar o no la participación del ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO en ese ilícito penal, el cual una vez culminado la ciudadana Juez concluyo (sic) que mi representado judicial era culpable del delito que le fue endilgado por la representación fiscal.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio tiene la obligación de emitir una decisión cónsona con la ley y los hechos, tal y como lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: 015-304, que textualmente cito:
“…es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”.
En este sentido, parte de la motivación exigua dada por la ciudadana Juez se encentra en este extracto tomado del Capítulo IV de la sentencia impugnada:
“…Es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testigo con un estatus de vulnerabilidad en razón de su edad, quien acudió al juicio, siendo contesto en su declaración, narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrió el hecho, y de la declaración rendida por el Psiquiatra Forense quien fue conteste en manifestar que la adolescente victima al momento de su valoración, presentaba ansiedad, y estrés crónico relacionado con los hechos que narra, por lo que considera esta Juzgadora que la declaración dada por la víctima en la sala de audiencia, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que osta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la víctima bajo las garantías o los requisitos de garantía de corteza do la declaración de la testigo única cuando se trata de una víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la victime, victima directa de los hechos. Aunado a ello, de su declaración ante la sala de juicio, se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas, mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, y describiendo en que consistió el abuso sexual, señalando de forma persistente al acusado en mención, considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el examen médico legal, y sobre la cual depuso el Experto Freddy Chirinos, quien fue conteste en manifestar que la víctima al momento de su valoración presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión reciente a nivel de la vagina; por máximas de experiencias a través de los testimonios de los expertos que realizan este tipo de examen médico, desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma; Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA…”.
Ahora bien, es obligación de la ciudadana Juez el dar por demostrado cada uno de las exigencias del delito contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en este caso el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer (para) a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, por lo que esta Defensa Técnica esta en la obligación de percatarse el cumplimiento por parte del Tribunal de esta exigencia legal.
Es así cuando se analiza in extenso la fundamentación sobre la cual reposa la sentencia impugnada observando que el acervo probatorio no arrojo ninguna seguridad sobre el USO de violencia o amenaza para que mi defendido TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO penetrara de forma coaccionada a la hoy día víctima.
Así que siendo la experticia Médico Legal la prueba científica idónea que arroje los elementos de interés criminalístico para determinar el uso de la violencia o la fuerza al momento de que el acusado supuestamente mantuvo relaciones con la victime, es menester como fundamento del presente escrito de alzada citar la declaración del Médico Forense ciudadano FREDDY CHIRINOS, ciudadano quien en el debate manifestó lo siguiente:
“ratifico contenido y firma, la presente evaluación médico forense se realizó a una femenina víctima de nombre Y.A., de 18 años para esa fecha, en el informe físico, no evidencie signos de violencia, al examen ginecológico, buena implantación del vello pubiar, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris, meato urinario y horquilla vulvar, normal, himen semilunar, donde se aprecia un desgarro antiguo a nivel de la 6 según las manecillas del reloj y en la región ano rectal, no se evidencia lesiones, mis conclusiones fueron desfloración positiva antigua y sugerí evaluación por psiquiatría forense. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1. Puede indicar cuál es el motivo cuando ustedes realizan una experticia la víctima no narra unos hechos la cual no deja plasmada en el informe? Respondió: Nosotros los forenses clínicos debemos ser muy objetivos con respeto a las lesiones ya que otras especialidades como psiquiatría y psicología forense, que ellos si se les permite colocar la versión explicativa de que fue lo que ocurrió mas no los forenses clínicos que solo vamos a las lesiones especifica que podemos conseguir al examen físico, para eso están las especialidades que si les permite la narración como tal de la víctima 2.- Cuando usted habla que fue valorada la víctima según a nivel 6 del reloj que tiempo es de tener relación sexual, esa persona o que evidencio allí que no dejo plasmado más nada? Respondió: A nivel de la membrana himeal, tiene su característica semi lunar, tiene un desgarro a nivel de las 6 según las manecillas del reloj, cuando yo coloco desgarro antiguo, es porque uno ve los bordes liso, bien cicatrizado, no hemorrágico, es indicativo que os antiguo, mayor de 5 días es antiguo 3.- Cual fue el motivo que usted sugiere que la víctima sea valorada por psiquiatría forense? Respondió: Para poder determinar la veracidad de las palabras. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, respondió: 1.-Puede indicar la fecha que realizo dicha experticia? Respondió: El 4 de abril 2022. 2.-Usted manifestó que existen otras disciplinas para escuchar los relatos de la víctima usted sostuvo alguna conversación con ella? Respondió: En nuestros archivos a veces hacemos borrador, pero han pasado 3 años es imposible acordarme que me dijo en esa oportunidad. 3.- En el examen físico, se evidencio algún tipo de signo de violencia? Respondió: No, para el intravaginal no 4. A nivel vaginal solo presento un desgarro antiguo? Respondió. Si un desgarro antiguo a nivel de las 6 de las manecillas del reloj 5.- Usted puede precisar la data del mismo, al momento que se originó ese desgarro? Respondió: Para nosotros ya después de 5 días es antiguo. No hay más preguntas. Es todo lográndose determinar con sus declaración, que la víctima al momento de su valoración, presentaba un desgarro antiguo a nivel vaginal, el cual consideró antiguo; por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma; declaración ésta, la cual es valorada conforme a las-regles de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediacion de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
En atención a lo expuesto por el Médico Forense en su declaración y con respecto a lo antes mencionado sobre el uso de la violencia por parte del acusado al momento de supuestamente acceder íntimamente a la víctima, el mismo expuso lo siguiente:
No se evidencia lesiones (en la víctima).
Puede indicar cuál es el motivo cuando ustedes realizan una experticia la víctima no narra unos hechos la cual no deja plasmada en el informe? Respondió: Nosotros los forenses clínicos debemos ser muy objetivos con respeto a las lesiones
¿En el examen físico, se evidencio algún tipo de signo de violencia? Respondió No, para el intravaginal no.
Considerando que la Evaluación Médico Forense Nº 0356-2457-MDF1-04-22, de fecha cuatro de abril del año dos mil veintidós (2022) inserta al folio 04 es el único medio probatorio objetivo y científico para demostrar la ocurrencia de lesiones como el medio para acceder carnalmente a la víctima y el mismo es negativo en cuanto a la existencia de las mismas en el examen físico realizado a la denunciante, no le dado a la ciudadana Juez considerar la comisión del delito tipo contenido en el artículo 57 de la Ley Especial en virtud que las condiciones típicas allí contenidas no fueron demostradas.
De tal falencia está consciente el Tribunal decidor, lo cual se puede observar de forma explícita al momento que en la valoración que la juez le otorga a ese medio probatorio, en ningún momento menciona que con el mismo se demuestra el uso de la violencia para el acceso carnal en perjuicio de la víctima, echando mano entonces de las máximas experiencias cuando deja constancia de lo siguiente:
“…por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada ono y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma…”.
Para tomar en consideración tal alegato como valoración del medio de prueba antes citado, era necesario que el Médico Forense fuese interrogado sobre ese tema pero ninguna de las partes lo hizo, ni siquiera el Tribunal de Juicio por lo que no le estaría fundamentado usar esa situación como elemento supletorio a la falta de seguridad por parte de los medios probatorios sobre la Inexistencia de lesiones en la víctima.
En cuanto al otro supuesto contenido la norma penal dispuesta en el artículo 57 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el uso de la amenaza, tomamos en consideración lo dicho por la victima quien nunca se refirió a haber recibido amenaza alguna por parte del acusado, además, debo citar lo dicho por el ciudadano experto JAVIER PIÑEROS, quien depuso en relación a la RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 36-1428-P-0420-2022, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022) inserta al folio 12, quien expuso:
“Ciudadana Juez ratifico contenido y firma, esa valoración Psiquiátrica 420-22, siendo las 09:10 de la mañana, se realizó valoración a la ciudadana Y.P., la cual fue solicitada por la Policía de Tucaní donde la mama funge como víctima, a quien realice una entrevista abierta, donde luce consciente y orientada lenguaje en tono de voz moderada juicio crítico, y donde pude concluir que se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para al momento de la experticia presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo de origen a los hechos que narra, donde se recomiendo asistencia por psiquiatría clínica. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, respondió: 1R. Durante la entrevista manifestó: denuncié a Tomas por violación, yo estaba en mi casa, y estaba durmiendo, cuando a la una de la mañana se metió a mi cuarto, y me despertó con una caricia, y en lo que lo veo le digo que "que hace aquí, que quería hablar conmigo, le dije que no que tenía que trabajar temprano, mi cuarto estaba oscuro, trate de levantarme y él no me deja mis puso las manos en al pecho me atajo las mano con una almohada, y se subió encima de mí, me echo el short a un lado y me penetro cuando pude lo lance y me fui al cuarto de mi abuela, oso fue el 04 de abril. 2, Se trata de una persona con una personalidad estructurada, quien presentada estrés agudo con origen a los hechos que narra. Es todo Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realizó preguntan Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedo demostrado, que la víctima Y.A., al momento de la valoración presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra, y que guardan relación con el abuso sexual al cual fue sometida, declaración ésta, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
Ciudadanos Magistrados, según la cita anterior pueden observar que la víctima nunca manifestó haber sido amenazada al momento de la supuesta comisión del delito así mismo, el experto Psiquiatra Forense tampoco hace alusión alguna a que la víctima le narro haber sido amenazada por e hoy acusado, por lo tanto, este es un supuesto legal que tampoco pudo ser fundamentado por el Tribunal de Juicio.
Es por ello estimado Tribunal Colegiado, que NO EXISTIÓ LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA DAR POR DEMOSTRADO SIN LUGAR A DUDAS EL DELITO POR LE CUAL FUE JUZGADO MI DEFENDIDO, ya que los verbos rectores que definen la tipicidad del delito contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia NO FUERON DEMOSTRADOS, aún así condena a mi defendido por la comisión de ese delito, aplicando una norma de forma dudosa a un hecho que no le es típico, justificando tal condena, por considerar que el acervo probatorio evacuado fue suficiente.
Del restante acervo probatorio evacuado en juicio realmente no se evidencia alguna prueba testimonial, peritaje o documental que demostrara el uso de la violencia o de una amenaza por parte de mi defendido para constreñir a la presunta víctima a fin de tener relaciones sexuales con ella.
Luego de examinadas cada una de las pruebas por la ciudadana Juez, el Tribunal al folio 94 del asunto penal deja constancia de su proceso intelectual al aplicar la Teoría General del Delito al presente caso, lo cual lo hace en los siguientes términos:
"Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de Inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decido considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en autos, como autor delos delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en peguera de la Victima Y.A.A.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito meter que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima Y.A.A., en el acta de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 19/09/2025 siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ello pues, la víctima narra cómo sucedieron los hechos, indicando: Yo hice la denuncia el 04-04-2022 denuncié a mi primo Tomas Barrios, los hechos ocurrieron en mi casa yo me encontraba durmiendo y como a la una de la madrugada yo me desperté porque el entró a mi cuarto, yo me desperté y le pregunte que estaba habiendo, estaban todas las luces de la casa apagada y me pareció muy extraño, yo me di cuenta que el estaba ahí porque sentí las caricias, yo me siento en la cama y digo que voy al baño a lo que me fui a parar el se fue encima de mi luego el coloca su mano en mi boca y coloca la almohada en mis brazos y lo presiona con los brazos de él, luego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro, adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del médico forense, expertos y funcionarios actuantes y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecuan perfectamente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la víctima Y.A.A.. Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia además de ello concurren los restantes elementos del delita como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures (sic) y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la Victima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia."
Observen ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez manifiesta explícitamente que en este asunto existe perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... aun cuando es evidente que en el texto de la sentencia no se demostró que la víctima haya sido víctima de violencia o amenaza que condicionara su consentimiento para acceder a un acto sexual con mi representado judicial.
La falta de fundamentación radica en que la Juez de Juicio no tuvo el acervo probatorio necesario para demostrar la existencia de estas dos circunstancias (violencia o amenaza esenciales para verificar la tipicidad del delito, lo correcto era absolver pues el delito tipo nunca fue demostrado.
El daño de la falta de fundamentación del tan mencionado artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra que la incongruencia que existe entre lo debatido y lo sentenciado, lo que da lugar a una decisión no ajustada a derecho que vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad que establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté claramente tipificado como delito en una ley vigente al momento de cometerse el principi de legalidad que exige que no haya delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio Seguridad jurídica, que garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal.
La solución no es otra que anular la sentencia hoy impugnada, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito tipo que se adapte fiel y correctamente a los hechos.
Ciudadanos Magistrados, en un proceso penal la falta de fundamentación conlleva consecuencias graves como la vulneración de derechos fundamentales y la impunidad de conductas ilícitas, el principio de tipicidad exige que una conducta solo pueda ser considerada delito o sancionada a está previamente definida como tal en la ley, su Incorrecta aplicación en este caso en particular, castiga una conducta basándose en la similitud con otra conducta tipificada, en lugar de que esté expresamente definida en la ley como ya lo he explicado, conducta irregular que ha ocasionado un graven irreparable al derecho a la libertad, a la defensa, y al debido proceso del ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO.
En resumen, la correcta aplicación del principio de tipicidad es esencial para garantizar un sistema de justicia penal justo y equitativo.
Es por ello honorable Corte de Apelaciones, que les pido tengan a bien constatar lo antes argumentado pues soy sabedora que no les compete entrar a valorar las pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte de la Juzgadora.
Es por todo lo antes citado, argumentado y explicado que esta parte recurrente considera que en la sentencia impugnada existe una violación a la ley por FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 128 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, por los argumentos antes expuestos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncia y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
Decisión de fecha treinta (31) de octubre del año dos mii veinticinco (2025) que nos fue impuesta a las partes en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, expedida en este asunto penal.
Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley Justicia que espero en la ciudad Vigía en la fecha de su presentación (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 23 de octubre de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, venezolano, Titular de la cedula de identidad V-18.398.701, natural de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-01-1987, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción: bachiller, residenciado hijo de María Elvina de Barrios (v) y de Tomas Barrios (v) residenciado en Tucanisito después de la bloquera, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo teléfono: no aporto número telefónico, no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid 19, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBTI; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana Y.A.A.. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
CUARTO: Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado de autos, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día lunes 03/11/2025, a las 09:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado, y citar a las partes Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes, ASI SE DECIDE CUMPLASE.
OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 57 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publiquese, registres déjese copia de la presente decisión, ASI SE DECIDE CUMPLASE. DADA, FIRMADA, SELLADA'Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MÀS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025) [Omissis…]”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 22 de enero de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Defensora Pública, abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, señaló:
“(…) buenas tardes magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, durante el transcurso del debate no quedaron demostrados estos verbos rectores, en cuanto a la valoración médico forense, indicó que la misma no presentaba signos de violencia, no quedo registrado ni demostrado el delito, en razón a esto se presentó el recurso de apelación, por esto, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, que se ordene la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral a un juez distinto al que dictó la misma. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mifelia Molina, señaló en la audiencia:
“(…) buenas tardes ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes”, esta representación fiscal manifiesta que la víctima fue clara y precisa en la declaración, donde indica que el ciudadano Tomas Bernardo Barrios Valero entró a la habitación donde la toma de las manos, usando violencia física en razón de que le coloco almohada en los brazos y abusó de ella, en la casa de la progenitora, aparte de eso, la victima siempre ha mantenido desde la denuncia y al momento de audiencia y valoración psicológica la cual fue con el experto Javier Piñero, donde la víctima concatenado con la denuncia en su verbatum fue conteste, en razón a los hechos, en razón a eso, la representación fiscal solicita que la sentencia sea confirmada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación, durante el debate se demostró la responsabilidad del ciudadano Tomas Bernardo Barrios, hubo violencia sexual por parte del ciudadano hoy encausado, es por esto que solicito que sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de instancia. Es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar, y finalmente, se escuchó a la víctima (por vía telemática con la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas).
Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2022-000398, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Y.A.A., en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:
“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.
Advertido lo anterior, esta Alzada precisa del escrito recursivo, que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Para ello, plantea una única denuncia en los siguientes términos:
Señala la Defensora que el A quo no fundamentó debidamente el cumplimiento de las condiciones requeridas para considerar la comisión del delito tipo contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, señala que al hacer un análisis del encabezado del tipo penal se observa que entre los verbos rectores están “el empleo de violencia, el empleo de amenazas, con la finalidad de constreñir a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado” y que era obligación de la Juez, dar por demostrado cada una de las exigencias del delito, pero que al analizar el extenso de la fundamentación, observa que “el acervo probatorio no arrojo (sic) ninguna seguridad sobre el USO de violencia o amenaza para que mi defendido… penetrara de forma coaccionada a la hoy día víctima”.
Trae a colación lo dicho por el médico forense Freddy Chirinos, agregando la recurrente que siendo la evaluación médico forense “el único medio probatorio objetivo y científico para demostrar la ocurrencia de lesiones como el medio para acceder carnalmente a la víctima y el mismo es negativo en cuanto a la existencia de las mismas… no le dado a la ciudadana Juez considerar la comisión del delito tipo contenido en el artículo 57 de la Ley Especial en virtud que las condiciones típicas allí contenidas no fueron demostradas”.
Advierte que “de tal falencia es consciente el Tribunal decidor, lo cual se puede observar de forma explícita al momento que en la valoración que la Jueza le otorga a ese medio probatorio, en ningún momento menciona que con el mismo se demuestra el uso de la violencia para el acceso carnal en perjuicio de la víctima, echando mano entonces de las máximas experiencias cuando deja constancia de lo siguiente: “…por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que pueden permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma…”, por lo que indica la recurrente que a fin de ser considerado tal alegato, “era necesario que el Médico Forense fuese interrogado sobre ese tema pero ninguna de las partes lo hizo, ni siquiera el Tribunal de Juicio…”.
Señala además, que de acuerdo a lo expuesto por el psiquiatra forense Javier Piñero, “la víctima nunca manifestó haber sido amenazada al momento de la supuesta comisión del delito… y por lo tanto, este es un supuesto legal que tampoco pudo ser fundamentado por el Tribunal de Juicio”.
En su criterio, “NO EXISTIÓ LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA DAR POR DEMOSTRADO SIN LUGAR A DUDAS EL DELITO POR EL CUAL FUE JUZGADO MI DEFENDIDO”, ya que los verbos rectores que definen la tipicidad del delito no fueron demostrados. Agrega que del resto del acervo probatorio “no se evidenció alguna prueba testimonial, peritaje o documental que demostrara el uso de la violencia o de una amenaza por parte de mi defendido para constreñir a la presunta víctima a fin de tener relaciones sexuales con ella”.
Arguye que la falta de fundamentación “radica en que la Juez de Juicio no tuvo el acervo probatorio necesario para demostrar la existencia de estas dos circunstancias (violencia o amenaza esenciales para verificar la tipicidad del delito, lo correcto era absolver pues el delito tipo nunca fue demostrado”.
Agrega que el “daño de la falta de fundamentación del tan mencionado artículo 57 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra que la incongruencia que existe entre lo debatido y lo sentenciado, lo que da lugar a una decisión no ajustada a derecho que vulnera principios fundamentales del derecho como el principio de tipicidad… principio de legalidad… y el principio de Seguridad jurídica, que garantiza a todo procesado de sanciones arbitrarias o interpretaciones extensivas de la ley penal”. Como solución plantea la nulidad de la sentencia impugnada.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, y por efecto de la decisión, sea ordenada la libertad de su defendido.
Decantado el recurso de apelación, precisa esta Alzada que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar, si el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como lo aduce la recurrente, y si la calificación jurídica del hecho se encuentra ajustada a derecho, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si la Jueza incurrió en el vicio delatado o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por la Juzgadora. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En este sentido, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en cuyo contenido se manifiesta, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone, además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
El autor Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
De manera más reciente, la misma en sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció:
“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un Juez/Jueza de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Esta obligación de resolver motivadamente, está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Una sentencia motivada, permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
A fin de determinar el vicio denunciado, precisa esta Alzada de la sentencia, que en el Capítulo III denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Ne 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejó sentado lo siguiente:
En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechas aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebo producidas durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)"
(Omissis…)
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
"En fecha 04/04/2022, siendo la una de la madrugada aproximadamente, para el momento en que la víctima, ciudadana Y.A.A., se encontraba durmiendo en su casa, cuando despertó porque sintió que la estaban acariciando, y se da cuenta que era el acusado Tomas Bernardo Barrios, quien además era su primo, preguntándole que hacía, percatándose que estaban todas las luces de la casa apagada, lo que le pareció muy extraño, logrando sentarse en la cama y le dice al acusado, que va al baño, momento en el cual el acusado se le fue encima, colocándole su mano en la boca, haciéndole presión con una almohada en sus brazos, para luego llevar una de sus manos colocándola en sus partes íntimas, logrando retirarle el short, y procedió a penetrarla, forcejeó con el acusado, logrando quitárselo de encima, y éste se cayó, momento que aprovechó la víctima para levantarse e irse hasta la habitación donde se encontraba su abuela durmiendo y a quien no quiso despertar ya que se encontraba dormida v le habían amputado un pierna, luego salió corriendo y logro encerrarse en la habitación procediendo el acusado Tomas Barrios intentar abrir la puerta para hablar con ella, porque él no quería que ella lo denunciara, logrando abrir con un cuchillo la misma (puerta), manifestándole a la ciudadana Y.A. que si lo denunciaba la arrastraría con el, manifestándole la victima que no diría nada de lo ocurrido, sin embargo decidió colocar la denuncia…”; hechos estos que quedaron demostrados, con las siguientes declaraciones:
Del testimonio de la adolescente victima Y.A.A., quien expreso:
“Yo hice la denuncia el 04-04-2022, denuncie a mi primo Tomas Barrios, los hechos ocurrieron en mi casa, yo me encontraba durmiendo y como a la una de la madrugada yo me desperté porque el entro a mi cuarto, yo me desperté y le pregunte que estaba habiendo, estaban todas las luces de la casa apagada y me pareció muy extraño, yo me di cuenta que el estaba ahí porque sentí las caricias, yo me siento en la cama y digo que voy al baño a lo que me fui a parar el se fue encima de mi, luego el coloca su mano en mi boca y coloca la almohada en mis brazos y lo presiona con los brazos de él, luego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro, forcejeamos y yo logre quitármelo de encima y él se cae, yo logre levantare e irme al cuarto de mi abuela que estaba durmiendo ya no la quise despertar, porque la abuela estaba dormida y ella tenía una pierna amputada, luego salí corriendo y logre encerrarme, el niño de él empezó a llorar, a lo que logro encerrarme el sigue intentando abrir la puerta para hablar porque él no quería que yo lo denunciara, el con un cuchillo logro abrir la puerta y él me dijo que si tú me denuncias te arrastrare conmigo y yo se lo jure que no iba a decir nada y me lo quite de encima, yo ese día tenía que trabajar, me levante y no je dije nada a mi mama y me fui a trabajar. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: 1) eso ocurrió en casa de mi abuela, Rio Bonito. 2) eso fue el 04-04- a la una de la madrugada. 3) EL casi nunca iba para la casa de mi abuela. 4) En esa vivienda se encontraba solamente mi abuela y yo. 5) Si yo fui valorada por un médico forense cuando coloque la denuncia. 6) Si recibí amenaza, el me dijo que si a él le pasaba algo él me llevaba con él. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la testigo respondió: 1) si yo al día siguiente me fui a mi trabajo a las siete de la mañana. 2) si cuando yo me fui de la casa él se quedó en la casa. 3) Yo no tuve comunicación con la hermana de Tomas. 4) Yo no tuve comunicación con mas nadie solo se dio cuenta fue mi compañera de trabajo. 5) no recuerdo la hora en que fui a colocar la denuncia pero fue en la mañana. 6) Si él se monto encima de mí. 7) si, tuvimos forcejeo el me agarro por los brazos.
Luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien es víctima, se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende.
Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima... No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (...) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que, por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (...) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado.
Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, la ciudadana Y.A.A., esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio aunado a ello la víctima, ha mantenido su testimonie de los hechos, siendo el mismo prolongado en el tiempo plural, sin ambigüedades ni contradicciones, y que ha mantenido en todo tiempo, el abuso sexual al cual e sometida por parte del acusado Tomar Bernardo Barrios Valero, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye una persistencia en la incriminación del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó, constatando que los hechos tal como los ha expresado la victima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio del experto Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF Caja Seca Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado, depuso en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0356-2457-MDF1-04-22,de fecha 04-04-2022 inserta al folio 04 de la presente causa: "ratifico contenido y firma, la presente evaluación médico forense se realizó a una femenina víctima de nombre Y.A., de 18 años para esa fecha, en el informe físico, по evidencie signos de violencia, al examen ginecológico, buena implantación del vello pubiar, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris, meato urinario y horquilla vulvar, normal, himen semilunar, donde se aprecia un desgarro antiguo a nivel de la 6 según las manecillas del reloj y en la región ano rectal, no se evidencia lesiones, mis conclusiones fueron desfloración positiva antigua y sugeri evaluación por psiquiatría forense. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1. Puede indicar cuál es el motivo cuando ustedes realizan una experticia la victima no narra unos hechos la cual no deja plasmada en el informe? Respondió: Nosotros los forenses clínicos debemos ser muy objetivos con respeto a las lesiones ya que otras especialidades como psiquiatría y psicología forense, que ellos si se les permite colocar la versión explicativa de que fue lo que ocurrió, mas no los forenses clínicos que solo vamos a las lesiones especifica que podemos conseguir al examen físico, para eso están las especialidades que si les permite la narración como tal de la víctima. 2.-¿Cuando usted habla que fue valorada la victima según a nivel 6 del reloj que tiempo es de tener relación sexual, esa persona o que evidencio allí que no dejo plasmado más nada? Respondió: A nivel de la membrana himeal, tiene su característica semi lunar, tiene un desgarro a nivel de las 6 según las manecillas del reloj, cuando yo coloco desgarro antiguo, es porque uno ve los bordes liso, bien cicatrizado, no hemorrágico, es indicativo que es antiguo, mayor de 5 días es antiguo, 3.- Cual fue el motivo que usted sugiere que la víctima sea valorada por psiquiatría forense? Respondió: Para poder determinar la veracidad de las palabras. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, respondió: 1.- Puede indicar la fecha que realizo dicha experticia? Respondió: El 4 de abril 2022. 2. Usted manifestó que existen otras disciplinas para escuchar los relatos de la víctima usted sostuvo alguna conversación con ella? Respondió: En nuestros archivos a veces hacemos borrador, pero han pasado 3 años es imposible acordarme que me dijo en esa oportunidad. 3.-¿En el examen físico, se evidencio algún tipo de signo de violencia? Respondió: No, para el intravaginal no .4. A nivel vaginal solo presento un desgarro antiguo? Respondió: Si un desgarro antiguo a nivel de las 6 de las manecillas del reloj. 5.- ¿Usted puede precisar la data del mismo, al momento que se originó ese desgarro? Respondió: Para nosotros ya después de 5 días es antiguo. No hay más preguntas. Es todo.." lográndose determinar con sus declaración, que la victima al momento de su valoración, presentaba un desgarro antiguo a nivel vaginal, el cual consideró antiguo; por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma; declaración ésta, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el articulo 16 ejusdem.
Igualmente, con la declaración del experto JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de Identidad V-10.719.019, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Mérida Estado Mérida, quien depuso en relación a la RECONOCIMIENTO PSIQUATRICO N° 36-1428-P-0420-2022, de fecha 28/04/20222, inserta al folio 12, quien expuso: "Ciudadana Juez ratifico contenido y firma, esa valoración Psiquiátrica 420-22, siendo las 9:10 de la mañana, se realizó valoración a la ciudadana Y.P., la cual fue solicitada por la Policía de Tucani, donde la misma funge como víctima, a quien realice una entrevista abierta, donde luce consciente y orientada, enguaje en tono de voz moderado, Juicio crítico, y donde pude concluw que se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra, donde se recomendó asistencia por psiquiatría clínica. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, respondió: 1R: Durante la entrevista manifestó: “denuncie a Tomas por violación, yo estaba en mi casa, y estaba durmiendo, cuando a la Una de la mañana se metió a ri cuarto, y me despertó con una caricia, y en lo que lo veo le digo que “que hace aquí”, que quería hablar conmigo, le dije que no, que tenía que trabajar temprano, mi cuarto estaba oscuro, trate de levantarme y él no me dejo, me puso las manos en el pecho, me atajo las mano con una almohada, y se subió encima de mí, me echo el short a un lado y me penetro, cuando pude lo lance y me fui al cuarto de su abuela, eso fue el 04 de abril”. 2. Se trata de una persona con una personalidad estructurada, quien presentada estrés agudo con origen a los hechos que narra. Es todo. Se deja constancia que la defensa, mi el Tribunal realizó preguntas. Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedo demostrado que la victima Y.A. al momento de la valoración presentaba si nos de reacción emocional a estrés agudo de origen a los hechos que narra que guardan relación con el abuso sexual al cual fue sometida: declaración ésta la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos las máximas de experiencia tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así mismo, con la declaración del funcionario Detective Jefe NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad V 17.793.185, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, con 09 años de Servicio en la institución, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, y debidamente juramentado depuso, sobre la Inspección Técnica 0006, de fecha 20 OS 2022, inserta al folio 17 al 19 de la causa, y dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido, fue realizada el 20 de mayo en Tucani, sector Rio Bonito, casa sin número, la inspección es en un sitio cerrado en una casa para habitación elaborada de bloque con dos puertas elaboradas en metal y se observa una puerta para acceso a la vivienda y hay una sala y estando en el lugar se observa una habitación con enseres propios del lugar. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico: 1.fue realizada el 20 05 2022 en el sector Rio Bonito, de Tucani en la fachada de la vivienda. 2.No se encontró ningún elemento criminalística. 3. Se deja constancia de una sola habitación. A Preguntas de la Defensa Respondió Pública: 1.No se dejo constancia si fue el lugar de los hechos o de la aprehensión. A preguntas del Tribunal Respondió: R. A la vivienda si era acorde al acta de la Inspección. Declaración ésta que es valorada por este Tribunal con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho donde no se ubicaron evidencias de interés criminalístico: declaración ésta la cual es valorada conforme a las re las de la lógica los conocimientos científicos las máximas de experiencia tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem concatenada con la declaración de la víctima Y.A. quien a preguntas que le fueron formuladas fue conteste en manifestar: “3) eso ocurrió en casa de mi abuela Río Bonito, 2) eso fue el 04 04a la una de la madrugada”; quedando demostrado el lugar donde ocurrió el hecho.
De la declaración del funcionario Oficial RUSSEL YAIRY HERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V 28.067.4430Oficial adscrita a la Estación Policial Tucani del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B) con 04 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público la promovió como testimonial para que declare en relación a ACTA POLICIAL de fecha 12-11-2024 inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, cuando nos encontrábamos en un punto vial en la vía panamericana, cuando orillamos a una unidad de transporte público, procedimos a verificar las cedulas, en eso cuando estábamos verificando, arrojo la cedula del ciudadano presentaba solicitud por el sistema siipol, yo le pregunto por su boleta, esto porque cuando la gente da su cedula es porque sabe que esta solicitado, él nos dice que no tiene boleta, no sabía que estaba solicitado y nada de eso, yo procedo a informarle al jefe y me indica que lo deje detenido y hagamos el proceso de presentarlo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1.-Donde realizan ese Punto vial? Respondió: Frente al comando. 2.En que vehículo se transportaba el hoy acusado? Respondió: En un transporte público. 3.Quien de los funcionarios le solicita la documentación? Respondió: El compañero Luis, fue que solicito la cedula, estaba llamando a la funcionaria de Siipol, en la verifica y da el número de la cedula, yo quedo pendiente que no se baje nadie, que no suba nadie 4. ¿Cuando usted realiza la llamada al sistema Sipol, que le indica la otra funcionaria? Respondió Que presento solicitud y le preguntara si tenia boleta o no, porque si tiene boleta ella notifica al sistema y lo dejan sin efecto. 5. Recuerda usted porque delito estaba solicitado el ciudadano? Respondió P Violencia Sexual. No hay más preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Publica Abg Yessi Paola Ruiz, no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió 1 Puede indicar el sitio donde se produjo esa aprehensión? Respondió Frente al comando, adyacente a los comercios árabes, en la panamericana troncal 1. 2. A que jurisdicción pertenece? Respondió. A Tucani Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.
De la declaración del funcionario Oficial LUIS ALFREDO RUJANO ALTUVE, titular de la cedula de Identidad V-30.963.424, Oficial, adscrito a la Estación Policial Tucani del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), con 02 años de servicio debidamente juramentado, depuso en relación a: AСТА POLICIAL de fecha 09-04-2022 inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa: Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, nos encontrábamos en nuestras labores diarias en el punto de atención vial, en eso iba pasando una unidad de transporte público la cual abordamos y solicitamos la cedula, en eso solicitamos por sistema Silpol mediante llamada a la Inspector Jefe Quiñones Mileidys, quien se encontraba de guardia en Siipol, en eso nos arrojó el estatus de solicitado del señor, por la causa de violencia sexual y nos arrojó presentarlo, luego procedimos llamar a la fiscal Molina, quien nos dijo que pasáramos las actuaciones a su despacho. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg Mifelia Molina respondió: 1. Aparte de su persona que otro funcionario estaba en las diligencias que estaban haciendo? Respondió: Me encontraba en compañía de mi superior Hernández Russel 2- Ese vehículo donde se transportaba el hoy acusado pertenece a que, a un privado a un público? Respondió: Es a una línea urbana del municipio. 3.- Al momento de hacerle la inspección corporal encontraron algún elemento de interés criminalístico? Respondió: A ese le hicimos la Inspección física y yo mismo hice la inspección y no tenía ningún elemento de interés criminalístico: Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.
De la declaración del funcionario JOSE DENNYS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.794.543, adscrito a la División contra el secuestro y extorción de la Policía Nacional con 19 años de servicio, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio público lo promovió como testimonial para que declare en relación a ACTA POLICIAL de fecha 09-04-2022 inserta al folio 01, y expuso: "Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, eso fue un procedimiento donde una ciudadana se acerco, y manifestó que un ciudadano, ella lo nombra como Tomas, habla ingresado a su vivienda y abusado sexualmente de ella, eso fue por Tucani, aportando el lugar donde este podía ser ubicado, trasladándonos hasta el lugar con el funcionario Valcuche, y al llegar a la vivienda nos encontramos con un ciudadano quien manifestó ser hermano de la persona requerida e indico que el mismo no residía en esa vivienda y que no tenían porque buscarlo allí y de ahí no se dio con el paradero del ciudadano. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: "R.- La comisión la conformo Jorge valcuche y yo. R. Eso es Sector Rio Bonito vía panamericana Tucani. R. Ella le manifiesta al que le toma la denuncia y nosotros nos trasladamos al lugar R. Ahí nos entrevistamos con un muchacho que ella dice que era el hermano pero él dice que ese muchacho no vive ahí. A preguntas del Tribunal: No recuerdo el nombre de la persona que formulo la denuncia, pero creo que se llama Yudimar; Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, por tratarse un funcionario actuante, quien tuvo conocimiento de los hechos.
Por lo que, con tales testimoniales, considera esta juzgadora que los hechos que el tribunal da por acreditado, es que en fecha 04/04/2022, siendo la una de la madrugada aproximadamente, para el momento en que la víctima, ciudadana Y.A.A., se encontraba durmiendo en su casa, cuando despertó porque sintió que la estaban acariciando, y se da cuenta que era el acusado Tomas Bernardo Barrios, quien además era su primo, preguntándole que hacía, percatándose que estaban todas las luces de la casa apagada, lo que le pareció muy extraño, logrando sentarse en la cama y le dice al acusado, que va al baño, momento en el cual el acusado se le fue encima, colocándole su mano en la boca, haciéndole presión con una almohada en sus brazos, para luego llevar una de sus manos colocándola en sus partes íntimas, logrando retirarle el short, y procedió a penetrarla, forcejeó con el acusado, logrando quitárselo de encima, y éste se cayó, momento que aprovecho la víctima para levantarse e irse hasta la habitación donde se encontraba su abuela durmiendo y a quien no quiso despertar ya que se encontraba dormida y le habían amputado un pierna, luego salió corriendo y logro encerrarse en la habitación, procediendo el acusado Tomas Barrios intentar abrir la puerta para hablar con ella, porque él no quería que ella lo denunciara, logrando abrir con un cuchillo la misma (puerta), manifestándole a la ciudadana Y.A. que si lo denunciaba la arrastraría con el, manifestándole la victima que no diría nada de lo ocurrido, sin embargo decidió colocar la denuncia...
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en autos, así tenemos que, el delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia Sexual
Articulo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Este tipo penal son del sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica "... decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que debo tener "... será sancionado...", es ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano TOMAS BERNANDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en autos; y el sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la "Libertad Sexual" lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estas que deben ser protegidos por estar vinculados a la "integridad y dignidad de la mujer como ser humano".
Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, la constriño para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrante la voluntad de la agraviada.
Tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un hombre realice actos sexuales con una mujer en contra de su voluntad, contravendría el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre et Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e Intimidad familiar.
En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un Instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las victimas de esos delitos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como otros tipos penales, que atentan contra la integridad de las mujeres, son considerados como las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual n psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones",
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada".
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "..Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: "En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción...".
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.398.701, natural de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-01-1987, de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, residenciado hijo de María Elvina de Barrios (v) y de Tomas Barrios (v) residenciado en Tucanisito después de la bloquera, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo teléfono: no aporto número telefónico, no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid 19, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBTI, representado por la Defensora Pública Abg. Yessi Paola Ruiz; y como acusador la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, quien lo acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.A.A., Y ASI SE DECIDE (…)”.
Del extracto anterior, se observa que la Juzgadora consideró probado el hecho imputado por el Ministerio Público, con las declaraciones de Y.A.A., el psiquiatra forense Javier Piñero, el técnico Néstor Jaimes, los funcionarios Russel Yairy Hernández Osorio, Luis Alfredo Rujano Altuve y José Dennys Méndez Hernández, trayendo a colación el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y concluye que se encuentra plenamente acreditada la culpabilidad del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, no observándose un análisis concienzudo del tipo penal. No obstante, dado que la sentencia es una sola y pueden ser subsanados los defectos en sus diferentes capítulos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 968 de fecha 12 de julio de 2000, ratificado tal criterio en la sentencia número 381, de fecha 16 de junio de 2005: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada, revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si la sentenciadora dio cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
Así tenemos, que en el capítulo VI denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, la Juzgadora señaló:
“(…)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo.
(Omissis…)
Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba; concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyó, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
De la declaración de la víctima ciudadana Y.P.A.A., quien expreso:
"Yo hice la denuncia el 04-04-2022, denuncie a mi primo Tomas Barrios, los hechos ocurrieron en mi casa, yo me encontraba durmiendo y como a la una de la madrugada yo me desperté porque el entro a mi cuarto, yo me desperté y le pregunte que estaba habiendo, estaban todas las luces de la casa apagada y me pareció muy extraño, yo me di cuenta que el estaba ahí porque sentí las caricias, yo me siento en la cama y digo que voy al baño a lo que me fui a parar el se fue encima de mi, luego el coloca su mano en mi boca y coloca la almohada en mis brazos y lo presiona con los brazos de él, luego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro, forcejeamos y yo logre quitármelo de encima y él se cae, yo logre levantare e irme al cuarto de mi abuela que estaba durmiendo yo no la quise despertar, porque la abuela estaba dormida y ella tenía una pierna amputada, luego sali corriendo y logre encerrarme, el niño de él empezó a llorar, a lo que logro encerrarme el sigue intentando abrir la puerta para hablar porque él no quería que yo lo denunciara, el con un cuchillo logro abrir la puerta y el me dijo que si tú me denuncias te arrastrare conmigo y yo se lo jure que no iba a decir nada y me lo quite de encima, yo ese día tenía que trabajar, me levante y no je dije nada a mi mama y me ful a trabajar. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: 1) eso ocurrió en casa de mi abuela, Nueva Bolivia abajo. 2) eso fue el 04-04- a la una de la madrugada. 3) EL casi nunca iba para la casa de mi abuela. 4) En esa vivienda se encontraba solamente mi abuela y yo. 5) Si yo fui valorada por un médico forense cuando coloque la denuncia. 6) Si recibí amenaza, el me dijo que si a él le pasaba algo él me llevaba con él. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la testigo respondió: 1) si yo al día siguiente me fui a mi trabajo a las siete de la mañana. 2) si cuando yo me fui de la casa el se quedo en la casa. 3) Yo no tuve comunicación con la hermana de Tomas 4) yo n tuve comunicación con más nadie solo se dio cuenta fue mi compañera de trabajo. 5) no recuerda la hora en que fui a colocar la denuncia pero fue en la mañana 6) Si el se monto encima de mi. 7) si, tuvimos forcejeo el me agarro por los brazos.
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
Es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testigo con un estatus de vulnerabilidad n razón de su edad, quien acudió al juicio, siendo conteste en su declaración, marraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, y de la declaración rendida por el Psiquiatra Forense, quien fue conteste en manifestar, que la adolescente victima al momento de su valoración, presentaba ansiedad, y estrés crónico relacionado con los hechos que narra", por lo que considera esta Juzgadora que la declaración dada por la víctima en la sala de audiencia, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto ta declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la víctima bajo las garantías a los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testigo única cuando se trata de una víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la víctima, victima directa de los hechos. Aunado a ello, de su declaración ante la sala de juicio, se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas, mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, y describiendo en que. consistió el abuso sexual, señalando de forma persistente al acusado en mención, considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el examen médico legal, y sobre la cual depuso el Experto Freddy Chirinos, quien fue conteste manifestar que la víctima al momento de su valoración presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión reciente a nivel de la vagina; por máximas de experiencias a través de los testimonios de los expertos que realizan este tipo de examen médico, desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma: Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF Caja Seca Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado, depuso en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0356-2457-MDF1-04-22,de fecha 04-04-2022 inserta al folio 04 de la presente causa: "ratifico contenido y firma, la presente evaluación médico forense se realizó a una femenina víctima de nombre Y.A., de 18 años para esa fecha, en el informe físico, no evidencie signos de violencia, al examen ginecológico, buena implantación del vello pubiar, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris, meato urinario y horquilla vulvar, normal, himen semilunar, donde se aprecia un desgarro antiguo a nivel de la 6 según las manecillas del reloj y en la región ano rectal, no se evidencia lesiones, mis conclusiones fueron desfloración positiva antigua y sugerí evaluación por psiquiatría forense. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1. Puede indicar cuál es el motivo cuando ustedes realizan una experticia la víctima no narra unos hechos la cual no deja plasmada en el informe? Respondió: Nosotros los forenses clínicos debemos ser muy objetivos con respeto a las lesiones ya que otras especialidades como psiquiatría y psicología forense, que ellos si se les permite colocar la versión explicativa de que fue lo que ocurrió, mas no los forenses clínicos que solo vamos a las lesiones especifica que podemos conseguir al examen físico, para eso están las especialidades que si les permite la narración como tal de la víctima. 2. Cuando usted habla que fue valorada la victima según a nivel 6 del reloj que tiempo es de tener relación sexual, esa persona o que evidencio allí que no deja plasmado más nada? Respondió. A nivel de la membrana himeal, tiene su característica semi lunar, tiene un desgarro a nivel de las 6 según las manecillas del reloj, cuando yo coloco desgarro antiguo, es porque uno ve los bordes liso, bien cicatrizado, no hemorrágico, es indicativo que es antiguo, mayor de 5 días es antiguo. 3. Cuál fue el motivo que usted sugiere que la víctima sea valorada por psiquiatría forense? Respondió: Para poder determinar la veracidad de las palabras. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, respondió: 1. Puede indicar la fecha que realizo dicha experticia Respondió: El 4 de abril 2022. 2.- Usted manifestó que existen otras disciplinas para escuchar los relatos de la víctima usted sostuvo alguna conversación con ella? Respondió: En nuestros archivos a veces hacemos borrador, pero han pasado 3 años es imposible acordarme que me dijo en esa oportunidad. 3. ¿En el examen físico, se evidencio algún tipo de signo de violencia? Respondió. No, para el intravaginal no 4. A nivel vaginal solo presento un desgarro antiguo? Respondió: Si un desgarro antiguo a nivel de las 6 de las manecillas del reloj. 5.- ¿Usted puede precisar la data del mismo, al momento que se originó ese desgarro? Respondió: Para nosotros ya después de 5 días es antiguo. No hay más preguntas. Es todo. A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión reciente a nivel de la vagina; y siendo que por máximas de experiencias, a través de los testimonios de los expertos encargados de practicar estos exámenes médicos, desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma; concatenada con la declaración de la víctima Y.A.A., quien fue conteste en manifestar: "luego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro", Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración rendida por el Experto JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de Identidad V 10.719.019, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Mérida Estado Mérida, quien depuso en relación a la RECONOCIMIENTO PSIQUATRICO N° 36-1428-P-0420-2022, de fecha 28/04/20222, inserta al folio 12, quien expuso: "Ciudadana Juez ratifico contenido y firma, esa valoración psiquiátrica 420-22, siendo las 9:10 de la mañana, se realizó valoración a la ciudadana Y.P., la cual fue solicitada por la Policía de Tucaní, donde la misma funge como víctima, a quien realice una entrevista abierta, donde luce consciente y orientada, lenguaje en tono de voz moderado, juicio crítico, y donde pude concluir que se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra, donde se recomiendo asistencia por psiquiatría clínica. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, respondió: 1R: Durante la entrevista manifestó: "denuncie a Tomas por violación, yo estaba en mi casa, y estaba durmiendo, cuando a la una de la mañana se metió a mi cuarto, y me despertó con una caricia, y en lo que lo veo le digo que "que hace aquí", que quería hablar conmigo, le dije que no, que tenía que trabajar temprano, mi cuarto estaba oscuro, trate de levantarme y él no me dejo, me puso las manos en el pecho, me atajo las mano con una almohada, y se subió encima de mi, me echo el short a un lado y me penetro, cuando pude lo lance y me fui al cuarto de mi abuela, eso fue el 04 de abril". 2. Se trata de una persona con una personalidad estructurada, quien presentada estrés agudo con origen a los hechos que narra. Es todo. Se deja constancia que la defensa, ni el Tribunal realizó pregunta. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del médico forense que practico el informe psiquiátrico a la víctima, y quien fue conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO., ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la víctima, ante el abuso sexual al cual fue sometida por parte del acusado. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Así mismo, con la declaración del funcionario Detective Jefe NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad V-17.793 185, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, con 09 años de Servicio en la institución, quien se conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, y debidamente juramentado depuso, sobre la Inspección Técnica 0006, de fecha 20-05-2022, inserta al folio 17 al 19 de la causa, v dijo al Tribunal: "Ciudadana juez, ratifico contenido, fue realizada el 20 de mayo en Tucaní, sector Rio Bonito, casa sin número, la inspección es en un sitio cerrado en una casa para habitación elaborada de bloque con dos puertas elaboradas en metal y se observa una puerta para acceso a la vivienda y hay una sala y estando en el lugar se observa una habitación con enseres propios del lugar. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico: 1- fue realizada el 20-05-2022 en el sector Rio Bonito, de Tucaní en la fachada de la vivienda. 2.- No se encontró ningún elemento criminalística. 3. Se deja constancia de una sola habitación. A Preguntas de la Defensa Respondió Pública: 1.- No se dejo constancia si fue el lugar de los hechos o de la aprehensión. A preguntas del Tribunal Respondió: R. A la vivienda si era acorde al acta de la inspección. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un funcionario Ad Hoc, quien depuso sobre las inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos, siendo conteste en manifestar que la misma fue realizada el 20 de mayo en Tucani, sector Rio Bonito, casa sin número, tratándose de un sitio cerrado en una casa para habitación; quedando demostrado con su declaración la existencia el sitio del hechos; concatenada con la declaración de la víctima Y.A., quien a preguntas que le fueron formuladas, fue conteste en manifestar: "1) eso ocurrió en casa de mi abuela, Rio Bonito, Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, como la persona que cometió el delito, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del funcionario Oficial RUSSEL YAIRY HERNANDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-28.067.4430ficial adscrita a la Estación Policial Tucaní del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B) con 04 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del, conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público la promovió como testimonial para que declare en relación a ACTA POLICIAL de fecha 12-11-2024 inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa: "Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, cuando nos encontrábamos en un punto vial en la vía panamericana, cuando orillamos a una unidad de transporte público, procedimos a verificar las cedulas, en eso cuando estábamos verificando, arrojo la cedula del ciudadano presentaba solicitud por el sistema siipol, yo le pregunto por su boleta, esto porque cuando la gente da su cedula es porque sabe que esta solicitado, él nos dice que no tiene boleta, no sabía que estaba solicitado y nada de eso, yo procedo a informarle al jefe y me indica que lo deje detenido y hagamos el proceso de presentarlo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1.-Donde realizan ese punto vial? Respondió: Frente al comando. 2. En que vehículo se transportaba el hoy acusado? Respondió: En un transporte público. 3. Quien de los funcionarios le solicita la documentación? Respondió: El compañero Luis, fue que solicito la cedula, estaba llamando a la funcionaria de Siipol, en la verifica y da el número de la cedula, yo quedo pendiente que no se baje nadie, que no suba nadie 4.-¿Cuando usted realiza la llamada al sistema Siipol, que le indica la otra funcionaria? Respondió: Que presento solicitud y le preguntara si tenía boleta o no, porque si tiene boleta ella notifica al sistema y lo dejan sin efecto. 5. Recuerda usted porque delito estaba solicitado el ciudadano? Respondió: Por Violencia Sexual. No hay más preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Publica Abg. Yessi Paola Ruiz, no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Puede indicar el sitio donde se produjo esa aprehensión? Respondió frente al comando, adyacente a los comercios árabes, en la panamericana troncal 1. 2.- A que jurisdicción pertenece? Respondió. A Tucaní, Declaración esta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedó demostrado las circunstancias de tiempos, modo y lugar de la aprehensión del acusado, Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, come la persona que cometió al delta, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de in prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del funcionario Oficial LUIS ALFREDO RUJANO ALTUVE, titular de la cedula de Identidad V-30.963 424, Oficial, adscrito a la Estación Policial Tucaní del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), con 02 años de servicio debidamente juramentado, deposo en relación a ACTA POLICIAL de fecha 09-04-2022 inserta al folio 51 y vuelto de la presente causa: Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, nos encontrábamos en nuestras labores diarias en el punto de atención vial, en eso iba pasando una unidad de transporte público la cual abortamos y solicitamos la cedula, en eso solicitamos por sistema Sipol mediante llamada a la inspector Jefe Quiñones Mileidys, quien se encontraba de guardia en Sipol, en eso nos arrojó el estatus de solicitado del señor, por la causa de violencia sexual y nos arrojó presentarlo, luego procedimos llamar a la fiscal Molina, quien nos dijo que pasáramos las actuaciones a su despacho, Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg Mifelia Molina respondió: 1. Aparte de su persona que otro funcionario estaba en las diligencias que estaban haciendo? Respondió: Me encontraba en compañía de mi superior Hernández Russel 2-Ese vehículo donde se transportaba el hoy acusado pertenece a que, a un privado a un público? Respondió Es a una línea urbana del municipio. 3.- Al momento de hacerle la inspección corporal encontraron algún elemento de interés criminalístico? Respondió: A ese le hicimos la inspección física y yo mismo hice la inspección y no tenía ningún elemento de interés criminalístico; Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, y con la cual quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, como la persona que cometió el delito, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del funcionario JOSE DENNYS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.794.543, adscrito a la División contra el secuestro y extorción de la Policía Nacional con 19 años de servicio, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público lo promovió como testimonial para que declare en relación a ACTA POLICIAL de fecha 09-04-2022 inserta al folio 01, y expuso: "Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, eso fue un procedimiento donde una ciudadana se acerco, y manifestó que un ciudadano, ella lo nombra como Tomas, había ingresado a su vivienda y abusado sexualmente de ella, eso fue por Tucani, aportando el lugar donde este podía ser ubicado, trasladándonos hasta el lugar con el funcionario Valcuche, y al llegar a la vivienda nos encontramos con un ciudadano quien manifestó ser hermano de la persona requerida e indico que el mismo no residía en esa vivienda y que no tenían porque buscarlo allí y de ahí no se dio con el paradero del ciudadano. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: "R.- La comisión la conformo Jorge valcuche y yo. R. Eso es Sector Rio Bonito vía panamericana Tucaní. R.- Ella le manifiesta al que le toma la denuncia y nosotros nos trasladamos al lugar R.- Ahí nos entrevistamos con un muchacho que ella dice que era el hermano pero él dice que ese muchacho no vive ahí. A preguntas del Tribunal: No recuerdo el nombre de la persona que formulo la denuncia, pero creo que se llama Yudimar; Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, por tratarse un funcionario actuante, quien tuvo conocimiento de los hechos. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, como la persona que cometió el delito, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Declaración de la testigo YECSY DAYANA BARRIOS VALERO, titular de la cedula de identidad V 16.715.075, quien fue debidamente juramentada, e impuesta del contenido del artículo 220 y 242 del Código Procesal Penal, expuso: "El día que supuestamente paso, el dia cuatro de abril, nosotras nos estábamos comunicándonos por teléfono ella me hablo normal, no me dijo lo que habla sucedido, le pregunte que si Tomas estaba allá en su casa y ella me dijo que no, ella no me menciono nada" Es todo A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- Mi nombre es Decsy Barrios. 2.- Tuve comunicación con la victima 04-04-2022 como a las ocho de la noche. 3.- ella no me dijo nada de lo que le estaba pasando A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina respondió: 1.- Ella estaba haciendo un curriculum después le pregunte si Tomas estaba allá, ella me dijo que no. 2.- Ella trabaja más arriba donde ella vive. 3.- Ella se dedicaba a cocinera algo así, 4.- Ella reside en rio bonito bajo, mi parentesco con ella es prima. 4.- Tengo conocimiento de quien estaba con mi prima era mi tía ella vive allí y la mama estaba al frente donde mi prima vive. 5.- Tenía conocimiento que tomas andaba con el niño Andry de tres o cuatro años. 6.- Mi hermano, visitaba frecuente a mi tía y se quedaba aliá. 7.- Esos días que supuestamente paso eso él se quedo allá. 8. Mi prima se flama Y.A.. Es todo preguntas del Tribunal, respondió: 1.- No tengo conocimiento si él se quedo allá donde mi prima. Es todo. Declaración ésta que es valorada por este Tribunal, por tratarse un testigo referencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que efectivamente la victima Y.A., reside en el sector Rio Bonito Bajo, lugar donde ocurrió el hecho. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, como la persona que cometió el delito, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en actas, y quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: "Ciudadana Juez, El día 3 de abril del año 2025, me dirigí desde Tucani, hasta el Sector Rio Bonito Bajo, en compañía de mi hijo Anderson Bernando y para ese momento tenía 3 años de edad y me dirigí a la casa de mi tía materna la señora Paula Araujo, donde mi hijo tenía una tos y fui a pedirle un consejo porque ella sabe medicina natural y ella me había dado un jarabe con naranja de cebolla y no recordaba cómo era y normalmente yo iba y venía a esa casa y esa noche me quede y cono a las 12 de la media noche el niño estaba tosiendo mucho y yo estaba durmiendo en un cuarto solo con él, yo me levanto con el niño y voy a donde está durmiendo mi tía que es un cuarto solo y en el otro cuarto está durmiendo mi prima segunda y yo entro y la despierto y le dije que el niño estaba llorando y que me ayudara a calmarlo porque no tengo experiencia de cómo hacerlo y nos pusimos hablar y entre la conversación logramos darnos unos besos y ella me dice, ya es tarde y hay que trabajar mañana y ella antes de irse, me dijo que la esperar cuando ella regresara del trabajo yo me fui al cuarto y ella se fue, y como a las seis ella se fue para el trabajo y yo me quede esperándola y luego, llego un comentario del trabajo de ella, que a mi prima le habla pasado algo, y mi tía desesperada, yo, me cambie y dije voy a ver qué paso, porque ella está trabajando en la cocina y pensé que se había cortado o había tenido un accidente y le pregunte a uno de los hermanitos de ella, que me dijera donde trabajaba y el me dijo y cuando yo llegue es que veo que están todos alarmados y ella me decía usted abuso de mi, me hizo daño y yo me retire del lugar" Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: R.- El sector donde ocurrieron los hechos, se llama Rio Bonito Bajo y era aproximadamente las dos o tres de la tarde y como hay una distancia como de 20 minutos yo llegue como a las tres de la tarde. R,. Se encontraban Y., la Prima, la hija de tía paula de nombre Coromoto Araujo y en la noche cuando yo llegue, en la cama donde duerme mi tía ahí estaba un nieto de ella que es especial, y en el siguiente cuarto estaba mi prima, y en el otro cuarto estaba durmiendo yo y mi hijo. R.- Cuando el niño se despertó yo fui primero al cuarto de mi tía y como estaba cerrado no quise molestar y luego fui al cuarto de mi prima y la llame Yuri, Yuri y yo llevaba el niño encima y cuando ella salió, ella lo tomo en sus brazos y lo calmo. R. Ella me indico que tenía sueño y que tenia que levantarse temprano porque tenía que trabajar. R.- El día de los hechos ella tenia un suéter manga larga y un shorts de blue jean R.-Yo encendí la luz de la habitación de ella para llamarla. R. El niño se despierta y como tiene un problema de la tos yo la desperté a ella porque yo no tenía experiencia de cómo calmarlo y como mi tía sabia de medicamentos naturales, creí que me ayudaría mi prima también. R.- Cuando yo fui a la dirección del trabajo que es en Rio Bonito Bajo, hay una distancia, para llegar de como seis cuadras y cuando dicen que había sucedido algo yo me fui corriendo para allá porque vi a mi tía que estaba alterada y le dije no se preocupe que voy a ver que paso y le pido al hermanito de ella Eduardo Araujo, que me diera la dirección y subimos corriendo y cuando yo llego, es que ella se viene encima mío y me decía, abusaste de mi, me desgraciaste la vida y yo le dije eso no son juegos Y. y una compañera de ella me dijo es mejor que usted se vaya, porque ya se estaban levantando los ánimos y de ahí me fui, así como andaba, R. La fecha de los hechos fueron terminado el día 3 de la madrugada del día 4." Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió R-Las cosas no sucedieron como ella dice, porque yo entre y la llame y le pedí que me calmara el niño y solo nos dimas unos besos y ella se fue a dormir y me dijo que la esperara cuando ella llegara, yo espero hasta el otro día porque ella me dijo que la esperar en la casa. R.- Eso fue la noche del 3 y la madrugada del día 4, fue cuando sucedió eso. R.- Ella me dijo que yo le había desgraciado la vida, que le había hecho daño esas eran las palabras de ella." Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: R.- Yo iba cada dos meses a la casa de mi tía y casi siempre que me quedaba Y. y yo, casi amanecíamos hablando y ese día me dijo que tenía sueño y que se iba a dormir porque tenía que trabajar. No teníamos una relación como tal y en las conversaciones que siempre teníamos ella me decía que era señorita, y que la mama no la dejaba tener novio y que no sabía besar y que no tenía experiencia de nada" Es todo. Valorando el Tribunal su declaración como un medio de defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
El Tribunal de conformidad con el artículo 322, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
➢ EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0356-2457-MDF1-04-22, de fecha 04-04-2022 inserta al folio 04, la cual es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del Experto Dr. Freddy Chirinos, quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Tomas Bernardo Barrios Valero, habiendo quedado demostrado en dicho informe: "con la cual quedo demostrado que al momento de la valoración, la víctima presentaba desfloración positiva antigua; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
➢ RECONOCIMIENTO PSIQUATRICO N° 36-1428-P-0420-2022, de fecha 28/04/20222, Inserta al folio 12, suscrita por el JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de identidad V-10.719.019, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Mérida Estado Mérida, con la cual quedo demostrado el estado emocional de la víctima, y en la cual se deja constancia que la misma presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
➢ INSPECCIÓN TÉCNICA 0006, de fecha 20-05-2022, inserta al folio 17 al 19, suscrita por el funcionario NELSON ALIZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quedando demostrado el sitio del hecho, siendo este: SECTOR RIO BONITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
Pruebas prescindidas: Se deja constancia que se prescinde en relación a la declaración de los funcionarios Russel Hernández, con respecto a la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 13/11/2024, por cuando dicha inspección no fue consignada por el Ministerio Público, y la misma no reposa en el presente asunto penal. Así mismo, se prescindió del funcionario Angela Hernández, quien ya no labora en el Centro de Coordinación Policial N 08 El Vigía. Igualmente se prescindió del funcionario Jorge Valcuche, quien ya no laboraba en el Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida.
(Omissis…)
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO,, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.A.A.,
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: "...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del Ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo)." Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el Juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, para esta Juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 04/04/2022, abusó sexualmente de la víctima; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por la víctima ciudadana Y.P.A.A. audiencia de juicio oral y público, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penal es de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo responsable penalmente pos el hecho perpetrado, toda vez que la víctima Y.P.A.A., fue conteste en manifestar hice la denuncia et 04-04-2022, denuncie a mi primo Tomas Barrios, los hechos ocurrieron en mi casa, yo me encontraba durmiendo y como a la una de la madrugada yo me desperté porque el entro a mi cuarto, yo me desperté y le pregunte que estaba habiendo, estaban todas las luces de la casa apagada y me pareció muy extraño, yo me di cuenta que el estaba ahí porque sentí las caricias, yo me siento en la cama y digo que voy al baño a lo que me fui a parar el se fue encima de mí, luego el coloca su mano en mi boca y coloca la almohada en mis brazos y lo presiona con los brazos de él, juego el coloca sus manos en mis partes íntimas. logra retirarme el short, luego me penetro, forcejeamos y yo logre quitármelo de encima y el se cae, yo logre levantare e irme al cuarto de mi abuela que estaba durmiendo yo no la quise despertar, porque la abuela estaba dormida y ella tenía una pierna amputada, luego salí corriendo y logre encerrarme, el niño de el empezó a llorar, a lo que logro encerrarme el sigue intentando abrir la puerta para hablar porque et no quería que yo lo denunciara, el con un cuchillo logro abrir la puerta y él me dijo que si tu me denuncias te arrastrare conmigo v yo se lo jure que no iba a decir nada y me lo quite de encima, yo ese día tenía que trabajar, me levante y no le dije nada a mi mama y me hui a trabajar. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: 1) eso ocurrió en casa de mi abuela, Rio Bonito. 2) esa fue el 04-04 a la una de la madrugada 3) El casi nunca iba para la casa de mi abuela. 4) En esa vivienda se encontraba solamente mi abuela y yo. 51 Si yo tui valorada por un médico forense cuando coloque la denuncia. 6) Si recibí amenaza, el me dijo que si a él le pasaba algo él me llevaba con él. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la testigo respondió: 1) si yo al día siguiente me fui a mi trabajo a las siete de la mañana. 2) si cuando yo me fui de la casa el se quedó en la casa. 3) Yo no tuve comunicación con la hermana de Tomas. 4) Yo no tuve comunicación con más nadie solo se dio cuenta fue mi compañera de trabajo. 5) no recuerdo la hora en que fui a colocar la denuncia pero fue en la mañana. 6) Si él se montó encima de mi. 7) si, tuvimos forcejen el me agarro por los brazos", Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió, de tal manera que queda comprobado is comisión del hecho punible imputado; declaración esta concatenada con la declaración rendida por el Dr. FREDDY CHIRINOS, experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, v siendo que por máximas de experiencias, a través de los testimonios de los expertos encargados de practicar estos exámenes médicos, desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma; concatenada con la declaración de la víctima Y.A.A., quien fue conteste en manifestar: "luego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro"; concatenada con la declaración del experto Dr. JAVIER PIÑERO, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO a la víctima, y quien fue conteste en manifestar que, al momento de su valoración, la misma presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra. Declaraciones éstas adminiculadas y concatenadas con la declaración rendida por el funcionario NESTOR JAIMES, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en relación a la Inspección Técnica realizada en el sitio del hecho, quedando demostrado con su declaración la existencia del mismo, siendo éste SECTOR RIO BONITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, tal y como fue corroborado por la víctima, quien fue conteste en manifestar: "eso ocurrió en casa de mi abuela, Rio Bonito, Así como, también, quedo demostrado con la declaración rendida por los funcionarios Oficial RUSSEL YAIRY HERNANDEZ OSORIO, Y LUIS ALFREDO RUJANO ALTUVE, adscrito a la Estación Policial Tucaní del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, quedando demostrado con sus declaraciones el delito por el cual se condena al acusado en mención. Igualmente con la declaración del funcionario JOSE DENNYS MENDEZ HERNANDEZ, funcionario actuante en las diligencias realizadas tendientes a la ubicación del acusado Tomas Barrios, previa la denuncia formulada por la víctima Y.A.. Por otra parte, con la declaración de la testigo VECSY DAYANA BARRIOS VALERO, testigo referencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que electivamente la victima Y.A., reside en el sector Rio Bonito Bajo, lugar donde ocurrió el hecho, Vendo coincidente con la declaración rendida por la víctima, y lo manifestado por el funcionario Néstor Jaimes, quien realizó la inspección técnica del sitio del hecho, siendo este SECTOR RIO BONITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las lesiones infringidas a la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, come son:
➢ EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0356-2457-MDF1-04-22, de fecha 04-04-2022 inserta al follo 04, la cual es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del Experto Dr. Freddy Chirinos, quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Tomas Bernardo Barrios Valero, habiendo quedado demostrado en dicho informe: "con la cual quedo demostrado que al momento de la valoración, la víctima presentaba desfloración positiva antigua; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
➢RECONOCIMIENTO PSIQUATRICO N° 36-1428-P-0420-2022, de fecha 28/04/20222, inserta al folio 12, suscrita por el JAVIER PIÑEROS, titular de la cedula de identidad V-10.719.019, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Mérida Estado Mérida, con la cual quedo demostrado el estado emocional de la victima, y en la cual se deja constancia que la misma presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra; otorgándole este Tribunal ef valor probatorio que de ella se desprende.
➢ INSPECCIÓN TÉCNICA 0006, de fecha 20-05-2022, inserta al folio 17 al 19, suscrita por el funcionario NELSON ALIZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quedando demostrado el sitio del hecho, siendo este: SECTOR RIO BONITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
De lo anteriormente expuesto, concatenado con los hechos y con las probanzas, en juicio, se concluye que el acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en autos, como autor delos delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima Y.A.A.. Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima Y.A.A., en el acta de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 19/09/2025, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ello pues, la victima narra cómo sucedieron los hechos, indicando: Yo hice la denuncia el 04-04-2022, denuncie a mi primo Tomas Barrios, los hechos ocurrieron en mi casa, yo me encontraba durmiendo y como a la una de la madrugada yo me desperté porque el entro a mi cuarto, yo me desperté y le pregunte que estaba habiendo, estaban todas las luces de la casa apagada y me pareció muy extraño, yo me di cuenta que el estaba ahí porque sentí las caricias, yo me siento en la cama y digo que voy al baño a lo que me fui a parar el se fue encima de mi, luego el coloca su mano en mi boca y coloca la almohada en mis brazos y lo presiona con los brazos de él, juego el coloca sus manos en mis partes íntimas, logra retirarme el short, luego me penetro; adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del médico forense, expertos, y funcionarios actuantes, y de las pruebas documentales, por lo que lo descripción de los hechas se adecuan perfectamente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la víctima Y.A.A.. Se corroboraron así todos los elementos constitutivos delos delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures (sic) y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, así pues al adminicular las deposiciones de los expertos, la declaración realizada por la víctima en la audiencia de juicio oral v reservado, la declaración del testigo, y cada una de las experticias recepcionadas, las mismas permitieron legar a la plena prueba de culpabilidad del procesado, TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de las delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.A.A.. Y así se decide (…)”.
En este acápite, se observa que la Juzgadora procede a valorar individualmente cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, así como las pruebas documentales, luego de ello, deja constancia de las pruebas prescindidas y las conclusiones de las partes, procediendo de seguidas bajo el subtítulo “Valoración de pruebas y motivación para decidir”, a realizar la concatenación de las pruebas, para luego indicar que el delito de Violencia Sexual quedó probado con la declaración de la víctima, expertos y funcionarios actuantes, y pruebas documentales, señalando que se corroboraron todos los elementos constitutivos del delito.
Ahora bien, dado que la recurrente denuncia que la Jueza “NO FUNDAMENTÓ DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA CONSIDERAR LA COMISIÓN DEL DELITO TIPO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, y que los verbos rectores “empleo de violencia, el empleo de amenazas, con la finalidad de constreñir a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado”, según su criterio, no fueron demostrados por la Juez porque no quedó probado que hubo violencia, incurriendo en el presunto vicio de inmotivación, observa esta Alzada lo siguiente:
Precisa esta Alzada que efectivamente el ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero fue imputado y luego acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.
De igual manera, se aprecia que en la sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2025, la Juzgadora de Juicio sentencia al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A., el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 57. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima”.
De la citada norma observa esta Alzada que los elementos objetivos constitutivos del delito de Violencia Sexual son: la acción, que consiste en la ejecución de un acto de naturaleza sexual, que comprenda desde la penetración por vía vaginal, anal u oral; el sujeto activo: el hombre como agresor, aunque no es excluyente; sujeto pasivo: necesariamente debe ser mujer, aunque también puede recaer en una niña o adolescente; los medios de comisión: es el uso de violencia física, amenazas, engaño, coacción; ausencia de consentimiento, siendo éste el elemento medular, en el que el acto se realiza en contra de la voluntad de la víctima o sin que esta pueda manifestarla válidamente. Como elementos subjetivos se encuentra el dolo o la intención deliberada de realizar el acto sexual sabiendo que no hay consentimiento; y el ánimo de satisfacción sexual.
Además, se observa que este tipo de delito contempla varias agravantes, entre estas: 1) cuando la persona que comete el delito mantiene o mantuvo matrimonio con la víctima, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, se incrementa la pena de un cuarto a un tercio. 2) También se agrava la pena de veinte a veinticinco años de prisión, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente. 3) En caso de que la víctima es una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. 4) También se agrava la pena si el hecho se ejecuta en forma colectiva, o si el agresor ejecuta el hecho prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.
Ahora bien, al revisarse las actuaciones y la sentencia recurrida, se observa que el A quo al momento de analizar el testimonio de la víctima, indica que “…por máximas de experiencias a través de los testimonios de los expertos que realizan este tipo de examen médico, desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma…”, con lo que se advierte que la Juzgadora no especifica la fuente de la que obtiene esa convicción; sin embargo, sí precisa “que la declaración dada por la víctima en la sala de audiencia, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la víctima bajo las garantías o los requisitos de garantía de corteza do la declaración de la testigo única cuando se trata de una víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la víctima, victima directa de los hechos. Aunado a ello, de su declaración ante la sala de juicio, se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas, mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del acusado TOMAS BERNARDO BARRIOS VALERO, y describiendo en que consistió el abuso sexual, señalando de forma persistente al acusado en mención, considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condona al acusado y han sido perfectamente probados…”.
Además de ello, se precisa del texto del fallo que el A quo fundamentó su decisión, no solo sobre la base de la declaración de la víctima, sino, además, de otros testigos como es el experto Javier Piñero, de quien señaló que “se trata del médico forense que practico el informe psiquiátrico a la víctima, y quien fue conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba signos de reacción emocional a estrés agudo, de origen a los hechos que narra…” y le otorgó valor probatorio “…ya que con dicha prueba quedó demostrada el estado emocional de la víctima, ante el abuso sexual al cual fue sometida por parte del acusado”. De igual manera, la Juzgadora fundamenta su decisión en el valor probatorio que le dio al testimonio del funcionario Néstor Jaimes, señalando “quien depuso sobre las inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos, siendo conteste en manifestar que la misma fue realizada el 20 de mayo en Tucaní, sector Rio Bonito, casa sin número, tratándose de un sitio cerrado en una casa para habitación; quedando demostrado con su declaración la existencia el sitio del hechos; concatenada con la declaración de la víctima Y.A., quien a preguntas que le fueron formuladas, fue conteste en manifestar: "1) eso ocurrió en casa de mi abuela, Rio Bonito, Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado”.
Asimismo, se observa de la sentencia que la Jueza le dio valor probatorio a la declaración que rindieron los funcionarios Yairy Hernández, Luis Alfredo Rujano, José Dennys Méndez Hernández, manifestando que dichos testimonios le acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, y al testimonio de la ciudadana Yecsy Dayana Barrios Valero, como testigo referencial, “quien fue conteste en manifestar que efectivamente la victima Y.A., reside en el sector Rio Bonito Bajo, lugar donde ocurrió el hecho”.
En criterio de esta Alzada, es errado lo denunciado por la recurrente de que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que al revisarse la valoración que realizó la sentenciadora, la misma indica que el hecho que quedó acreditado es: “En fecha 04/04/2022, siendo la una de la madrugada aproximadamente, para el momento en que la víctima, ciudadana Y.A.A., se encontraba durmiendo en su casa, cuando despertó porque sintió que la estaban acariciando, y se da cuenta que era el acusado Tomas Bernardo Barrios, quien además era su primo, preguntándole que hacía, percatándose que estaban todas las luces de la casa apagada, lo que le pareció muy extraño, logrando sentarse en la cama y le dice al acusado, que va al baño, momento en el cual el acusado se le fue encima, colocándole su mano en la boca, haciéndole presión con una almohada en sus brazos, para luego llevar una de sus manos colocándola en sus partes íntimas, logrando retirarle el short, y procedió a penetrarla, forcejeó con el acusado, logrando quitárselo de encima, y éste se cayó, momento que aprovechó la víctima para levantarse e irse hasta la habitación donde se encontraba su abuela durmiendo y a quien no quiso despertar ya que se encontraba dormida v le habían amputado un pierna, luego salió corriendo y logró encerrarse en la habitación procediendo el acusado Tomas Barrios intentar abrir la puerta para hablar con ella, porque él no quería que ella lo denunciara, logrando abrir con un cuchillo la misma (puerta), manifestándole a la ciudadana Y.A. que si lo denunciaba la arrastraría con él, manifestándole la victima que no diría nada de lo ocurrido, sin embargo decidió colocar la denuncia…”; y luego en el análisis del acervo probatorio manifestó que la víctima “fue conteste en su declaración, narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho”, coligiéndose de tales hechos que el Tribunal de Juicio consideró acreditado el hecho punible, en el que efectivamente medió violencia y constreñimiento y que el acto fue ejecutado sin consentimiento de la víctima, al dejar establecido que el encartado de autos le colocó su mano en la boca, “haciéndole presión con una almohada en sus brazos, para luego llevar una de sus manos colocándola en sus partes íntimas, logrando retirarle el short, y procedió a penetrarla, forcejeó con el acusado, logrando quitárselo de encima, y éste se cayó”, circunstancias éstas que se subsumen en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A., tal como lo estableció el A quo, cuyo delito establece dentro de los elementos constitutivos el empleo de violencias o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, siendo definida la violencia sexual en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 19, por lo que -tal como se indicó anteriormente- no le asiste la razón a la recurrente, al no evidenciarse la presunta falta de motivación denunciada, pues aunque no fue profuso en su análisis, si se entiende el porqué el criterio jurisdiccional asumido conclusión que se encuentra arropada de logicidad y racionalidad.
Es de señalar que en este tipo de delitos, por tratarse de un delito contra la libertad sexual, generalmente suelen consumarse en la clandestinidad, sin presencia de testigos, y que el A quo le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana Y.A. como la principal fuente probatoria de conocimiento y como un elemento contundente de culpabilidad, toda vez que dicha testigo señaló circunstancias fácticas que ponen al encausado de autos en el lugar de los hechos, al señalar expresamente que fue la persona que se metió a su habitación, le colocó su mano en la boca, “haciéndole presión con una almohada en sus brazos, para luego llevar una de sus manos colocándola en sus partes íntimas, logrando retirarle el short, y procedió a penetrarla, forcejeó con el acusado, logrando quitárselo de encima, y éste se cayó”, declaración ésta que por sí sola constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del A quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De acuerdo con la cita anterior, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción.
Al respecto, Estrampes, Miranda (1997), señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio de la ciudadana Y.A., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, constatando esta Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó la Juzgadora resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos.
Así pues, del análisis de la sentencia aquí cuestionada, concluye esta Alzada que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2022-000398, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Y.A.A., en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Tomás Bernardo Barrios Valero, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2022-000398, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Y.A.A., en el asunto penal arriba mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-
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