REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002969
ASUNTO : LP02-R-2026-000002
JUEZA PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
DEFENSA: ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS.
ENCAUSADO: PAUL JOSE DIAZ DAVALILLO.
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: PENÉLOPE MASIEL DAVALILLO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de enero de dos mil veintiséis (13/01/2026), por el abogado Orlando José Trocel Chirino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del publicado en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiséis (16/12/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó la omisión fiscal en la causa seguida al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, exhortando al ministerio para que en un lapso de diez días continuos contados a partir de su notificación, presente el respectivo acto conclusivo, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002969.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha seis de junio de dos mil veinticinco (06/06/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Suplente Abogada Jessica Alexandra Albornoz Guillén, mediante la cual decretó omisión fiscal en la causa seguida al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, exhortando al ministerio para que en un lapso de diez días continuos contados a partir de su notificación, presente el respectivo acto conclusivo.
Contra la referida decisión, el Abogado Orlando José Trocel Chirino, en su carácter de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Quinta encargado de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público en fecha trece de enero de dos mil veintiséis (13/01/2026), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2026-000002.
En fecha catorce de enero del dos mil veintiséis (14/01/2026) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, quince, dieciséis y diecinueve de enero del dos mil veintiséis, para un total de tres (03) días de audiencia, consignando la defensa escrito de contestación de recurso.
En fecha veinte de enero del dos mil veintiséis (20/01/2026), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En fecha veintiuno de enero del dos mil veintiséis (21/01/2026), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior, abogada Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.
En fecha veintiséis de enero del dos mil veintiséis (26/01/2026), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por Abogado Orlando José Trocel Chirino, en su carácter de fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Quinta encargado de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, el cual lo inicia refiriendo el artículo 307 del Código Orgánico Procesal y enfoca como única denuncia la establecida en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal es decir las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean. Declaradas impugnables por este Código.
Inicia sus argumentos haciendo alusión a los hechos ventilados en el presente inicio de investigando señalando:
“El día 15/11/2024, la ciudadana Penélope Díaz Davalillo...interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del ciudadano Paúl José Díaz Davalillo, quien es su hermano, la misma señala que habita en el mismo lugar que a denunciante ubicada en la Urbanización La Mata, Calle 6, Casa N° 133, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo es una persona que siempre ha sido violento con ella, destacando que el cuidaba a su mamá antes de que muriera y luego una vez sucedido esto, se va de la casa pero al poco tiempo regresa todo violento, comenzando a insultarla, llegando incluso a patear su silla de ruedas, la amenaza y no obstante refiere que para mediados del mes de octubre del año 2024, se encontraba hospitalizada y este entro a la fuerza a la casa la insulto y le dijo muchas cosas, destacando que en la vivienda también habita su padre y su hijo , y que su parte le cedió la parte de él por lo que el ciudadano Paúl Díaz al enterarse de tal situación se tornó aún más violento, por lo que tuvo que salir de la vivienda y al alquilar un lugar donde poder estar tranquila y evitar cualquier problema, expresando su deseo de regresar a la vivienda pero que su hermano salga de la misma, precisando que su papá también tiene problemas de salud. Se inicia así el proceso penal vía ordinaria a los fines del esclarecimiento de los hechos. Desde ese momento comienza el lapso estipulado en la norma especial que rige la materia d adjetiva penal de cuatro (04) meses en el cual el Ministerio Púbico debía presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual ha sido infructuoso por cuanto la comparecencia del investigado al Acto Formal de Imputación en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de lograr su efectiva notificación, sin embargo en fecha 10 de octubre de 2025, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, solicita a este despacho la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, la cual es remitida mediante oficio N.° 14-F20-4376-2025, de fecha 15 de octubre de 2025, recibido por la URDD en fecha 21 de octubre de 2025. Haciendo la salvedad esta representación fiscal que estaba fijada la oportunidad para la celebración del Acto de Imputación para el día 30 de octubre de 2025, la cual no se llevó a cabo0 por incomparecencia del investigado y en razón que las actuaciones se encontraban en el Juzgado in comento siendo que para mayor sorpresa, que de la revisión del expediente en el Tribunal de origen en fecha 12 de enero de 2025, observa que en fecha es solicitada revocación de defensa técnica y designación de una nueva defensa privada a través de medios telemáticos por encontrarse el investigado en otro estado manifestando su imposibilidad de trasladarse hasta el Circuito Judicial especializado, siendo lo más extraño que esto fuese acordado y tal acto de juramentación vía telemática es realizado en fecha a través de este medio, a pesar de que el investigado no se encuentra privado de su libertad y que no posee justificación válida para no hacerlo presencialmente. Siendo así en fecha 16 de diciembre de 2025, se declara la Omisión Fiscal en el presente asunto a petición de la defensa técnica del investigado por considerar que esta representación fiscal no había consignado e lacto conclusivo de Ley, sin considerar cada uno de los elementos existentes en el expediente.
El ente fiscal refleja que se evidencia en el auto recurrido una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración fáctica en relación a las razones por las cuales considera que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo ni solicitado prorroga.
También indica que no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que el tribunal haya decretado una omisión fiscal, arguyendo a que hasta la fecha de la decisión no constaba acto conclusivo, ni solicitud de prorroga legal correspondiente e instando a presentarlo en un lapso perentorio de diez (10) días continuos, omitiendo el contenido de cada uno de los diferimientos del acto formal de Imputación consistentes en no concretarse su respectiva notificación; aunado a que el mismo a través de su apoderado judicial consignaba diligencias a un juzgado que no conocía de la causa y que bien pudo dirigirse al Ministerio Público, con la finalidad de que la representación fiscal diera cumplimiento al contenido del Artículo 126-A de Código Orgánico Procesal Penal, creando con ello un desorden procesal que se traduce en una sensación de inseguridad jurídica.
Para el ente fiscal es deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación y que lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, trayendo como consecuencia un vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
De igual forma, señala que tal decisión sienta peligrosas bases en la administración de justicia al sentar decisiones que vulneran flagrantemente el correcto orden procesal, en la búsqueda de la verdad y la justicia, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, atentando contra la tutela judicial efectiva de la víctima.
Argumenta tal alegato, haciendo alusión a sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ella la N° 576 de fecha 27/04/2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en l Constitución. Es pues, la garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...para conseguir una decisión dictada conforme el derecho” (resaltado fiscal).
Asimismo refiere la sentencia N° 1713 de fecha 14/12/2012, expediente N°C 12-0279 con ponencia de Magistrada Francisco Antonio Carrasquero, indicando:
“...En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.”. (Subrayado de esta representación).
Continúa ilustrando sus argumentos basándose en sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 144 de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, refiriendo:
“...Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”.
Al igual que la Sentencia N° 339 de fecha 29/08/2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, reflejando:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Promueve la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° LP02-S-2024-002969; la decisión recurrida; oficio N.° 14-F20-4376-2025, de fecha 15/10/2025, recibido por la URDD en fecha 21/10/2025 y Oficio N.° VCM02OFO20250007957 de fecha 10/10/2025, recibido por el despacho fiscal el 14/10/2025.
Culmina solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene al Tribunal 3ro de Control, Audiencia y Medidas la remisión de la totalidad del expediente N° LP02-S-2024-002969, a los fines de realice acto de imputación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, riela a los folios quince (15) al veintiuno (21) del presente cuadernillo de apelación, escrito de contestación, suscrito por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Paul José Díaz Davalillo, mediante el cual explana:
Inicia la defensa haciendo referencia a lo alegado por la representación fiscal en el capítulo III; y en tal sentido refiere que la decisión recurrida no entra dentro del catálogo de las decisiones que refiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma indica es que tanto el ministerio público y la víctima tienen derecho a ejercer el recurso de apelación de autos cuando se decrete el sobreseimiento de la causa, situación que no se ventila en el proceso; ya que el auto dictado por el Tribunal y al cual recurre el ente fiscal fue el de Omisión Fiscal.
Señala que el Ministerio Publico yerra al indicar que el proceso penal inició por vía ordinaria y que desde allí se empieza a computar los cuatro (04) meses que tiene el ministerio público para presentar acto conclusivo; por lo que refiere que de acuerdo al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de reforma a Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual cita: “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de la medida previstas en esta Ley...”, se deprende que el lapso para que el ministerio público presente acto conclusivo empieza a computarse desde la imposición de las medidas de protección ; y que su representado fue impuesto el 02/12/2024, y que hasta el 08/10/20225 -fecha en la que presente escrito de solicitud de omisión fiscal- no se había presentado acto conclusivo ni reposaba en el expediente escrito de solicitud de prorroga la cual de haberse solicitado, hubiese dado oportunidad a extender su lapso de investigación por un tiempo hasta de noventa días más, tal como lo refiere el artículo 82 de la citada Ley.
En relación a lo alegado por el ministerio público de que la investigación fue infructuosa por la incomparecencia de investigado al acto formal de imputación conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal; resalta la defensa que la vindicta pública tiene la responsabilidad y obligación de hacer comparecer a una persona a sede fiscal bajo la figura del mandato de conducción.
También señala la defensa que a través de las actuaciones se evidencia que su juramentación se llevó a cabo vía telemática en fecha 07/10/20025, previa solicitud efectuada el 01/10/2025; ello por cuanto el ente fisca señala que el acto de imputación estaba pautado para el día 30/10/2025 y que no se efectuó por incomparecencia de su representado, señalando que la misma era evidente por cuanto en fecha 08/10/2025 la defensa había solicitado la omisión fiscal.
Indica la defensa que el Tribunal realizo enlace telemático del ciudadano Paul José Díaz Davalillo, desde el estado Zulia, aplicando herramientas tecnológicas permitidas de acuerdo a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los casos donde la presencialidad se ve limitada por razones geográficas, de salud o seguridad (resaltado de la defensa).
En relación a lo señalado por el recurrente, de que la defensa consigno diligencias a un juzgado que o conocía la causa y que pudo dirigirse al Ministerio Público, con la finalidad de que el Ministerio Público realizara el correspondiente acto de imputación. Al respecto indica la defensa que tanto el acta de juramentación como el escrito de omisión fiscal fueron presentados ante un tribunal competente que conocía de presente proceso, tal como se evidencia en las actas procesales y que no se presentó a sede fiscal para acto de imputación por cuanto ya había consignado escrito de omisión fiscal, del cual tuvo tiempo suficiente y no lo ejecutó.
En cuanto al desorden procesal enfocado por el ente fiscal; refiere la defensa que esta dado al órgano jurisdiccional velar por la correcta y transparente administración de justicia y que ello fue realizado por el tribunal al acumular las causas mediante auto y luego decidir sobre la solicitud sobre la omisión fiscal.
Como último punto refiere la defensa que la Juzgadora fue garante de orden público, de los principios y derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su representado, aplicando la normativa correspondiente y respetando los lapsos procesales conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia vid (Sentencias N° 443/2007, N° 174/2009 y N° 739/2025), referidas a que los lapsos procesales son irrelajables entre las partes, siendo inadmisible cualquier actuación extemporánea por aplicación del principio de preclusión procesal, que si bien es cierto, la Ley especial que rige la materia resalta la protección de la mujer, no es menos cierto que dicha ley no busca vulnerar derecho del hombre. Y que la juez reflejo todo su conocimiento en la materia y por ende reforzó criterio reiterados donde “...todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: La motivación debe ser EXPRESA, la motivación debe ser CLARA, la motivación debe ser COMPLETA...”. (Negrillas y cursivas de la defensa).
Promueve como documental la totalidad del expediente identificado con el alfa numérico LP02-S-2024-2949, previa acumulación de la causa LP02-S-2024-2930.
Culmina solicitando se declare SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión emitida por el juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas dictada e fecha 16/12/2025.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de junio del año dos mil veinticinco (06-06-2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la OMISIÓN FISCAL en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno, así mismo se exhorta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión exhortándole a tomar las acciones correspondientes a los fines de que se presente el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de enero de dos mil veintiséis (13/01/2026), por el abogado Orlando José Trocel Chirino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra del auto fundado en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiséis (16/12/2025), emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó la omisión fiscal en la causa seguida al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, exhortando al ministerio para que en un lapso de diez días continuos contados a partir de su notificación, presente el respectivo acto conclusivo, considerando que tal decisión ocasiono un gravamen irreparable a la víctima.
Al respecto, se ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además, éste debe ser irreparable al extremo que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por la vindicta pública, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión que decreto la omisión fiscal se encuentra ajustada o no a la ley, o si por el contrario, vulnera el derechos a la víctima ciudadana Penélope Massiel Davalillo.
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se acude a la causa principal signada con el N° LP02-S-2024-002969, observándose lo siguiente:
1.- Riela al folio 01 comunicación de fecha 27/11/2024, recibida por ante la URDD de esta dependencia judicial el 04/12/2024 emanada por el Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en informando al tribunal sobre el inicio de investigación contra el ciudadano Paul José Díaz Davalillo.
2.- En fecha 13/03/2025 el ministerio publico emite oficio solicitando designación de defensor, siendo recibido por la URDD en fecha 14/03/2025.
3.- Riela al folio 11 escrito de fecha 26/11/2025 suscrito por el Abg. Edgar Alexander Mir Rivas en su carácter de defensor técnico privado, ratificando escrito de omisión fiscal.
4.- En fecha 13/05/2025 el ministerio público emite boleta de notificación al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, informándole sobre acto de imputación para el día 07/05/2025. Observándose al dorso del mismo resulta de fecha 02 de mayo de 2025, donde se refleja la imposibilidad de tener acceso a la residencia del referido ciudadano. (folio 21 y vlto).
5.- En fecha 13/05/2025 el ministerio público emite boleta de notificación al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, informándole sobre acto de imputación para el día 28/05/2025. Observándose al dorso del mismo resultas de fechas 15 y 16 de mayo de 2025, donde se refleja la imposibilidad de tener acceso a la residencia del referido ciudadano. (folio 23 y vlto).
6.- En fecha 25/06/2025 el ministerio público emite boleta de notificación al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, informándole sobre acto de imputación para el día 03/07/2025. Observándose al dorso del mismo resultas de fechas 30 de junio de 2025, donde se refleja la imposibilidad de tener acceso a la residencia del referido ciudadano, comunicándose luego vía telefónica en el cual le señaló el ciudadano a citar que se encontraba en el estado Zulia y que no podía asistir. (folio 25 y vlto).
7.- Riela al folio 29 acta de diferimiento de imputación levantada e fecha 03/07/2025, fijándose nuevamente para el 30/10/2025 por incomparecencia del ciudadano Paul José Díaz Davalillo.
8.- En fecha 15/10/2025 el ministerio público emite boleta de notificación al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, informándole sobre acto de imputación para el día 30/10/2025. (f.30).
9.- En fecha 02/12/2024 el ente fiscal impone al ciudadano Paul José Díaz Davalillo de medidas de protección y seguridad (f.44).
10.- En fecha 13/03/2025 el ministerio público emite boleta de notificación al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, informándole sobre acto de imputación para el día 19/03//2025. Observándose al final del folio resulta de fecha 13 de marzo de 2025, donde se refleja la imposibilidad de tener acceso a la residencia del referido ciudadano. (f. 85).
11.- Riela al folio 89 oficio de fecha 15/10/2025 emanado por la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo adjunto al mismo causa principal constate de setenta y dos (72) folios útiles.
12.- Riela a los folios 90 y 91 auto de acumulación de causas de la LP02-S-2024-002930, a la causa penal N° LP02-S-2024-002949. Siendo la primera actuaciones inherentes a designación de defensor.
13.- Corre inserto a los folios 92 al 97, actuaciones de solicitud de designación de defensor, las cuales reposaban bajo la causa signada LP02-S-2024-002930.
14.- Riela al folio 98 escrito de solicitud de revocatoria de defensa por parte del ciudadano Paul José Díaz y nombra al Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, recibido ante la URDD el 014/10/2025.
15.- Corre inserto al folio 103 acta de juramentación de defensor. (f. 103).
16.- En fecha 08/10/2025 el Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, consigna ante la URDD escrito de solicitud de omisión fiscal.
17.- En fecha 30/10/2025, el tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, remite actuaciones al juzgado tercero de esa misma instancia por haber reposar en dicho juzgado inicio de investigación.
18.- En fecha 31/10/2025 el tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, mediante auto devuelve al Juzgado segundo, actuaciones motivado a la audiencia de pronunciamiento sobre la omisión fiscal recibida ante ese juzgado.
19.- En fecha 20/11/2025, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, dicta auto instando al Abg. Edgar Alexander Mir a que consigne nuevamente solicitud ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas. (f.116).
20.- En fecha 08/12/2025 el Juzgado Segundo de Control, remite actuaciones, constante de veinticuatro (24) folios al juzgado tercero de la misma instancia (f. 117).
21.- En fecha 16/12/2025 el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas, dicta auto decretando Omisión Fiscal (f.119 y 120).
Una vez realizada breve cronología procesal, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El ente fiscal aborda sus argumentos señalando que el presente proceso inicia por vía ordinaria y que a partir de ese momento comienza el lapso de cuatro (04) meses en el cual debía presentar el acto conclusivo y que el mismo no fue posible motivado a la falta de comparecencia del ciudadano Paul José Díaz Davalillo al acto formal de imputación; destacando a su vez, que estaba pautado para el 30/10/2025 y que las actuaciones por previa solicitud fueron enviadas el 15/10/2025 al tribunal segundo de control, audiencia y medidas de esta entidad federal.
Al respecto es de resaltar que de acuerdo al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido por la defensa en su escrito de contestación, el lapso estipulado que tiene el ministerio público para presentar el acto conclusivo es de cuatro (04) meses el cual empieza a computarse una vez impuesta las medidas de protección y seguridad; las cuales fueron impuestas el 02/12/2024; por tanto el ministerio publico debía emitir en principio su acto conclusivo el 02/04/2024 y de considerar necesario podía ampliar su investigación por un lapso mayor de tres (03) meses -previa solicitud de prórroga- la cual se encuentra contenida en el artículo 98 de la citada Ley.
Con relación a lo alegado por el recurrente de que el acto de imputación no se había logrado consolidar por incomparecencia del ciudadano Paul José Díaz Davalillo, que se tenía previsto nuevamente para el 30/10/2025, y que las actuaciones por previa solicitud fueron enviadas el 15/10/2025 al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad federal; se constata, tal como lo alega la representación fiscal que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público citó al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, a los fines de efectuar acto de imputación específicamente en las fechas 19/03/2025; 28/05/2025; 03/07/2025 y 30/10/2025. Sin embargo, se observa al dorso y al final de las tres primeras citaciones la imposibilidad de hacer efectiva la misma ya que el lugar fijado por el ciudadano Paul José Díaz Davalillo como domicilio, no era de fácil acceso (privado); por lo que el Ministerio tal como lo refiere la defensa contaba con la herramienta de solicitarle al Tribunal mandato de conducción contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Púbico que solicitó la conducción....”.
Aunado a ello es de resaltar, que de la revisión de las actuaciones de la causa principal se evidencia que el ministerio público fija por primera vez acto de imputación para el día 19/03/2025; es decir a trece (13) días de vencerse el lapso establecido por la Ley para presentar el correspondiente acto conclusivo, observando que al tener las resultas que riela al final del folio 85, el cual refleja en manuscrito: “El día 14/3/25 se visitó el lugar no logrando ingresar porque hay rejas (portón) el ingreso...Marcos Rojas”; procedió a fijar nueva oportunidad para el día 28/05/2025 (f.23); es decir cinco (05) meses y veintiséis (26) días después de haberle impuesto medidas de protección y seguridad al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, infringiendo el encabezamiento del artículo 98 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
Lapso para la Investigación:
Artículo 98: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”.
Si bien, esta Superior Instancia constata que el Ministerio Público citó en cinco oportunidades al ciudadano Paul José Díaz Davalillo para realizar el acto de imputación y que antes de remitir el expediente al Tribunal Segundo de Control -por previa solicitud- tenía pautado la celebración de dicho acto para el 30/10/2025; sin embargo, de acuerdo con las actuaciones que conforman la investigación, cuatro de ellas fueron extemporáneas: 07/05/2025; 28/05/2025; 03/07/2025 y 30/10/2025; existiendo entre las dos últimas un margen de tiempo de tres (03) meses y veintisiete (27) días; situación que no puede pasar por alto esta Alzada, y ello se consolida con lo señalado por la Sala de Casacón Penal en sentencia N° 146 de fecha 06/05/2022 la cual refiere entre otras cosas:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden púbico, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.
Asimismo es de resaltar, que se desvirtúa lo alegado por el ente fiscal al señalar, que el acto de imputación no se logró consolidar motivado a que las actuaciones reposaban en el tribunal.
Con relación a la revocatoria de defensa técnica y designación de una nueva defensa privada a través de medios telemáticos tramitada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad federal, lo cual sorprende al ente fiscal al referir que el ciudadano Paul José Díaz Davalillo no se encontraba privado de libertad. Es de destacar, que el derecho a la defensa debe garantizarse en todo momento y grado del proceso y se evidencia que el Tribunal no solo garantizó tal derecho haciendo uso de medios telemáticos motivado a que el investigado no podía trasladarse a esta entidad federal para manifestar su deseo de que lo representara jurídicamente el Abg. Edgar Alexander Mir Rivas; sino que el Tribunal realizó los enlaces jurisdiccionales ajustado para garantizar la validez del acto, como lo fue enlazarse con el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, así se desprende en actuaciones que rielan a los folios 98 al 105.
En cuanto a lo alegado por el ente fiscal de que la defensa consignó diligencias a un juzgado que no conocía la causa; efectivamente se observa que las designaciones de defensor por distribución de la URDD correspondió conocer al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas (LP02-S-2024-002930) y el Inicio de Investigación correspondió al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas (LP02-S-2024-002969), de allí se deriva la acumulación de causas que realiza el Juzgado Tercero de Control, antes de emitir pronunciamiento sobre la omisión fiscal.
Ahora bien, procede esta Alzada a determinar si el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, tal como lo aduce la recurrente, lo que impone la necesidad de revisar si la omisión fiscal decretada se encuentra o no ajustada a derecho, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por la Juzgadora. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En este sentido, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en cuyo contenido se manifiesta, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone, además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
El autor Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
De manera más reciente, la misma en sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, estableció:
“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un Juez/Jueza de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Esta obligación de resolver motivadamente, está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Una sentencia motivada, permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
A fin de determinar el vicio denunciado, precisa esta Alzada que el tribunal decretó la omisión fiscal en los siguientes términos:
AUTO DECRETANDO OMISION FISCAL
Vista la solicitud recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 26-11-2025 Y 12-12-2025, donde el Defensor Privado Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, actuando en representación del ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, solicita la omisión fiscal.
De la revisión de las presentes actuaciones observa:
1°. En fecha 27-11-2024 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Apertura Inicio de Investigación al ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO.
2°. En fecha 02-12-2024 se impuso de las medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
3°. En fechas 08-10-2025 y 26-11-2025 el Defensor Privado Abg. Edgar Alexander Mir Rivas, actuando en representación del ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, solicita la omisión fiscal.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, efectivamente se evidencia que desde la fecha (27-11-2024) se acordó apertura de investigación al ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO y que en fecha 02-12-2024 el ministerio publico impuso medidas de protección y seguridad de conformidad al artículo 106, así como la imposición por parte de este tribunal en fecha 23-08-2024 de las medidas de protección y medidas cautelares establecidas en el artículo 106 numerales 4 y 6 y 94 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta la presente fecha (16-12-2025) y tomando en consideración que no han solicitado la respectiva prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, lapso que precluia en fecha el 02-04-2025, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).
Igualmente el artículo 122, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
De tal manera, esta juzgadora en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación, se ordena la remisión de la presente causa al despacho fiscal así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la OMISIÓN FISCAL en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno, así mismo se exhorta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión exhortándole a tomar las acciones correspondientes a los fines de que se presente el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
En el caso bajo estudio, se observa que la juzgadora explicó de manera precisa y concisa el por qué decreto la omisión fiscal, no observándose que la decisión haya sido ilógica o irracional, ni menos aún vaga o ambigua, por lo cual dicha queja se declara sin lugar. Y así se decide.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha en fecha trece de enero de dos mil veintiséis (13/01/2026), por el Abogado Orlando Jose Trocel Chirino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del publicado en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiséis (16/12/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó la omisión fiscal en la causa seguida al ciudadano Paul José Díaz Davalillo, exhortando al ministerio para que en un lapso de diez días continuos contados a partir de su notificación, presente el respectivo acto conclusivo, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002969.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-