REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de enero de 2026
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000660
ASUNTO : LP02-R-2025-000070


JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTES: Abogados RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, Defensores Técnicos.
ENCAUSADO: RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: N.E.D.U.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de octubre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000660, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U., en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2025, condenando al ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U., en el asunto penal N° LP11-P-2024-000660.

Contra la referida decisión, los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 06 de octubre de 2025, el cual no fue contestado.

En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual da ingreso en fecha 27 de octubre de 2025 y declina competencia mediante auto fundado, en fecha 28 de octubre de 2025.

En fecha 30 de septiembre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Superior, Abg. Lucy Terán Camacho. En esta misma fecha fue devuelto el recurso para que fuesen subsanados errores detectados.

En fecha 05 de diciembre de 2025, reingresan las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 09 de diciembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.

En fecha 15 de diciembre de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 41 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 06 de octubre de 2025 por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 у соrrес electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail.com, y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 439.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-23.890.261, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N 08 El Vigía; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en favor de los derechos e intereses de nuestro defendido, con fundamento en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad constitucional, respectivamente, así como en los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y publicado su texto íntegro en fecha 30 de septiembre del año en curso (30/09/2025), mediante la cual: "PRIMERO: CONDENA al acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.890.261, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-07-1989, 35 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción; segundo grado aprobado, hijo de Dulce Coromoto Espinoza (v) y José Prada (v), residenciado en Caja Seca, nueva Bolivia, pueblo nuevo tercera calle, punto de referencia taller de "Tico", del Estado Zulia, número telefónico 0424-7181640 (propiedad de su hermana Rosa Prada), se deja constancia que no aportó correo electrónico, no le ha dado COVID, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima N.E.D.U., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, "La inhabilitación política durante el tiempo de la condena". Así se Decide. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima N.E.D.U.Asi se Decide", recurso éste que ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", nos encontramos legitimados para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LP11-P-2024-000660, somos los Defensores Técnicos del ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, plenamente identificado ut supra, por estar debidamente juramentados tal como consta en acta de fecha 21/08/2025, tal como consta en el expediente, por lo cual se encuentra satisfecho tal requisito, que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo a lo que indica el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimación del recurrente.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 23 de septiembre de 2025 al término del juicio oral y público, siendo publicado su texto íntegro en fecha 30 de septiembre de 2025, dentro del lapso de ley, y siendo que el ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA fue impuesto de la sentencia el 01 de octubre del 2025. Se procede a interponer el recurso para dar cumplimiento al requisito de temporalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual:

"Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo".

Habiéndose interpuesto el presente recurso al tercer (03) día hábil, es por lo que se descarta la causal de inadmisibilidad referida a la extemporaneidad del recurso, contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber sido interpuesto el presente recurso dentro del lapso de ley.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurrimos, específicamente la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, tal como lo prevén los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha apelación es admisible por estar dentro del catálogo de decisiones recurribles de acuerdo con los mencionados artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta decisión una sentencia definitiva dictada al término del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y descartándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva.

CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

 PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Articulo 128. El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (...) y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y reservado.

Considera esta Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cual fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Sobre este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, estableció:

"...considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...".

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 286 del 23 de mayo del 2024, estableció en cuanto a la motivación que:

*...es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídica seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo...".

Con base en la anterior jurisprudencia, esta defensa trae a colación cada una de las valoraciones que realizó la jueza de instancia de los distintos testimonios escuchados en el juicio a fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que dicha juzgadora obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado los hechos por los cuales fue acusado.

1°) En cuanto a la valoración de lo expresado por el Médico Forense doctor FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, adscrito a Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Municipal Caja Seca estado Zulia, siendo debidamente juramentado, depone sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y GINECOLÓGICO N 0356-2457-MDF09-07-24 de fecha 27-07-2024, inserto al folio 05, expuso:

"Ratifico contenido y firma, en la cual fue atendida una femenina de 21 años quien responde al nombre de N.E.D.U., a quien se le logra observar un hematoma en el cuero cabelludo en la región occipital, una contusión en la nuca, un hematoma en la mejilla izquierda, y un hematoma en el brazo izquierdo. Así mismo se logra evidenciar que en los labios mayores y menores son de aspecto normal, que la horquilla vulvar se aprecia una fisura reciente, y el himen semilunar, donde se aprecia desgarros antiguos a los niveles 3, 6 y 9, de las manecillas del reloj. Quien al momento de valoración presentó lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curan en 8 días, la desfloración positiva antigua, la fisura en la horquilla vulvar, corresponde a relaciones sexuales de menos de 48 horas. (Negritas y resaltado nuestro).
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público:
1- ¿Fecha, hora y lugar y a qué persona? R: 27-07-2024 no recuerdo la hora. 2- ¿Esos hematomas que tipos de data presentaban de qué color era? R: La coloración indica que eran lesiones recientes menos de 24 horas. 3-¿Para el momento del reconocimiento ginecológico, usted encontró alguna lesión? R: En la Boquilla (sic) vulvar una fisura reciente, ocasionada por una relación sexual de menos de 48 horas. 4- ¿Usted para realizar dicha evaluación utilizó instrumentos? R: Si utilizamos, luces blancas de gran intensidad para poder evaluar dicha lesión.
A preguntas de la defensa
1- ¿Esa relación fue una relación normal, o fue una relación forzosa? R: Por mi experiencia y por las lesiones y viendo que la victima presentaba una fisura en el área vulvar, me dice que ella opuso resistencia al acto sexual. Es todo.
A preguntas de Tribunal
1- ¿A qué objeto se refiere? R: Puede ser un palo, el puño, la mano por eso se llaman objetos contusos. 2- ¿Puede haber otra desfloración? R: Depende de la víctima y del diámetro de la erección, y aunado a que la misma no colabora y no tiene una dilatación correspondiente para el acto sexual, podría ocasionar otro desgarro al que ella tenia. 3- ¿En este caso? R. No porque tenía una vagina amplia, pero la fisura en el área vulvar me hace pensar que la misma opuso resistencia. (Negritas y resaltado nuestro).
La A quo indicó:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto en razón que el misma ratificó ante este Juzgado y en presencia de las partes el contenido del peritaje que fuere promovido por la representación fiscal en su oportunidad procesal, explicando los métodos aplicados para el momento de la evaluación médico forense, conllevando a determinar que la presente víctima del examen físico realizado presentó hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días. De igual manera, de la valoración ginecológica se determinó que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas, por ende, esta administradora de justicia concluye, que el testimonio del Dr. Freddy Chirinos experto en la materia, es altamente probatorio, concluyente y valorado por el tribunal, sus explicaciones técnicas, aclararon no solo el contenido técnico del dictamen pericial, sino que de manera crucial afirmó la existencia de una fisura en la horquilla vulvar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, siendo así constituye elementos probatorios sólidos y concordantes con la hipótesis de una agresión física por las lesiones observadas, por ende, genera convicción plena y fehaciente a esta Juzgadora la existencia del hecho punible sustentado por el titular de la acción penal, al quedar comprobado que la hoy victima fuera sujeto pasivo vulnerable, ante un acto sancionado bajo la norma penal de quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado, quedando el presente órgano de prueba incorporado como prueba documental conforme a lo tenor del articulo 322 numeral 2 y concatenado con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como se puede apreciar, la juzgadora valora lo expresado por el médico forense en contra de nuestro defendido, observando esta defensa técnica que dicha valoración médica se fundamenta por cuanto la victime presenta una fisura en la Horquilla Vulvar y el médico forense al momento de ser preguntado en la Sala de Juicio en relación a la fisura en la horquilla vulvar, señala: ¿Esa relación fue una relación normal, o fue una relación forzosa? R: Por mi experiencia y por las lesiones y viendo que la victima presentaba una fisura en el área vulvar, me dice que ella opuso resistencia al acto sexual, y al ser preguntado por el Tribunal indica...pero la fisura en el área vulvar me hace pensar que la misma opuso resistencia".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a tal señalamiento considera esta defensa que la fisura en la horquilla vulvar no es consecuencia necesariamente de una relación sexual en la cual la persona opuso resistencia, ya que existen otras causas de dicha fisura, es decir, que se puede ocasionar al momento de tener relaciones sexuales cuando la vagina está seca o inflamada. Asimismo, puede ocurrir cuando se produce una relación sexual muy apasionada entre las partes, por el tamaño del órgano sexual masculino en erección, la fricción intensa durante la penetración, máxime cuando la victima indicó en la Sala de Juicio que la relación sexual que sostuvo con el acusado fue consensuada, por lo que esa lesión no debe ser considerada como producto de una violencia sexual. Por el contrario, se puede considerar que la lesión que presentó la victima es producto de una relación sexual apasionada, o por la fricción intensa durante la penetración que puede estirar y romper el tejido si no está suficientemente lubricado, o por pérdida de elasticidad, donde la piel puede volverse rígida, frágil o elástica debido a la sequedad vaginal o a la atrofia vulvar, lo que la hace más propensa a romperse.

Aunado a lo anterior, la victima al momento de acudir al Juicio Oral y Reservado señaló de manera clara lo siguiente: "...cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me cortó el cabello porque tenía mucha arrechera...". Entonces, mal puede la Juzgadora valorar el dicho del médico forense cuando la presunta víctima indicó ante el Tribunal y las partes que sostuvo relaciones sexuales, pero de manera voluntaria, pues manifestó al ser preguntada por el Tribunal: 4- ¿Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5- ¿Él la maltrató al momento de las relaciones sexuales? R: No.

Estamos en presencia de un hecho en el cual se suscitó una discusión entre el ciudadano Rubén y la ciudadana N. que posteriormente fue solventada. Si bien es cierto, que no se debe consentir las agresiones de ningún tipo en contra de las mujeres, no menos cierto, es que quedó demostrado y debe tomarse en cuenta que al momento de surgir la situación la ciudadana N. y el ciudadano Rubén tenían 4 años de relación, un hijo y tenian planes de contraer matrimonio. Por lo que, considera esta defensa que en los casos de violencia de género los operadores de justicia deben ser muy cuidadosos y valorar los órganos de prueba de manera suficiente, precisa, consistente y coherente para posteriormente imponer la pena, ya que se observa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para condenar a nuestro defendido, tomando en consideración que una sentencia condenatoria implica una pena muy elevada, y se somete a una persona a estar privada de su libertad en un caso que luego de haber surgido una discusión de pareja finalmente la víctima expresó que al momento de poner la denuncia dijo que era violación porque el ciudadano Rubén le cortó el cabello y tenia mucha "arrechera", haciendo saber en la sala de juicio que se reconciliaron, retomaron la relación de pareja que tenía ya cuatro años y prosiguieron con los planes de casarse, es decir, que la víctima acudió al Juicio Oral y Reservado haciendo uso del derecho que le asiste conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es parte visible y activa del proceso, por lo que, debe ser considerada un testigo hábil.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la A quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente el Reconocimiento Médico Legal que se evacuó en el juicio oral y reservado, ya que al valorarlo señala que "de manera crucial afirmó la existencia de una fisura en la horquilla vulvar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada". Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en una etapa en la que no se debe hablar de hipótesis, ya que una hipótesis en el ámbito jurídico es una explicación tentativa o conjetura sobre una situación o hecho. En el presente caso ya está plenamente demostrado que la víctima presentó una fisura en la horquilla vulvar correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas, y la victima señaló en la Sala de Juicio que, si sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Rubén, pero bajo su consentimiento, es decir, que está plenamente demostrado que el ciudadano Rubén no constriñó a la ciudadana N. para sostener relaciones sexuales.

En consecuencia, considera esta defensa técnica que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a nuestro defendido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la víctima indicó que si sostuvo relaciones sexuales pero consensuadas.

2°) Por otra parte, con respecto al testimonio de Declaración del Inspector jefe Pedro Ospino, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N 0023-2024, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 1 y su vuelto, expuso:

“Ratifico contenido y firma. El día 27 de julio del año 2024 atendimos a una ciudadana la cual informó que el día 25 había sido víctima de su pareja, y que le había cortado el cabello, por un video que ella había hecho, en tiktok que estaba pegado "ahí echado saliva y se fue", por lo cual había sucedido el hecho, en la cual no fue posible ubicarlo".
A preguntas del Ministerio Público:
1- ¿Puede indicar la fecha y hora? R: La ciudadana manifestó que los hechos fueron el 25 y ella se presentó el 27 de julio del 2025. 2- ¿Quién recepcionó la denuncia? R: La oficial Becerra. 3.- ¿Cuál fue su actuación? R: Salir en busca del ciudadano para imponer las medidas del mismo. 4.- ¿Hacia qué sitio se dirigieron? R: Al sector Pueblo Nuevo, donde no logramos ubicarlo. Es todo.
A preguntas de la Defensa Privada:
1- ¿Qué especificó en la denuncia? R: Se recibió, pero esta venia a denunciar por los hechos antes narrados, porque su pareja se molestó ya que había hecho un video y le había cortado el cabello y la había agarrado para tener relaciones sexuales con él. Es todo.
A preguntas del Tribunal
¿A qué hora se presenta la víctima? R: No recuerdo la hora.

El Tribunal A quo, valoró la declaración de la siguiente manera:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida por el funcionario actuante, toda vez que la actuación policial se realizó conforme a los protocolos legales, iniciando con la denuncia que coloca la víctima en fecha 27 de julio ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia quien indicó que su pareja se había molestado ya que había hecho un video, le había cortado el cabello y la había agarrado para tener relaciones sexuales con él y una vez recibida se trasladan a ubicar al ciudadano acusado siendo infructuosa la misma, este órgano de prueba es fundamental para acreditar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que vincular al acusado en el presente proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo indicado por el Tribunal, esta defensa considera que incurrió en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que por una parte la declaración del funcionario es de manera referencial, es decir, lo que indicó la ciudadana N. Domínguez al momento de acudir al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, dicho que debe ser corroborado por la víctima y lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la ciudadana N. Domínguez al momento de acudir al Juicio Oral y Reservado manifestó que estuvo de acuerdo al sostener las relaciones sexuales con el ciudadano Rubén, por lo que no opuso resistencia. Por otra parte, el funcionario ratificó el contenido del ACTA POLICIAL N 0023-2024, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 1 y su vuelto, donde se evidencia que la actuación del funcionario fue formar una comisión en compañía del Oficial Chourio Montero Javier José y trasladarse a los fines de ubicar al ciudadano Rubén y fue infructuosa la actuación ya que no lo localizaron.

De lo anterior, se evidencia que el funcionario a través de su actuación no dejó constancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos tal como lo indica la Juzgadora, pues el funcionario indica en el Juicio al ser preguntado por el Ministerio Público que: 2- ¿Quién recepcionó la denuncia? R: La oficial Becerra. 3.- ¿Cuál fue su actuación? R: Salir en busca del ciudadano para imponer las medidas del mismo, por lo que de su declaración y actuación no se desprende de manera pormenorizada, específica y clara el tiempo, modo y lugar como ocurren presuntamente los hechos. Cuando se hace referencia al tiempo, modo y lugar debe ser claro y especifico al señalar estas circunstancias, lo cual no se desprende de la declaración del funcionario que haya dejado plasmado estas circunstancias en el Acta Policial del folio 1 y su vuelto, ya que él mismo señaló que su actuación fue salir a buscar al ciudadano Rubén.

Además, al ser preguntado sobre la hora en que se presentó la presunta víctima señaló que no recordaba la hora.

3°) En lo que concierne al testimonio del Primer Oficial Chourio Javier, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 1 y su vuelto, expuso
"Ratifico contenido y firma. Siendo las 5:00 horas de la tarde del dia 27 de julio del año 2024, encontrándose de servicio en la estación policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la oficina de recepción de denuncias, compareció la ciudadana de nombre N.E.D.U.de 22 años de manifestando que venía a denunciar a su pareja de nombre Rubén Dario Prada Espinoza quien podia ser ubicado en el sector Pueblo Nuevo porque el mismo la agredió verbal y fisicamente el dia 25 de Julio en horas de la madrugada, y le cortó el cabello con una tijera. De inmediato se procedió una comisión policial a trasladarse al lugar en una casa color verde, quienes nos entrevistamos con el señor Ruperto Prada quien se identificó como progenitor del ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza el mismo manifestó que no se encontraba en la residencia mencionada que se iba a una parcela a trabajar, sin conocer más información. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público:
1- ¿Nombre de la persona de la denuncia? R: La ciudadana N.D.. 2- ¿Quién recepcionó la denuncia? R: Nayrelis Becerrа. 3-¿Le mandaron hacer la valoración? R: Se le llamó al médico forense que se encontraba de guardia y ese mismo día fue trasladada 4- ¿Fecha de la denuncia? R: 27-07-2025. Es todo.
A preguntas del Tribunal
1- ¿Posterior volvieron a buscarlo? R: Solamente ese día a las 5:00 pm y no se conocía el paradero del muchacho. Es todo. No tengo más preguntas.

La Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, indicó:
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que en fecha 27-07-2024 siendo aproximadamente las 5 de la tarde se presentó la ciudadana N.E.D.U. a la sede Policial a los fines de denunciar al ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza quien la agredió verbal y físicamente el día 25 de Julio en horas de la madrugada, y le cortó el cabello con una tijera, procediendo a trasladarse al lugar de habitación del mencionado ciudadano quien para el momento no se encontraba en su residencia, Así pues, a través de su declaración quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la víctima.

En cuanto a esta deposición esta defensa técnica observa que el A quo al momento de hacer señalamiento del Acta Policial que ratifica en contenido y firma indica de manera errónea "inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03", cuando realmente el funcionario tuvo actuación en el Acta Policial inserta al folio 01 y su vuelto.

Ahora bien, en cuanto a la valoración realizada por la Juzgadora estima esta defensa técnica que incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que de lo depuesto por el funcionario no se desprende que haya quedado demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la víctima, toda vez que el funcionario ratifica el contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 1 y su vuelto y en la misma solo se indica de manera textual: "...compareció una ciudadana...manifestando que venía a denunciar a su pareja...porque el mismo la agredió verbal y físicamente de muerte y le cortó el cabello con una tijera...", y en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, al folio 131, depuso: "...encontrándome de servicio...compareció la ciudadana...manifestando que venía a denunciar a su pareja...porque el mismo la agredió verbal y físicamente...y le cortó el cabello con una tijera...", es decir, que ningún momento se indicó que la víctima haya expresado al momento de formular la denuncia que fue agredida sexualmente. Se evidencia que la actuación del funcionario fue la que formar parte de la comisión policial que se trasladó hasta la casa del ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza y no fue localizado.

Señalando, además, que la persona que recepcionó la denuncia fue la funcionaria Nayrelis Becerra.

En consecuencia, con la deposición del funcionario no quedó demostrado que nuestro defendido haya constreñido a la ciudadana N.D. a sostener relaciones sexuales, máxime cuando la misma en su deposición realizada ante el Tribunal manifestó que sostuvo relaciones sexuales con nuestro defendido sin violencia.

4") Declaración de la Oficial Becerra Nayrelis, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo conocimiento que el Ministerio Público lo promueve a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N" 0023-2024, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 1 y su vuelto, expuso:

"Ratifico contenido y firma. Dejamos plasmado las actuaciones correspondientes de una denuncia, con la finalidad de denunciar a su pareja, motivado a que la había agredido por un video de tik tok que le había causado molestia, y le cortó el cabello y la obligó a tener relaciones sexuales, posteriormente le indiqué a mi superior quienes se trasladaron al lugar aportado por la víctima, pero no lograron su ubicación. Es todo".
A preguntas del Ministerio Público:
1- ¿Puede indicar quién recepcionó la denuncia? R: Mi persona. 2- ¿Qué fecha se hizo la denuncia? R: 27-07-2025. 3- ¿Nombre de la victima? R: N.D. 4- ¿Especificamente que denuncia? R: que su esposo la había agredido físicamente porque ella había hecho un tiktok no adecuado, la agredió le cortó el cabello y la obligó a tener relaciones. 5-¿Fue evaluada por un médico forense? R: Si. 6- ¿Qué doctor fue? R: Antonio Gutiérrez.
A preguntas del Tribunal
¿Usted se trasladó con la comisión? R: No. Solo tomé la denuncia.

La A quo señala lo siguiente:

Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de una funcionaria, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y de la que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que en fecha 27-07-2024 recepcionó la denuncia a la ciudadana victima N.D.U. quien le manifestó que por un video que publicó en la red social tiktok le había causado molestia a su pareja quien le cortó el cabello y la obligó a tener relaciones sexuales. Así pues, a través de su declaración quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido este testimonio es valorado plenamente de convicción en contra del acusado Rubén Dario Espinoza y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó.

En relación con lo indicado por el Tribunal al momento de valorar la deposición de la funcionaria, observa esta defensa técnica que nuevamente incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que por una parte no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que la misma en ningún momento señaló de manera detallada la fecha ni el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. señala la fecha en que la presunta victime se presentó a formular la denuncia En este sentido, los funcionarios deben describir de forma detallada e imparcial el modo (cómo ocurrió), el tiempo (cuándo), y el lugar (dónde) de los hechos, y además la funcionaria señala al ser pregunta por el Ministerio Público que el doctor que atendió a la víctima fue "Antonio Gutiérrez", y quedó plasmado a través del Reconocimiento que el Médico que realizó el examen fue el Dr. Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez. Por otra parte, la victima al momento de acudir a la audiencia del Juicio Oral y Público expresó claramente que el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza no la constriñó a sostener relaciones sexuales.

5°) Declaración del Inspector Jefe Richard Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, quien a través de videollamada via WhatsApp a través del número 0414-6346678 fue debidamente juramentado a los fines que declarara en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y su vuelto, quien expuso:
"Ratifico contenido y firma, encontrándome de guardia recibí un oficio donde nos solicitaban practicar una inspección técnica y realizar fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, verificar por ante el sistema SIIPOL, al ciudadano Rubén Darío Espinoza junto a los Detectives Luigi Zambrano y Angel Farias, los posibles registros policiales y antecedentes que pudiera presentar el ciudadano, citar y entrevistar a los posibles testigos, motivo por el cual me constituí en compañía del detective Luigi Zambrano, a bordo de una unidad, hacia la dirección antes descrita donde nos entrevistamos con el ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza, quien manifestó ser el victimario, e indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, culminada las diligencias realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de sostener entrevista con algún transeúnte que tuviera conocimiento de lo investigado. Es todo".
A preguntas del Ministerio Público respondió:
1- El Detective Ángel Faria realizó la inspección. Es todo.

El Tribunal A quo señaló:
Con el testimonio del Inspector Richard Lara, quien se identificó como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia este tribunal pudo conocer que dicho funcionario en comisión con el Detective Luigi Zambrano y Angel Faria realizaron las primeras diligencias de investigación y se trasladaron hacia la residencia del acusado donde sostuvieron entrevista con el mismo quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y del cual se realizó la respectiva Inspección Técnica, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren, en tal sentido este tribunal valora su testimonio Y así se declara.

De lo anterior, se observa que el funcionario Richard Lara depone en relación al Acta de Investigación penal inserta al folio 14 y su vuelto, y señala que ratifica en contenido y firma la misma. Ahora bien, la Juez incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que indica que valora su testimonio "con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren los hechos", en tal sentido, estima esta defensa técnica que de lo depuesto por el funcionario no se desprende ningún elemento de convicción, en la misma simplemente se dejó constancia de las diligencias realizadas en virtud del requerimiento del Ministerio Público, no se desprende de la misma ningún elemento de interés criminalístico en contra de nuestro defendido donde el funcionario haya descrito de manera clara cómo era el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que es deber dejar de manera clara y precisa la descripción del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, y el funcionario en la audiencia del Juicio Oral y Reservado expresó (folio 137) "...el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza...indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, culminada las diligencias realizamos un recorrido por la zona...", de donde se evidencia que no dio una descripción exacta del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, es decir, si fue en la sala, en el comedor, en el patio, en una habitación. Asimismo, se observa que el funcionario a pregunta por el Tribunal indica *1- El Detective Ángel Faria realizó la inspección. Es todo", y consta al folio 15 y su vuelto del expediente que el funcionario que realizó la inspección fue el Detective Agregado Luigi Zambrano y no el Detective Angel Faria, quien al rendir su declaración en el Juicio Oral y Reservado (folio 133) manifestó que él no realizó la inspección técnica.

6°) Declaración del Detective Ángel Faria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, quien a través de videollamada vía WhatsApp a través del número 0414-6346678 fue debidamente juramentado a los fines que declarara en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y su vuelto, quien expuso:
Ratifico el contenido y firma, el día 06-09-2024 recibi del comisario un oficio de la Fiscalía Diecisiete quien verifica el expediente para realizar una inspección técnica, verificar datos del Siipol y citar a posibles testigos, nos trasladamos hacia la referida dirección fuimos atendidos por el mismo ciudadano y no encontramos testigos y regresamos al despacho a verificar al investigado por el Siipol al ciudadano quien tiene un expediente por amenazas a la víctima en el 2016. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público respondió:
1- Mi función fue como investigador. 2- fuimos dos funcionarios. 3- Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo calle principal detrás de una bloquera. 4- Si, nos recibió el hoy investigado. 5- Si, el ciudadano tenía registros policiales en el 2016 es todo.
A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Luis Pérez Salazar, el funcionario respondió:
1- Yo no realicé la inspección técnica. Es todo.
A preguntas del Tribunal el funcionario respondió:
1- Realizamos la inspección como al mediodía a las 2 de la tarde. 2- Se realizó el 06-09-2024. Es todo.

El Tribunal A quo expresó:
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario Detective Ángel Faria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca estado Zulia, actuando como investigador, verificó ante el Sistema Siipol los datos del acusado de autos, dejando constancia que el mencionado ciudadano presenta registros policiales correspondientes al año 2016 por el delito de amenaza.

De la valoración realizada por la Aquo se evidencia falta de motivación en virtud de que de lo depuesto por el Detective Angel Faria no se desprende ningún elemento de convicción en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad penal en los hechos, ya que el funcionario expresa en su deposición ante el Tribunal (folio 133) que su función fue como investigador, y a preguntas de la defensa indicó que él no realizó la inspección técnica. También se observa contradicción en su declaración ya que a preguntas del Tribunal señala "realizamos la inspección como al mediodía a las 2 de la tarde", es decir, existe contradicción pues cuando indica la hora señala dos tiempos distintos "al mediodía" y "a las 2 de la tarde", por lo tanto, no fue claro al indicar la hora en que se realizó la inspección técnica. Aunado a esto, a preguntas del Ministerio Público indicó "2-fuimos dos funcionarios" y en el Acta Policial se evidencia que la comisión estuvo integrada por tres funcionarios, por lo que incurre en serias contradicciones en su declaración.

7°) Declaración del Detective Luigi Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, quien a través de videollamada vía WhatsApp a través del número 0414-6346678 fue debidamente juramentado a los fines que declarara en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y su vuelto, quien expuso:
Ratifico el contenido y firma, eso fue una comisión que se constituyó en Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo a fin de realizar inspección técnica a una vivienda de un solo nivel, de bloque y cemento, se aprecia un área como sala la cual tiene características, su piso, su pared y un techo de machihembrado, no se colectó evidencia de interés criminalística. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público respondió:
1- Eso fue en nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo Parroquia Nueva Bolivia. 2-La vivienda está conformada con dos salas, cocina comedor entrada principal de un solo nivel, 3 habitaciones, es una vivienda rural. 3- No se colectó elementos de interés criminalístico. Es todo.
A preguntas de la Defensa Privada Abg. Rafaela Peña, el funcionario respondió:
1- Se realiza a la 1:30 pm el 06-09-2024. Es todo.

El Tribunal Aquo manifestó
Con el testimonio del ciudadano Detective Luigi Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, este Tribunal pudo conocer que dicho funcionario fungió como técnico en el procedimiento dejando plasmado e ilustrando al Tribunal que en fecha 06-09-2024, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, realiza la Inspección Técnica a la vivienda donde ocurren los hechos, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, la cual estaba conformada como una vivienda rural de un solo nivel, con dos salas, cocina, comedor y 3 habitaciones, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia, características, ubicación y condiciones del lugar de los hechos. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita objetivamente la existencia del lugar de los hechos y Así se declara.

De lo declarado por el Detective Luigi Zambrano se evidencia que el Tribunal incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Por una parte, de manera errónea señala que el Detective declara en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y su vuelto. cuando dicha inspección está inserta es al folio 15 y su vuelto. Por otra parte, el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: "Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles..." En el presente caso se observa que la inspección no describe detalladamente el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, solo deja constancia de cómo está constituida la casa de habitación del ciudadano Rubén Prada, y de manera general al ser preguntado por el Ministerio Público respondió "2- la vivienda está conformada con dos salas, cocina comedor entrada principal de un solo nivel, 3 habitaciones, es una vivienda rural...", pero no se indica el lugar específico y las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, si fue en la sala, en el patio o en algún otro lugar de la casa de habitación, por lo que no se deja constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar de los hechos, como lo indica la Juzgadora, ya que se debe describir detalladamente el lugar. El lugar donde ocurrió presuntamente los hechos, debe ser descrito detalladamente, lo cual no se realizó en el presente caso en la Inspección Técnica y no se encontraron elementos de interés criminalístico.

Asimismo, en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 14 y su vuelto se señala que al momento de llegar al lugar de habitación del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, fue él mismo quien los recibió, por lo que al momento de realizar la Inspección Técnica no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 último aparte Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso estuvo presente solo el imputado. No dejaron constancia que al momento de practicar la Inspección Técnica estuvo presente otra persona, es decir, sólo estuvo presente el imputado.

8) Así pues, con respecto a la declaración de la ciudadana N.E.D.U., en fecha 21-08-2025, expuso:
"Buenos días ciudadana juez, vengo a declarar lo que me paso, no recuerdo la fecha porque pasé por un trauma, recuerdo que és me contó el cabello nos acostamos a dormir, tuvimos relaciones al otro dia nos tamos para Tovar a sacar la cédula, de ahí yo me fui a mi casa, legué como a las 110 12, fui a colocar la denuncia en caja seca no me atendieron y fui al otro día a nueva Bolivia, cuando estábamos haciendo et se violación porque me corto el cabello porque tense mucha arrechera. Es todo (Negritas y resaltado nuestro)
A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público
1- ¿Puede indicar la dirección? R. En nueva Bolivia caja seca, más no se cómo se llama el sector 2 ¿Qué tiempo? R. 4 años viviendo con él, pero estaba molesta con él. 3-¿Tenían una relación bajo techo todos los días? R. Estábamos molestos, iba solo los fines de semana. 4.- ¿Diga usted de lunes a viernes donde vivía? R. En la casa de mis padres, porque trabajaba en casa de familia 5 ¿Recuerda el día en que se va R Creo que ara jueves a viernes no recuerdo bien 6-¿Cuál fue el motivo de la discusión? R. Porque yo subi un titok, porque donde salgo con una camisa y salgo bailando una canción que decía cual quiere este, esta o esta. 7.-¿ Al momento de que le corta si cabello dónde está? R Salí del trabajo y me fui con él a caja seca porque al otro día íbamos a sacar la cédula para Valera 6 ¿En qué parte de la vivienda sucedieron los hechos? R. En la pieza donde vivíamos, en el cuarto. 9.-¿Usted tenía el cabello largo en el momento de los hechos? R: Si 10- ¿Qué sucede en el lugar? Re: Tuvimos relaciones, y me tomé una pastilla porque me dolía la cabeza. 11.-¿La agredió física o verbalmente? No, él me empujó yo lo empujé. 12.- ¿Ante qué organismo hace la denuncia? R. Nueva Bolivia frente a la plaza. 13.- ¿Qué día la vio el médico forense? R. Si al día que después de la denuncia en la tarde, no sé la hora, pero era en la tardecita. 14.-¿Puede indicar a qué parte sacaron la cédula? Ft. Valera, pero no recuerdo el sitio. 15. ¿Había más personas al momento de los hechos? R. No. 16 ¿Cuándo le corta el cabello estaba bajo los efectos del alcohol? R. No. 17 ¿Cuándo se va de la casa después de la cédula R. Fuimos a sacar la cédula, después fui donde la hermana de él no me ayudó, y fui en un mototaxi a colocar la denuncia 18-¿Fueron a sacar la cédula para casarse? R: Si 19¿Querian contraer matrimonio? R: Si 20 ¿La amenazó con Arma Blanca? R: No. 21- ¿Recibió amenaza de muerte? R: No. 22- ¿Le dijo malas palabras? R. No, porque estábamos planeando casarnos 23-¿Cuando llega de sacar la cédula, a dónde van, a la casa de la hermana? R. Si. (Negritas y resaltado nuestro).
A preguntas de la defensa
1- ¿Podría indicar el día, hora y fecha? R: No recuerdo. 2- ¿Qué relación tenían? R: Era la mujer, la pareja. 3- ¿Tiempo de relación? R: 4 años. 4-¿Cómo era la relación? R: Los días que nos separamos es porque estábamos molestos, cuando vivíamos juntos vivía bien, tranquilo, teníamos un hijo en común. 5- ¿Ese día, ustedes discutieron? R: Si, por el video. 6- ¿El señor fue agresivo? R: Que me dijo porque lo hiciste y le dije porque me dio la gana. (Negritas y resaltado nuestro).
A preguntas de Tribunal
1-¿Fueron dos veces a la cédula? R: Una sola vez a Valera. 2- ¿Fue ante o después de sacar la cédula? R: Fue en la madrugada de ese día. 3-¿Dónde se quedan ustedes el dia del hecho? R: En donde él vivía. 4-¿Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5- ¿El la maltrató al momento de las relaciones sexuales? R: No fuimos a sacar la cédula 6- ¿Dónde estaba el bebé? R: Se lo dejé a mi mamá. 7- ¿Dónde vivían sus papás? R: En Tucani, Inavi calle N° 01 A. 8- ¿Recibió amenazas el día de los hechos? R: No, de ahí no supe más nada de él. (Negritas y resaltado nuestro).

La A quo se limita a indicar
La comparencia en juicio oral y público (sic) de la víctima constituyó un órgano de prueba de vital importancia, pero a su vez atípico y complejo. Su declaración fue recibida bajo juramento, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y valorada por este juzgador a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Durante su testimonio, y a preguntas de las partes, la ciudadana N.E.D. manifestó una categórica retractación de la denuncia inicial, afirmando que "Tuvimos relaciones y me tomé una pastilla porque me dolía la cabeza" "no, él me empujó y yo lo empuje" y que la denuncia la colocó porque "él le había cortado el cabello y le había dado mucha arrechera". Adicionalmente, describió una relación de cuatro años con el acusado y estaban molestos, ¿'Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5- ¿El la maltrató al momento de las relaciones sexuales? R: No, fuimos a sacar la cédula. ¿Recibió amenazas el día de los hechos? R: No.

Un aspecto crucial de su declaración fue la directa contradicción con las experticias técnico-científicas incorporadas al proceso. Estas afirmaciones colisionan frontalmente con los resultados "positivos del informe médico-forense debidamente evacuado en juicio, el cual, como se ha establecido, si revelaron lesiones y afectaciones compatibles con el abuso sexual. El carácter objetivo y el rigor científico de esta experticia prevalece sobre el testimonio negacionista de la declarante, cuya veracidad se ve afectada por su comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado. La prueba científica no puede ser modificada por la voluntad de un declarante bajo presión o manipulación. En conclusión, esta Juzgadora, al valorar el testimonio de la ciudadana N.E.D.U., determina que su retractación categórica de los hechos, de abuso sexual en juicio carece de la credibilidad suficiente para desvirtuar la tesis fiscal. El comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado, sumado a la incompatibilidad directa y absoluta de su versión con los órganos de prueba técnico-científicos, son factores determinantes. La objetividad de la ciencia no puede ser soslayada por un testimonio que se inscribe en un contexto de evidente vulnerabilidad y sospecha de manipulación externa. Por consiguiente, esta Juzgadora NO concede valor probatorio a la retractación del abuso por parte del ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza en este acto de juicio oral y reservado. No obstante, se aprecia su testimonio en cuanto a su vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, pues estos elementos, paradójicamente, refuerzan el contexto de desprotección y la probabilidad de que los abusos si hayan ocurrido en un ambiente donde las victimas son susceptibles a influencias Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vista la valoración realizada por la A quo a la declaración de la víctima en la audiencia de Juicio Oral y Reservado observa lo siguiente: La Juzgadora incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que considera lo depuesto por la ciudadana N.E.D.U. como un "órgano de prueba de vital importancia, pero a su vez atípico y complejo por cuanto señala que ciertamente sostuvo relaciones con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza y entre otras cosas expresa "Tuvimos relaciones y me tomé una pastilla porque me dolía la cabeza" "no, él me empujó y yo lo empujé" y que la denuncia la colocó porque "él le había cortado el cabello y le había dado mucha arrechera". Adicionalmente, describió una relación de cuatro años con el acusado y estaban molestos, ¿Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5- ¿El la maltrató al momento de las relaciones sexuales? R: No, fuimos a sacar la cédula. ¿Recibió amenazas el día de los hechos? R: No", es decir, que la víctima manifestó en el Juicio Oral y Reservado que no fue constreñida al momento de sostener relaciones sexuales con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza.

Sin embargo, la Juzgadora expresa que "un aspecto crucial fue la directa contradicción con las experticias técnico-científicas incorporadas al proceso. Estas afirmaciones colisionan frontalmente con los resultados "positivos" del informe médico-forense debidamente evacuado en juicio, el cual, como se ha establecido, si revelaron lesiones y afectaciones compatibles con el abuso sexual. El carácter objetivo y el rigor científico de esta experticia prevalece sobre el testimonio negacionista de la declarante, cuya veracidad se ve afectada por su comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado. La prueba científica no puede ser modificada por la voluntad de un declarante bajo presión o manipulación".

En cuanto al señalamiento hecho por el Tribunal en relación a la contradicción entre lo dicho por la victima en el Juicio Oral y Reservado y lo que señala el Reconocimiento Médico Legal, Físico y ginecológico inserto al folio 05, considera esta defensa técnica que no se puede afirmar que existe una contradicción, por el contrario, el médico forense lo que expone en primer momento que la fisura en la horquilla vulvar corresponde a relaciones sexuales de menos de 48 horas, y a preguntas del Tribunal indicó que... la fisura del área vulvar me hace pensar que la misma opuso resistencia", considera esta defensa que la única forma de poder comprobar si esa fisura haya sido de manera forzada es a través de la declaración de la víctima, porque esa fisura se pueden dar en todas las relaciones sexuales, es decir, la única forma de corroborar si esa fisura es positivamente de un abuso sexual es con el testimonio de la víctima y la víctima fue clara, precisa y concisa en su declaración al afirmar que fue una relación sexual consensuada En ningún momento se está contradiciendo lo de la víctima con lo dicho por el médico forense, por el contrario, la víctima señala que si sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Rubén pero que esas relaciones sexuales fueron con su consentimiento.

Se observa que la operadora de justicia en este caso no valora el testimonio de la victima porque depone, entre otras cosas, en un "evidente intento de favorecer al acusado", por el contrario, la ciudadana N.D. indicó al Tribunal que el ciudadano Rubén no la constriñó a tener relaciones sexuales, es decir. que la Juez valora el testimonio de la víctima sólo cuando depone en contra del acusado, debiendo en el presente caso, analizar de manera exhaustiva la declaración de la victima. Además, de conformidad con el principio de inmediación, se debe valorar lo evacuado durante el Juicio Oral y Reservado, y en el caso de marras, la victima haciendo uso del derecho que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, acudió al llamado del Tribunal y en presencia de todas las partes señaló que...cuando estábamos haciendo el papeleo dijo que era violación porque me cortó el cabello porque tenía mucha arrechera".

En consecuencia, no quedó probado ni demostrado lo que indica el tribunal en cuanto a que la víctima acudió posiblemente "manipulada", "influenciada", "bajo presión o manipulación", "comportamiento atípico, considera esta defensa técnica que estamos en presencia, como ya se dijo anteriormente, de una pareja que pasó por una situación incómoda, que sostuvo una discusión pero que actualmente retomaron la relación, por lo que, no se puede considerar un comportamiento atípico el hecho que una pareja se reconcilie y decida retomar la relación que ya tenía cuatro años y un hijo en común y para el momento de ocurrir los hechos tenían ya planes de contraer matrimonio, pues la ciudadana N. manifestó que se sacó la cédula de identidad para hacer el trámite de matrimonio con el ciudadano Rubén. No necesariamente se debe considerar que está bajo presión, coaccionada, obligada, amenazada u otra cualquier circunstancia, simplemente, la víctima indicó lo que realmente sucedió el día en que se originó la discusión entre ellos. La victima concurrió y depuso de manera coherente, sólida y verosímil al indicar como sucedieron los hechos.

Si bien es cierto, que el Reconocimiento Médico Legal, Físico y ginecológico señala una fisura en la horquilla vulvar, no menos cierto, es que esa lesión no es una pruebe definitiva de abuso sexual, debe en primer término tomarse en consideración lo que la víctima manifiesta, y, además, la lesión puede ser causada por otros motivos. Su interpretación debe ser cuidadosa y considerar el contexto psicosocial, ya que pueden presentarse tras una relación sexual consentida o ser producto de una relación muy apasionada. Asimismo, en el presente caso no se practicó el EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO para dejar constancia si realmente había ocurrido el hecho y del estado emocional de la víctima. En consecuencia, si bien una lesión en la horquilla vulvar puede ser un indicio en una investigación de violencia sexual, por si sola no es concluyente. Es un hallazgo que requiere una evaluación completa y contextualizada para determinar su causa y significado forense.

Por otra parte, indica el Tribunal que la ciudadana N.D. con su deposición en el Juicio Oral y Reservado busca favorecer al ciudadano Rubén Prada, pero no quedó probado tal afirmación de la Juzgadora. Adicionalmente, la victima acudió a la Audiencia de las conclusiones y expuso: yo estuve el domingo llevándole comida a la policía y quedamos de acuerdo en casamos, yo le pedí disculpas por lo que yo había dicho de la violación, en la citología soy bastante cerrada, yo traigo la partida y los documentos para casamos, queremos damos otra oportunidad por las cosas que hemos pasado y mi papá aceptó y vamos a vivir en la casa de él. Es todo. De lo cual, se evidencia que la ciudadana N. y el ciudadano Rubén continúan con los planes de contraer matrimonio, por lo que se desvirtúa lo que indica la juzgadora que la víctima pudiera estar bajo manipulación, influencia, entre otras.

Por último, otro aspecto relevante es que se observa que a la ciudadana N.D. no se realizó el Examen psicológico, el cual era de vital importancia, ya que a través de esta pericia se podía determinar el grado de afectación psíquica en la víctima, o si no pudo oponer resistencia porque se encontraba bajo influencia de sustancias estupefacientes; y en alguna medida, este examen puede establecer rangos de credibilidad al testimonio de la víctima.

Seguidamente, la Juez en el apartado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS E INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, indicó:

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1°) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y GINECOLÓGICO Nº 0356-2457-MDF09-07-24 de fecha 27-07-2024, inserto al folio 05, suscrito por el Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRÍGUEZ, adscrito a Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Municipal Caja Seca estado Zulia, y expresa "Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que el Dr. Freddy Chirinos practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal, con la cual quedó demostrada la existencia de hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días. De igual manera, de la valoración ginecológica se determinó que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas. Demostrándose con ello, la responsabilidad del acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público.

De lo expresado por la Juzgadora, observa esta defensa que expresa que con el Reconocimiento Médico Legal, Físico y Ginecológico practicado a la ciudadana N.D. queda demostrada la responsabilidad del acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público. En tal sentido, estima que con el sólo Reconocimiento no se puede demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, es necesario que esté corroborado con los demás elementos probatorios existentes en la causa, y tal como se ha dejado sentado anteriormente, la victima acudió al Juicio Oral y Reservado y expresó claramente sin lugar a dudas, que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Rubén, pero de manera consentida, sin haber sido constreñida.

2") INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14. suscrita por el Detective Luigi Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Caja Seca, estado Zulia, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalia, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida Inspección la realiza el funcionario Detective Luigi Zambrano, en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, demostrando así la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones y características del mismo.

Apréciese en este aparte, que la A quo establece que quedó demostrado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones y características del mismo; y tal como se expresó anteriormente, a través de la Inspección Técnica, no se dejó descrito de manera detallada el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, no se dejó en qué lugar de la casa habitada por el ciudadano Rubén ocurrieron los hechos, simplemente se dejó constancia de cómo está constituida la casa, pero no se hizo una descripción del lugar exacto donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni de las condiciones y características del mismo.

Así mismo la Juzgadora en el apartado DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, expuso:

Este Juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre...del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal... dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal...hizo un Análisis Comparativo de Todas las Pruebas Evacuadas durante el Desarrollo del Juico Oral y Público, las cuales constaron de Pruebas Documentales, Expertos y Testigos.....

En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal...del cual se extrae:... Resulta Necesario que el Juzgador efectúe un Análisis y comparación de cada una de las Pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la Sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes O No, Y de allí establecer los hechos que consideró acreditados.....

En cuanto a la tipicidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Violencia Sexual:
Articulo 57: "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración via vaginal anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años...".

Esta Juzgadora considera necesario y pertinente citar decisión dictada por ante la Sala de Casación Penal...con el alcance de sustentar de los hechos que quedaron acreditado en atención a los órganos de pruebas que formaron parte del debate del juicio oral y público (sic):

....El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación tipica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...".

Una vez valorada de forma individual cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate y descritas precedentemente, esta juzgadora procede a su análisis conjunto e integral, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo tenor del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. De la confrontación de la totalidad del acervo probatorio se evidencia que:

De la mínima actividad probatoria, incluyendo la de la víctima y demás funcionarios actuantes, técnicos-científicos, se logró conocer la existencia del hecho punible atribuible al hoy acusado de autos, resultando quedar establecido las afirmaciones por parte de la representante fiscal sustentado mediante el escrito acusatorio fiscal, en el cual inicialmente la víctima del presente asunto penal, denunciara el hecho ocurrido en fecha 25-05-2024 (sic) a las 04:00 horas de la tarde cuando se encontraba en el sector Pueblo Nuevo, última calle, casa s/n, color verde, específicamente en la Cauchera El Negro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida y llegó su pareja y comenzó a reclamarte por un video que publicó en tiktok hasta el punto de que el ciudadano acusado se subió sobre la víctima y con una tijera procedió a cortarle el cabello, amenazándola de muerte, tomándola por las manos y obligándola a tener relaciones sexuales, dada la objetividad, lógica y carácter científico del RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, FÍSICO Y GINECOLÓGICO N 0356-2467-MDF09-07-24, de fecha 27 de julio de 2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual en la víctima, posee una verosimilitud intrínseca y una concordancia plena con la hipótesis acusatoria sobre la existencia del hecho punible, debido que el mismo concluyera la existencia de hematomas en el cuero cabelludo, en la región occipital, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, asi como una desfloración positiva antigua y fisura en la horquilla vulvar y especialmente, afirma que la lesión referida a la fisura en la horquilla vulvar correspondía a relaciones sexuales de menos de 48 horas, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Inspector Jefe Pedro Ospino, 1er Oficiar Chourio Javier y Oficial Becerra Nayrelis, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, al demostrar ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos una vez recibida la denuncia por parte de la victima, así como de los funcionarios Inspector Jefe Richard Lara, Detective Ángel Faria y Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes con su declaración acreditaron la existencia del lugar de los hechos, siendo este la vivienda ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida.

En relación a la retractación categórica de la víctima en el juicio oral y reservado, negando los abusos y alegando que la denuncia la realiza porque le dio mucha rabia que su pareja le cortara el pelo, fue observada con un comportamiento atípico e inusual y este Tribunal valoró como un evidente alcance de ayudar al hoy acusado. Aunque las retractaciones carecen de valor probatorio para desvirtuar la ocurrencia del abuso (dada su frontal contradicción con la prueba científica y las inconsistencias), si revelaron el contexto de vulnerabilidad de la víctima y la instrumentalización con una presunta motivación de venganza contra el acusado. El tribunal ha logrado establecer, a través de la valoración concatenada de la prueba, que los hechos de abuso sexual ocurrieron y fueron cometidos por el acusado Rubén Darío Prada Espinoza, y que la posterior retractación y alegatos de falsedad por parte de la víctima no logra socavar la verdad probada por los medios técnicos y científicos, por tales motivos antes expuestos esta juzgadora concluye que si fue posible acreditar con la certeza necesaria los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza, plenamente identificado, quedaron probados los extremos fácticos necesarios para establecer la participación del encausado en el acto sexual en contra de la víctima contra su consentimiento, al sustentarse del acervo probatorio se desprende la ocurrencia de un hecho con características de relevancia penal, con las pruebas evacuadas fueron suficientes para vincular de manera indubitable y con certeza fáctica al acusado en el hecho punible. Por consiguiente, este tribunal fija como hecho probado, respecto al acusado. la ejecución o participación en el presunto delito imputado, debido a los testimonios aportados, donde el acusado de autos a través de violencia y amenaza abusó sexualmente de su pareja, conllevando a quedar desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en este punto fáctico esencial, conllevando condenar al enjuiciado de autos por los motivos antes expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis en conjunto e integral realizado por la Juzgadora (folio 137) estima esta defensa técnica que la A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones siguientes: Tal como se dejó sentado anteriormente, si bien es cierto que el Médico Forense indica que la ciudadana N.D. presentaba una fisura en la horquilla vulvar, dicha fisura no puede ser acreditada como producto de un abuso sexual, ya que la misma puede ser causa por otras circunstancias distintas a un abuso sexual, y la víctima señala en el Juicio Oral y Reservado que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria.

Del dicho de los funcionarios policiales actuantes Inspector Jefe Pedro Ospino, 1er Oficiar Chourio Javier y Oficial Becerra Nayrelis, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que en el Acta Policial inserta al folio 1 y su vuelto, la cual fue ratificada por los funcionarios en la Sala de Juicio no hacen mención de agresión sexual y de las deposiciones hechas ante el tribunal, no señalaron de manera expresa, específica, pormenorizada y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se explanó en cada una de las declaraciones que rindieron los funcionarios y existe en sus deposiciones señalamientos que no se ajustan con la realidad de los hechos.

En relación a las deposiciones de los funcionarios Inspector Jefe Richard Lara, Detective Ángel Faria y Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, estado Zulia, se dejó sentado que con su declaración no acreditaron la existencia del lugar de los hechos, ya que solo se dejó constancia de la ubicación de la vivienda y de cómo está constituida, pero no se describió de manera específica y clara el lugar donde ocurrieron los hechos, si fue en la sala, cocina, patio, en la habitación, y luego de dejar especificado el lugar preciso donde ocurrieron presuntamente los hechos, deben describir el lugar, cómo está constituido, lo cual no ocurrió en el presente caso, y en el sitio no se encontraron elementos de interés criminalístico.

Ahora bien, en cuanto a la retractación de la víctima, considera esta defensa técnica que la victima fue clara y precisa al momento de concurrir a la Sala de Juicio y expresar que realizó la denuncia porque le dio mucha rabia porque su pareja le cortó el cabello. Indica el Tribunal... fue observada con un comportamiento atípico e inusual y este Tribunal valoró como un evidente alcance de ayudar al hoy acusado". En este sentido, estima esta defensa técnica que la víctima al momento de hacer su deposición ante el Tribunal y las partes no mostró ninguna actitud extraña, atípica e inusual, por el contrario, de manera tranquila y coherente realizó su deposición sobre los hechos y al momento de ser preguntada por las partes respondió de manera clara y coherente y no quedó probado ni demostrado que haya rendido su deposición bajo influencias, amenazas o presiones. Con el dicho de la víctima, no busca favorecer al ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, simplemente señala lo que realmente sucedió el día que tuvieron la discusión por el video de tiktok que subió N. a las redes, y señala la victima que "...cuando estaba haciendo el papeleo dije que era violación porque me cortó el cabello porque tenía mucha arrechera. Es todo. y dejó claro al asistir a la audiencia de conclusiones del Juicio Oral y Reservado que actualmente están realizando los trámites para contraer matrimonio, ya que cuando sucedieron los hechos tenían ya los planes de casarse, no busca en consecuencia, la victima favorecer al acusado, simplemente estamos en presencia de una pareja que después de más de 4 años de relación y un hijo en común, deciden retomar la relación y consolidar la misma con el vínculo del matrimonio, una víctima que acude bajo influencia u otra circunstancia no realiza trámites para contraer matrimonio. Se observa que la víctima está realizando los trámites bajo su consentimiento y voluntad.

Señala el tribunal que "...la posterior retractación y alegatos de falsedad por parte de la víctima no logra socavar la verdad probada por los medios técnicos y científicos...", sin embargo, no quedó demostrado que lo depuesto por la víctima en el Juicio Oral y Reservado sea falso, simplemente acudió al llamado hecho por el Tribunal y depuso lo que realmente sucedió el día de la discusión, tomando en consideración que la víctima debe ser considerada un testigo hábil y en el presente caso no quedó demostrado ni comprobado que haya declarado bajo coacción alguna, simplemente hizo uso del derecho que tiene como víctima de acudir ante el Tribunal y declarar sobre los hechos.

En consecuencia, se observa que a pesar de que la Juzgadora efectúo un Análisis y comparación de cada una de las Pruebas que le fueron presentadas, considera esta defensa técnica que luego de explicar en la Sentencia las razones se evidencia que, de las pruebas y su comparación, NO resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y NO se logró establecer que el ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA haya cometido el hecho acreditado, es decir, que no quedó demostrado que haya obligado a la ciudadana N.E.D.U. a sostener relaciones sexuales. Por el contrario, la referida ciudadana bajo juramento y ante la Juez y las partes manifestó que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano RUBEN, pero de manera consensuada.

De igual forma, el A quo en el apartado CAPÍTULO IV LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expuso lo siguiente:

Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario dicta pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal...con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales....

"Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...

En este orden analítico, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la Dignidad Humana y de los Principios Penales Fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden esta Juzgadora considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL...estableció que "La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...

En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide, estableció los hechos que este Tribunal consideró plenamente acreditados en la fase de juicio oral y reservado, conforme al análisis probatorio detallado en el acápite precedente, procede ahora a subsumir dicha plataforma fáctica en el marco normativo penal aplicable, a los fines de determinar la calificación jurídica correspondiente y la consecuente responsabilidad penal del acusado ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-23-890-261, toda vez que este último realizó el acto sexual a la víctima del presente asunto penal, donde una vez aplicada la fuerza superior lograba hacer dicho acto doloso y atroz, causándole lesiones no consentidas, hecho acreditado con un grado de certeza irrefutable, dada la objetividad, lógica y carácter científico del Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-07-2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, este informe, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual a la víctima, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, lo cual se corresponde con la modalidad más grave de la violencia sexual establecida en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tales motivos queda sin duda alguna desvirtuado de la Presunción de Inocencia al quedar configurada la participación directa del acusado en el hecho punible. A tal efecto, la sólida plataforma fáctica establecida por la valoración concatenada de las pruebas, especialmente la evidencia pericial médico forense y de carácter científico, objetivo e irrefutable, ha permitido a este juzgador desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA. La convicción sobre la ejecución de los hechos de violencia sexual. Las retractaciones y alegatos de la víctima, si bien fueron valorados como un contexto de presión externa, no lograron menoscabar la fuerza probatoria de la evidencia científica y testimonial contextual, que fue suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, esta Juzgadora considera que los hechos acreditados constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que en justicia y en derecho procede una sentencia condenatoria conforme a lo tenor del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Público acusó por dichos delitos y los mismos no fueron imputados por la Representación Fiscal, a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que éste le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa técnica al respecto que, la A quo señala los motivos de hecho y de derecho que consideró y que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes. En este sentido, ciertamente el Juez tiene en sus manos una gran responsabilidad que consiste en administrar Justicia y que esa Justicia sea tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Estado garantizará una Justicia "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita", en la que se debe analizar de manera exhaustiva cada caso en participar y sobre todo en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, considero oportuno esta defensa técnica citar la Sentencia N" 640 de fecha 04-12-2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez, en la que se señala:

*... Finalizado lo anterior, esta Sala estima necesario remarcar que situaciones como las descritas son cónsonas con una desacertada aplicación de justicia por la errónea percepción de las normativas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en su ámbito de aplicación, los administradores de justicia deben tener una visión clara y objetiva en cada caso en particular, a efectos de actuar con estricto apego al debido proceso obrando con sapiencia ante los distintos elementos que cursen en autos.

Si bien es cierto, la violencia contra la mujer debe ser erradicada en todas sus manifestaciones, el juzgamiento de las conductas tipificadas en la ley regulatoria, no puede constituir un pronóstico de condena, es menester el análisis exhaustivo del acervo probatorio a efectos de conferirle pleno valor a cada uno de los elementos que lo conforman, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de emitir un fallo sustentado adecuadamente, en el que prevalezca la rectitud e imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones del Poder Judicial.

Este Máximo Tribunal, insta a los integrantes de los órganos competentes en la administración de justicia en la materia especializada en violencia de género, a no instaurar la fórmula preconcebida que la acusación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es igual a una sentencia condenatoria: sin que prevalezca el buen derecho, pues en sus manos está hacer justicia, evitando prejuzgar únicamente por estar ante un delito previsto en la citada ley.

Debe entenderse que lo aquí manifestado, no constituye una emisión de pronunciamiento del fondo del asunto sometido al análisis de esta Sala, es estrictamente un llamado a la reflexión en las labores de juzgamiento, en las que debe prevalecer la racionalidad y proporción en los fallos emitidos, por cuanto, al tener en cuenta que la motivación del legislador al crear la Ley antes mencionada, consistió en evitar la impunidad de la creciente violencia contra la mujer en sus distintas manifestaciones, la misma no puede ser tergiversada, debiéndosele conferir una correcta aplicación y evitar el uso indiscriminado e injustificado ante cualquier circunstancia en la que el autor es un hombre y la agraviada una mujer".

De lo anterior se desprende, que es necesario que el Sentenciador debe administrar Justicia con apego al debido proceso obrando con Sapiencia ante los distintos elementos que cursen en autos, para evitar emitir Sentencias que afecten al acusado privado de su libertad y se evite instaurar la fórmula preconcebida que la acusación por delitos previstos en la Ley Especial, es igual a una Sentencia Condenatoria sin que prevalezca el buen derecho, pues en sus manos está hacer justicia que es un derecho humano fundamental.

Asimismo, la Aquo en el apartado CAPÍTULO V CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS ESENCIALES DE LAS PARTES:

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:

Esta Representación Fiscal estima que quedó demostrado los hechos denunciados por la victima quien manifestó que cuando se encontraba en su casa en el Sector Pueblo Nuevo casa sin número, se presentó una discusión entre el hoy acusado y la victima por subir en las redes sociales un video de tiktok en la cual este procedió a cortarle el cabello con unas tijeras, se abalanza sobre su cuerpo y la obligó a tener relaciones sexuales. ahora bien ante este digno Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2025 la ciudadana N.E.D.U. hace unas declaraciones donde ella dice que no recuerda bien pero que sí, que él le cortó el cabello y tuvieron una relación sexual, ciudadana Juez en relación a la declaración de la víctima la misma se contradice con lo manifestado por ante este Tribunal por el Experto Dr. Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez donde él indica que bajo el Reconocimiento Médico Leal, Física y Ginecológico bajo el número 356-2457MDF09-07-24 de fecha 27-07-2024, señala que se logra observar un hematoma en el cuero cabelludo en la región occipital, una contusión en la nuca, un hematoma en la mejilla izquierda y un hematoma en el brazo izquierdo. Con esto quiero decir que la víctima ante esta sala mintió, es decir que nos da otra declaración, en la cual ha sido concatenado con la declaración dada por el organismo policial a lo que ella manifestó en relación a que ella sostuvo una relación consensuada con el hoy acusado y del resultado de la valoración ginecológica el doctor dice que en la horquilla vulvar presentaba una fisura, es decir, hubo una relación reciente de menos de 48 horas, a preguntas realizadas por la defensa técnica cuando dice que si esa relación fue consensuada él indica que en sus máximas de experiencia para el momento de examinar el área vulvar es decir que la víctima si opuso resistencia al acto, es muy distinto a lo narrado por la víctima en la declaración. Así mismo, los funcionarios como lo fue jefe Pedro Ospino, Oficial Chourio Javier y Oficial Becerra Nayrelis manifestaron como funcionarios actuantes que al momento de la denuncia la víctima indica que su pareja le había cortado el cabello por un video que ella había hecho, en tiktok lo cual le había causado mucha molestia y él la obliga a tener relaciones sin el consentimiento de ella, en la declaración de la víctima indica que efectivamente se fueron hasta Trujillo a sacar la cédula al Saime y al momento de regresar es que regresa a la vivienda y es cuando ella se va de la casa a colocar la denuncia, es decir que es concatenado con la denuncia que ella realizó al principio cuando se le dio inicio al procedimiento, también estuvieron por acá los funcionarios en el acta policial de fecha 09-09-2025 el ciudadano José Richard Lara, Angel Farias y el técnico quienes indican que para el momento de realizar las inspecciones no fue posible encontrar ningún elemento de interés criminalístico, obviamente no van a encontrar porque los hechos ocurren el 25 de julio y al momento de que el Ministerio Público recibe la denuncia via ordinaria, se realiza después de un mes o 15 días de ocurridos los hechos, en razón a esto ciudadano Juez en vista de las pruebas aportadas por el Médico Forenses como del experto Luigi Zambrano quien realiza la inspección técnica y el lugar donde ocurren los hechos en el Sector Pueblo Nuevo última calle, casa sin número, queda demostrada la responsabilidad del hoy acusado por los delitos de Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Física, toda vez que el delito de Violencia Sexual arropa todos esos delitos" Es todo.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS A LOS FINES DE QUE INDIQUE SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES.

"Buenos días, en el día de hoy esta defensa técnica quiere hacer la siguiente consideración, el proceso se inicia por una denuncia realizada por la ciudadana N.E.D.U. en fecha 27-07-2024, posteriormente el 7 de abril se realiza el acto de imputación en contra de mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.D. ahora bien, consta en el folio 33 al 40 escrito de acusación suscrito por la Abg. Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público mediante el cual acusa a nuestro defendido por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56, y 57, se inicia el presente juicio el 21-08-2025, donde Nohelia acude a esta sala de juicio y entre otras cosas señala que recuerda que él le cortó el cabello y textualmente dice cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me corto el cabello porque tenía mucha arrechera, en este sentido también consta vino a esta Sala de Juicio el Dr. Freddy Chirinos quien señala que la víctima presenta entre otras cosas fisura en la horquilla vulvar correspondiente a relaciones sexuales menor de 48 horas, ahora bien, tenemos dos señalamientos importantes durante este juicio, que son lo que señala el forense que posiblemente le hace pensar que la víctima opuso resistencia, pero por otra parte tenemos lo que indicó la víctima en esta sala de juicio que ciertamente ella sostuvo relaciones sexuales con el acusado pero que fue de manera consensuada, quiere esta defensa técnica señalar a este honorable tribunal que si bien es cierto que la víctima presenta una fisura en la horquilla vulvar si bien es cierto esta lesión no necesariamente tiene que ser porque la víctima opuso resistencia, este tipo de lesiones se puede ocasionar cuando existe mucha resequedad en la parte vaginal o cuando esas relaciones sexuales han sido muy apasionada donde la erección puede producir ese tipo de lesiones, y aunado a esto que la víctima señala que ella dice que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria, asimismo cuando el tribunal le preguntó a la víctima si había sido amenazada ella dice que no, ¿el la maltrata al momento de las relaciones respondió la victima que no, ¿estuvo de acuerdo con la relaciones sexuales? ¿Respondió sí, el Ministerio Público también le preguntó la agredió física o verbalmente dijo no, la amenazó con arma blanca dice no, ¿recibió amenaza de muerte? En virtud de esto considera esta defensa que no existen suficientes elementos en contra de mi defendido por lo cual en cuanto al delito de Violencia Sexual solicitamos un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, como lo ha manifestado esta defensa en el escrito inserto en el expediente a nuestro defendido no se le realizó acto de imputación en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, por lo cual existe esa causal de nulidad absoluta previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso, la garantía a la tutela judicial efectiva y lo que es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en este sentido esta defensa que la omisión de este acto de imputación vulnera lo que es el derecho a la defensa como se dijo anteriormente consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo atenta contra derechos fundamentales en el proceso penal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, considero que el acto de imputación formal es una foralidad esencial en el proceso penal Venezolano, por lo que mal podría este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, trae a acotación este defensa técnica la sentencia N" 640 de fecha 04-12-2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual entre las cosas más importante dice los administradores de justicia deben tener una visión clara y efectiva de cada caso en particular a los efectos de actuar con estricto apego al debido proceso, obrando con sapiencia ante los distintos elementos si bien es cierto, la violencia contra la mujer debe ser erradicada en todas sus manifestaciones, la conducta tipificada en la ley especial no puede constituir un pronóstico de sentencia condenatoria, es importante que el Juez haga un análisis exhaustivo de cada uno del acervo probatorio a los efectos de darle pleno valor a cada uno de los elementos que conforma aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia sustentado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala el máximo Tribunal que los órganos competentes en la administración de justicia en materia especializada en violencia de género a no instaurar la fórmula preconcebida en que la acusación por los delitos previstos en la ley especial es igual a una sentencia condenatoria, es decir que debe prevalecer el buen derecho porque está en sus manos administrar justicia evitando condenar únicamente por estar ante un delito en la ley especial, nuevamente señala la sala que esto es estrictamente un llamado de atención en la que debe prevalecer la racionalidad y proporciones de los fallos emitidos por cuanto al tener en cuenta que la motivación de esta ley consistió por supuesto en evitar la impunidad de agresión de violencia contra la mujer en este caso en nuestro país, sin embargo la misma no puede ser tergiversada, evitar el uso indiscriminado ante cualquier circunstancia en este caso porque el autor es un hombre y la agraviada una mujer, solicito al tribunal una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido teniendo en cuenta que el artículo 26 de la Carta Magna señala que el Estado garantizará una justicia imparcial, equitativa, transparente en virtud de ello solicitamos una Sentencia Absolutoria. Es todo".

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA, QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE:

"En razón a lo manifestado por la defensa si bien es cierto que la víctima acudió en fecha 27-08-2025 ante este digno tribunal en razón a la denuncia ella declara algo inconsistente toda vez que la prueba reina como es el reconocimiento médico legal ginecológico, evidentemente al poner la denuncia fue valorada e la misma fecha 27-07-2024 por el Dr. Freddy Chirinos donde evidentemente ella presente lesiones en la horquilla vulvar, presenta una fisura donde indica que tuvo relaciones menos de 24 horas, también indica que por sus máximas de experiencia la víctima no quería tener una relación consensuada así mismo según la declaración de la víctima, la misma manifestó que luego de ir al estado Trujillo a sacar la cédula y regresar es que decide colocar la denuncia y manifestó en esta sala que por realizar un video de tiktok le cortó el cabello y la obligó a tener relaciones. En tal sentido mantengo que se dicte una Sentencia Condenatoria. Es todo".

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A LA FIGURA DE LA CONTRARRÉPLICA, QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE:

“En cuanto a lo que manifiesta el Ministerio Público de la prueba reina, debemos tener en cuenta el principio de inmediación y tomando en cuenta la declaración de la víctima quien fue clara y precisa como los hechos ocurrieron ese día, ella manifestó claramente que no fue abusada, que nunca opuso resistencia, y si vamos a tomar en cuenta lo que dice el médico forense que él lo que manifiesta es que se podría pensar que por las lesiones corporales opuso resistencia y quien más podría dar la certeza de lo que ocurrió sino fue la victima quien fue clara concisa y precisa en lo que allí ocurrió”.

El A quo en cuando a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Conclusiones del Juicio Oral y Reservado señaló:

En este orden, el Tribunal ha considerado que los argumentos finales expuestos por el Ministerio Público, a través de su Representación Fiscal, fundamentaron su solicitud de sentencia condenatoria principalmente en la fuerza incriminatoria de las pruebas experticiales técnica científicas y testimoniales evacuadas. A juicio de la Fiscalía, estas pruebas eran suficientes para acreditar tanto la existencia del hecho punible como la participación culpable del acusado. Tras la valoración individual y conjunta de dichas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal ha determinado que las mismas resultaron plenamente suficientes para generar la certeza necesaria sobre la comisión del hecho punible y la participación directa del acusado, tal como quedó detallado en el análisis probatorio expuesto en el Capítulo IV de esta Sentencia. En consecuencia, los argumentos fácticos y probatorios esgrimidos por la acusación fiscal encontraron respaldo contundente en el debate probatorio del juicio oral y reservado, motivo por el cual fueron acogidos por esta juzgadora a los efectos de fundamentar la presente condena.
Respecto a la Defensa Técnica, esta solicitó la declaratoria de absolución, esgrimiendo como argumento principal la insuficiencia de las pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo. Sin embargo, este Tribunal, luego de una exhaustiva valoración probatoria, considera que los elementos de cargo presentados por el Ministerio Público fueron suficientes y generaron la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y probar su participación en los hechos imputados. Por tanto, los argumentos de la Defensa Técnica relativos a la insuficiencia probatoria no fueron acogidos por este Tribunal, al considerarse que la prueba aportada por el titular de la acción penal fue suficiente para lograr la convicción del juzgador. Y así se establece.

Finalmente, la Juez en el Capítulo V titulado Consideraciones sobre los alegatos esenciales de las partes señala en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público indica que de la valoración individual y conjunta de dichas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal ha determinado que las mismas resultaron plenamente suficientes para generar la certeza necesaria sobre la comisión del hecho punible y la participación directa del acusado.

En cuanto a este señalamiento, la defensa estima que si bien es cierto el Reconocimiento Médico Legal, Físico y Ginecológico es la prueba reina considerada por el Ministerio Público, no menos cierto es que tal como se ha dejado explanado a lo largo del presente escrito de Apelación y aunado a dicho Reconocimiento está el testimonio de la víctima en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde de manera clara manifestó que estuvo de acuerdo cuando sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza.

Observa esta defensa que la Representante del Ministerio Público en sus conclusiones hace señalamiento a lo expresado por la victima al momento de formular la denuncia y señala que se contradice con lo depuesto en fecha 21-08-2025 en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. En tal sentido, considera esta defensa técnica que en el presente caso se debe apreciar y valorar todo el acervo probatorio evacuado durante el Juicio Oral y Reservado, respetando el PRINCIPIO DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Articulo 14. "Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código". Articulo 16. "Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento", por lo que no puede la Juzgadora tomar en consideración o valorar lo que la víctima señaló en la denuncia, máxime cuando la misma al momento de deponer en el Juicio Oral y Público señaló de manera clara y precisa que cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me cortó el cabello porque tenía mucha arrechera".

Como se puede apreciar del texto integro de la sentencia, la juzgadora incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al señalar los hechos que consideró acreditados, los fundamenta en las pruebas que considera esta defensa no son suficientes para probar el hecho punible por el cual se acusó a nuestro defendido. Aunado, que cada uno de los testimonios valorados por la Juzgado tampoco son suficientes para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular nuestro defendido, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora no estableció las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 ejusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Así, pues por encontramos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Articulo 128 numeral 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios de la audiencia oral. DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

"Artículo 128 numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", especificamente por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados". DE LAS INCIDENCIAS PRESENTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LAS CUALES FUERON RESUELTAS, la Juzgadora hace señalamiento a la incidencia que se presentó en la Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 27-08-2025, folio 92 al 94, en la que se planteó lo siguiente:

En audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 27-08-2025 la Defensa técnica a cargo de la Abg. Rafaela Antonia Peña expuso lo siguiente: "Buenas tardes, nosotros solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la acusación contemplado en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones, primero la revisión del expediente que en el acto de imputación de fecha 07-04-2025 por el delito de Violencia Sexual artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia inserto al folio 29 y 30, posteriormente consta en los folios 33 al 40 el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina Márquez donde lo acusa por los delitos de Amenaza, Violencia fisica previsto y sancionado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia... En tal sentido en cuanto a las nulidades de la acusación invocamos la sentencia N 157 de fecha 04-04-2025 "Las nulidades tienen como prioridad que no sea violentado el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes. Por no habérsele realizado el acto de imputación a nuestro defendido por los delitos de Violencia Física y Amenaza, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución. En consecuencia, esta defensa solicita la Nulidad del escrito acusatorio (Resaltado y Subrayado Nuestro).

La representación por su parte expuso:
"Buenas tardes, en razón al punto previo realizado por la defensa Privada, y en virtud de lo solicitado por esta, es bien cierto que ocurrió un error material y no se calificaron los delitos mencionados, es por esto que la fiscalía no se opone en cuanto a lo solicitado..." (Resaltado y Subrayado Nuestro).

Por su parte el Tribunal emitió el pronunciamiento en los siguientes términos:
"Escuchado los argumentos de las partes y vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida...". Y en la Sentencia de fecha 30-09-2025 el Tribunal añade lo siguiente: "Y ASÍ FUE RESUELTA LA INCIDENCIA EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS (Resaltado y Subrayado Nuestro).

En la Sentencia de fecha 30-09-2025, al folio 141, la A quo expresó:

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Público acusó por dichos delitos y los mismos no fueron imputados por la Representación Fiscal, a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que éste le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara que la A quo incurrió en los siguientes vicios:

1°) Artículo 128 numeral 2 CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia ya que en fecha 27-08-2025, folios 92 al 94, al momento que la defensa técnica solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a nuestro defendido no se realizó el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del fono 29 y 30, pues sólo se realizó el acto de imputación en fecha 07-04-2025 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL (folio 29 y 30), y posteriormente se observa que el Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio ACUSO FORMALMENTE a nuestro defendido por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL (folio 33 al 39); el Tribunal en esa fecha (27-08-2025, folio 92) emitió el siguiente pronunciamiento:

Escuchado los argumentos de las partes y vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, la A quo al momento de publicar la totalidad del texto íntegro de la Sentencia en fecha 30-09-2025, se contradice totalmente con el pronunciamiento de fecha 27-08-2025 (donde indicó que no se estaba violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que expresa (Folio 141)

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Público acusó por dichos delitos y los mismos no fueron imputados por la Representación Fiscal, a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que éste le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aqui decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Del lo anteriormente, se evidencia que la Juzgadora entra en contradicción al momento de emitir sus pronunciamientos ya que en fecha 27-08-2025 señala que no se están violentando los derechos constitucionales del acusado, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y posteriormente en fecha 30-09-2025 manifiesta que ABSUELVE a nuestro defendido por cuanto no se realizó el acto de imputación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, lo cual considera esta defensa es una falta grave que la Juez a pesar de haber sido advertida por la defensa del vicio de nulidad absoluta que había en el presente caso, causó un daño grave e irreparable a nuestro defendido, ya que se le violaron flagrantemente derechos constitucionales y la Juez inobservó la solicitud de la defensa, aún cuando el Ministerio Público no se opuso, y por el contrario, el Tribunal acordó continuar con el Juicio Oral y Reservado, violando flagrantemente los derechos constitucionales a nuestro defendido.

Por lo que se considera, que al entrar en contradicción la Juzgadora en los pronunciamientos emitidos en fecha 27-08-2025 y 30-09-2025, lo procedente es DECLARAR LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y retrotraer la causa al estado que se le realice a nuestro defendido el ACTO DE IMPUTACIÓN.

Asimismo, la Juzgadora debió considerar la petición de la defensa privada, quien alegó entre otras cosas, que las nulidades pueden ser de oficio y son necesarias cuando no es posible subsanar el vicio procesal como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal dictó sentencia Nro. 157 de fecha 04 de abril de 2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual estableció que "(...las nulidades tienen como finalidad primordial impedir que sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, en razón de lo que el juzgador en cualquier estado y grado del proceso podrá de oficio decretar la nulidad del acto lesivo siempre y cuando sea imposible su saneamiento, sean transgredidos y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N" 221 del 4 de marzo de 2011 (...)" (Resaltado Nuestro).

Por otra parte, es necesario hacer referencia a la importancia del ACTO DE IMPUTACIÓN, ya que considera esta defensa técnica que al haber omitido el Ministerio Público con la obligación de imputar al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, infringió así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano.

Al respecto, el artículo 127 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: "...1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...".

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 132 del texto adjetivo penal, establece que: "El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...". (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de imputan por parte del representante del Ministerio Público no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se normal imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso (Sentencia N° 335 del 21 de julio de 2007) Asimismo, ha expresado que en referencia al acto de imputación ha señalado que el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio (sic). que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones... (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ese acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Sentencia No 569 del 18 de diciembre de 2006). De igual forma, se invoca la sentencia N° 722, de fecha 18-12-2007 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En consecuencia, concluye esta defensa técnica que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

2") "Artículo 128 numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", específicamente por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, al momento de la Audiencia de Conclusiones del Juicio Oral y Reservado celebrada en fecha 23-09-2025 (folio 116 al 121), la Juez al momento de emitir la dispositiva de la Sentencia manifestó que ABSOLVIA AL CIUDADANO RUBÉN DARIO PRADA ESPINOZA por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, pronunciamiento que sorprendió desde el punto de vista jurídico por el fundamento legal que indicó la Juzgadora, es decir, que lo absolvía por cuanto no se había realizado por esos dos delitos el Acto de Imputación Formal, Posteriormente, cuando publicó el texto íntegro de la Sentencia en fecha 30-09-2025, al folio 141, hace mención al pronunciamiento de la ABSOLUTORIA cuya fundamentación no la considera esta defensa como suficiente ni ajustada a derecho.

En el texto íntegro de la Sentencia, específicamente en el folio 141 el Tribunal expresó:

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 55 v 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Público acusó por dichos delitos y los mismos no fueron sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que éste le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta defensa técnica que la A quo incurre en el vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en nuestro ordenamiento jurídico la Sentencia Absolutoria está prevista en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez al momento de emitir su pronunciamiento no señala fundamentación legal alguna. Por otra parte, cuando se refiere a una Sentencia Absolutoria, se hace mención a: "Sentencia que declara la ausencia de responsabilidad penal del acusado respecto de las infracciones por las que se ha seguido el proceso", es decir, que al Juzgador absolver al imputado implica que el juez debe motivar que los hechos atribuidos no ocurrieron, o no se demostró, o no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le siguió el proceso, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Es importante resaltar, que llama poderosamente la atención a esta defensa que la Aquo haya emitido una Sentencia Absolutoria en el presente caso por vulneración de derechos constitucionales, cuando lo procedente era DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA por el vicio procesal, anulando en consecuencia, los actos procesales viciados, y de ser necesario, retrotraer la causa hasta el momento en que el error incurrió para corregirlo, no absolver como se hizo en el presente asunto penal. La nulidad procesal busca la invalidez de un acto que no cumplió formalidades esenciales o causó un daño real, lo que puede llevar a repetir el acto o todo el proceso si el vicio es grave. La Juez al dictar una Sentencia Absolutoria hace pensar que el acusado no es culpable de los delitos por los cuales fue acusado, o no existen suficientes elementos para comprobar su culpabilidad en los mismos. Es decir. La absolución implica un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esto es, una decisión sobre si el imputado es culpable o no del delito que se le imputa. Un vicio procesal es un error en el procedimiento, no en la culpabilidad del acusado, por lo que solo afecta la validez del proceso o de sus actos, no el fondo de la cuestión penal.

Reitera esta defensa técnica que la A quo no fundamentó la Sentencia Absolutoria dictada en la causa seguida a nuestro defendido RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debía ser motivada ampliamente y la Juez al momento de emitir su pronunciamiento no realiza fundamentación legal alguna.

Al haber incurrido la juzgadora en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", específicamente del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso y al garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que analice cada una de las denuncias planteadas en este recurso de Apelación de Sentencia, y declare con lugar el mismo por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y se ordene la celebración de un juicio oral y reservado, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO VI
PETITORIO
Respetuosamente, solicitamos que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, con los respectivos pronunciamientos de Ley (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.890.261, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-07-1989, 35 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo grado aprobado, hijo de Dulce Coromoto Espinoza (v) y José Prada (v), residenciado en Caja seca, nueva Bolivia, pueblo nuevo tercera calle, punto de referencia taller de "Tico", del Estado Zulia, número telefónico 0424-7181640 (propiedad de su hermana Rosa Prada) se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima N.E.D.U., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, "La inhabilitación política durante el tiempo de la condena". Asi se Decide.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U. Así se Decide.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia N 590, con efecto vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2004.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-23.890.261, en virtud de que la pena impuesta supera el límite establecido en la Ley, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al director del Centro Penitenciario Región Los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. Así se Decide.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

SEXTO: Se ordena el traslado del acusado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 a las 02:00 pm, a los fines de celebrarse audiencia especial por imposición de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA, todo ello a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 2, 26, 49 Constitucional y demás principios rectores del proceso; en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial N° 08, El Vigía estado Mérida. Así se Decide.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. Así se Decide.

OCTAVO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso y se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y reservada, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Así se Decide.

Se fundamenta la misma en los artículos 2. 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2025 (Omissis…)”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 15 de diciembre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Codefensora, abogada Rafaela Antonia Peña, señaló:

“(…) buenas tardes magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, en el día de hoy esta defensa viene a exponer lo que se plasmó en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal número 1 vigía donde condena a mi defendido a 15 años de prisión por el delito de Violencia Sexual, la primera denuncia se fundamenta en el numeral 2 del artículo 128 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia 157 del COPP el a quo incurrió falta manifiesta en la motivación de la sentencia, no valoro de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cada uno de los elementos probatorios que se evacuaron en el juicio oral, el tribunal inobservó el artículo 22 del COPP y en consecuencia, infringe el articulo 346 numerales 3 y 4 del mismo código, la sala de casación penal en sentencia número 237 de fecha 4 agosto 2022 Elsa Janeth Gómez Moreno, considera la sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica, jurídica de toda sentencia, en consecuencia siendo el esclarecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso no es simplemente con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, la defensa considera que el a quo incurre en falta de motivación de sentencia, no valoró de manera clara cada elemento probatorio evacuado durante el juicio, en cuanto a la valoración de lo expresado por el médico forense Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez adscrito al senamecf quien realizó reconocimiento médico legal quien al momento de realizar el reconocimiento médico señala que la presunta víctima tiene en la horquilla bulbar se aprecia a fisura resiente de menos de 48 horas, al momento del médico forense acude al juicio señala que la fisura en área bulbar es que la ciudadana impuso resistencia, la a quo valora lo expresado por el médico forense en contra de mi defendido, la victima presenta fisura ahora bien en cuanto a tal señalamiento considera que esa fisura no es necesariamente de una relación sexual en la que una persona opuso resistencia, se puede ocasionar al momento de una relación sexual sin lubricar o cuando se realiza una relación sexual apasionada, puede ocurrir por el tamaño del órgano sexual en erección o fricción intensa, la victima expuso de manera clara que sostuvo relaciones sexuales de manera consensuada y no obligada, así mismo la victima señala expresamente en sala de juicio, “cuando estábamos haciendo el papeleo, es decir, al momento de hacer la denuncia, dije que era violación porque me corto el cabello tenia, arrechera, mal puede la juzgadora valorar el dicho del médico forense cuando la víctima señalo lo que verdaderamente ocurrió, hay que tener en cuenta que al momento de los hechos mi defendido y Nohelia tenían 4 años de relación un hijo en común y planes para casarse, considera esta defensa que los casos de violencia de genero los operadores de justicia deben de ser cuidadosos al momento de valorar pruebas, las penas son elevadas y se somete a una persona a estar privada de libertad, la victima señalo que es lo que ocurrió verdaderamente ese día, no existen suficientes elementos para condenar a mi defendido, en cuanto a la deposición de la víctima, el tribunal incurre en falta manifiesta de motivación, al no haber valorado de manera suficiente, precisa y coherente el reconocimiento médico legal que se evacuo en juicio oral y reservado ya que al valorarlo señala que de “manera crucial afirmo la existencia de una fisura en la horquilla bulbar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada” fue la evidencia medico científico y el informe médico legal, que prevalece sobre el testimonio negacioncita de la declarante, en este sentido considera la defensa que no quedo brindado ni demostrado que la víctima haya incurrido de manera de coerción o manipulación, acudió el día de las conclusiones y señaló lo que realmente había sucedido, considera la defensa que no necesariamente debe considerarse el testimonio de la víctima, por ultimo otro aspecto relevante se observa que a la ciudadana no se le realizó examen psicológico, el a quo considero que de los testimonios de los funcionarios de Nueva Bolivia se dejó probado modo tiempo y lugar de los hechos, incurrió el a quo en falta de motivación de la sentencia no quedo de manera clara el modo, tiempo y lugar de los hechos, de igual los funcionarios del cicpc el tribunal dijo que quedo comprobado modo tiempo y lugar de los hechos, señala el a quo que quedo a través de esa inspección modo tiempo y lugar considera esta defensa que no es cierto el artículo 126 del COPP señala que medio la inspección se comprueba el lugar, que sea de utilidad para la investigación, de ello se levantara informe que describa los elementos de manera detallada, si bien es cierto que se practicó inspección ocular donde se deja constancia como está constituida no se dejó completamente detallada el lugar y en que habitación donde presuntamente ocurrió el hecho, no se puede decir que quedó demostrado modo tiempo y lugar, acta de investigación no se dio cumplimiento el 186 del COPP ultimo aparte, en el presente caso se dejó constancia que en la inspección no estuvo presente ninguna otra persona, considera esta defensa que nos encontramos violación flagrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, en este sentido solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar y se declare la nulidad de la sentencia, y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Es todo”.

El Codefensor, abogado José Luis Pérez Salazar, manifestó:

“(…) buenas tardes magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, la segunda denuncia que traemos a colación numerales 2 y 4 128 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, violación a los principios incurrió falta contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo que se refiere numeral 2, capitulo 3 determinación precisa y circunstancial de los hechos, señala de las incidencias presentadas en el juicio oral y público, la juzgadora señala la incidencia del 27 agosto 2025 inserto a los folios 92 al 94 en esa audiencia de continuación de juicio la defensa a expuso lo siguiente, solicitamos la nulidad de la acusación en base al artículo 174 y 175 del COPP en virtud de las siguientes consideraciones, acto de imputación de fecha 7 de abril del 2025 fue imputado por el delito de violencia sexual artículo 57 de la ley orgánica de reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, folio 29 y 30 posteriormente consta en los folios 33 al 40 el escrito acusatorio por la fiscal del ministerio público donde lo acusa por los delitos de amenaza y violencia física, en el escrito acusatorio ahora hay 3 delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las nulidades de la acusación, evocamos la sentencia de fecha 4 de abril del 2025 “las nulidades tienen como prioridad que no sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes” por no haberse realizado el acto de imputación, se violencia el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la constitución, en consecuencia esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, la fiscal se le dio la palabra y expuso lo siguiente, “buenas tardes en relación al punto previo de la defensa privada y en virtud de los solicitado por la defensa, es bien cierto que se incurrió en un error material y no se calificaron esos delitos, la fiscalía no se opone a lo solicitado”, por su parte el tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos, sorpresa que la juez se retira y en 10 minutos regresa dice que se declara sin lugar porque no se violentaron los derechos del acusado ni el debido proceso, ahora bien, en relación a los delitos de amenaza y violencia física se tiene entonces que por cuanto el ministerio publico acuso por dichos delitos y los mismos no fueron imputados por la representante fiscal , no se puede condenar a una persona por unos delitos sin que hayan sido formalmente imputados, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se se debe dictar una sentencia absolutoria, es decir el 27 de agosto dice que no se violenta ningún derecho y luego dice que lo absuelve de esos delitos porque se violentan dichos derechos, articulo 128 numeral 2 nos habla la contradicción en la motivación de sentencia ya que en fecha 27 de agosto 2025 folio 92 al 94 al momento de que la defensa solicito la nulidad absoluta por violación flagrante debido proceso, tutela judicial efectiva, en virtud de que a nuestro defendido no se le realizó formal acto de imputación por amenaza y violencia física, solo se realizó imputación por violencia sexual, solo se realizó imputación 7 de abril del 2025 por el delito de violencia sexual folio 29 y 30 y posteriormente se observa que el ministerio público al presentar su escrito acusatorio acuso formalmente a nuestro defendido por amenaza violencia física y violencia sexual, folio 33 al 39 el tribunal emitió pronunciamiento se declarar sin lugar por cuanto considera que no se violentaron los derechos del acusado ni el debido proceso , la juez se contradice totalmente luego al publicar dicha sentencia, se mantiene entonces que por cuanto el ministerio público acuso por dichos delitos y los mismos no fueron imputados por la representación fiscal, no se puede condenar a una persona por delitos sin que hayan sido formalmente imputados, considera esta defensa que no se debió dictar una sentencia absolutoria si no haber dictado la nulidad del proceso, es una falta grave por el juez a pesar de haber sido advertida, causó graves daños irreparables, considera que al entrar en contradicción en los pronunciamientos, la juzgadora debió considerar la petición de la defensa privada y dictar la nulidad que puede ser de oficio, sala 157 4 de abril 2025 Elsa Janet, las finalidad de las nulidades, es así ciudadana juez que esta defensa al haber incurrido la juzgadora en dichos vicios solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo”.

Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mifelia Molina, señaló en la audiencia:

“(…) buenas tardes ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, esta representación fiscal realiza los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio reconocimiento medico ginecológico a la víctima, evidentemente la victima presenta lesiones, cuando pone la denuncia, una de las preguntas realizadas por la representación fiscal al médico forense fue que qué instrumentos uso para verle la fisura en la horquilla bulbar dijo que fue una lupa para determinar esa mención, el indica en su máxima experiencia que es una penetración forzada, vimos a la oficial que tomo la denuncia textualmente indica que la había agredido por un video que subió a las redes, él se molesta y le corto el cabello y le obligo a tener relaciones sexuales, funcionarios del cicpc caja seca en la cual realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos, para el momento que llega la victima da dos testimonios diferentes a la denuncia indica que por momento de arrechera indico que el ciudadano la obligó a tener relaciones, entró en contradicción, llama la atención que para la preliminar no asistió solo a juicio, las preguntas que el ministerio público realizo a la víctima, dice que la empujo y porque aparece con tantas lesiones para el momento de la valoración, esta representación fiscal evidencia que la víctima dice varios testimonios, en la prueba del médico forense que la lesión de la horquilla bulbar es por un acto no consensuado, es por esto que solicito de declare con lugar la sentencia condenatoria. Es todo”.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar y finalmente, se escuchó a la víctima.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de octubre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000660, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U., en el asunto penal arriba mencionado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:

“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.

Advertido lo anterior, esta Alzada precisa del escrito recursivo, que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteando para ello dos denuncias; sin embargo, debe advertir esta Alzada, que lo que explanan los recurrentes como “segunda denuncia” en realidad vienen siendo segunda y tercera denuncia.

Así pues, los recurrentes denuncian como primer motivo que el A quo presuntamente incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, y la segunda, relacionada con la presunta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de acuerdo con el artículo 128 numeral 4 eiusdem, “específicamente por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”. Solicitan dichos recurrentes que el recurso sea declarado con lugar y sea anulada la sentencia, ordenando la celebración de otro juicio oral y reservado.

Tal apelación no fue contestada.

A fin de dar respuesta a cada una de las denuncias planteadas, se hacen las siguientes consideraciones:

Primera denuncia:

Los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, denuncian el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en que presuntamente incurrió el A quo, al “no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y reservado”.

A tal efecto, señalan que el A quo “inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código”, señalando que al momento de apreciar las pruebas el A quo no observó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, al presuntamente obviar “detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cual fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Así pues, señalan que el A quo valoró el testimonio del médico forense Freddy Chirinos Rodríguez, en contra de su defendido, fundamentándolo por la fisura en la horquilla vulvar que presenta la víctima, a lo cual considera dicha defensa que “no es consecuencia necesariamente de una relación sexual en la cual la persona opuso resistencia, ya que existen otras causas de dicha fisura, es decir, que se puede ocasionar al momento de tener relaciones sexuales cuando la vagina está seca o inflamada”, también señala que “puede ocurrir cuando se produce una relación sexual muy apasionada entre las partes, por el tamaño del órgano sexual masculino en erección, la fricción intensa durante la penetración, máxime cuando la víctima indicó en la Sala de Juicio que la relación sexual que sostuvo con el acusado fue consensuada”, por lo que , en su criterio, la lesión “no debe ser considerada como producto de una violencia sexual” y que, al contrario, es producto de una relación apasionada “o por la fricción intensa durante la penetración que puede estirar y romper el tejido si no está suficientemente lubricado, o por pérdida de elasticidad, donde la piel puede volverse rígida, frágil o elástica debido a la sequedad vaginal o a la atrofia vulvar, lo que la hace más propensa a romperse”.

Señalan que la víctima en el juicio señaló que dijo que fue una violación porque le cortó el cabello porque tenía mucha arrechera, por lo que mal puede el A quo valorar el dicho del médico forense, cuando la víctima indicó que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria, por lo que, en su criterio, “Estamos en presencia de un hecho en el cual se suscitó una discusión entre el ciudadano Rubén y la ciudadana N. que posteriormente fue solventada”.

Dichos defensores alegan que no se deben consentir las agresiones de ningún tipo en contra de las mujeres pero que quedó demostrado y debe tomarse de cuenta la situación entre la víctima y el acusado que tenían 4 años de relación, un hijo y planes de contraer matrimonio, y que en los casos de violencia de género los operadores de justicia deben ser cuidados “y valorar los órganos de prueba de manera suficiente, precisa, consistente y coherente para posteriormente imponer la pena, ya que se observa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para condenar a nuestro defendido”.

En su criterio, el A quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación al no haber valorado de manera suficiente, precisa consistente y coherente el reconocimiento médico legal, ya que al valorarlo señala que "de manera crucial afirmó la existencia de una fisura en la horquilla vulvar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada" y que en esta etapa no se debe hablar de hipótesis, y que la víctima en sala de juicio señaló que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, pero bajo su consentimiento, es decir, que está plenamente demostrado que el ciudadano Rubén no constriñó a la ciudadana N. para sostener relaciones sexuales, por lo que consideran que en el caso bajo estudio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a su defendido en el delito de Violencia Sexual.

Con respecto al testimonio del inspector jefe Pedro Ospino, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, dicha defensa considera que el A quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la declaración del funcionario es de manera referencial, por lo que indicó la ciudadana N.D. al momento de acudir al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, y debe ser corroborado por la víctima lo que no ocurrió en el presente caso, “ya que la ciudadana N.D. al momento de acudir al Juicio Oral y Reservado manifestó que estuvo de acuerdo al sostener las relaciones sexuales con el ciudadano Rubén”, por lo que no opuso resistencia, y que dicho funcionario ratificó el contenido del acta policial donde se evidencia que la actuación fue formar una comisión a los fines de ubicar al ciudadano Rubén y fue infructuosa la actuación porque no lo localizaron, y que el funcionario “a través de su actuación no dejó constancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos tal como lo indica la Juzgadora”.

Señalan además, que en lo que concierne al testimonio del primer oficial Javier Chourio, el A quo “al momento de hacer señalamiento del Acta Policial que ratifica en contenido y firma indica de manera errónea "inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03", cuando realmente el funcionario tuvo actuación en el Acta Policial inserta al folio 01 y su vuelto”, y que, en criterio de la defensa, el A quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia “ya que de lo depuesto por el funcionario no se desprende que haya quedado demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la víctima”, y que “Se evidencia que la actuación del funcionario fue la que formar parte de la comisión policial que se trasladó hasta la casa del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza y no fue localizado”, señalando además que quien recepcionó la denuncia fue la funcionaria Nayrelis Becerra, por lo que “con la deposición del funcionario no quedó demostrado que nuestro defendido haya constreñido a la ciudadana N.D. a sostener relaciones sexuales”.

Respecto a la declaración de la oficial Nayrelis Becerra, denuncia la defensa que el A quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, “ya que por una parte no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que la misma en ningún momento señaló de manera detallada la fecha ni el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos” y además, indican que dicha funcionaria manifestó que el doctor que atendió a la víctima fue Antonio Gutiérrez, “y quedó plasmado a través del Reconocimiento que el Médico que realizó el examen fue el Dr. Freddy del Carmen Chirinos Rodríguez”, y que además, la víctima manifestó en el juicio que el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza no la constriñó a sostener relaciones sexuales.

Por otra parte, sobre el testimonio del inspector jefe Richard Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, quien depone sobre acta de investigación penal del folio 14 y vto., denuncian que el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia “ya que indica que valora su testimonio "con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren los hechos", pero que de dicho testimonio no se desprende ningún elemento de convicción, solo dejó constancia de las diligencias realizadas a solicitud del Ministerio Público, pero que “no se desprende de la misma ningún elemento de interés criminalístico en contra de nuestro defendido donde el funcionario haya descrito de manera clara cómo era el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos” y que su deber era dejar de manera clara y precisa la descripción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero que no dio una descripción exacta del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos si fue en la sala, comedor, patio, en una habitación, y que el funcionario que realizó la inspección fue el detective agregado Luigi Zambrano y no Ángel Faría.

Respecto al testimonio del detective Ángel Faría, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, alega la defensa que el A quo incurre en falta de motivación por cuanto de lo depuesto por dicho detective “no se desprende ningún elemento de convicción en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad penal en los hechos”, por cuanto dicho funcionario expresa que su función fue de investigador y que él no realizó la inspección técnica, aunado a que se observa contradicción al indicar que realizaron la inspección “como al mediodía a las 2 de la tarde", es decir, existe contradicción pues cuando indica la hora señala dos tiempos distintos "al mediodía" y "a las 2 de la tarde", por lo tanto, no fue claro al indicar la hora en que se realizó la inspección técnica”, además que indicó que fueron dos funcionarios y en el acta policial consta que la comisión estuvo integrada por tres funcionarios, “por lo que incurre en serias contradicciones en su declaración.

Con relación a la declaración del detective Luigi Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, denuncian los recurrentes que el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “el Detective declara en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y su vuelto, cuando dicha inspección está inserta es al folio 15 y su vuelto”, que además, no describe detalladamente el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni sus características, si fue en la sala, patio o algún otro lugar de la casa de habitación, y que en dicha inspección técnica no se dio cumplimiento en el último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “No dejaron constancia que al momento de practicar la Inspección Técnica estuvo presente otra persona, es decir, sólo estuvo presente el imputado”.

Respecto al testimonio de la ciudadana N.E.D.U., los defensores sostienen que la Juzgadora incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia “ya que considera lo depuesto por la ciudadana N.E.D.U. como un "órgano de prueba de vital importancia, pero a su vez atípico y complejo por cuanto señala que ciertamente sostuvo relaciones con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza”, y que el Tribunal señala la contradicción de la víctima y lo que señala el Reconocimiento Médico Legal, pero que –en su criterio- “no se puede afirmar que existe una contradicción, por el contrario, el médico forense lo que expone en primer momento que la fisura en la horquilla vulvar corresponde a relaciones sexuales de menos de 48 horas, y a preguntas del Tribunal indicó que... la fisura del área vulvar me hace pensar que la misma opuso resistencia", y que la única forma de poder comprobar si esa fisura fue de manera forzada es a través de la declaración de la víctima, quien fue clara, precisa y concisa “al afirmar que fue una relación sexual consensuada”.

Señalan que la Juzgadora debió examinar el testimonio de la víctima de manera exhaustiva, que además, no quedó probado lo que indica el Tribunal que la víctima acudió posiblemente manipulada, influenciada, bajo presión o manipulación, comportamiento atípico, agregando dicha defensa que se está en presencia de una pareja que pasó por una situación incómoda, “que sostuvo una discusión pero que actualmente retomaron la relación, por lo que, no se puede considerar un comportamiento atípico el hecho que una pareja se reconcilie y decida retomar la relación que ya tenía cuatro años y un hijo en común y para el momento de ocurrir los hechos tenían ya planes de contraer matrimonio, pues la ciudadana N. manifestó que se sacó la cédula de identidad para hacer el trámite de matrimonio con el ciudadano Rubén. No necesariamente se debe considerar que está bajo presión, coaccionada, obligada, amenazada u otra cualquier circunstancia, simplemente, la víctima indicó lo que realmente sucedió el día en que se originó la discusión entre ellos. La victima concurrió y depuso de manera coherente, sólida y verosímil al indicar como sucedieron los hechos”.

Consideran que la lesión en la horquilla vulvar “no es una prueba definitiva de abuso sexual, debe en primer término tomarse en consideración lo que la víctima manifiesta, y, además, la lesión puede ser causada por otros motivos. Su interpretación debe ser cuidadosa y considerar el contexto psicosocial, ya que pueden presentarse tras una relación sexual consentida o ser producto de una relación muy apasionada”, señalan que no fue practicado examen médico psicológica “para dejar constancia si realmente había ocurrido el hecho y del estado emocional de la víctima”, y que “si bien una lesión en la horquilla vulvar puede ser un indicio en una investigación de violencia sexual, por sí sola no es concluyente”.

Indican los recurrentes que no quedó probada la afirmación del A quo que la víctima buscaba a favorecer al acusado, y que, adicionalmente, la víctima en las conclusiones expuso que estuvo el domingo “llevándole comida a la policía y quedamos de acuerdo en casamos, yo le pedí disculpas por lo que yo había dicho de la violación, en la citología soy bastante cerrada, yo traigo la partida y los documentos para casamos, queremos damos otra oportunidad por las cosas que hemos pasado y mi papá aceptó y vamos a vivir en la casa de él. Es todo. De lo cual, se evidencia que la ciudadana N. y el ciudadano Rubén continúan con los planes de contraer matrimonio, por lo que se desvirtúa lo que indica la juzgadora que la víctima pudiera estar bajo manipulación, influencia, entre otras”.

Respecto a las pruebas documentales, señala la defensa que con solo el Reconocimiento Médico Legal no se puede demostrar la responsabilidad de su defendido, “es necesario que esté corroborado con los demás elementos probatorios existentes en la causa, y tal como se ha dejado sentado anteriormente, la victima acudió al Juicio Oral y Reservado y expresó claramente sin lugar a dudas, que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Rubén, pero de manera consentida, sin haber sido constreñida”. También indican que el A quo “establece que quedó demostrado la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones y características del mismo; y tal como se expresó anteriormente, a través de la Inspección Técnica, no se dejó descrito de manera detallada el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, no se dejó en qué lugar de la casa habitada por el ciudadano Rubén ocurrieron los hechos, simplemente se dejó constancia de cómo está constituida la casa, pero no se hizo una descripción del lugar exacto donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni de las condiciones y características del mismo”.

Sostiene la defensa que el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en el capítulo “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas y de los hechos que el tribunal estima acreditados”, arguyendo que si bien la ciudadana N.D. presentaba una figura en la horquilla vulvar, la misma “no puede ser acreditada como producto de un abuso sexual, ya que la misma puede ser causa por otras circunstancias distintas a un abuso sexual, y la víctima señala en el Juicio Oral y Reservado que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria”, agregando que del dicho de los funcionarios policiales Pedro Ospino, Javier Chourio y Nayrelis Becerra, “no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos” pues el acta policial no hace mención de la agresión sexual aunado a que las deposiciones hechas ante el Tribunal “no señalaron de manera expresa, específica, pormenorizada y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se explanó en cada una de las declaraciones que rindieron los funcionarios y existe en sus deposiciones señalamientos que no se ajustan con la realidad de los hechos”. También indican que las declaraciones de los funcionarios Richard Lara, Ángel Faría y Luigi Zambrano, no acreditaron la existencia del lugar de los hechos, “ya que solo se dejó constancia de la ubicación de la vivienda y de cómo está constituida, pero no se describió de manera específica y clara el lugar donde ocurrieron los hechos, si fue en la sala, cocina, patio, en la habitación, y luego de dejar especificado el lugar preciso donde ocurrieron presuntamente los hechos, deben describir el lugar, cómo está constituido, lo cual no ocurrió en el presente caso, y en el sitio no se encontraron elementos de interés criminalístico”.

Consideran los defensores que respecto a la retractación de la víctima, la misma “fue clara y precisa al momento de concurrir a la Sala”, y no mostró ninguna actitud extraña, atípica e inusual, “por el contrario, de manera tranquila y coherente realizó su deposición sobre los hechos y al momento de ser preguntada por las partes respondió de manera clara y coherente y no quedó probado ni demostrado que haya rendido su deposición bajo influencias, amenazas o presiones”, y que dicha declaración no busca favorecer al acusado “simplemente señala lo que realmente sucedió el día que tuvieron la discusión por el video de tiktok que subió N. a las redes”, y que “una víctima que acude bajo influencia u otra circunstancia no realiza trámites para contraer matrimonio”, por lo que debe ser considerada una testigo hábil y que “no quedó demostrado ni comprobado que haya declarado bajo coacción alguna, simplemente hizo uso del derecho que tiene como víctima de acudir ante el Tribunal y declarar sobre los hechos”.

Sostienen que el A quo “luego de explicar en la Sentencia las razones se evidencia que, de las pruebas y su comparación, NO resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y NO se logró establecer que el ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA haya cometido el hecho acreditado, es decir, que no quedó demostrado que haya obligado a la ciudadana N.E.D.U. a sostener relaciones sexuales. Por el contrario, la referida ciudadana bajo juramento y ante la Juez y las partes manifestó que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano RUBEN, pero de manera consensuada”.

Además, señalan que el A quo en el capítulo “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, señala los motivos de hecho y de derecho que consideró y que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, y que tal como lo establece el artículo 26 Constitucional “debe analizar de manera exhaustiva cada caso en participar y sobre todo en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y que el sentenciador debe administrar justicia con apego al debido proceso obrando con sapiencia ante los distintos elementos que cursen en autos, “para evitar emitir Sentencias que afecten al acusado privado de su libertad y se evite instaurar la fórmula preconcebida que la acusación por delitos previstos en la Ley Especial, es igual a una Sentencia Condenatoria sin que prevalezca el buen derecho, pues en sus manos está hacer justicia que es un derecho humano fundamental”. Agregan que el representante del Ministerio Público en las conclusiones hace señalamiento de lo expresado por la víctima al momento de formular la denuncia y señala que se contradice con lo depuesto en fecha 21-08-2025 en el juicio, por lo cual considera dicha defensa que “se debe apreciar y valorar todo el acervo probatorio evacuado durante el Juicio Oral y Reservado, respetando el PRINCIPIO DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que no puede la Juzgadora tomar en consideración o valorar lo que la víctima señaló en la denuncia, máxime cuando la misma al momento de deponer en el Juicio Oral y Público señaló de manera clara y precisa que cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me cortó el cabello porque tenía mucha arrechera".

Agregan que el A quo “incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al señalar los hechos que consideró acreditados, los fundamenta en las pruebas que considera esta defensa no son suficientes para probar el hecho punible por el cual se acusó a nuestro defendido. Aunado, que cada uno de los testimonios valorados por la Juzgado tampoco son suficientes para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular nuestro defendido, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal", pues la juzgadora no estableció las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 ejusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”. En tal sentido, solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la sentencia, y como solución, que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

Ahora bien, establecidos los términos en que fue planteada la primera denuncia, en la que los recurrentes denuncian la falta en la motivación de la sentencia, se hace necesario determinar si el A quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la misma se encuentra inmotivada tal como lo establece el primer supuesto del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, el cual resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por la Juzgadora. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.

En primer lugar, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores que, en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa señala en cuanto a la motivación, que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido esta Corte que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en cuyo contenido se manifiesta, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

También resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual estableció:

“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un Juez/Jueza de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Esta obligación de resolver motivadamente, está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.

Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Una sentencia motivada, permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

En sintonía con el análisis anterior, procede esta Alzada a revisar el íntegro de la sentencia recurrida, haciéndolo de la siguiente manera:

A los folios 125 al 146 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia impugnada, la cual se encuentra dividida en los siguientes acápites:

 Capítulo I: De la identificación de las partes.
 Capítulo II: La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
- De la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos.
 Capítulo III: La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal consideró acreditados.
- De las incidencias presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público y las cuales fueron resueltas.
- De la declaración del acusado durante el desarrollo del juicio oral y reservado.
- De los técnicos, expertos, funcionarios y testigos.
- De las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al debate oral y reservado.
- Del análisis, comparación y valoración de las pruebas y de los hechos que el Tribunal estima acreditados.
 Capítulo IV: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
 Capítulo V: Consideraciones sobre los alegatos esenciales de las partes.
 De la penalidad aplicable.
 Dispositiva.

Ahora bien, al revisarse el capítulo III intitulado “La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal consideró acreditados”, el Tribunal procede a dejar constancia del testimonio de cada uno de los expertos, funcionarios y testigos que se presentaron en el juicio oral y reservado, específicamente en el subcapítulo “De los técnicos, expertos, funcionarios y testigos”, en el cual se observa que la Juzgadora realiza una valoración de cada una de las pruebas. De igual manera, en el subcapítulo “De las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al debate oral y reservado”, deja constancia del valor que le dio a cada una de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la fase de Control.

En tal sentido, se cita:

“(…)
DE LOS TECNICOS, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

1.- Dr. Freddy Del Carmen Chirinos Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.742.543, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Municipal Caja Seca estado Zulia, siendo debidamente juramentado a los fines que declare en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO Y GINECOLOGICO N° 0356-2457-MDF09-07-24 de fecha 27-07-2024, inserta al folio 05 de la presente causa quien expuso: "Ratifico contenido y Firma, En la cual fue atendida una femenina de 21 años quien responde al nombre de N.E.D.U., a quien se le logra observar un hematoma en el cuero cabelludo en la región occipital, una contusión en la nuca, un hematoma en la mejilla Izquierda, y un hematoma en el brazo izquierdo. Así mismo se logra evidenciar que en los labios mayores y menores son de aspecto normal, que la horquilla vulvar se aprecia una fisura reciente, y el himen semilunar, donde se aprecia desgarro antiguos a los niveles 3,6 y 9, de las manecillas del reloj. Quien al momento de valoración presento lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curan en 8 días, la desfloración positiva antigua, la fisura en la horquilla vulvar, corresponde a relaciones sexuales de menos de 48 horas. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el doctor respondió: 1-¿Fecha, hora y lugar y a que persona? R: 27-07-2024 no recuerdo la hora. 2-¿Esos Hematomas que tiempo de data presentaban de qué color era? R: La coloración indica que eran lesiones recientes menos de 24 horas. 3-¿Para el momento del reconocimiento ginecológico, usted encontró aluna lesión? R: En la Horquilla Vulvar una fisura reciente, ocasionada por una relación sexual de menos de 48 horas. 4-¿Usted para realizar dicha evaluación utilizo instrumentos? R: Si utilizamos luces blancas de gran intensidad para poder evaluar dicha lesión, Es todo. No tengo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Luis Pérez, el doctor respondió: 1-¿Esa relación fue una relación normal, o fue una relación forzosa? R: Por mi experiencia y por las lesiones y viendo que la víctima presentaba una fisura en el área vulvar, me dice que ella opuso resistencia al acto sexual. Es todo no tengo más preguntas, Se deja constancia que la Aby. Rafaela Peña no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el doctor respondió: 1-¿A qué objeto se refiere? R: Puede ser un palo, el puño, la mano por eso se llaman objetos contusos. 2-¿Puede haber otra desfloración? R: Depende de la víctima y del diámetro de la erección, y aunado a que la misma no colabora y no tiene una dilatación correspondiente para el acto sexual, podría ocasionar otro desgarro al que ella tenía. 3-¿En este caso? R: No porque tenía una vagina amplia, pero la fisura en el área vulvar me hace pensar que la misma puso resistencia. Es todo. No tengo más preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho esta Juzgadora aprecia la testimonial rendida por el experto en razón que el misma ratifico ante este Juzgado y en presencia de las partes el contenido del peritaje que fuere promovido por la representación fiscal en su oportunidad procesal, explicando los métodos aplicados para el momento de la evaluación médico forense, conllevando a determinar que la presente víctima del examen físico realizado presento hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 dias. De igual manera, de la valoración ginecológica se determino que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas, por ende, esta administradora de justicia concluve, que el testimonio del Dr. Freddy Chirinos experto en la materia, es altamente probatorio, concluyente y valorado por el tribunal, sus explicaciones técnicas, aclararon no solo el contenido técnico del dictamen pericial, sino que de manera crucial afirmo la existencia de una fisura en la horquilla vulvar lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, siendo así constituye elementos probatorios sólidos y concordantes con la hipótesis de una agresión fisica por las lesiones observadas, por ende, genera convicción plena y fehaciente a esta Juzgadora la existencia del hecho punible sustentado por el titular de la acción penal, al quedar comprobado que la hoy victima fuera sujeto pasivo vulnerable, ante un acto sancionado bajo la norma penal de quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado, quedando el presente órgano de prueba incorporado como prueba documental conforme a lo tenor del articulo 322 numeral 2 y concatenado con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2.-Inspector Jefe Pedro Ospino, titular de la cedula de identidad N' V-10.681.264, adscrito al Centro Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a los mes que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024 de fecha 27-07-2024, inserta al folio 01 de la presente causa quien expuso: "Ratifico contenido y Firma, El día 27 de Julio del año 2024 atendimos a una ciudadana la cual informo que el día 25 había sido víctima de su pareja, y que le había cortado el cabello por un video que ella había hecho, en tiktok que estaba pegado "ahí echado saliva y se fue", por lo cual había sucedió el hecho, en la cual no fue posible ubicarlo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: 1-¿Puede indicar la fecha y hora? R: la ciudadana manifestó que los hechos fueron el 25 y ella se presento el 27 de Julio del 2025. 2-¿Quien recepciono la denuncia? R: La oficial Becerra. 3-¿Cuál fue su actuación? R: Salir en busca del ciudadano para imponer las medidas del mismo 4-¿Hacia que sitio se dirigieron? R: Al sector Pueblo Nuevo, donde no logramos ubicarlo. Es todo. No tengo más preguntas A preguntas de la Defensa Privada Abg. Rafaela Peña, el funcionario respondió:1-¿Qué especificó en la denuncia? R: Se recibió, pero ella venia a denunciar por los hechos antes narrados, porque su pareja se molesto ya que había hecho un video y le habla cortado el cabello, y la había agarrado para tener relaciones sexuales con él. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. José Luis Pérez no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el funcionario respondió: 1-¿A qué hora se presenta la victima? R: No recuerdo la hora. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida por el funcionario actuante, toda vez que la actuación policial se realizó conforme a los protocolos legales, iniciando con la denuncia que coloca la víctima en fecha 27 de Julio ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia quien indicio que su pareja se había molestado ya que había hecho un video, le había cortado el cabello y la había agarrado para tener relaciones sexuales con él y una vez recibida se trasladan a ubicar al ciudadano acusado siendo infructuosa la misma, Este órgano de prueba es fundamental para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos que vinculan al acusado con el presente proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- 1er Oficial Chourio Javier, titular de la cedula de identidad N" V-18.150.930, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a los fines que declare en relación al ACTA POLICIAL N° 0023-2024 de fecha 27-07-2024, inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03 de la presente causa quien expuso: "Ratifico el contenido y firma, Siendo las 5:00 horas de la tarde del dia 27 de julio del año 2024, encontrándose de servicio en la estación policial de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la oficina de recepción de denuncias, compareció la ciudadana de nombre Domínguez Urrutia de 22 años manifestando que venía a denunciar a su pareja de nombre Rubén Darío Parra Espinoza quien podía ser ubicado en el sector Pueblo Nuevo porque el mismo la agredió verbal y físicamente el día 25 de Julio en horas de la madrugada, y le corto el cabello con una tijera. De inmediato se procedió una comisión policial a trasladarse al lugar en una casa color Verde, quienes nos entrevistamos con el señor Ruperto Prada quien se identifico como progenitor del Ciudadano Rubén Darío Parra Espinoza el mismo manifestó que no se encontraba en la residencia menciono que se iba a una parcela a trabajar, sin conocer más información. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió:1-¿Nombre de la persona de la denuncia? R: La ciudadana N.D. 2- ¿Quién recepciono la denuncia? R: Nayrelis becerra. 3-¿Le mandaron hacer la valoración? R: Se le llamo al Médico Forense que se encontraba de guardia, y ese mismo día fue trasladada. 4-¿Fecha de la denuncia? R: 27-07-2024 Es todo. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la defensa Privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el funcionario respondió: 1-¿Posterior volvieron a buscarlo? R: Solamente ese día a las 5:00 pm, y no se conocía el paradero del muchacho. Es todo. No tengo más preguntas (…)”.

Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que en fecha 27-07-2024 siendo aproximadamente las 5 de la tarde se presentó la ciudadana N.E.D.U. a la sede Policial a los fines de denunciar al ciudadano Rubén Dario Parra Espinoza quien la agredió verbal y físicamente el día 25 de Julio en horas de la madrugada, y le corto el cabello con una tijera, procediendo a trasladarse al lugar de habitación del mencionado ciudadano quien para el momento no se encontraba en su residencia. Así pues, a través de su declaración quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la victima.

4.- Oficial Becerra Nayrelis, titular de la cedula de identidad N" V-30.875,097, adscrita al Centro de Coordinación Policial N°10 de Nueva Bolivia estado Mérida, con 04 años de servicio, siendo debidamente juramentada, a los fines que declare en relación al ACTA DE POLICIAL N°0023-2024 de fecha 27-07-2024, inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03 de la presente causa quien expuso: "ratifico el contenido y firma, Dejamos plasmado las actuaciones correspondientes de una denuncia, con la finalidad de denunciar a su pareja, motivado a que la había agredido por un video de tiktok que le había causado molestia, y le corto el cabello y la obligo a tener relaciones sexualmente, posteriormente le indique a mi superior quienes se trasladaron al lugar aportado por la victima pero no lograron su ubicación. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: 1-¿Puede indicar quien recepción la denuncia? R: Mi persona. 2-¿Qué fecha se hizo la denuncia? R: 27-07-2024. 3-¿Nombre de la victima? R: N.D.U., 4-¿Especificamente que denuncia? R: que su esposo la había agredido físicamente porque ella había hecho un tiktok no adecuado, la agredió le cortó el cabello y la obligo a tener relaciones. 5-¿Fue evaluada por un médico forense? R: si.6-¿Que doctor fue? R: Antonio Gutiérrez. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el funcionario respondió: 1-¿Usted se traslado con la comisión? R: No, solo tome la denuncia. Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg, Rafaela Peña quien concedido que le fue expuso: "Solicito tomar registro fotográfico de las actas de audiencia del día 27-08-2025 y del día de hoy 01-09-2025. Es todo”.

Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de una funcionaria, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y de la que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que en fecha 27-07-2024 recepciono la denuncia a la ciudadana victima N.D.U. quien le manifestó que por un video que publico en la red social tiktok le había causado molestia a su mareja quien le corto el cabello y la obligo a tener relaciones sexuales. Asi pues, a través de su declaración quedo demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido este testimonio es valorado plenamente en contra del acusado de autos, pues se desprende de su declaración suficientes elementos de convicción en contra del acusado Rubén Darío Espinoza y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó.

5.- Inspector Jefe Richard Lara, titular de la cedula de identidad N' V-10.214.25, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación municipal de Caja Seca, estado Zulia, quien a través de videollamada via Whatsapp a través del número 0414-6346678 fue debidamente Juramentado a los fines que declare en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-09-2024, Inserta al folio 14 y vuelto de la presente causa quien expuso: "Ratifico contenido y Firma, encontrándome de guardia recibí un oficio donde nos solicitaban practicar una inspección técnica y realizar fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, verificar por ante el sistema SIPOL, al ciudadano Rubén Darío Espinoza junto a los Detectives Luigi Zambrano y Ángel Farías, los posibles registros policiales y antecedentes que pudiera presentar el ciudadano, citar y entrevistar a los posibles testigos, motivo por el cual me constituí en compañía del Detective Luigi Zambrano, a bordo de una unidad, hacia la dirección antes descrita donde nos entrevistamos con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, quien manifestó ser el victimario, e indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, culminada las diligencias realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de sostener entrevista con algún transeúnte que tuviera conocimiento de lo investigado." Es todo. Se deja constancia que ni la Defensas Privadas ni la fiscal del Ministerio Publico realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el funcionario respondió: 1- el Detective Ángel Faria realizo la inspección. Es todo.

Con el testimonio del Inspector Richard Lara, quien se identificó como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia este tribunal pudo conocer que dicho funcionario en comisión con el Detective Luigui Zambrano y Angel Faria realizaron las primeras diligencias de investigación y se trasladaron hacia la residencia del acusado donde sostuvieron entrevista con el mismo quien les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y del cual se realizó la respectiva Inspección Técnica, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren los hechos, en tal sentido este tribunal valora su testimonio ción así se declara.

6.- Detective Ángel Faria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.861.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación municipal Caja Seca, estado Zulia quien a través de videollamada vía Whatsapp a través del número 0414-6346678, fue debidamente juramentado a los fines de que declare en relación al ACTA DE INVESTIACION PENAL de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y vuelto de la presente causa quien expuso: "Ratifico el contenido y firma, el dia 06-09-2024 recibí del comisario un oficio de la Fiscalía Diecisiete quien verifica el expediente para realizar una inspección técnica, verificar datos del Siipol y citar a posibles testigos, nos trasladamos hacia la referida dirección fuimos atendidos por el mismo ciudadano y no encontramos testigos y regresamos al despacho a verificar al investigado por el Siipol al ciudadano quien tiene un expediente por amenazas a la víctima en el 2016. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió:1-¿ mi función fue como investigador. 2-fuimos dos funcionarios. 3- Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo calle principal detrás de una bloquera. 4 sí, nos recibió el hoy investigado. 5- si, el ciudadano tenía registros policiales en el 2016 es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. José Luis Pérez Salazar, el funcionario respondió: 1- yo no realicé la inspección técnica. Es todo. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la defensa Privada Abg. José Luis Pérez no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, el funcionario respondió: 1-realizamos la inspección como al medio día a las 2 de la tarde. 2-¿se realizo el 06-09-2024. Es todo.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario Detective Ángel Faria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, actuando como investigador, verificó ante el Sistema Siipol los datos del acusado de autos, dejando constancia que el mencionado ciudadano presenta registros policiales correspondientes al año 2016 por el delito de amenaza.

7.- Detective Luigi Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-26.698.995, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Caja Seca estado Zulia quien a través de videollamada vía Whatsapp a través del número 0414-6346678 fue debidamente juramentado a los fines que declare en relación a la INSPECCION TECNICA de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y vuelto de la presente causa quien expuso: "Ratifico el contenido y firma, eso fue una comisión que se constituyo en Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo a fin de realizar inspección técnica a una vivienda de un solo nivel, de bloque y cemento, se aprecia un área como sala la cual tiene características, su piso, su pared y un techo de machihembrado, no se colecto evidencia de interés criminalística. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: 1-eso fue en nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo Parroquia Nueva Bolivia 2- la vivienda está conformada con dos salas, cocina comedor entrada principal de un solo nivel, 3 habitaciones, es una vivienda rural. 3- No se colectó elementos de interés criminalística. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Rafaela Peña, el funcionario respondió: 1-¿se realiza a la 1:30 pm el 06-09-2024? Es todo.

Con el testimonio del ciudadano Detective Luigi Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, este tribunal pudo conocer que dicho funcionario fungió como técnico en el procedimiento dejando plasmado e ilustrando al tribunal que en fecha 06-09-2024, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, realiza la Inspección Técnica a la vivienda donde ocurren los hechos ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, la cual estaba conformada como una vivienda rural de un solo nivel, con dos salas. cocina, comedor y 3 habitaciones, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia características, ubicación y condiciones del lugar de los hechos. En tal sentido, este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita objetivamente la existencia del lugar de los hechos y Así se declara.

8. Victima N.E.D.U., quien expuso: "Buenos días ciudadana juez, vengo a declarar lo que me paso, no recuerdo la fecha por que pase por un trauma, recuerdo que él me corto el cabello, nos acostamos a dormir, tuvimos relaciones, al otro día nos fuimos para Tovar a sacar la cedula, de ahí yo me fui a mi casa, llegue como a las 11 o 12, fui a colocar la denuncia en Caja Seca no me atendieron y fui al otro día a Nueva Bolivia, cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me corto el cabello porque tenía mucha arrechera, Es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio publico la víctima respondió: 1-¿Puede indicar la dirección? R: En nueva Bolivia caja seca, mas no sé cómo se llama el sector.2-¿Qué tiempo? R: 4 años viviendo con el pero estaba molesta con el 3-¿Tenían una relación bajo techo todos los días? R: Estábamos molestos iba solo los fines de semana. 4-¿Diga usted de lunes a viernes donde vivia? R: En la casa de mis padres, porque trabajaba en casa de familia. 5-¿Recuerda el día que se va? R: Creo que era jueves o viernes no recuerda bien. 6-¿Cual fue el motivo de la discusión? R: Porque yo subi un tiktok, donde salgo con una camisa, y salgo bailando una canción que decía cual quiere? este, este o este (señalando con su mano la parte de los senos). 7-¿Al momento de que el corta el cabello donde esta? R: Sali del trabajo y me fui con él a caja seca porque al otro día ibamos a sacar la cedula para Valera. 8-¿En qué parte de la vivienda sucedieron los hechos? R: En la pieza donde viviamos, en el cuarto. 9- ¿Usted tenía el cabello largo en el momento de los hechos? R: Si. 10-¿Que sucede en el lugar? R: Tuvimos relaciones y me tome una pastilla porque me dolia la cabeza, 11- ¿La agredió física o verbalmente? R: no él me empujo y yo lo empuje. 12-¿Ante qué organismo hace la denuncia? R: Nueva Bolivia frente a la plaza, 13- ¿Qué dia la vio el Médico Forense? R: si, al día siguiente, después de la denuncia en la tarde, no se la hora pero era en la tardecita. 14- ¿Puede indicar en que parte sacaron la cedula? R: Valera pero no recuerdo el sitio. 15-Habian más personas al momento de los hechos? R: No. 16-¿Cuando le corta el cabello estaba bajo los efecto del alcohol? R: No. 17- ¿Cuando se va de la casa después de la cedula? R: Fuimos a sacar la cedula después fui donde la hermana de él no me ayudo, y fui en un moto taxi a colocar la denuncia. 18-¿Fueron a sacar la cedula para casarse? R: Si. 19- ¿Querían contraer matrimonio? R: Si. 20-¿La amenazo con Arma blanca? R: No, 21-¿Recibió amenaza de muerte? R: No. 22- ¿ Le dijo malas palabras? R: No porque estábamos planeando casarnos. 23-¿Cuando llega de sacar la cedula a donde van a la casa de la hermana del? R: Si, Es todo No tengo más preguntas. A preguntas de la defensa Privada Abg. Rafaela Antonia Peña la victima respondió:1-¿Podría indicar el día, hora y fecha? R: No recuerdo.2-¿Qué relación tenían? R: era la mujer, la pareja. 3-¿Tiempo de relación? R: 4 años.4-¿Cómo era la relación? R: los días que nos separamos es porque estábamos molesto, cuando vivíamos juntos vivía bien tranquilo, teníamos un hijo en común. 5-¿Ese día, ustedes discutieron? R: Si por el video.6-¿El señor fue agresivo? R: Que me dijo porque lo hiciste y le dije porque me dio la gana. se deja constancia que el abogado José Luis Pérez no ejerció su derecho de palabra. A preguntas del tribunal la victima respondió:1-¿Fueron dos veces a la cedula? R: Una sola vez a Valera. 2-¿Fue antes o después de sacar la cedula? R: Fue en la madrugada de ese día. 3-¿Dónde se quedan ustedes el día del hecho? R: En donde el vivía.4-¿Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5-¿El la maltrato al momento de las relaciones sexuales? R: No fuimos a sacar la cedula. 6-¿Dónde estaba el Bebe? R: Se lo deje a mi mama. 7-¿Dónde viven sus papas? R: En Tucani, Inavi calle N° 01 A. 8-¿Recibió amenazas el día de los hechos? R: No de ahí no supe mas nada de él. No tengo más preguntas. Es todo (…)”.

La comparecencia en juicio oral y público de la víctima constituyó un órgano de prueba de vital Importancia, pero a su vez atípico y complejo. Su declaración fue recibida bajo juramento, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338, 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y valorada por este Juzgador a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Durante su testimonio, y a preguntas de las partes, la ciudadana N.E.D. manifesto Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia. una categórica retractación de la denuncia inicial, afirmando que "Tuvimos relaciones y me tome una pastilla porque me dolía la cabeza, "no, él me empujo y yo lo empuje v que la denuncia la coloco por relación de cuatro años con el acusado y estaban molestos, "Estuvo de acuerdo con las relaciones que "él le había cortado el cabello y le había dado mucha arrechera". Adicionalmente, describió una sexuales? R: Si. 5-2E1l la maltrato al momento de las relaciones sexuales? R: No, fuimos a sacar la cedula. Recibió amenazas el día de los hechos? R: No".

Un aspecto crucial de su declaración fue la directa contradicción con las experticias técnico-científicas incorporadas al proceso. Estas afirmaciones colisionan frontalmente con los resultados "positivos" del informes médico-forense debidamente evacuado en juicio, el cual, como se ha establecido, si revelaron lesiones y afectaciones compatibles con el abuso sexual. El carácter objetivo y el rigor científico de esta experticia prevalece sobre el testimonio negacionista de la declarante, cuya veracidad se ve afectada por su comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado. La prueba cientifica no puede ser modificada por la voluntad de un declarante bajo presión o manipulación. En conclusión, esta Juzgador, al valorar el testimonio de la ciudadana N.E.D.U., determina que su retractación categórica de los hechos de abuso sexual en juicio carece de la credibilidad suficiente para desvirtuar la tesis fiscal. El comportamiento atipico y el evidente intento de favorecer al acusado, sumado a la incompatibilidad directa y absoluta de su versión con los órganos de prueba técnico-científicos, son factores determinantes. La objetividad de la ciencia no puede ser soslayada por un testimonio que se inscribe en un contexto de evidente vulnerabilidad y sospecha de manipulador externa. Por consiguiente, esta Juzgadora NO concede valor probatorio a la retractación de abuso por parte del ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza en este acto de juicio oral tetractación del abuso por se aprecia su testimonio en cuanto a su condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, pues estos elementos, paradójicamente, refuerzan el contexto de desprotección y la probabilidad de que los abusos si hayan ocurrido en un ambiente donde las víctimas son susceptibles a influencias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS E INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO Y GINECOLOGICO Nº 0356-2457-MDF09-07-24, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 05, suscrito por el Dr. Freddy Del Carmen Chirinos Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Municipal Caja Seca estado Zulia,, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que el Dr. Freddy Chirinos practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal, con la cual quedó demostrada la existencia de hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días. De igual manera, de la valoración ginecológica se determino que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas. Demostrándose con ello, la responsabilidad del acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14, suscrita por el Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca estado Zulia, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida Inspección la realiza el funcionario Detective Luigi Zambrano, en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, demostrando así la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos así como las condiciones y características del mismo (…)”.


No observa esta Alzada del análisis que hizo el A quo, de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio, la presunta inmotivación denunciada por los recurrentes, entendida ésta como la ausencia absoluta de motivación. Tampoco se observa que su análisis haya sido incongruente con lo atestiguado por cada uno de los testigos evacuados.

Por el contrario, en este capítulo se entiende claramente lo que la Juzgadora dejó establecido, con argumentos lógicos y apegados a la sana crítica, en cada una de las valoraciones que realizó, siendo esta suficiente, precisa, consistente y coherente con lo que señalaron los testigos.

En este particular, sobre la valoración del A quo sobre cada uno de los testimonios, impugnada por la Defensa, se precisa:

1.- La defensa alega que el A quo al valorar el testimonio del médico forense Freddy Chirinos, fundamentó la valoración en contra de su defendido por la fisura en la horquilla vulvar pero que no tomó en consideración que existían otras causas, “que se puede ocasionar al momento de tener relaciones sexuales cuando la vagina está seca o inflamada”, o cuando se produce una relación sexual muy apasionada, por el tamaño del órgano masculino en erección, la fricción intensa durante la penetración, “máxime cuando la víctima indicó en la Sala de Juicio que la relación sexual que sostuvo con el acusado fue consensuada”, y que dicha lesión no debió ser considerada como producto de violencia sexual. Al respecto, conforme se evidencia de lo declarado por el experto Freddy Chirinos y lo valorado por el A quo, lo alegado por la defensa es infundado, puesto que en ningún momento el experto manifestó lo que pretende hacer ver la defensa, siendo menester reiterar que a esta Corte le está impedido realizar valoraciones de fondo en el asunto, dado que esa es una competencia exclusiva del Juez/Jueza de Juicio, además, que lo valorado por la Juzgadora se circunscribe a lo atestiguado por el experto, siendo infundado este alegato, que en definitiva lo que pretende es relevar de responsabilidad a su defendido.

Al revisarse lo declarado por el experto Freddy Chirinos Rodríguez y lo valorado por la Jueza de Juicio, no observa esta Alzada el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, al contrario, se observa que lo valorado por el A quo es claro, coherente y suficiente con lo arrojado en la prueba testimonial, denotándose que no fue solo la lesión en la horquilla vulvar lo que tomó en cuenta para considerar procedente darle valor probatorio en contra del encartado de autos, pues se observa que la Juzgadora apreció que con dicho testigo determinó que la víctima presentaba hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y brazo izquierdo, “lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 días” y que en la valoración ginecológica, dicho testimonio le determinó que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, apreciando desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas, concluyendo la Juzgadora que tal testimonio lo valora por constituir un elemento probatorio sólido y concordante con la hipótesis de una agresión física por las lesiones observadas.

También indica la Defensa que “estamos en una etapa en la que no se debe hablar de hipótesis, ya que una hipótesis en el ámbito jurídico es una explicación tentativa o conjetura sobre una situación o hecho”. Al respecto, es necesario señalar que al inicio del debate oral, el Juez o Jueza tiene dos tesis en pugna, por un lado, la tesis fiscal y, por la otra, la tesis defensoril, las cuales al ser sometidas al contradictorio mediante la recepción de las pruebas oportunamente promovidas, permitirán al sentenciador determinar cuál de las dos tesis fue debidamente probada o no. En el caso bajo estudio, se observa que el A quo apreció que el testimonio rendido por el experto Freddy Chirinos Rodríguez es sólido y concordante con la hipótesis de una agresión física, y que le generó la plena convicción de la existencia del hecho punible, una conclusión coherente y válida, tomando en cuenta que la tesis fiscal es la versión preliminar sobre un delito, que solo queda probada con la recepción de las pruebas, tal como se observa en el presente caso, por lo que lo señalado por la Defensa, que el A quo incurre en inmotivación al valorar este testimonio, es infundado. Y así se declara.

2.- Señalan los recurrentes que la declaración del inspector jefe Pedro Ospino, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, es referencial y debía ser corroborado por la víctima, y que ello no ocurrió en el presente caso; también indican que el funcionario solo ratificó el contenido del acta policial donde dejan constancia que se formó comisión a fin de ubicar al acusado, y que no dejó constancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, como lo indica la Juzgadora. Sobre este particular, observa esta Alzada de la decisión que arriba se transcribió, que el análisis de la Jueza se circunscribe únicamente a lo declarado por dicho funcionario policial, esto es, que atendieron a la ciudadana y les relató los hechos y las diligencias propias de la comisión policial, lo cual es perfectamente congruente con lo declarado por el testigo. Es de señalar que en este tipo de delitos, por tratarse de un delito contra la libertad sexual, generalmente suelen consumarse en la clandestinidad, sin presencia de testigos, por lo que, si bien el funcionario policial es un testigo referencial, no menos cierto es que su testimonio está revestido de fe pública y por tanto, es un medio de prueba importante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual fue objeto de control por las partes, en cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional (sentencia N° 0421 de fecha 22 de junio de 2018).

Por otra parte, sobre el alegato de la Defensa según el cual el funcionario no señaló el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, pero que sí fue señalado por la Juzgadora, es infundado, toda vez que al revisarse el testimonio del funcionario policial, quien señaló el día que se presentó la víctima, lo que le manifestó y lo que realizó la comisión policial, es congruente con lo analizado por el A quo, no observándose el vicio de inmotivación denunciado. Y así se declara.

3.- Los recurrentes denuncian que el A quo incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al valorar el testimonio del funcionario policial Javier Chourio, porque -en su criterio- de manera errónea señala que el acta policial es la del folio 02 y vto., y folio 03, y que tal actuación estaba inserta al folio 01 y vto., señalando además, que de lo depuesto por el funcionario “no se desprende que haya quedado demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos manifestados por la víctima”, no quedando demostrado que su defendido haya constreñido a la ciudadana N.D. a sostener relaciones sexuales. Sobre este particular, ciertamente se constata que el acta policial se encuentra al folio 01 y vto., no obstante a ello, también se constata que la Juzgadora al dejar plasmado la actuación la identificó, dejando constancia que se trata del Acta Policial N° 0023-2024, de fecha 27-07-2024, siendo ésta la misma que fue promovida por el Ministerio Público y sobre la cual declaró el funcionario policial, por lo que tal error no invalida de modo alguno la valoración que hizo el A quo, al ser congruente con lo depuesto por el funcionario policial, quien declaró sobre la actuación policial que realizó la comisión, dejando claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descartándose el vicio de inmotivación denunciado. Y así se declara.

4.- Los recurrentes denuncian que el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con respecto a la valoración del testimonio de la funcionaria policial Nayrelis Becerra, “ya que por una parte no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que la misma en ningún momento señaló de manera detallada la fecha ni el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos”. Indican que la funcionaria manifestó que el doctor fue Antonio Gutiérrez, pero en el Reconocimiento el médico que realizó el examen es Freddy Chirinos, agregando dichos recurrentes que la víctima manifestó que el acusado no la constriñó a sostener relaciones sexuales. Sobre este particular de la decisión arriba trascrita, se observa que la valoración que realizó el A quo sobre dicho testimonio, es congruente con lo declarado por la funcionaria policial Nayrelis Becerra en el juicio, observándose que le acreditó que “en fecha 27-07-2024 recepciono (sic) la denuncia a la ciudadana víctima N.D.U., quien le manifestó que por un video que publico (sic) en la red social tiktok le había causado molestia a su pareja quien le corto (sic) el cabello y la obligo (sic) a tener relaciones sexuales”, con lo cual se descarta la presunta falta de motivación.

Sobre la presunta contradicción alegada por los recurrentes en cuanto al nombre del médico forense, según el cual la funcionaria manifestó que el médico que atendió la víctima era Antonio Gutiérrez y no Freddy Chirinos Rodríguez, debe reiterar esta Alzada el impedimento legal de valorar los testimonios, la cual es una potestad exclusiva de la Juez de Juicio. Ahora bien, al revisarse la sentencia, se constata que tal circunstancia fue omitida por el A quo, no obstante, la misma no es relevante para generar la nulidad solicitada, en virtud de lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún para el caso dicha circunstancia hubiese sido valorada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues se constata que la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados quedó acreditada plenamente para la Juzgadora por las declaraciones de los expertos, de los funcionarios y pruebas documentales, que indicaron circunstancias fácticas de la ocurrencia de los hechos, y que fue debidamente apreciado y articulado por el A quo, que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado, y no exclusivamente en lo señalado por la funcionaria policial Nairelys Becerra, siendo por ende, infundado lo denunciado por los recurrentes. Y así se declara.

5.- Los recurrentes denuncian que el A quo al valorar el testimonio del inspector jefe Richard Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca, estado Zulia, indica que valor su testimonio “con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren los hechos", por lo que consideran que incurrió en falta manifiesta de motivación, por cuanto “no se desprende ningún elemento de convicción ni de interés criminalístico”, pues solo dejó constancia de diligencias realizadas a solicitud de la Fiscalía y que su deber era dejar de manera clara y precisa la descripción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero que no dio una descripción exacta, si fue en la sala, comedor, patio, en una habitación, y que el funcionario que realizó la inspección fue el detective agregado Luigi Zambrano y no Ángel Faría. Sobre este particular, al revisarse el texto de la sentencia, que arriba fue trascrita, no se observa que la sentenciadora incurra en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la valoración realizada por la Juzgadora se circunscribe a lo descrito por el funcionario en el debate, al señalar que “este Tribunal pudo conocer que dicho funcionario en comisión con el Detective Luigui Zambrano y Ángel Faría realizaron las primeras diligencias de investigación y se trasladaron hacia la residencia del acusado, donde sostuvieron entrevista con el mismo quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y del cual se realizó la respectiva Inspección Técnica, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del lugar donde ocurren los hechos”. Y es que al revisarse lo declarado por dicho funcionario y lo valorado por la Juzgadora, se observa congruencia, por lo que, la denuncia al respecto es infundada. Y así se declara.

6.- Los apelantes denuncian que el A quo incurre en falta de motivación por cuanto de lo depuesto por el detective Ángel Faría “no se desprende ningún elemento de convicción en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad penal en los hechos”, ya que solo señala que fue investigador y no realizó la inspección técnica. Señalan también que hay contradicción en su testimonio, pues señala que la inspección fue realizada “como al mediodía a las 2 de la tarde", al indicar dos tiempos distintos, y que no fue claro al indicar la hora, además de señalar que fueron dos funcionarios y en el acta policial consta que fueron tres. Sobre la presente queja, debe reiterar esta Alzada que la imposibilidad legal de valorar el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva de la Juez de Juicio, quien debió advertir tal circunstancia de la hora en que fue realizada la inspección; sin embargo, la misma no es relevante para generar la nulidad solicitada, en virtud de lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún si hubiese sido valorada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, por lo demás, no se aprecia del análisis que realizó la Juzgadora que haya incurrido en inmotivación, siendo ajustado declarar sin lugar la queja al respecto.

7.- Los apelantes denuncian que el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el detective Luigi Zambrano declaró sobre inspección técnica de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14 y vto., y dicha inspección se encuentra al folio 15 y vto., y además, dicho funcionario no describe detalladamente el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni sus características, si fue en la sala, patio o algún otro lugar de la casa de habitación. Además, señala que en dicha inspección técnica no se dio cumplimiento en el último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “No dejaron constancia que al momento de practicar la Inspección Técnica estuvo presente otra persona, es decir, sólo estuvo presente el imputado”.

Sobre este particular, efectivamente se constata que la inspección judicial se encuentra al folio 15, no obstante a ello, también se constata que la Juzgadora al dejar plasmado la actuación la identificó, dejando constancia que se trata del Inspección Técnica, de fecha 06-09-2024, realizada en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, siendo ésta la misma que fue promovida por el Ministerio Público y sobre la cual declaró el experto, por lo que tal error no invalida de modo alguno la valoración que hizo el A quo, al ser congruente con lo depuesto por el experto, quien declaró sobre la inspección técnica, dejando claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además de ello, se observa que el experto declaró exclusivamente sobre la actuación que le fue puesta a su vista y respondió a todas las preguntas que le efectuaron, por lo que, no se aprecia la falta de detalle que señalan los recurrentes, siendo por demás que tales circunstancias eran objeto de contradictorio, y de lo cual tanto la Fiscalía como la Defensa podían preguntar si quedaba alguna circunstancia en duda, descartándose el vicio de inmotivación denunciado.

Por otra parte, en cuanto al presunto incumplimiento del último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público”.

Ahora bien, al revisarse las actuaciones, se constata que el experto Luigi Zambrano al deponer, no manifestó que se encontrara el encausado en la vivienda, explicando que su actuación fue la de realizar la inspección técnica y dejaron constancia que no hallaron evidencia de interés criminalístico conforme lo indica el artículo 186 del texto adjetivo penal. Ahora bien, no se advierte de las actuaciones que tal inspección haya sido realizada en contravención a dicha norma, pues al revisarse el testimonio del funcionario Angel Faría, sí manifestó que el encausado se encontraba en la vivienda, sin embargo, también señala que no hallaron testigos, por lo cual se devolvieron al despacho a fin de verificar por el Siipol, siendo tal actuación ajustada a lo establecido en el artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal, por lo que tal alegato es infundado. Y así se declara.

8.- Denuncian los recurrentes que la Jueza incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia al momento de valorar la declaración de la ciudadana N.E.D.U., “ya que considera lo depuesto por la ciudadana N.E.D.U. como un "órgano de prueba de vital importancia, pero a su vez atípico y complejo por cuanto señala que ciertamente sostuvo relaciones con el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza”, y que el Tribunal señala la contradicción de la víctima y lo que señala el Reconocimiento Médico Legal, pero que –en su criterio- “no se puede afirmar que existe una contradicción, por el contrario, el médico forense lo que expone en primer momento que la fisura en la horquilla vulvar corresponde a relaciones sexuales de menos de 48 horas, y a preguntas del Tribunal indicó que... la fisura del área vulvar me hace pensar que la misma opuso resistencia", y que la única forma de poder comprobar si esa fisura fue de manera forzada es a través de la declaración de la víctima, quien fue clara, precisa y concisa “al afirmar que fue una relación sexual consensuada”.

Arguyen que el A quo debió examinar el testimonio de la víctima de manera exhaustiva, y que además, no quedó probado lo que indica el Tribunal que la víctima acudió posiblemente manipulada, influenciada, bajo presión o manipulación, comportamiento atípico, que solo se está en presencia de una pareja que pasó por una situación incómoda, “que sostuvo una discusión pero que actualmente retomaron la relación, por lo que, no se puede considerar un comportamiento atípico el hecho que una pareja se reconcilie y decida retomar la relación que ya tenía cuatro años y un hijo en común y para el momento de ocurrir los hechos tenían ya planes de contraer matrimonio, pues la ciudadana N. manifestó que se sacó la cédula de identidad para hacer el trámite de matrimonio con el ciudadano Rubén. No necesariamente se debe considerar que está bajo presión, coaccionada, obligada, amenazada u otra cualquier circunstancia, simplemente, la víctima indicó lo que realmente sucedió el día en que se originó la discusión entre ellos. La victima concurrió y depuso de manera coherente, sólida y verosímil al indicar como sucedieron los hechos”.

Consideran que la lesión en la horquilla vulvar “no es una prueba definitiva de abuso sexual, debe en primer término tomarse en consideración lo que la víctima manifiesta, y, además, la lesión puede ser causada por otros motivos. Su interpretación debe ser cuidadosa y considerar el contexto psicosocial, ya que pueden presentarse tras una relación sexual consentida o ser producto de una relación muy apasionada”, señalan que no fue practicado examen médico psicológica “para dejar constancia si realmente había ocurrido el hecho y del estado emocional de la víctima”, y que “si bien una lesión en la horquilla vulvar puede ser un indicio en una investigación de violencia sexual, por sí sola no es concluyente”.

También sostienen que no quedó probado que la víctima buscara favorecer al acusado y que dicha ciudadana en las conclusiones expuso que estuvo el domingo “llevándole comida a la policía y quedamos de acuerdo en casamos, yo le pedí disculpas por lo que yo había dicho de la violación, en la citología soy bastante cerrada, yo traigo la partida y los documentos para casamos, queremos damos otra oportunidad por las cosas que hemos pasado y mi papá aceptó y vamos a vivir en la casa de él. Es todo. De lo cual, se evidencia que la ciudadana N. y el ciudadano Rubén continúan con los planes de contraer matrimonio, por lo que se desvirtúa lo que indica la juzgadora que la víctima pudiera estar bajo manipulación, influencia, entre otras”.

Dada la complejidad de la denuncia, resulta necesario traer a colación lo señalado por la ciudadana N.E.D.U.:

“(…) 8. Victima N.E.D.U., quien expuso: "Buenos días ciudadana juez, vengo a declarar lo que me paso, no recuerdo la fecha por que pase por un trauma, recuerdo que él me corto el cabello, nos acostamos a dormir, tuvimos relaciones, al otro día nos fuimos para Tovar a sacar la cedula, de ahi yo me fui a mi casa, llegue como a las 11 o 12, fui a colocar la denuncia en Caja Seca no me atendieron y fui al otro día a Nueva Bolivia, cuando estábamos haciendo el papeleo dije que era violación porque me corto el cabello porque tenía mucha arrechera, Es todo. A preguntas de la fiscal del ministerio publico la víctima respondió: 1-¿Puede indicar la dirección? R: En nueva Bolivia caja seca, mas no sé cómo se llama el sector.2-¿Qué tiempo? R: 4 años viviendo con el pero estaba molesta con el 3-¿Tenían una relación bajo techo todos los días? R: Estábamos molestos iba solo los fines de semana. 4-¿Diga usted de lunes a viernes donde vivia? R: En la casa de mis padres, porque trabajaba en casa de familia. 5-¿Recuerda el día que se va? R: Creo que era jueves o viernes no recuerda bien. 6-¿Cual fue el motivo de la discusión? R: Porque yo subi un tiktok, donde salgo con una camisa, y salgo bailando una canción que decía cual quiere? este, este o este (señalando con su mano la parte de los senos). 7-¿Al momento de que el corta el cabello donde esta? R: Sali del trabajo y me fui con él a caja seca porque al otro día ibamos a sacar la cedula para Valera. 8-¿En qué parte de la vivienda sucedieron los hechos? R: En la pieza donde viviamos, en el cuarto. 9- ¿Usted tenía el cabello largo en el momento de los hechos? R: Si. 10-¿Que sucede en el lugar? R: Tuvimos relaciones y me tome una pastilla porque me dolia la cabeza, 11- ¿La agredió física o verbalmente? R: no él me empujo y yo lo empuje. 12-¿Ante qué organismo hace la denuncia? R: Nueva Bolivia frente a la plaza, 13- ¿Qué dia la vio el Médico Forense? R: si, al día siguiente, después de la denuncia en la tarde, no se la hora pero era en la tardecita. 14- ¿Puede indicar en que parte sacaron la cedula? R: Valera pero no recuerdo el sitio. 15-Habian más personas al momento de los hechos? R: No. 16-¿Cuando le corta el cabello estaba bajo los efecto del alcohol? R: No. 17- ¿Cuando se va de la casa después de la cedula? R: Fuimos a sacar la cedula después fui donde la hermana de él no me ayudo, y fui en un moto taxi a colocar la denuncia. 18-¿Fueron a sacar la cedula para casarse? R: Si. 19- ¿Querían contraer matrimonio? R: Si. 20-¿La amenazo con Arma blanca? R: No, 21-¿Recibió amenaza de muerte? R: No. 22- ¿ Le dijo malas palabras? R: No porque estábamos planeando casarnos. 23-¿Cuando llega de sacar la cedula a donde van a la casa de la hermana del? R: Si, Es todo No tengo más preguntas. A preguntas de la defensa Privada Abg. Rafaela Antonia Peña la victima respondió:1-¿Podría indicar el día, hora y fecha? R: No recuerdo.2-¿Qué relación tenían? R: era la mujer, la pareja. 3-¿Tiempo de relación? R: 4 años.4-¿Cómo era la relación? R: los días que nos separamos es porque estábamos molesto, cuando vivíamos juntos vivía bien tranquilo, teníamos un hijo en común. 5-¿Ese día, ustedes discutieron? R: Si por el video.6-¿El señor fue agresivo? R: Que me dijo porque lo hiciste y le dije porque me dio la gana. se deja constancia que el abogado José Luis Pérez no ejerció su derecho de palabra. A preguntas del tribunal la victima respondió:1-¿Fueron dos veces a la cedula? R: Una sola vez a Valera. 2-¿Fue antes o después de sacar la cedula? R: Fue en la madrugada de ese día. 3-¿Dónde se quedan ustedes el día del hecho? R: En donde el vivía.4-¿Estuvo de acuerdo con las relaciones sexuales? R: Si. 5-¿El la maltrato al momento de las relaciones sexuales? R: No fuimos a sacar la cedula. 6-¿Dónde estaba el Bebe? R: Se lo deje a mi mama. 7-¿Dónde viven sus papas? R: En Tucani, Inavi calle N° 01 A. 8-¿Recibió amenazas el día de los hechos? R: No de ahí no supe mas nada de él. No tengo más preguntas. Es todo (…)”.

Sobre este testimonio que rindió la ciudadana N.E.D.U., el A quo indicó:

“(…) La comparecencia en juicio oral y público de la víctima constituyó un órgano de prueba de vital Importancia, pero a su vez atípico y complejo. Su declaración fue recibida bajo juramento, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338, 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y valorada por este Juzgador a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Durante su testimonio, y a preguntas de las partes, la ciudadana N.E.D. manifesto Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia. una categórica retractación de la denuncia inicial, afirmando que "Tuvimos relaciones y me tome una pastilla porque me dolía la cabeza, "no, él me empujo y yo lo empuje y que la denuncia la coloco por relación de cuatro años con el acusado y estaban molestos, "Estuvo de acuerdo con las relaciones que "él le había cortado el cabello y le había dado mucha arrechera". Adicionalmente, describió una sexuales? R: Si. 5- ¿El la maltrato al momento de las relaciones sexuales? R: No, fuimos a sacar la cedula. Recibió amenazas el día de los hechos? R: No".

Un aspecto crucial de su declaración fue la directa contradicción con las experticias técnico-científicas incorporadas al proceso. Estas afirmaciones colisionan frontalmente con los resultados "positivos" del informes médico-forense debidamente evacuado en juicio, el cual, como se ha establecido, si revelaron lesiones y afectaciones compatibles con el abuso sexual. El carácter objetivo y el rigor científico de esta experticia prevalece sobre el testimonio negacionista de la declarante, cuya veracidad se ve afectada por su comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado. La prueba cientifica no puede ser modificada por la voluntad de un declarante bajo presión o manipulación. En conclusión, esta Juzgador, al valorar el testimonio de la ciudadana N.E.D.U., determina que su retractación categórica de los hechos de abuso sexual en juicio carece de la credibilidad suficiente para desvirtuar la tesis fiscal. El comportamiento atipico y el evidente intento de favorecer al acusado, sumado a la incompatibilidad directa y absoluta de su versión con los órganos de prueba técnico-científicos, son factores determinantes. La objetividad de la ciencia no puede ser soslayada por un testimonio que se inscribe en un contexto de evidente vulnerabilidad y sospecha de manipulador externa. Por consiguiente, esta Juzgadora NO concede valor probatorio a la retractación de abuso por parte del ciudadano Rubén Dario Prada Espinoza en este acto de juicio oral retractación del abuso por se aprecia su testimonio en cuanto a su condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, pues estos elementos, paradójicamente, refuerzan el contexto de desprotección y la probabilidad de que los abusos si hayan ocurrido en un ambiente donde las víctimas son susceptibles a influencias. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.

De ambos extractos, no observa esta Alzada que la Juzgadora haya realizado un análisis sesgado o parcial, como lo pretende aducir la defensa, por el contrario, se observa un análisis objetivo al comparar lo declarado por la testigo-víctima con lo depuesto por el médico forense, lo cual es perfectamente válido tomando en cuenta que la sentenciadora tiene el deber de comparar los órganos de prueba. Ahora bien, si advierte esta Alzada la intención inequívoca de los recurrentes de invalidar lo decidido por el A quo, bajo el argumento de que no existe contradicción entre lo declarado por la víctima y el médico forense, y que la única manera de comprobarlo era mediante declaración de la víctima, que el A quo debió examinar el testimonio de ella exhaustivamente, y que además, no quedó probado que estuviese manipulada, influenciada o bajo presión, haciendo afirmaciones dicha defensa que se está en presencia de una pareja que pasó por una situación incómoda, “que sostuvo una discusión pero que actualmente retomaron la relación”, y que esa lesión en la horquilla vulvar no es prueba definitiva, que su interpretación debe ser cuidadosa y considerar el contexto psicosocial, “ya que pueden presentarse tras una relación sexual consentida o ser producto de una relación muy apasionada”, y que tampoco quedó probado que la víctima buscara favorecer al acusado, pues en las conclusiones manifestó que el domingo le llevó comida y había quedado de acuerdo en casarse, pidiéndole disculpas por lo que había dicho de la violación y en al citología era bastante cerrada. En criterio de esta Alzada, tales afirmaciones son simples presunciones, puesto que al revisarse lo valorado por la Juzgadora dejó establecido que “un aspecto crucial de su declaraciones fue la directa contradicción con las experticias técnico-científicas incorporadas al proceso”, refiriéndose al reconocimiento médico legal, señalando que éste “sí revelaron lesiones y afectaciones compatibles con el abuso sexual”, y que en el presente caso, prevalece la experticia sobre el testimonio negacionista de la declarante por el carácter objetivo y el rigor científico de dicha experticia. De igual manera, señala la Juzgadora que la retractación de la ciudadana N.D. sobre los hechos de abuso sexual, carece de la credibilidad suficiente para desvirtuar la tesis fiscal, ello por “el comportamiento atípico y el evidente intento de favorecer al acusado, sumado a la incompatibilidad directa y absoluta de su versión con los órganos de prueba técnico-científicos, son factores determinantes”, agregando que no puede soslayar la objetividad de la ciencia por un testimonio que se inscribe en un contexto de evidente vulnerabilidad y sospecha de manipulador externa”, por lo que no le concede valor probatorio a esa retractación de abuso, “en cuanto a su condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, pues estos elementos, paradójicamente, refuerzan el contexto de desprotección y la probabilidad de que los abusos si hayan ocurrido en un ambiente donde las víctimas son susceptibles a influencias”.

Tal conclusión de la Juzgadora no se encuentra desligada a la sana crítica, puesto que realizó un razonamiento coherente, aplicó el sentido común y los conocimientos científicos debidamente acreditados, máxime cuando las partes involucradas (encausado y víctima) son pareja, lo que tomó en cuenta al señalar la “condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, pues estos elementos, paradójicamente, refuerzan el contexto de desprotección y la probabilidad de que los abusos si hayan ocurrido en un ambiente donde las víctimas son susceptibles a influencias”.

En este sentido, es necesario señalar que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción. Estas condiciones según Estrampes, Miranda (1997), son: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, se observa que la Juzgadora no pudo formarse convicción con el testimonio de la víctima, por la contradicción que observó con la experticia técnico-científica incorporada al proceso, refiriéndose al reconocimiento médico legal, y la retractación de los hechos, aunado a la condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, análisis perfectamente lógico y racional, pues tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo que fue corroborado por la Jueza, por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos.

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la pretensión de los recurrentes con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que existe falta de motivación y que existen dudas razonables, pues –tal como se señaló anteriormente-, la sentenciadora analizó íntegramente el testimonio de la víctima, la cual no le formó convicción en razón de las circunstancias halladas en su declaración, y que constituye de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como se precisa en el presente caso, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

9.- Con respecto a las pruebas documentales, los recurrentes denuncian que con solo el reconocimiento médico legal no puede demostrar la responsabilidad de su defendido y que es necesario que esté corroborado con los demás elementos probatorios. Señalan que la víctima acudió al juicio y expresó que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de manera consentido.

También indican que el A quo da por demostrada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones y características del mismo; pero que en la Inspección Técnica no está descrito de manera detallada el lugar, “no se dejó en qué lugar de la casa habitada por el ciudadano Rubén ocurrieron los hechos, simplemente se dejó constancia de cómo está constituida la casa, pero no se hizo una descripción del lugar exacto donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni de las condiciones y características del mismo”.

A fin de verificar tal vicio, se trae a colación lo que el A quo dejó establecido en torno a las pruebas documentales:

“(…)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS E INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO Y GINECOLOGICO Nº 0356-2457-MDF09-07-24, de fecha 27-07-2024, inserta al folio 05, suscrito por el Dr. Freddy Del Carmen Chirinos Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Municipal Caja Seca estado Zulia,, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que el Dr. Freddy Chirinos practicó experticia de Reconocimiento Médico Legal, con la cual quedó demostrada la existencia de hematomas y contusiones en el cuero cabelludo, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, lesiones estas producidas por un objeto contuso y que ameritaron un lapso de curación de 8 dias. De igual manera, de la valoración ginecológica se determino que la víctima presentaba un himen semilunar con desfloración antigua, donde se aprecian desgarros a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj y una fisura en la horquilla vulvar, correspondiente a relaciones sexuales de menos de 48 horas. Demostrándose con ello, la responsabilidad del acusado por los hechos acusados por el Ministerio Público.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-2024, inserta al folio 14, suscrita por el Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca estado Zulia, Al analizar esta prueba que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida Inspección la realiza el funcionario Detective Luigi Zambrano, en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, demostrando así la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos así como las condiciones y características del mismo (…)”.

Observa esta Alzada del extracto anterior, que en este capítulo, el A quo valoró tanto el Reconocimiento Médico Legal, Físico y Ginecológico N° 0356-2457-MDF09-07-24, y la Inspección Técnica de fecha 06-09-2024, dándole valor a cada una de estas pruebas periciales, por lo que resulta infundado lo señalado por la Defensa que no fue solo el reconocimiento médico legal la prueba documental valorada.

Efectivamente, para tener por cumplida una sentencia debidamente motivada es necesario que el A quo realice un análisis de todo el acervo probatorio para verificar si efectivamente se está en presencia o no de un delito, y si la persona imputada es partícipe en el mismo, pero como efectivamente se analizó ut supra, la declaración de la víctima fue descartada por la Juzgadora al observar circunstancias que impidieron formarse convicción que su testimonio era creíble, valoración ésta que es de su absoluta y privativa facultad, no observándose en el proceso intelectual desplegado que infrinja los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Por otra parte, señalan los recurrentes que el A quo dio por demostrada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones y características del mismo; pero que en la Inspección Técnica no está descrito de manera detallada el lugar, “no se dejó en qué lugar de la casa habitada por el ciudadano Rubén ocurrieron los hechos, simplemente se dejó constancia de cómo está constituida la casa, pero no se hizo una descripción del lugar exacto donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni de las condiciones y características del mismo”. En este particular, se aprecia que la valoración de la Juzgadora se circunscribe a lo declarado por el experto, quien declaró exclusivamente sobre la actuación que le fue puesta a su vista y respondió a todas las preguntas que le efectuaron, siendo necesario señalar que las partes tienen entre sus facultades -en función del objeto del interrogatorio- preguntar todo lo que concernía a dicha inspección, entre otros, conformación del lugar, sus características, si existía algún elemento de interés criminalístico, entre otros, pues de acuerdo con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección tiene por objeto comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, lo cual fue señalado por el experto y la Juez al momento de valorar, descartándose el vicio de inmotivación denunciado. Y así se declara.

10.- Denuncian los recurrentes que en el capítulo “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas y de los hechos que el tribunal estima acreditados” el A quo incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues si bien la ciudadana N.D. presentaba una figura en la horquilla vulvar, la misma “no puede ser acreditada como producto de un abuso sexual, ya que la misma puede ser causa por otras circunstancias distintas a un abuso sexual, y la víctima señala en el Juicio Oral y Reservado que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria”, agregando que del dicho de los funcionarios policiales Pedro Ospino, Javier Chourio y Nayrelis Becerra, “no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos” pues el acta policial no hace mención de la agresión sexual aunado a que las deposiciones hechas ante el Tribunal “no señalaron de manera expresa, específica, pormenorizada y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se explanó en cada una de las declaraciones que rindieron los funcionarios y existe en sus deposiciones señalamientos que no se ajustan con la realidad de los hechos”.

También indican que las declaraciones de los funcionarios Richard Lara, Ángel Faría y Luigi Zambrano, no acreditaron la existencia del lugar de los hechos, “ya que solo se dejó constancia de la ubicación de la vivienda y de cómo está constituida, pero no se describió de manera específica y clara el lugar donde ocurrieron los hechos, si fue en la sala, cocina, patio, en la habitación, y luego de dejar especificado el lugar preciso donde ocurrieron presuntamente los hechos, deben describir el lugar, cómo está constituido, lo cual no ocurrió en el presente caso, y en el sitio no se encontraron elementos de interés criminalístico”.

Consideran los defensores que respecto a la retractación de la víctima, la misma “fue clara y precisa al momento de concurrir a la Sala”, y no mostró ninguna actitud extraña, atípica e inusual, “por el contrario, de manera tranquila y coherente realizó su deposición sobre los hechos y al momento de ser preguntada por las partes respondió de manera clara y coherente y no quedó probado ni demostrado que haya rendido su deposición bajo influencias, amenazas o presiones”, y que dicha declaración no busca favorecer al acusado “simplemente señala lo que realmente sucedió el día que tuvieron la discusión por el video de tiktok que subió N. a las redes”, y que “una víctima que acude bajo influencia u otra circunstancia no realiza trámites para contraer matrimonio”, por lo que debe ser considerada una testigo hábil y que “no quedó demostrado ni comprobado que haya declarado bajo coacción alguna, simplemente hizo uso del derecho que tiene como víctima de acudir ante el Tribunal y declarar sobre los hechos”.

Sostienen que el A quo “luego de explicar en la Sentencia las razones se evidencia que, de las pruebas y su comparación, NO resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y NO se logró establecer que el ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA haya cometido el hecho acreditado, es decir, que no quedó demostrado que haya obligado a la ciudadana N.E.D.U. a sostener relaciones sexuales. Por el contrario, la referida ciudadana bajo juramento y ante la Juez y las partes manifestó que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano RUBEN, pero de manera consensuada”.

Sobre este particular, resulta necesario traer a colación lo señalado por el A quo en el mencionado capítulo denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas y de los hechos que el tribunal estima acreditados”:

“(…)
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios del cual es oportuno extraer:

"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure deio establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un Análisis Comparativo De Todas Las Pruebas Evacuadas Durante El Desarrollo Del Juicio Oral Y Público, Las Cuales Constaron De Pruebas Documentales, Expertos Prestigos Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, Las Valoró Conforme Al Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, (Sana Crítica, Observando Las Reglas De La Lógica, Los Conocimientos Científicos Y Las Máximas De Experiencias), Realizando La Adminiculacion Y Relación De Las Mismas, Asi Como Efectuando Un Análisis Comparativo Entre Las Pruebas Evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). –

En este mismo orden procesal, quien aqui decide, considera prudente para esta sección denominada "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" citor pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...Resulta Necesario Que El Juzgador Efectué Un Análisis Y Comparación De Cada Una De Las Pruebas Que Le Fueron Presentadas, Para Luego Explicar En La Sentencia Las Razones Por Las Cuales Tales Pruebas Y Su Comparación, Resultaron Lógicas, Verosímiles, Concordantes O No, Y De Alli Establecer Los Hechos Que Considero Acreditados...(omissis)..." (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:

En cuanto a la tipicidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Violencia Sexual:

Artículo 57: "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años Si la persona que comete el delito es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguineos y afines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Esta Juzgadora Considera necesario y pertinente citar decisión dictada por ante la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, con el alcance de sustentar de los hechos que quedaron acreditado en atención a los órganos de pruebas que formaron parte del debate del juicio oral y público:

"...El Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación tipica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...". (Sentencia N" 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: "...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacios en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...". (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado Este Tribunal). (sic)

Una vez valorada de forma individual cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate y descritas precedentemente, esta Juzgadora procede a su análisis conjunto e integral, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo tenor del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De la confrontación de la totalidad del acervo probatorio se evidencia que:

De la mínima actividad probatoria, incluyendo la de la víctima y demás funcionarios actuantes, técnicos-científicos, se logró conocer la existencia del hecho punible atribuible al hoy acusado de autos, resultando quedar establecido las afirmaciones por parte de la representante fiscal sustentado mediante el escrito acusatorio fiscal, en el cual inicialmente la víctima del presente asunto penal, denunciara el hecho ocurrido en fecha 25-05-2024 a las 04 00 horas de la tarde cuando se encontraba en el sector Pueblo Nuevo, última calle, casa s/n, color verde, específicamente en la Cauchera El Negro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y llegó su pareja y comenzó a reclamarle por un video que publico en tiktok hasta el punto de que el ciudadano acusado se subió sobre la víctima y con una tijera procedió a cortarle el cabello, amenazándola de muerte, tomándola por las manos y obligándola a tener relaciones sexuales, dada la objetividad, lógica y carácter científico del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO Y GINECOLOGICO N° 0356-2457-MDF09-07-24, de fecha 27 de julio de 2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy Carmen Chirinos Rodríguez, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual en la victima, posee una verosimilitud intrinseca y una concordancia plena con la hipótesis acusatoria sobre la existencia del hecho punible, debido que el mismo concluyera la existencia de hematomas en el cuero cabelludo, en la región occipital, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, asi como una desfloración positiva antigua y fisura en la horquilla vulvar y especiaimente, afirma que la esión referida a la fisura en la horquilla vulvar correspondía a relaciones sexuales de menos de 48 horas, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Inspector Jefe Pedro Ospino, ler Oficial Chourio Javier y Oficial Becerra Nayrelis, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, al demostrar ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos una vez recibida la denuncia por parte de la victima, así como de los funcionarios Inspector Jefe Richard Lara, Detective Angel Farla y Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes con su declaración acreditaron la existencia del lugar de los hechas, siendo este la vivienda ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida.

En relación a la retractación categórica de la victima en el juicio oral y reservado, negando los abusos y alegando que la denuncia la realiza porque le dio mucha rabia que su pareja el cortara el pelo, fue observada con un comportamiento atípico e inusual y este Tribunal valoró como un evidente alcance de ayudar al hoy acusado. Aunque las retractaciones carecen de valor probatoric para desvirtuar la ocurrencia del abuso (dada su frontal contradicción con la prueba científica y las inconsistencias), si revelaron el contexto de vulnerabilidad de la victima y la instrumentalización con una presunta motivación de venganza contra el acusado. El Tribunal ha logrado establecer, a través de la valoración concatenada de la prueba, que los hechos de abuso sexual ocurrieron y fueron cometidos por el acusado Rubén Darío Prada Espinoza, y que la posterior retractación y alegatos de falsedad por parte de la víctima no logra socavar la verdad probada por los medios técnicos y científicos, por tales motivos antes expuestos esta Juzgadora concluye que si fue posible acreditar con la certeza necesaria los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, plenamente identificado, quedaron probados los extremos fácticos necesarios para establecer la participación del encausado en el acto sexual en contra de la víctima contra su consentimiento, al sustentarse del acervo probatorio se desprende la ocurrencia de un hecho con características de relevancia penal, con las pruebas evacuadas fueron suficientes para vincular de manera indubitable y con certeza fáctica al acusado en el hecho punible. Por consiguiente, este Tribunal fija como hecho probado, respecto al acusado, la ejecución o participación en el presunto delito imputado, debido a los testimonios aportados, donde el acusado de autos a través de violencia y amenaza abuso sexualmente de su pareja, conllevando a quedar desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en este punto fáctico esencial, conllevando condenar al enjuiciado de autos por los motivos antes expuestos, Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.

Del extracto anterior, la sentenciadora trae a colación jurisprudencia del máximo Tribunal, sobre la valoración de las pruebas, luego cita el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego indicar que de la mínima actividad probatoria, logró conocer la existencia del hecho punible afirmado por parte de la representante fiscal sustentado mediante el escrito acusatorio, “en el cual inicialmente la víctima del presente asunto penal, denunciara el hecho ocurrido en fecha 25-05-2024 a las 04 00 horas de la tarde cuando se encontraba en el sector Pueblo Nuevo, última calle, casa s/n, color verde, específicamente en la Cauchera El Negro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y llegó su pareja y comenzó a reclamarle por un video que publico en tiktok hasta el punto de que el ciudadano acusado se subió sobre la víctima y con una tijera procedió a cortarle el cabello, amenazándola de muerte, tomándola por las manos y obligándola a tener relaciones sexuales, dada la objetividad, lógica y carácter científico del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO Y GINECOLOGICO N° 0356-2457-MDF09-07-24, de fecha 27 de julio de 2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy Carmen Chirinos Rodríguez, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual en la víctima, posee una verosimilitud intrínseca y una concordancia plena con la hipótesis acusatoria sobre la existencia del hecho punible, debido que el mismo concluyera la existencia de hematomas en el cuero cabelludo, en la región occipital, en la nuca, en la mejilla izquierda y en el brazo izquierdo, así como una desfloración positiva antigua y fisura en la horquilla vulvar y especialmente, afirma que la lesión referida a la fisura en la horquilla vulvar correspondía a relaciones sexuales de menos de 48 horas, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Inspector Jefe Pedro Ospino, 1er Oficial Chourio Javier y Oficial Becerra Nayrelis, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia estado Mérida, al demostrar ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos una vez recibida la denuncia por parte de la víctima, así como de los funcionarios Inspector Jefe Richard Lara, Detective Angel Farla y Detective Luigi Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Caja Seca, estado Zulia, quienes con su declaración acreditaron la existencia del lugar de los hechas, siendo este la vivienda ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida”.

De igual manera, trae a colación la retractación categórica de la víctima, señalando que dicha ciudadana negó “los abusos y alegando que la denuncia la realiza porque le dio mucha rabia que su pareja el cortara el pelo, fue observada con un comportamiento atípico e inusual y este Tribunal valoró como un evidente alcance de ayudar al hoy acusado. Aunque las retractaciones carecen de valor probatorio para desvirtuar la ocurrencia del abuso (dada su frontal contradicción con la prueba científica y las inconsistencias), si revelaron el contexto de vulnerabilidad de la víctima y la instrumentalización con una presunta motivación de venganza contra el acusado”, con lo cual el Tribunal logró establecer que los hechos de abuso sexual ocurrieron y fueron cometidos por el encartado de autos, y que la posterior retractación y alegatos de falsedad por parte de la víctima no logran socavar la verdad probada por los medios técnicos y científicos, por consiguiente, “este Tribunal fija como hecho probado, respecto al acusado, la ejecución o participación en el presunto delito imputado, debido a los testimonios aportados, donde el acusado de autos a través de violencia y amenaza abuso sexualmente de su pareja, conllevando a quedar desvirtuado la presunción de inocencia del acusado”.

No advierte esta Alzada la presunta inmotivación alegada por la defensa, pues se precisa del anterior extracto, que la Juzgadora analizó y comparó las pruebas, estableciendo el carácter negatorio de la declaración de la víctima, así como la vulnerabilidad de la misma, concluyendo la ocurrencia del delito y la responsabilidad del encartado en tal hecho, conclusión ajustada a los criterios de razonabilidad y lógica, debiendo reiterar esta Alzada la prohibición legal de valorar el acervo probatorio, pretensión ésta que es lo que en definitiva procuran los recurrentes, al señalar que la comparación de las pruebas no resultaron lógicas, verosímiles y concordantes y no logran establecer que su defendido haya cometido el hecho acreditado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió.

Y es que al revisarse el texto íntegro de la sentencia se logra observar que la Juzgadora al momento de valorar los testimonios de los funcionarios Pedro Ospino, Javier Chourio y Nayrelis Becerra, valoró exclusivamente lo que cada uno de ellos manifestaron en el juicio, no siendo sesgada su motivación o que los haya tergiversado, por lo que no se advierte el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, siendo infundado tal alegato. Y así se declara.

De otra parte, al revisarse lo valorado por el A quo respecto a los testimonios de los funcionarios Richard Lara, Ángel Faría y Luigi Zambrano, es congruente, permitiéndole establecer la existencia real de la vivienda, debiendo reiterar esta Alzada que en razón del principio de inmediación y el principio de contradicción, las partes se encuentran facultadas para indagar todos los pormenores de la inspección, la cual fue realizada en apego al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto principal es comprobar “el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho”, por lo que resulta infundado lo denunciado por los recurrentes. Y así se declara.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se observa que la Juzgadora no pudo formarse convicción con el testimonio de la víctima, por la contradicción que observó con la experticia técnico-científica incorporada al proceso, refiriéndose al reconocimiento médico legal, y la retractación de los hechos, aunado a la condición de vulnerabilidad y el entorno de una posible manipulación, análisis perfectamente lógico y racional, pues tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo que fue corroborado por la Jueza, por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, siendo infundado el alegato que la víctima fue clara y no mostró actitud extraña, atípica e inusual, por lo que tal queja debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

11.- Los recurrentes denuncian que en el capítulo “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, la Juzgadora señala los motivos de hecho y de derecho que consideró y que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, que debía analizar exhaustivamente con apego al debido proceso, que el Ministerio Público en sus conclusiones señala lo expresado por la víctima en la denuncia e indica que se contradice con lo que declaró el 21-08-2025, por lo que considera que se deben respetar los principios de oralidad e inmediación, y que el A quo no debe tomar en consideración lo que la víctima señaló en la denuncia, por lo que consideran que incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues considera que la Juzgadora fundamenta los hechos en pruebas que para la defensa son insuficientes, ubicando el fallo en el dicho vicio por inobservancia le artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer los hechos objeto del proceso, violando el artículo 157 eiusdem, y artículos 26 y 49 Constitucional.

Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación el capítulo IV denominado “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”:

“(…)
CAPITULO IV
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del luspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones iciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:

"Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (...)... (Omissis)...

(...) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)". Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesada en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este orden analítico, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la Dignidad Humana y De Los Principios Penales Fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden esta Juzgadora considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 244 de fecha 14-07-2023 con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Yoneth Gómez Moreno estableció que "Lo motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de la arbitrario, por lo que no debe ser entendido como una mera a simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permito tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tol que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal).

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el "...Estado garantizará una justicia Imparcial, idónea, transparente, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones.

Asimismo, dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"...La sentencia contendrá:
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución a condena del acusado o 6. La firma del Juez o Jueza...".
acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que deben contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da "...uno gran importancia a la parte narrativa -el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... - y, a la parte motiva-la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica...".

En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide, estableció los hechos que este Tribunal considero plenamente acreditados en la fase de juicio oral y reservado, conforme al análisis probatorio detallado en el acápite precedente, procede ahora a subsumir dicha plataforma fáctica en el marco normativo penal aplicable, a los fines de determinar la calificación jurídica correspondiente y la consecuente responsabilidad penal del acusado ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, titular de Ja cédula de identidad V-23.890.261, toda vez que este último realizo el acto sexual a la víctima del presente asunto penal, donde una vez aplicada la fuerza superior lograba hacer dicho acto doloso y atroz, causándole lesiones no consentidas, hecho acreditado con un grado de certeza irrefutable, dada la objetividad, lógica y carácter científico del Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-07-2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, este informe, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual en la víctima, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, lo cual se corresponde con la modalidad más grave de la violencia sexual establecida en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tales motivos queda sin duda alguna desvirtuado de la Presunción de Inocencia al quedar configurada la participación directa del acusado en el hecho punible. A tal efecto, la sólida plataforma fáctica establecida por la valoración concatenada de las pruebas, especialmente la evidencia pericial médico-forense y de carácter científico, objetivo e irrefutable, ha permitido a este Juzgador desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA. La convicción sobre la ejecución de los hechos de violencia sexual. Las retractaciones y alegatos de la víctima, si bien fueron valorados como un contexto de presión externa, no lograron menoscabar la fuerza probatoria de la evidencia científica y testimonial contextual, que fue suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, esta Juzgadora considera que los hechos acreditados constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que en justicia y en derecho procede una sentencia condenatoria conforme a lo tenor del artículo 349 del código orgánico procesal penal y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Publico acuso por dichos delitos y las mismos no fueron imputados por la Representación Fiscal, a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que este le haya sido formalmente Amputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Del extracto anterior, se observa que la sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial sobre la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales; de igual manera, cita el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que, luego de establecidos los hechos conforme al análisis probatorio detallado en el capítulo anterior, procedió a subsumir los mismos en el marco normativo penal aplicable, “a los fines de determinar la calificación jurídica correspondiente y la consecuente responsabilidad penal del acusado ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, titular de Ja cédula de identidad V-23.890.261, toda vez que este último realizo el acto sexual a la víctima del presente asunto penal, donde una vez aplicada la fuerza superior lograba hacer dicho acto doloso y atroz, causándole lesiones no consentidas, hecho acreditado con un grado de certeza irrefutable, dada la objetividad, lógica y carácter científico del Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-07-2024, interpretado en juicio por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, este informe, al revelar lesiones y afectaciones compatibles con abuso sexual en la víctima, lo que refuerza la hipótesis de una penetración forzada, lo cual se corresponde con la modalidad más grave de la violencia sexual establecida en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, testimonial que se adminicula a los señalamientos afirmados por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tales motivos queda sin duda alguna desvirtuado de la Presunción de Inocencia al quedar configurada la participación directa del acusado en el hecho punible”. Agrega que de la valoración de las pruebas, especialmente la evidencia pericial médico-forense de carácter científico, objetivo e irrefutable, permitió a dicha Juzgadora desvirtuar la presunción de inocencia del encartado de autos, y que las retractaciones y alegatos de la víctima “…si bien fueron valorados como un contexto de presión externa, no lograron menoscabar la fuerza probatoria de la evidencia científica y testimonial contextual, que fue suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado” respecto al delito de Violencia Sexual. Concluye con respecto a los delitos de Amenaza y Violencia Física, que si bien el Ministerio Público acusó, los mismos no fueron imputados, por lo que considera dictar sentencia absolutoria respecto a éstos delitos.

De lo anterior, no advierte esta Alzada el vicio de inmotivación en la sentencia, denunciada por los recurrentes, pues si bien fue lacónica en esta parte, explica el porqué considera que el encartado de autos es culpable en el delito de Violencia Sexual. No se observa en este capítulo que el A quo haya valorado la denuncia de la víctima, ni tampoco que el A quo haya violentado el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien fue lacónico, hace referencia que el análisis lo realizó en el acápite anterior, y de lo cual debía realizar la subsunción de los hechos en la norma penal, no observándose la violación al artículo 157 eiusdem, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.


Segunda denuncia

La Defensa denuncia la presunta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de acuerdo con el artículo 128 numeral 4 eiusdem, “específicamente por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A tal efecto, señalan que en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", específicamente “De las incidencias presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público y las cuales fueron resueltas”, la Juzgadora hace señalamiento a la incidencia que se presentó en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado celebrada en fecha 27 de agosto de 2025, en la cual dicha representación defensoril solicitó la nulidad y el Tribunal declaró sin lugar, pero que la Juzgadora al momento de motivar señaló que lo ajustado era dictar sentencia absolutoria por cuanto no fueron imputados los delitos de Amenaza y Violencia Física, por lo que -en su criterio- el A quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en la incidencia señala que declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto no se estaba violentando derechos del acusado ni el debido proceso, lo que sí señaló en la motivación. Considera dicha representación que es una falta grave e irreparable a su defendido porque le fueron violados derechos constitucionales a su representado, y la Juez inobservó la solicitud de la defensa aun cuando el Ministerio Público no se opuso.

La defensa hace referencia a la importancia del acto de imputación, pues “al haber omitido el Ministerio Público con la obligación de imputar al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, infringió así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano”.

Por otra parte, la Defensa denuncia que el A quo incurrió violación de la ley por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal, fundamentando tal denuncia en lo dispuesto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que la fundamentación del pronunciamiento de absolución no es ajustada a derecho, por no señalar fundamentación legal alguna y que el Juzgador al absolver “debe motivar que los hechos atribuidos no ocurrieron o no se demostró, o no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal”, lo que consideran “no ocurrió en el presente caso”.

Señalan los recurrentes que “llama poderosamente la atención …que la A quo haya emitido una Sentencia Absolutoria en el presente caso por vulneración de derechos constitucionales, cuando lo procedente era DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA por el vicio procesal, anulando en consecuencia, los actos procesales viciados, y de ser necesario, retrotraer la causa hasta el momento en que el A quo error incurrió para corregirlo, no absolver como se hizo en el presente asunto penal”.

Agregan que “La absolución implica un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esto es, una decisión sobre si el imputado es culpable o no del delito que se le imputa. Un vicio procesal es un error en el procedimiento, no en la culpabilidad del acusado, por lo que solo afecta la validez del proceso o de sus actos, no el fondo de la cuestión penal”, y que, además, la Jueza no fundamentó la sentencia absolutoria, no cumpliendo los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, respectivamente.

Dado que la presente denuncia, se refiere a dos vicios totalmente distintos, procede esta Alzada a dar respuesta a cada uno de ellos:

- Sobre la presunta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia

Como ya se señaló, los defensores denuncian que el A quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, señalando que la Juzgadora al resolver la incidencia planteada en el juicio, relacionada con solicitud de nulidad, señaló que no se le estaba violentando los derechos al acusado ni al debido proceso, pero que esto si fue señalado en la motivación, lo que en su criterio, es una falta grave e irreparable a su defendido porque le fueron violados derechos constitucionales a su representado, y la Juez inobservó la solicitud de la defensa aun cuando el Ministerio Público no se opuso.

Ahora bien, de manera pedagógica resulta pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308 de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia:

“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

En esta misma línea, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly (citada en párrafos anteriores), estableció lo siguiente:

“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.

Conforme el criterio jurisprudencial, se tiene que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Según el Diccionario de la Lengua Española, el término contradicción tiene varios significados, entre ellos los siguientes:

“3. f. Der. En un proceso judicial o en un procedimiento administrativo, derecho de una parte a conocer los escritos y las pruebas de la otra parte, para, en su caso, formular alegaciones o proponer otras pruebas. 4. f. Fil. Conjunto de proposiciones que al oponerse recíprocamente se invalidan” .

Por su parte, para la Enciclopedia Jurídica, el término contradicción significa “Oposición, contrariedad … | Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo” .

Partiendo de las ideas expuestas, procede esta Alzada a traer a colación lo señalado por la Jueza de Juicio, en cuanto a la incidencia resuelta en la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 27 de agosto de 2025:

“(…) DE LAS INCIDENCIAS PRESENTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LAS CUALES FUERON RESUELTAS
En audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 27-08-2025 la Defensa Técnica a cargo de la Abg. Rafaela Antonia Peña, expuso lo siguiente: “Buenas tardes, nosotros solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la acusación contemplado en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones: primera de la revisión del expediente, consta en el acto de imputación de fecha 07-04-2025 por el delito de Violencia Sexual, artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia inserto al folio 29 y 30, posteriormente consta en los folios 33 al 40 el escrito acusatorio por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina Márquez donde la acusa por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa que en fecha 25-02-2025, lo cual no es coherente y constituye un error, ya que el tribunal indica al folio 41 que recibió el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía del Ministerio Publico en Fecha 21-04-2025, y tal como se observa el acto de imputación se realizo en fecha 07-04-2025, por lo que el escrito está mal ya que el mismo no puede tener una fecha anterior al acto de imputación. En tal sentido en cuanto a las nulidades de la acusación evocamos la sentencio N° 157 de fecha 04-04-2025 "...Las nulidades tienen como prioridad que no sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes..". Por no habérsele realizado el acto de imputación a nuestro defendido por los delitos de Violencia Física y Amenaza, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución. En consecuencia esta defensa solicita la Nulidad del escrito acusatorio y en cuanto a la medida solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad o un arresto domiciliario para mi defendido, visto que el mismo ha comparecido ante este tribunal en todas las oportunidades desde que se inicio la investigación. Es todo." Bien, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, en atención a la incidencia planteada, por la Defensa, en atención a los argumentos, quien manifestó lo siguiente: "Buenas Tardes, en razón al punto previo realizado por la defensa Privada, y en virtud de lo solicitado por esta, es bien cierto que ocurrió un error material y no se calificaron los delitos mencionados, es por esto que la fiscalía no se opone en cuanto a la solicitado, pero se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa y solicita al tribunal se mantenga la medida de privativa de libertad que hoy recae sobre el acusado por el delito de Violencia Sexual toda vez, que hasta la presente fecha no cambian las circunstancias. Es todo", SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EN ATENCIÓN A LO ANTES EXPUESTO TOMA EL DERECHO DE PALABRA: "escuchado los argumentos de las partes y vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida la cual consignada de forma escrita en fecha 25-08-2025 y de forma oral el día de hoy en esta audiencia, En tal sentido, se continua con el Juicio y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en atención, de nos han variado, las circunstancias, en modo, tiempo y lugar, que originaron a su privativa, ni se han dado los elementos, de la proporcionalidad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FUE RESUELTA LA INCIDENCIA EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS (…)”.

Observa esta Alzada del extracto anterior, no se observa la presunta contradicción denunciada por los recurrentes, puesto que lo fundamentado por el A quo en el texto íntegro de la sentencia, se circunscribe a lo peticionado y resuelto en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado celebrada en fecha 27 de agosto de 2025. Si bien no fue extenso en su motivación, sí se entiende el porqué consideró que no se le había violentado el derecho al debido proceso ni a la defensa, por lo que resulta infundada tal queja, y por ende, debe declararse sin lugar. Y así se declara.

-Sobre la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal

Dentro de la misma segunda denuncia, la Defensa delata que el A quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que la fundamentación del pronunciamiento de absolución no es ajustada a derecho, por no señalar fundamentación legal alguna y que la Jueza al absolver “debe motivar que los hechos atribuidos no ocurrieron o no se demostró, o no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal”, lo que consideran “no ocurrió en el presente caso”.

Consideran que lo procedente era declarar la nulidad absoluta por el vicio procesal y no emitir una sentencia absolutoria, debiendo anular los actos procesales viciados y retrotraer la causa hasta el momento de imputar nuevamente, pero no absolver como lo hizo la Jueza, puesto que implica un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es “una decisión sobre si el imputado es culpable o no del delito que se le imputa. Un vicio procesal es un error en el procedimiento, no en la culpabilidad del acusado, por lo que solo afecta la validez del proceso o de sus actos, no el fondo de la cuestión penal”, y que, además, la Jueza no fundamentó la sentencia absolutoria, no cumpliendo los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, respectivamente.

Respecto al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”. [Negrillas de esta Alzada]

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, efectuó una distinción entre la “errónea aplicación de la ley”, la “inobservancia”, y “errónea interpretación” señalando lo siguiente:

“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.

De los criterios jurisprudenciales citados, se entiende que la inobservancia de una norma jurídica se encuentra referida a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. Mientras que la errónea aplicación de una norma jurídica se refiere a cuando el Juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.

Partiendo de ello, esta Alzada procede de inmediato a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio denunciado por la parte recurrente, observándose de la sentencia impugnada que el A quo indicó:

“(…) Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene entonces que por cuanto el Ministerio Publico acuso por dichos delitos y las mismos no fueron imputados por la Representación Fiscal, a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que este le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA en la presente causa por ambos delitos. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

Del extracto anterior, se observa que la Juzgadora al pronunciarse sobre los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la misma Ley, consideró que lo procedente era dictar sentencia absolutoria, al no haber sido imputado por el Ministerio Público dichos delitos, “ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”.

Ahora bien, la Defensa arguye que la Juzgadora incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas. La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”.

Conforme a dicha norma, el Juez o Jueza de Juicio al dictar sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, y hará cesar las medidas cautelares, restituirá los objetos afectados en el proceso, debiendo otorgar la libertad aun cuando la sentencia no esté firme y se cumplirá estrictamente en sala de audiencias.

En el presente caso, se observa que la Juzgadora no solo absolvió por los delitos de Amenaza y Violencia Física, sino que condenó al ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza por el delito de Violencia Sexual a cumplir la pena de quince (15) años prisión y ordenó que dicho ciudadano se mantuviera bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se encontraba impedida de dar cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es infundado el alegato de la defensa, que la Jueza incurriera en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la Defensa que la absolución no es ajustada a derecho, por cuanto la Jueza no señaló fundamentación alguna y que todo Juzgador al absolver “debe motivar que los hechos atribuidos no ocurrieron o no se demostró, o no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal”, lo que consideran “no ocurrió en el presente caso” infringiendo el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal, y que lo procedente no era absolver sino declarar la nulidad por el vicio procesal de falta de imputación; al respecto, efectivamente se constata que la Jueza solo se limitó a indicar que el Ministerio Público acusó por estos delitos (de Amenaza y Violencia Física) sin haber imputado, “a sabiendas de que es un principio fundamental del derecho que no se puede condenar a una persona por un delito sin que este le haya sido formalmente imputado, ya que esto viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que se debe dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA”, lo que en una interpretación literal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a una nulidad de la decisión; no obstante, por mandato del artículo 435 eiusdem, es deber de esta Alzada revisar si en el presente caso tal omisión afecta la regularidad del proceso, observándose en este sentido, lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza fue imputado inicialmente por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de unos hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2024, en los cuales el acusado le realizó un reclamo a la víctima por hacer ésta un video en la red TikTok, y en momentos en que fueron a irse a dormir, en horas de la madrugada surgió nuevamente una discusión por el video, y de manera sorpresiva el acusado se sube sobre la víctima y con una tijera procedió a cortarle el cabello, bajo amenazas de muerte y procedió a abusar sexualmente de ella. Tales hechos, en criterio de la Juzgadora quedaron debidamente acreditados con la evacuación de las pruebas en el juicio oral y reservado.

Ahora bien, de tales hechos que el Tribunal de Juicio consideró acreditados, se advierte que efectivamente medió violencia y amenaza, circunstancias éstas que se subsumen en el delito de Violencia Sexual, el cual establece dentro de los elementos constitutivos el empleo de violencias o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, siendo definida la violencia sexual en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 19.

En criterio de esta Alzada, la infracción detectada no es suficiente para decretar la nulidad de la decisión impugnada, puesto que los hechos establecidos por el A quo se subsumen perfectamente en el delito de Violencia Sexual, no siendo necesaria la imputación de los delitos de Amenaza y Violencia Física, como delitos autónomos, por lo que decretar la nulidad a fin que sea subsanada tal omisión equivaldría a una reposición inútil que contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, y lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que proscribe el sacrificio de la justicia por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, máxime cuando se observa que quien denuncia tal infracción es la Defensa, y por imperio del artículo 427 eiusdem, “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, siendo que tal omisión del A quo favorece a la parte recurrente, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de octubre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000660, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U., en el asunto penal arriba mencionado. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 06 de octubre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000660, en contra de la sentencia dictada al término del juicio oral y reservado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicada en extenso en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, al considerarlo autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.E.D.U., en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE

EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste,
El Secretario.-