REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de enero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-R-2025-000075
ASUNTO : LP02-S-2023-001926
PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
RECURRENTE: ABG. JULIO BLANCO PEREIRA
ENCAUSADO: DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18/11/2025), por el abogado Julio Blanco Pereira, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de noviembre del dos mil veinticinco (11/11/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-S-2023-001926, mediante la cual condenó al acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.O.R. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Contra la referida decisión, el abogado Julio Blanco Pereira en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18/11/2025) , fundamentándose en lo establecido en el numerales 2do y 3ro del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 01 de diciembre del 2025, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 03.
En fecha 04 de diciembre del 2025, se emitió el correspondiente auto de admisión.
En fecha doce de diciembre de 2025, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco Pereira en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en el cual indica como punto previo que de acuerdo al auto motivado de apertura a juicio de fecha 23/01/2025, que riela a los folios 184 al 188, el Tribunal de Control N° 02, específicamente en el ítem número 1 del título denominado PRUEBAS SOLICITADAS RESULTADOS NO OBTENIDOS, resultado de Inspección Judicial, que riela al folio 186, la cual será practicada en la calle Urdaneta más arriba de la Santa Cruz, casa número 69, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer por distribución a los fines de que sea incorporada al juicio por su lectura, prueba esta admitida como documental en su oportunidad por el tribunal en función de control antes mencionado.
Que dicha inspección se llevó a cabo en un lugar distinto al indicado en el auto de apertura a juicio, específicamente en: Calle Urdaneta, sector Manzano bajo, vereda 2, entrada a residencia villa el manzano, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Que la juez convocó y evacuó al experto José Luis Escalona Rojas (adscrito a la Dirección de acciones estratégicas y Tácticas División de Investigaciones Penales estado Mérida) a deponer sobre dicha inspección judicial, haciendo valer esta dirección como el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, incurriendo con ello en violación al debido proceso y la seguridad jurídica de su representado, ya que la misma fue admitida para ser incorporada solo por su lectura al debate; apoyándose en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como primera denuncia alega la falta de motivación de la sentencia e inicia haciendo referencia a los principios rectores del proceso consagrados en los artículos 315 al 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la inmediación, publicidad, registros, concentración, continuidad y oralidad; destacando que cuando se trata de hechos de los cuales aparecen involucrados niños o adolescentes como presuntas víctimas, los jueces de la Republica tienen el deber de otorgar preeminencia a lo establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por tanto, considera la defensa que la Juez debió realizar el análisis de la valoración de los elementos de convicción y medios de pruebas durante el desarrollo del debate bajo una interpretación integradora con la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el apelante que específicamente en el Capítulo IV de la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, se evidencia que la Juez se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, sin analizar el fondo y objeto de cada experticia, ni la declaración de los medios de prueba y sin llegar a concatenar lo narrado por cada uno de ellos a los hechos que se adjudican a su representado, por lo que para el recurrente se traduce en falta de motivación de la sentencia.
Ilustra el vicio de inmotivacion trayendo a colación Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, resaltando lo siguiente:
“Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir como verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aun, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo”.
Y la Sentencia N° 80 de fecha 17 de septiembre de 2021, indicando:
“...existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...”, (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuales la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cual conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
Procede a referir de la sentencia, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, extrayendo del CAPITULO IV lo siguiente:
Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.O.R), presentaba trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta, tristeza, desmotivación hallazgos determinados ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, y dicha afectación se mantiene a pesar de haber transcurrido más de 4 años de los hechos, tal como lo determino la experta Andrea Espinoza, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, en la que determino que la adolescente es una mujer con alteraciones emocionales, desconocimiento de sí misma que son rasgos vinculados con el hecho que vivió, al sufrir pesadillas, recuerdos que causan afectación en su intimidad y desarrollo como persona. Hallazgos que permiten determinar que la adolescente presentó afectación por el hecho de violencia. Y así se decide.
Destaca el recurrente que del acervo probatorio se evidencia que la presunta víctima le brindó posada a su representado en su residencia luego de los hechos, procediendo así lo refiere la progenitora de la víctima ciudadana Dayanna Lenis Rivas Alonso en deposición de fecha 27-06-2025 (ver folios 268-269) de las actuaciones, quien a preguntas del ministerio público manifestó:
“....En ese momento estaba haciéndome que n sabía de la relación de ellos, Mariangel ese día durmió conmigo y él durmió en el cuarto de huéspedes...”refiriéndose al acusado Deivy Molina, así mismo, se escuchó el testimonio de la ciudadana ERIKA MARIA DAVILA madre del acusado, en su deposición de fecha 04 de julio de 2025 que riela a los folios 271-272 de las actuaciones quien a preguntas del ministerio público refiere: “...Deivy fue pareja de Mariangel Rivas, fueron parejas de 3 a 4 meses, so fue en el 2019, Deivy tenía 21 años, Mariangel tenía 14 años, de igual forma se escuchó la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOS ROJAS, WILLIAMS RODOLFO TORO CARRILLO, EURIUSKA NAIRETH MOLINA DAVILA, quienes fueron contestes en manifestar que la adolescente de identidad omitida M.O.R, y mi representado, mantuvieron una relación de aproximadamente 3 a 4 meses, inclusive después dl presunto hecho de abuso sexual, hasta el punto de referir la adolescente de identidad omitida M.O.R en audiencia de prueba anticipada de fecha 21 de marzo de 2023 que riela a os folios 19 a 21 de las actuaciones donde refiere: “...después que me entere que estaba embrazada me comenzó´ a gustar, durante 2 meses, se suponía después de lo que paso yo le agarraría miedo y me la pase en corazón urbano cantando, fue cuando agarré confianza con él...”.
Indica que de lo citado se evidencia la falta de motivación en la sentencia, toda vez que, no le queda claro a las partes el arribo de la convicción con el dictamen de la sentencia hoy recurrida.
También señala el apelante que a criterio de la juzgadora quedó probado que la adolescente contaba con 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, quedando acreditado a través de una copia simple del acta de partida de nacimiento N° 5696 de fecha 25-08-2025, emanada por la Comisión De Registro Civil Nacimiento y de los testigos que asistieron al debate, quienes fueron contestes en manifestar que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y que el acusado era mayor de edad, y que quedó demostrado que la víctima dió a luz a un niño el 02-06-2020 producto del abuso sexual sufrido tal como se evidencia Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025 (ver folio 382).
Continua alegando el vicio de inmotivación, al considerar que la Juez no explica como procede a valorar unas pruebas que fueron incorporadas como una documental y no está prevista dentro del catálogo establecido en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal; haciendo referencia a que a través de la copia certificada del acta de nacimiento la juzgadora da por sentado que el hijo de la adolescente, fue producto del abuso sexual y que había sido procreado por el acusado; sin profundizar más allá de ese supuesto y pese a que la prueba de ADN nunca fue practicada.
La segunda denuncia la consolida como ilogicidad de la motivación de la sentencia e inicia haciendo referencia al CAPITULO III, específicamente a la declaración de la Lic. Catime Rondón, extrayendo lo siguiente:
De la declaración de la LIC. CATIME RONDON, quien depuso como experto ad hoc por la Licd. Carla Ceballos quien ya no se encuentra activa en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Mérida (senamecf) sobre Experticia Psicológica practicada a la víctima identidad omitida M.O.R, de 14 años de edad y en cual el experto concluyo que para el momento de la valoración presentaba, personalidad en estructuración, trastorno de adaptación como consecuencia de los hechos y el embarazo. Es necesario destacar parte de los hechos que la víctima le manifestó a la psicólogo “(…) me dijo que me iba ayudar, el intento tener relaciones conmigo, yo no quería y el me forzó, me insistía… después el me agarro del brazo y me pego a la pared y ahí tuvimos relaciones pero él no me maltrato… ” (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psicológica, es una de las pruebas de mayor fuerza pues es el profesional de la materia quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, en el presente caso la adolescente fue valorada el día 16/03/2020, a seis meses aproximadamente de los hechos. En tal sentido se le otorga valor probatorio ya que demuestra que la adolescente presento trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático que genero afectación en ella, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual según la experto su relato se considera genuino y coherente; se le otorga pleno valor ya que contribuye a probar fehacientemente que la ciudadana adolescente identidad omitida M.O.R para el momento en que fue evaluado, 16-03-2020, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta por los hechos vividos trastorno de adaptación, tristeza y desmotivación. Y así se decide.
De lo antes citado, refiere que “la experto no deja constancia que el verbatum sea genuino” por lo que considera que la juez incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que parte de un falso supuesto de hecho, al afirmar algo que nunca dijo la experto, aunado a que dicha experticia fue realizada seis (06) meses después de haber ocurrido el presunto hecho y lo que, según los protocolos forenses sugieren que la práctica de la misma sea practicada a la brevedad posible, con la finalidad de proteger la credibilidad del relato y evitar la revictimización.
De igual manera hace referencia al CAPITULO IV DE LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO, señalando que la experta Mariana Estefanía Salas Zerpa (Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, compareció como experta Ad Hoc en sustitución de la funcionaria Natasha Suarez, la existencia del lugar donde el acusado buscó a la adolescente, específicamente en la CALLE URDANETA, MAS ARRIBA DE LA SANTA CRUZ CASA NUMERO 69 PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, el cual describió como fachada de una vivienda de placa color vino tinto, por perímetro de chaguaramos, vía publica con iluminación artificial y natural a la cual no se pudo ingresar, con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 0144-2024, contesticidad lo señalado por la víctima, su representante legal Dayana Lenis Rivas y el testigo José Antonio Muñoz.
Procede a incorporar lo depuesto por la experto ad hoc en audiencia de juicio, específicamente lo siguiente:
“....Se visualiza una vía de asfalto de doble sentido direccional, al lateral derecho se evidencian viviendas de diversos colores, en la gráfica 2 se visualiza una vivienda de color vino tinto, von techo de plata banda, se visualiza una estructura de parte inferior de chaguaramos y superior d una reja color negro, en la gráfica 3 y 4 se visualiza una reja de color negro de tipo batiente, con sistema de seguridad de tipo cilindro. En la gráfica 5 se visualiza un epígrafe de color gris, En la gráfica 6 la posición satelital del lugar. Es todo”. A las preguntas formuladas por el ministerio Público respondió soy la Oficial MARIANA ESTEFANIA Salas Zerpa y soy oficial con 2 años en la institución. La oficial Natasha fue técnico auxiliar en la operación. Es todo. La defensa no realizó preguntas. Las preguntas formuladas por el Tribunal respondió N0144. Fecha 25/03/2024, ratifico contenido, la experticia está suscrita y tiene selo húmedo, la solicitud la realizo la F/14. Por lo que denoto no sé si ingresaron porque yo no estaba allí.
Refiere que de lo antes citado se determina que la juez sigue incurriendo el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar este medio de prueba , toda vez que la funcionaria fue promovida para declarar respecto a la inspección técnica N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 sobre el sitio donde ocurrió el presunto hecho, tal como se evidencia del escrito acusatorio; y no de un sitio que pretende la juzgadora involucrar en su decisión para justificar el error del Ministerio Público, ofreciéndolo como el sitio de los hechos; resalta que de acuerdo a dicha deposición no se logró ingresar a la vivienda, no lográndose constatar que se trataba de la vivienda de la presunta víctima, evidenciándose con ello que no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto hecho.
Para el recurrente persiste el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la juez, da por cierta la comisión del hecho punible, aunque claramente no se relacionan los supuestos de hechos con el resultado, puesto que como hecho, la victima presuntamente atacada sexualmente, haya permitido una serie de acercamientos o contactos con el presunto agresor, y más aún, posterior al presunto hecho , haya albergado en su domicilio, cundo según la juez no existía entre ellos una relación de afectividad entre ellos.
También refiere que la Juzgadora deja sentado que la defensa no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado del análisis de las mismas que efectivamente se configuran el delito de abuso sexual la adolescente; lo que constituye por sí mismo el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al referir que la carga de la prueba y el deber de desvirtuar hechos o circunstancias corresponde a la defensa y no al ministerio público, por lo que cataloga el razonamiento de la Juez como incoherente.
Finaliza su segunda denuncia señalando el criterio emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30-05-2016, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la que refiere que las Cortes de Apelaciones se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como última queja refiere el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; resaltando que el ministerio público en su escrito acusatorio promovió la Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 de fecha 25/03/2024 en la dirección: CALLE URDANETA, MAS ARRIBA DE LA SANTA CRUZ CASA NUMERO 69 PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, como lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (y que es realizada cuatro años y seis meses posterior a la denuncia), existiendo así una incongruencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, toda vez que, no hay una precisión del sitio de hecho, motivado a que se realiza en lugares distintos y muchos años después del presunto hecho, pudiendo así variar las condiciones del lugar; por lo que para el recurrente el ministerio público no realizó la investigación de manera correcta donde garantizara el debido proceso así como el buen uso del funcionamiento de la administración de justicia penal.
Culmina solicitando se declare con lugar el recurso planteado, se anule la decisión respectiva y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa a la etapa de iniciar la celebración de un juicio oral y reservado ante un juez distinto al que dictó la decisión.
III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBICO
En tiempo hábil la vindicta publica, representada por la Abogada Marialejandra Delfín Ruzza, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa; en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia enfocada en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez se limitó a repetir y transcribir estos medios de prueba, sin analizar el fondo y objeto de cada experticia, ni la declaración de los órganos de prueba y sin llegar a concatenar lo narrado por cada uno de ellos; contradiciendo tal alegato la representación fiscal, pues considera que la Juez de manera fundada y exhaustiva dictó una decisión ajustada a derecho, valorando y concatenando el gran cumulo aprobatorio, arribando así a una convicción para ejecutarla a través de una sentencia condenatoria, todo ello conforme a la sana critica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, aunado a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
Resalta la representación fiscal que la decisión emitida por el Tribunal es congruente conforme a los requisitos esenciales establecidos en el artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, no existe errónea apreciación en la imposición de las facultades coercitivas del órgano jurisdiccional y menos una inobservancia a las reglas de la valoración de la prueba descrita en el artículo 22 de texto adjetivo penal; por lo que hace referencia a la correcta motivación de la sentencia y d la cual la Sala de Casación Pena deja por sentado en sentencia N° 422 del 10-08-2009, señalando:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual e juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que han sido fundamentados y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”.
Por lo que considera que el tribunal cumplió con lo referido en la citada jurisprudencia, ya que señalo los fundamento de hecho y de derecho en que basó su decisión y que se ajustó a decidir sobre los elementos que le fueron presentados por el ministerio púbico y defensa.
En cuanto a que la juez no explica como procede a valorar unas pruebas que fueron incorporadas como documental; resalta el ministerio público que las pruebas promovidas como documentales cumplen ampliamente los parámetros del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actas de nacimiento y en pleno conocimiento la juez así lo estimó y valoró ya que el inicio de la investigación lo da al acudir la victima a una entidad a denunciar la responsabilidad del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA como padre del niño que llevaba en su vientre; y es allí donde narra el modo, tiempo y lugar de los hechos y se determina que se está en presencia de un hecho punible por haber sido un acto sin consentimiento.
En relación a lo señalado por la defensa señala que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que la víctima tiene un verbatum genuino, cuando la experto no deja constancia de ello y más si la misma fue practicada seis meses después de haber ocurrido los presuntos hechos. Al respecto señala el ente fiscal, que con ello la defensa pretende soslayar el deber del juez de aplicar lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, queriendo limitar la actividad jurisdiccional al señalar que si la experto no lo dijo no se puede llegar a esa convicción, es el caso, que el tribunal de acuerdo a la máxima de experiencia y sus conocimientos sabe que ante tal conclusión y afectación es una víctima que posee un verbatum genuino y además congruente con sus emociones y aun cuando ha transcurrido un lapso considerable, la misma aún se encuentra afectada, manteniéndose en las narraciones aportadas en el proceso.
En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia señalada por la defensa en que incurrió el tribunal al momento de valorar la Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 de fecha 25-03-2024 sobre el sitio donde ocurrió el presunto hecho y no así de un sitio que pretende el tribunal involucrar en su decisión para justificar el error en el que incurrió el ministerio publico ofreciéndolo como el sitio de los hechos; Aunado a que da por cierto la comisión del hecho punible aunque no se relacionan los supuestos de hecho con el resultado; puesto que la víctima permitió acercamientos o contactos con el presunto agresor y más aun posterior al presunto hecho lo haya albergado en su domicilio; al respecto reitera la vindicta publica que la juez expreso amplia y exhaustivamente el convencimiento y lo que demostró cada elemento, permitiéndole la juez adecuar las calificaciones jurídicas, ejerciendo el tribunal sus imperio para dar garantía y seguridad jurídica. Resaltando que la adolescente señaló “al no defenderse o gritar, oponer resistencia o limitarse a decir no y llorar pensó que por ello eso no era un abuso”
En cuanto a la última denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ya que el ministerio público en su escrito acusatorio promovió la Inspección técnica N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 de fecha 25/03/2024 en la dirección: CALLE URDANETA, MAS ARRIBA DE LA SANTA CRUZ CASA NUMERO 69 PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA; como lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y, toda vez que, no hay una precisión del sitio del hecho siendo que además no solo se practican en direcciones distintas sino que además fueron realizadas muchos años después de presunto hecho, pudiendo así variar las condiciones de lugar. Señala la fiscalía que la inspección judicial fue solicitada ante las inconformidades de la inspección técnica; y que ello se hizo a los fines de que con los sentidos las partes pudieran tener el contacto y percibir las características de lugar exacto donde la victima señala haber ocurrido el hecho, como lo ratifica el técnico que acompaña a la práctica de la misma, también refiere que la dirección era sabida por el acusado y su defensa y que los mismos jamás se opusieron, resaltando de que a pesar de que la ubicación es incompleta cumple con el sector referido, Municipio y punto de referencia “santa cruz”.
Finaliza solicitando se declare sin lugar el recurso invocado por el abogado Julio Blanco Pereira en su condición de defensor público y como tal del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA y en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta dependencia judicial por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once d noviembre del dos mil veinticinco (11/11/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Minnelny Del Valle León Uzcategui, público texto íntegro de sentencia, cuya dispositiva señala:
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/02/1998, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.128.547, hijo del ciudadano Ciro Molina (V), y de la ciudadana Erika Dávila (V), oficio u profesión Servidor Público, domiciliado en Ejido calle Industria casa 49-I. Teléfono 0412-9022223 / 0274-2219829; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.O.R ).
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional.
TERCERO: Impone al acusado ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral.
QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
SEXTO: Notificar victima identidad omitida y su representante legal.
SEPTIMO: Se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese. Cúmplase. –
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 12 de diciembre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor Público, abogado Julio Blanco, señaló:
“(…)Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensor público número 3, y como tal en este acto de defensor del ciudadano Deivy Leonardo Molina en el asunto penal LP02-S-2023-001926 estando dentro del lapso legal correspondiente, no me queda más que ratificar en cada una de sus partes escrito de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de noviembre del presente año, interpuesto por ante el Tribunal Segundo de primera instancia de este circuito en materia de delitos de violencia contra la mujer sobre sentencia de 11 de noviembre del presente año, en contra del ciudadano Deivi Molina, circular ddpg-2013 037 en cuanto a la función de los defensores públicos decisiones judiciales, como defensor debo interponer los recursos que a bien tenga la defensa que interponer, en este caso esta defensa ya pasando a lo que se refiere las denuncias que en su oportunidad se consideraron interponer en este recurso, la defensa se basó en la decisión del tribunal de control en su oportunidad auto de apertura a juicio donde en fecha 23 de enero 2025 folio 184 al 189 de las actuaciones suscrito por el tribunal de control 2, pruebas solicitadas como resultados no obtenidos, como punto previo se enfoca la denuncia visto que en esa oportunidad, en ese capítulo folio 186 en decisión de dicho tribunal, será practicada en calle según la inspección judicial que fue en su oportunidad admitido por el tribunal como prueba no obtenida, inspección judicial, allí establece la dirección por la cual debió ser practicada, calle Urdaneta más arriba de la Santa Cruz casa número 69 parroquia Montalbán, calle En este caso igual manera debe ser incorporada al juicio por su lectura, es decir una vez realizada la inspección debió ser incorporada por su lectura, en fecha 12 de agosto d este año se llevó a cabo inspección judicial folio 299 a 301 donde deja constancia el tribunal de juicio número 2, la realización de dicha inspección que fue calle Urdaneta sector manzano bajo vereda 2 A entrada residencias villa Manzano, parroquia Montalbán, lo que se evidencia una diferencia significativa en cuanto a las direcciones la que fue acordada por el tribunal N° 2 y en la que fue practicada dicha inspección, de igual manera se evidencia que el tribunal de juicio 2 convoco como experto al funcionario José Luis Escalona Rojas para el momento de dicha inspección, se evidencia violación del debido proceso, no fue practicada en la dirección que fue admitida por el tribunal de control y fue evacuado el experto mencionado para deponer de dicha inspección, en resumidas cuentas, la defensa considera que esto constituye un vicio de nulidad absoluta suscitado durante esta fase de juicio, es oportuno destacar el artículo 49 constitucional, en base a las formas debidas de obtener las pruebas, considera la defensa que fueron pruebas obtenidas ilegalmente, viola el debido proceso, considera la defensa que están dados los artículos 174 y 175 del COPP por tratarse de un acto subsiguiente a la materialización de vicio de nulidad denunciada, fue una prueba obtenida ilegalmente de igual manera fue evacuada ilegalmente, se evidencia que fue promovida solo por su lectura, siguiendo con los vicios como segundo punto se evidencia el capítulo segundo, decisiones que se impugnan que la defensa fundamenta la apelación numeral 2 y 3 del 128 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, en todo caso considera la defensa por falta de contradicción e ilogicidad manifiesta y a su vez quebrantamiento de los casos que causan indefensión, toda vez, que la norma conduce que a determinar por separado visto que la norma que rige la materia se llega a la conclusión que en un primer momento se deberá referir, la defensa considera la falta de motivación de la sentencia, en este caso inició con la falta de motivación de la sentencia, invito a la corte de apelaciones a considerar que en el juicio llevado a cabo por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio 2, es deber de esta juez analizar y valorar los elementos de convicción y medios probatorios durante el desarrollo del debate debe realizar una interpretación integrada, es decir adminiculando lo establecido en la ley especial que rige la materia, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con sentido constitucional, sin violar lo que establece la normal, en este caso el capítulo cuarto, la juez aquo, considera la defensa que pretendió construir un análisis en base a todos los elementos probatorios y en el caso cuando precisó las circunstancias de hechos, considera la defensa que se limitó a transcribir estos medios de prueba siendo que solo menciona lo depuesto por los expertos en el debate sin analizar a fondo el contenido de cada medio de prueba evacuado, continuando con esa falta de motivación, considera la defensa que se configura de manera el vicio de la inmotivación de sentencia en este caso, hago mención sobre la falta de motivación de la sentencia de igual manera este tribunal conoce, sin embargo voy a mencionar, sentencia número 237 de 4 de agosto 2022, sentencia N 80 del 17 de septiembre del 2021, de los hechos que considero acreditado la juez de juicio numero 2 a lo que se refiere al capítulo cuarto, ella enfoco su análisis en la declaración de la experto Katime Rondón García y a su vez de la prueba pericial experticia psicológica por la experto Andrea Espinoza, hace mención allí de lo referido por cada experto, se pudo evidenciar que este acervo probatorio, la presunta víctima del presente caso luego de estos presuntos hechos, cabe destacar que le brindó posada al ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en su residencia tal como se destaca y se constata por la misma juez en la declaración de la ciudadana Yamile progenitora de la presunta víctima, folio 268 y 269 quien a pregunta del ministerio público refirió, no sabía de la relación de ellos Mariangel durmió conmigo y él durmió en el cuarto de huéspedes, refiriéndose en el ciudadano Deivy Molina, la defensa fundo en este punto en la declaración de la madre del acusado, refirieron que estos tanto la adolescente como el ciudadano Deivy Leonardo mantenían una relación de 3 a 4 meses y en este caso la progenitora tenía conocimiento, eso se logró evidenciar, la prueba anticipada fecha 21 de marzo del 2023 folio 19 al 21 la misma refiere que, “cuando se enteró que estaba embarazada me comenzó a gustar, durante dos meses, se suponía después de lo que paso que le agarraría miedo y fue cuando agarre confianza con él, seguí en corazón urbano donde cantaba”, así mismo ciudadanos magistrados haciendo un ejercicio mental y análisis congruente de la valoración que realizo la juez en cuanto a estas experticias psicológicas se evidencia la falta de motivación, como es que la juez en todo caso no dejo claro que respecto a la condición de dictar la sentencia hoy recurrida, siguiendo con la falta de motivación se hace referencia a la copia simple acta de nacimiento de la adolescente de identidad omitida fecha 25 de agosto 2025 así como la copia certificada del acta de nacimiento del hijo que según la juez en su motivación era elementos probatorios en contra del ciudadano Deivy Molina por este supuesto nada más, por el supuesto de que había sido obtenida dentro del lapso legal, sin embargo en total desconocimiento de que no estaban dados los supuestos del 322 para ser incorporada por su lectura dichas documentales, aunado a esto, inmotivadamente la juez no valoró el hecho de que la prueba de ADN nunca fue practicada en su oportunidad, en cuanto a la segunda denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente declaración de la licenciada Katime Rondón en su deposición ella deja expresa constancia de que según la experto en razón de que fue experto ad hoc deja por sentado de que la licenciada Carla Ceballos en su análisis del diagnóstico, ella dejo plasmado que según la experto su relato se considera genuino, en este caso la juez da por sentado en su relato lo considera genuino en su motivación respecto a la licenciada Katime Rondón cuando depuso como experto Ad Hoc, de esta deposición 23 de mayo 2025 folio 238 de la actuaciones, la mismo experto a pregunta del ministerio público respondió, “la experto no deja constancia que el relato sea genuino”, la juez incurrió en la iligicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, partiendo de un falso supuesto de hecho y queriendo afirmar algo que nunca dijo la experto, en este caso, es importante destacar que es una experticia practicada 6 meses después de haber ocurrido el presunto hecho, como lo establece el tribunal supremo de justicia es importante que las experticias se realicen no más de un mes de realizado el presunto hecho, siguiendo con el punto ilogicidad manifiesta, capitulo cuarto, la juez refiere que quedó probado conforme a lo que indico la experto María Estefanía Salas, quien depuso como ad hoc por la funcionaria Natacha Suarez que realizó la inspección técnica del presunto lugar de los hechos, calle Urdaneta mas arriba de la Santa Cruz numero 69 dirección está promovida como presunto sitio del hecho en el escrito acusatorio, por lo depuesto por la funcionaria en el cual está en el folio 260 indica la descripción del sitio que fue inspeccionado, es importante destacar que dicha experto fue promovida para deponer única y exclusivamente del sitio del presunto hecho, en este caso se evidenció el error del ministerio público y se evidencio que al momento de la deposición no se realizaron preguntas por las partes, en este caso, pues la juez incurrió en la ilogicidad de prete4nder incorporar en la motivación, tomar como referencia esta inspección técnica de la ciudadana como uno de los presuntos lugares donde estuvo el ciudadano Deivy con la presunta víctima previo a la supuesta movilización del lugar del hecho, en este caso lo quiso hacer ver como la vivienda donde residía la adolescente y no como el presunto lugar de los hechos, de igual inserta al folio 113 de las actuaciones se encuentra la inspección técnica 0144-2024 de fecha 25 de marzo 2024, así mismo la defensa denuncia que de acuerdo a lo dicho, persiste la presencia de vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, no hay relación de los supuestos de hecho y de derecho, también es importante destacar que por medio de estos vicios que consideró la defensa no se logró determinar las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, situación está de suma importancia para el sistema de justicia nacional, el cual es lograr en un proceso penal, demostrar las verdaderas circunstancias del modo tiempo y lugar o como fue la conducta desplegada por el ciudadano investigado, es importante destacar con respecto a esta denuncia, la sentencia de la sala de casación penal 200 de 30 de mayo 2016, si bien es cierto, el tribunal de alzada no se le está permitido valorar directamente el acervo probatorio pues es potestad exclusiva del juez de juicio, sin embargo es potestad del tribunal de alzada de alguna manera u otra revisar ese material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad y condiciones derogadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamiento críticos y valoratorios en los cuales el juez de la causa apoyo su decisión, como tercera y última denuncia el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causan indefensión articulo 128 numeral 3, enfoque la denuncia en el mismo supuesto de la dirección, en este caso de la inspección técnica 0144 de fecha 25-03-2024 siendo esta calle Urdaneta más arriba de la santa cruz número 69, inspección esta que se realizó cuatro años y seis meses posterior a la denuncia, donde se evidencia la incongruencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar, no hay una precisión del sitio del hecho, es decir que se practicó en direcciones distintas y muchos años después de los presuntos hechos, como capítulo 3 de las pruebas ofrecidas en el presente recurso, el mismo asunto penal y en cuanto al petitorio basado en los artículos 127 y 128 numerales 2 y 3 es por esto que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación concatenado con el articulo 130 y 131 de la ley especial, en todo caso de declararse con lugar sea iniciado un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictó la sentencia y se restituya la medida de coerción personal de la cual gozaba antes de la sentencia, en este caso era de presentaciones periódicas por ante el tribunal del ciudadano Deivy Molina, toda vez que el ciudadano se evidencio durante todo el proceso penal que el mismo no evadió la responsabilidad y acudió a los llamados del ministerio público y tribunal. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marialejandra Delfín, señaló en la audiencia:
“(…)buenos tardes ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, el ministerio público ratifica escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en tiempo útil, sobre los vicios alegados por la defensa publica en la defensa condenatoria emanada por el tribunal de juicio n 2 el cual posterior a realizar un cambio de calificación y ajustar los hechos en el derecho condeno a 15 años de prisión por el delito de abuso sexual a adolescente, 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es el caso ciudadanos magistrados que el presente juicio se deriva por hechos denunciados por una adolescente que va en busca de una manutención por cuanto el ciudadano Deivy molina la había llevado a una casa y como estaba al libre acceso y desolada allí la obligo de alguna forma a mantener relaciones sexuales, que en ese momento, ella no pensó que era un abuso por cuanto señalo en el curso del juicio que tuvo la oportunidad de gritar y no lo hizo, solo le dijo al ciudadano que no quería mantener relaciones sexuales, y aun así, este ciudadano le bajo la ropa interior y la penetro, manifestó que solo lo que hizo fue llorar y luego entro a la fiesta, el ministerio público subsumió el delito de acto carnal a victima especialmente vulnerable, el ciudadano daba clases de canto donde ella mantenía actividades extra curriculares, la juez de juicio N°2, Dra. Minelly León, fue exhaustiva en valorar las pruebas traídas a juicio a cada elemento lo llamo por su nombre, por cuanto el ministerio público al momento de acusar lo que tiene es una tesis, es el tribunal con sus máximas de experiencias y todo lo aplicable del artículo 22 del COPP valorar las pruebas y aplicar dicha norma, esta juez lo hizo y que señaló en su dispositiva y su fundamentación? que no existía relación de superioridad por cuanto los elementos probatorios solo mostraban que el ciudadano realizaba actividades como cualquier otro, hubo una víctima presente desde el inicio hasta el final del proceso, no llego a las conclusiones pos situaciones personales, la abuela presentó complicaciones de salud, si no estuviera acá sentada, a razón de estos hechos se demostró la afectación, que aun y cuando la experticia fue realizada 6 meses después de los hechos, estaba presente, y con la evaluación del equipo interdisciplinario se agravaba aún más, aparte de ese abuso no solo de ese hecho que fue abusada quedó en estado de embarazo dada la acción atípica dada por el ciudadano Deivy Molina, esos vicios que trae a colación la defensa son inexistentes, el tribunal fue preciso al momento que valoro los elementos probatorios, inspección técnica, el ministerio público solicitó la inspección al lugar de los hechos, ciertamente si con la inspección técnica no hubiese quedado claro el lugar de los hechos el ministerio público no hubiese solicitado la inspección judicial, que ocurrió que por la necesidad de trasladarse al lugar de los hechos donde todas las partes quedaran satisfechas de que era el lugar y eso ocurrió, un juzgado difícilmente pudiera pretender las características para dejar precisado el lugar, a esa inspección fuimos todas las partes, donde no hubo oposición de que nos encontrábamos en un lugar distinto, las referencias que se dan se pueden cotejar, la Santa Cruz está más arriba de ese lugar, el lugar de la inspección técnica donde el ciudadano estuvo en búsqueda de la adolescente, el tribunal dejo por sentado que ese lugar existe, y tiene relación con los hechos, quedo sentado con los otros órganos que se concatenaron, que ese lugar existió y que de allí sacaron a la víctima porque estaba en la casa de su progenitora es en esa misma dirección, se da la identificación exacta de la casa, características del lugar, de la entrada, puntos de referencia, eso es lo que hace esta inspección, no es que se realizó en un lugar distinto, el número de la casa es el número de la casa de la víctima y dado por eso es que el ministerio público trajo esa inspección judicial, prueba admitida por un tribunal de control y posteriormente por el tribunal de juicio y avaladas por las partes, antes de que llegáramos tribunal ministerio público y acusado y partes se encontraban en el lugar de los hechos, no tengo argumentos para demostrarlo pero así aconteció, no es prueba obtenida ilegalmente por cuanto se realizó de la misma forma por la cual fue promovida, ciudadanos magistrados ustedes al tener el acceso a esa fundamentación a esa sentencia condenatoria de lo que señala como vicio la defensa es falso, es un tribunal que se dedicó a concatenar para realizar una decisión ajustada a derecho, por un tipo penal distinto a la tesis del ministerio público, no existe falta de motivación porque da certeza de que incluso este tribunal se apartó a la acusación realizada por el ministerio público, deja acreditada de manera por memorizada este tribunal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa publica en ese punto, se realiza la incorporación de unas documentales, se concatena una con la otra, el tribunal dejo por sentado el acta de nacimiento del hijo menor, acordaban de los lapsos del nacimiento del hijo y la victima de la presente causa, el tribunal se detuvo a analizar la fecha del nacimiento del menor de edad y la fecha de la víctima, aun cuando no fueron valoradas por el tribunal de juicio señalo que tenía ese hijo con la adolescente, señala la defensa iligicidad deposición de Katime Rondón, por cuanto la juez acredito relato genuino y coherente, es el caso que la decisión que arribo este tribunal de alguna forma fue claro esta juzgadora al señalar que dados todos los elementos y la valoración consistía en verbatum coherente, posiblemente en la experticia señaló que no se deja constancia de que el verbatum sea genuino, pero en estos casos de lo que se deja constancia es cuando hay incongruencia, la juez al momento de realizar esa valoración y la victima al tener esa valoración evidencia que el relato es congruente, igualmente concateno ese medio probatorio con la declaración el prueba anticipada, declaraciones al inicio de juicio oral y reservado, así como las demás, la defensa señala que no se realizó la experticia en la fecha que indica, donde es conocimiento de todos que las victimas mantienen silencio por mucho tiempo es injusto tomar un tiempo y si no se hace en ese lapto, crear inseguridad jurídica ante esa situación, señala que no se determina circunstancia modo tiempo y lugar, considera el ministerio público que aun cuando sabe esa condición, si se demostró en ese juicio las circunstancias modo, tiempo y lugar, razón por la cual solicito que se ratifique esa sentencia condenatoria en la el tribunal de Juicio N° 02 condeno al ciudadano Deivy Molina a cumplir una condena de 15 años por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (M.O.R.)”.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar. Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18/11/2025), por el abogado Julio Blanco Pereira, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de noviembre del dos mil veinticinco (11/11/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-S-2023-001926, mediante la cual condenó al acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.O.R., en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2023-0001926.
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta Alzada que como punto previo el recurrente hace referencia a que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y medidas de esta entidad Federal, en celebración de audiencia preliminar admitió como medio de prueba el resultado de Inspección Judicial a practicarse en la calle Urdaneta, más arriba de la santa cruz, casa N° 69, parroquia Montalbán de Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que el tribunal en funciones Juicio no sólo se constituyó en un lugar distinto, específicamente en la calle Urdaneta, sector Manzano Bajo, vereda 2, entrada a residencia Villa El Manzano, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sino que también procedió a incorporar el testimonio del funcionario que la realizó en compañía de tribunal; obviando que solo había sido admitida por el Tribunal de Control N° 02 en su oportunidad procesal para ser incorporada como documental; incurriendo con ello según el apelante en la violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales circunstancias, procede esta Superior Instancia a resolver en los siguientes términos, acudiendo a la causa principal N° LP02-S-2023-001926, en la que se observa:
- Corre inserto a los folios 140 al 152 escrito acusatorio de fecha 13/01/2025; específicamente en el titulo denominado como “PRUEBAS SOLICITADAS RESULTADOS NO OBTENIDOS”:
...1. Resultado de Inspección Judicial, requerida al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-09-2024, según oficio N°14F14-1490-2024, suscrita por esta Unidad Fiscal, en tal sentido se promueve la declaración de los funcionarios expertos que suscriben esta actuación. (Asimismo se requiere que se les ponga de vista y manifiesto que dicha experticia a los funcionarios que la suscribieron e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).
- Riela a los folios 181 a 183, acta de audiencia preliminar de fecha 23/01/2025, observándose como primer punto del pronunciamiento del Tribunal lo siguiente:
“PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Cuarta en contra del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA...Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas...”.
- En fecha 27/01/2025, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas fundamento auto de apertura a juicio, observándose dentro de sus pronunciamientos “PRUEBAS SOLICITADAS RESULTADOS NO OBTENIDOS”:
... 1. Resultado de Inspección Judicial, la cual será practicada en la CALLE URDANETA, MÁS ARRIBA DE LA SANTA CRUZ, CASA N° 69, PARROQUIA MONTALBÁN DE MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en Materia de delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida a quién corresponda conocer por distribución a los fines de que sea incorporada al juicio por su lectura.
- En fecha 12/08/2025; el Tribunal de Juicio N° 02, realizó Inspección Judicial en la calle Urdaneta, sector manzano bajo, vereda 2, entrada a residencia Villa el Manzano, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; en la que acudió como experto técnico el Funcionario José Luis Escalona, adscrito al IAPEM-SIP. (f. 299-301).
De los recorridos procesales descritos se evidencia que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en audiencia preliminar, admitió la solicitud incoada por la defensa y definiéndola como resultado no obtenido la inspección judicial en la CALLE URDANETA, MÁS ARRIBA DE LA SANTA CRUZ, CASA N° 69, PARROQUIA MONTALBÁN DE MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y de acuerdo no solo a lo alegado por el recurrente sino al acta de inspección efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio la misma se realizó en un lugar distinto, específicamente EN LA CALLE URDANETA, SECTOR MANZANO BAJO, VEREDA 2, ENTRADA A RESIDENCIA VILLA EL MANZANO, PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; obedece a un error material, pues tanto el lugar de la residencia de la víctima y el lugar donde acontecieron los hechos se encuentran ubicados en la misma parroquia y Municipio, y el cual de acuerdo a la lectura de dicha Inspección fue saneada previo consentimiento de la defensa, pues la misma no sólo acudió con el acusado al acto quienes firmaron el acta sin objeción alguna, sino que lo identificaron como el lugar de los hechos, tal y como se evidencia de la lectura del acta de inspección judicial de fecha 12/08/2025, específicamente al folio 299, donde el tribunal una vez constituido dejo constancia de: “...procediendo las partes a identificar el lugar...”.
Así mismo es de destacar que el Tribunal efectivamente le otorga valor probatorio a la deposición efectuada por el experto motivado a que dicha prueba no solo fue admitida para ser incorporada como documental sino se requería la deposición del experto que la practicó, pues de acuerdo al pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en audiencia preliminar de fecha 23/01/2025, específicamente en el primer punto refiere lo siguiente:
“PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Cuarta en contra del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA...Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas...”.
Y es que adicionalmente, se observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, dicha representación promovió como “prueba solicitada resultados no obtenidos”, la inclusión del resultado de la inspección judicial, promoviendo al respecto al declaración de los funcionarios expertos que suscriben esta actuación, y solicitando que se le fuese puesta a la vista y manifiesto e incorporada al juicio por su lectura. En tal sentido, con lo anteriormente citado –respecto a lo decidido por el Tribunal de Control y lo promovido por el Ministerio Público- se determina que la inspección judicial por ser una prueba documental no solo debía ser ratificada en contenido y firma sino que quien la practicara debía rendir su testimonio. Por tanto, se desecha lo referido por el recurrente de que el Tribunal cercenó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia, por considerar que la Juez se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba sin analizar el fondo y objeto de cada experticia, ni la declaración de los medios de prueba y sin llegar a concatenar lo narrado por cada uno de ellos a los hechos que se adjudican a su representado, trayendo a colación específicamente lo reflejado por la Juzgadora, específicamente en el CAPITULO IV DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO sobre la valoración efectuada a la experticia psicológica realizada a la Víctima cuyas siglas se identifica como (M.O.R) por la Lic. Catime Rondón García lo siguiente:
.- Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.O.R), presentaba trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta, tristeza, desmotivación hallazgos determinados ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, y dicha afectación se mantiene a pesar de haber transcurrido más de 4 años de los hechos, tal como lo determino la experta Andrea Espinoza, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, en la que determino que la adolescente es una mujer con alteraciones emocionales, desconocimiento de sí misma que son rasgos vinculados con el hecho que vivió, al sufrir pesadillas, recuerdos que causan afectación en su intimidad y desarrollo como persona. Hallazgos que permiten determinar que la adolescente presentó afectación por el hecho de violencia. Y así se decide. (...).
Sin embargo, consta en el referido Capítulo de la sentencia, que la Juez indicó lo siguiente:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
A los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; así pues, siendo que conforme se hizo constar precedentemente, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados.
Desde el punto de vista forense, quedó acreditado conforme lo indicó el experto José Luis Escalona Rojas (adscrito a la Dirección de acciones estratégicas y Tácticas División de Investigaciones Penales estado Mérida), la existencia el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en una casa en construcción ubicada , que se encuentra en la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector SECTOR MANZANO BAJO, VEREDA 2, ENTRADA A RESIDENCIA VILLA EL MANZANO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual describió como un sitio mixto ya que está en construcción, que no cuenta con sistema de protección de seguridad, compuesto por dos niveles con paredes de color arcilla, y no fue objetado por las partes en la inspección judicial realizada por el Tribunal con asistencia técnica donde se verifico el lugar de los hechos con en presencia de las partes, con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 00338-A-25, y contesticidad lo señalado por la ciudadana adolescente identidad omitida M.O.R, quien indicó que en ese lugar fue abusada por el ciudadano Deivy Molina aun cuando ella le refirió que no deseaba hacerlo a lo cual no hizo caso y ella no supo cómo reaccionar, situación de la cual procreo un hijo.
Quedó probado conforme lo indicó la experta MARIANA ESTEFANIA SALAS ZERPA, (técnico) Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la funcionaria Natasha Suarez la existencia el sitio donde el acusado busco a la adolescente antes de acudir al lugar del hecho, que se encuentra ubicada en CALLE URDANETA, MÁS ARRIBA DE LA ASANTA CRUZ CASA NÚMERO 69, PARRQOUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, el cual describió como fachada de una vivienda de placa, color vino tinto, por perímetro de chaguaramos, vía publica con iluminación artificial y natural al cual se pudo ingresar, con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 0144-2024, y contesticidad lo señalado por la ciudadana adolescente identidad omitida M.O.R, su representante ciudadana Dayana Lenis Rivas y el testigo José Antonio Muñoz.
.- Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.O.R), presentaba trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta, tristeza, desmotivación hallazgos determinados ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, y dicha afectación se mantiene a pesar de haber transcurrido más de 4 años de los hechos, tal como lo determino la experta Andrea Espinoza, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, en la que determino que la adolescente es una mujer con alteraciones emocionales, desconocimiento de sí misma que son rasgos vinculados con el hecho que vivió, al sufrir pesadillas, recuerdos que causan afectación en su intimidad y desarrollo como persona. Hallazgos que permiten determinar que la adolescente presentó afectación por el hecho de violencia. Y así se decide.
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Para el momento de los hechos tenía 14 años de edad tal como se determina en COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO N°5696 de fecha 25 de agosto del año 2005, emanada por la comisión de registro civil nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, así como los testigos asistieron al debate quienes fueron contestes en manifestar que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y que el acusado era mayor de edad.
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Dio a luz a un niño el día 02-06-2020 producto del abuso sexual sufrido tal como se evidencia COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO N°138 de fecha 27-07-2025, emanada por la Unidad de Registro civil Parroquia Montalbán. Perteneciente a al niño identidad omitida A.G.O.R hijo de la adolescente de identidad omitida M.O.R, quien nació el 02-06-2020.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos ), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (M.O.R). Y de acuerdo al desarrollo del debate y recepción de los medios de prueba, los hechos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.O.R ). Ya que cualquier acto de naturaleza sexual sea consentido o no, que condicione el libre desarrollo de la vida sexual, de su cuerpo, sus sentimientos, aunque no se ejerza una coacción física; Es un abuso en el presente caso el acto sexual fue contra la voluntad de la adolescente aun cuando en el momento el ciudadano no ejerció la violencia para ello, sino hizo caso omiso a la manifestación de la víctima cuando le indico que no deseaba tener relaciones con él, no haciendo caso, agarrándola del brazo pegándola a la pared y penétrala vía vaginal aun cuando ella lloraba, sin saber cómo actuar para reprimir esa acción, y no se cumple con lo establecido en el acto carnal con victima vulnerable ya que:
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Para el momento de los hechos tenía 14 años de edad, sin embargo la misma no presentaba ninguna condición cognitiva, su juicio era crítico, capaz de discernir entre lo bueno y lo malo.
- Quedó probado que el acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, para el momento de los hechos no tenía vínculo de relación de superioridad o parentesco directo con la adolescente ya que asistía al lugar en condición de colaborador y no coacciono a la misma con algún beneficio a cambio del acto sexual, no se encontraba detenida o custodia del mismo, aprovecho su acercamiento con la víctima ya que acudían al mismo lugar a tomar clases de canto, y siendo una adolescente con poca experiencia, que no se considera la hace vulnerable, aprovecho para forzarla a mantener relaciones sexuales no deseadas.
La violencia de género es un fenómeno estructural que afecta a las mujeres en múltiples dimensiones; En este caso, el testimonio de la víctima, ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD M.O.R., incorporado a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, de 18 años de edad, para el momento se presenta como consistente y coherente, relató que ella no quería tener relaciones sexuales con él, que pudo haber gritado pero no hizo nada, que se quedó callada, solo lloro, no supo cómo reaccionar cuando el ciudadano Deivy la recostó a la pared, me subió la falda y me penetro en la vagina, me forzó” luego de eso comencé una relación de poquito tiempo con él.
La experiencia de la adolescente identidad omitida M.O.R. se inscribe en un patrón más amplio que afecta a numerosas niñas y adolescentes, y debemos abordar esta problemática con seriedad y rigor. La justicia debe prevalecer, no solo como un mecanismo para restablecer el orden y la legalidad, sino también como un mensaje claro para la adolescente víctima de este caso sino para todas las víctimas de violencia de género: el abuso no será tolerado y el sistema judicial se posiciona firmemente para así garantizarlo.
Además es muy importante señalar que la etapa de la adolescencia, es en la que se construye lazos afectivos, se aprenden habilidades sociales y se establecen modelos de comportamiento que influirán en el futuro del adolescente, se produce la erotización donde el cuerpo comienza a presentar cambios visibles en su pubertad, y no es normal que exista relación sentimental y menos sexual entre un adulto y un adolescente, ya que son movidos por un instinto sexual inapropiado que busca solo obtener satisfacción, actuando por impulso, con nulo auto control de sus deseos sexuales, por tanto es nuestro deber como operadores de justicia erradicar dichas conductas y patrones adaptados de normalización en la sociedad, y en el presente caso se demostró que el acusado ciudadano Deivy Leonardo Molina, un adulto de 21 años para el momento de los hechos aprovechando su diferencia de edad, experiencias de vida, para seducir e inducir a la adolescente identidad omitida de 14 años a mantener un contacto sexual no deseado, y siendo el sujeto activo, con mayor madurez suficiente para evitar dicho contacto sexual, no lo hizo aun cuando ella le manifestó que no quería mantener relaciones y no le hizo caso.
La responsabilidad penal del acusado se fundamenta en la contundencia de estos elementos de prueba, que no solo corroboran la veracidad de los hechos denunciados, sino que también revelan la gravedad de la conducta delictiva en el hecho objeto del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima en prueba anticipada, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo a dicho testimonio, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.O.R ).
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima en prueba anticipada, siendo adminiculados con la declaración de expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal advertido por el Tribunal anteriormente descrito.
Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA (ya identificado), los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE. Siendo procedente dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ya identificados de conformidad con el artículo 349 del COPP. Y así se decide.
Aunado a ello, es de resaltar que el tribunal como parte del CAPITULO III de su sentencia hizo mención a la “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS”, de la siguiente manera:
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo los hechos imputados al ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (M.O.R) ; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima, el cual fue incorporado como prueba anticipada realizada en fecha 21-03-2023, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°02, a través de su lectura quien señaló haber conocido al acusado en el Movimiento por la paz y la vida donde ella acudía a clases de canto donde era como profesor y haber acudido a una fiesta en septiembre del año 2022, sin precisar la fecha exacta, recordar solo que fue entre el 20 o 22, además que el acusado estaba tomando y haberle ofrecido a ella licor que no recibió, que en un momento salieron de la fiesta a la parte externa del lugar donde el ciudadano la llevo a una casa en construcción a pocos metros de la fiesta donde a pesar de haberle indicado que no quería mantener relaciones sexuales con él. Insistió y no hizo caso quedándose la adolescente callada, cuando la recostó a la pared le bajo su ropa, la penetro que ella solo lloraba y no grito ni supo cómo reaccionar, y luego de todo cuando el termino ella se vistió y él le dijo que no dijera nada; es importante indicar que la víctima además señalo que como el ciudadano no ejerció la fuerza, no la golpeo ella no percibió el acto en su momento como una agresión sexual, incluso llego a sentir culpa por no gritar ni decir nada, tanto fue así que luego de acto sexual él se quedó en su casa porque su mamá le indico que era muy tarde y que al momento de los hecho ellos no eran nada que fue luego cuando comenzó a sentir un gusto por el acusado y al estar embrazada inicia la relación sentimental.
En el presente caso queda demostrado a través del relato de la adolescente, como el acusado aprovecho que asistía a tomar clases de canto y que la misma era ingenua, tímida, sin experiencia en relaciones sexuales y vínculos sentimentales, para acercarse y abusar sexualmente de ella y que la misma por su misma inocencia no percibió el acto como violencia por cuanto no se ejecutó con fuerza o maltrato y lego a sentir culpa por no pedir ayuda y no saber reaccionar, miedo, manipulación y situación de embarazo creo con su agresor un vínculo afectivo luego del hecho, situación que es común en víctima de violencia sexual quienes se vinculan con su agresor por múltiples factores bien sean psicológicos, emocionales o sociales, que incluyen el síndrome de Estocolmo, el duelo traumático, la dependencia afectiva, la culpa y vergüenza, el miedo y la manipulación.
Al testimonio de la víctima se une la deposición de la profesional en el área de psicología forense experto Catime Rondón, psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: … me dijo que me iba ayudar, el intento tener relaciones conmigo, yo no quería y el me forzó, me insistía… después el me agarro del brazo y me pego a la pared y ahí tuvimos relaciones pero él no me maltrato…yo solo lloraba no sabía cómo reaccionar… me dijo que no dijera nada ” (subrayado del tribunal). Discurso éste según la profesional fue genuino y coherente, y dicha experticia prueba la afectación emocional de la víctima en razón de los hechos vividos quien determino trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático que genero afectación en ella, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual, no presentaba signos de enfermedad mental, capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta, a seis meses del hecho, lo cual fue corroborado con la deposición de la Licenciada Andrea Espinoza, Psicólogo clínico adscrita al Circuito Judicial penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, quien concluyo que la adolescente es una mujer con alteraciones emocionales, desconocimiento de sí misma y dificultades sociales, que son rasgos vinculados con el hecho que vivió que le generan a la fecha aun cuando trascurrieron 4 años pesadillas, recuerdos que le causan afectación en su intimidad y desarrollo como persona, siendo esta situación referido por la madre de la adolescente ciudadana Dayanna Lenis Rivas Alonso quien manifestó en su testimonio que su hija luego de la fiesta no le manifestó nada pero si la noto retraída, no quería salir, no comía y al enterarse del embarazo no aceptaba al niño y se golpeaba la barriga, aun cuando la misma no es experto da fe de los cambios de conducta en su hija luego del hecho por ser el familiar directo que la acompaño en el proceso de embarazo y denuncia.
Aunado a ello la licenciada Andrea al valorar al acusado concluyó que el ciudadano Deivy Molina, es un sujeto con sus facultades mentales conservadas, con indicadores de agresividad, infantilismo, inmadurez emocional, egocentrismo, inmadurez psicosexual masculina, hostilidad, dependencia, que omitió información relacionada con su hijo, y busca evadir hablar de él que es una persona producto de la vinculación con otra persona a nivel sexual, rasgos de personalidad y conducta que hacen que el mismo no sea empático, no mida las consecuencias de sus actos, no pone límites, lo cual quedo demostrado en su acto ya que no le importó la negativa de la adolescente cuando le manifestó que no quería tener relaciones con él, cuando solo lloraba cuando el solo pensó en satisfacer sus necesidades.
Por su parte, el funcionario Ronald Armando Parra Montoya, indico las diligencia de investigación realizadas en ocasión a la denuncia y el acompañamiento que realizo inspección técnica Natasha Suarez, por quien acudió al debate la funcionaria Mariana Estefanía Salas Zerpa, refirió que la funcionaria realizo inspección técnica en la calle Urdaneta, más arriba de la santa cruz, casa N°69, del sitio donde el ciudadano fue a pedir permiso a la madre de la adolescente para ir a una promoción, dando fe el mismo que el lugar existe, tal como lo ratifico el testigo José Antonio Muñoz Rojas, quien manifestó que acompaño al acusado a buscar a la víctima en su casa que acudieron como amigos y por la confianza que la madre tenía en Deivy como compañero del grupo la dejo ir.
Del mismo modo a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal y las partes, con la finalidad de verificar el lugar exactos de los hechos, para lo cual se solicitó acompañamiento de un experto técnico José Luis Escalona Rojas adscrito a la Dirección de acciones estratégicas y Tácticas División de Investigaciones Penales estado Mérida, quien presentó informe técnico de dicha diligencia y acudió a sala a deponer de la misma tal como lo promovió el Ministerio Publico e indico que la inspección judicial se realizó el día 12-08-2025, describiendo el lugar como un sitio mixto ya que está en construcción, que no cuenta con sistema de protección de seguridad, compuesto por dos niveles con paredes de color arcilla donde la victima indico el sitio exacto del hecho hacia el lado derecho, el cual se ubica en EJIDO CALLE URDANETA, SECTOR MANZANO BAJO, VEREDA 2, ENTRADA A RESIDENCIA VILLA EL MANZANO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lugar del hecho que no fue objetado por ninguna de las partes en el debate, siendo congruente con el sitio descrito por la adolescente donde ocurrieron los hechos en su contra.
Así mismo del testimonio rendido por la ciudadana Aladia Yorley García y el ciudadano Williams Rodolfo Toro Carrillo se determinó que el ciudadano Deivy Molina asistía al movimiento paz y vida en su condición de colaborador, sin embargo no tenía sobre la adolescente ninguna relación de superioridad, pero dicho espacio le permitió el acercamiento a ella ya que asistía la mismo lugar a recibir clase de canto.
Las ciudadanas Érica María Dávila (madre del acusado) y Euriuska Naireth Molina Dávila, fueron contestes en referir que la adolescente Mariangel acudía a su casa ya que mantenía una relación sentimental con Deivy que duro de 3 a 4 meses, que una vez se enteran del embarazo fue denunciado y le colocaron medidas de restricción, sobre dicha relación la misma victima indico que la misma inicia después de los hechos.
De lo antes citado, se evidencia que la Juez en su decisión, no sólo analizó sino concatenó los medios de prueba que fueron presentados en el proceso y los motivos por los cuales le otorgó pleno valor probatorio; por lo que, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, en especial la valoración psiquiátrica, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que tal queja resulta infundada. Y así se declara.
Con relación a lo alegado por la defensa de que quedó demostrado que la víctima le brindó posada al ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila luego de los hechos; tal como lo refiere la progenitora de la víctima ciudadana Dayana Lenis Rivas en su deposición, y de la cual el Tribunal refirió en los siguientes términos:
.- Por medio del testimonio de la ciudadana DAYANNA LENIS RIVAS ALONSO, quien manifestó y dijo ser madre de la víctima, se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ello al haber manifestado que conoció al ciudadano en septiembre del año 2019 aproximadamente, que le dio permiso a su hija que asistiera a la fiesta porque el ciudadano acudió a su casa con otros compañeros a solicitar permiso, que una vez llegan a la casa de la fiesta permitió al ciudadano que se quedara en su casa en una habitación aparte de donde ella durmió con su hija, que después se entera que su hija tenía una relación con el ciudadano por lo que lo llamo y le dijo que se alejara de su hija ya que él era un hombre adulto y su hija una niña, que después del hecho su hija quedo embarazada, con 14 años de edad, estaba deprimida, no quería al bebe se golpeaba la barriga, que no quería ir a la escuela, no comía, se encerró en el cuarto, que ella no denuncio al momento porque su hija no le dijo nada, cuando se enteró del embarazo fue a citarlo para que el respondiera por él bebe y al entrevistarla y valorarla le dijeron que eso era un abuso, así mismo refirió que su hija asistía al movimiento porque tenía deseos de cantar, donde el ciudadano daba clases de canto como colaborador.
De lo antes citado se evidencia que de acuerdo al testimonio de la ciudadana Dayana Lenis Rivas Alonso, la víctima brindó posada al ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila luego de los hechos, tal como lo señala la defensa en su escrito; pero también señala que la víctima acude a la fiesta por una solicitud de permiso que había hecho el referido ciudadano junto a otros compañeros y que una vez que llegan a la residencia la adolescente durmió con ella y el encartado de autos en otra habitación, siendo infundada la queja al respecto. Y así se declara.
También señala el apelante que a criterio de la juzgadora quedó probado que la adolescente contaba con 14 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, quedando acreditado a través de una copia simple del acta de partida de nacimiento N° 5696 de fecha 25-08-2025, emanada por la Comisión De Registro Civil Nacimiento y de los testigos que asistieron al debate, quienes fueron contestes en manifestar que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y que el acusado era mayor de edad, y que quedó demostrado que la víctima dio a luz a un niño el 02-06-2020 producto del abuso sexual sufrido tal como se evidencia Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025 (ver folio 382).
Al respecto es conveniente indicar que la juez efectivamente debe en su motiva señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arriba a una determinada conclusión siendo el presente caso a una sentencia condenatoria, y ello debe enmarcarse en el acervo probatorio que fue recepcionado durante la fase de juicio, siendo requisito esencial indicar que se demostró con cada uno de ellos por lo que los hechos se encuadran en normativa prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes al demostrarse que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima contaba con 14 años de edad y que la víctima dio a luz a un niño el 02-06-2020, producto del abuso sexual sufrido tal como se evidencia Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025, pues de acuerdo a la recurrida ello lo consolida no solo la partida de nacimiento sino los testigos promovidos por fiscalía y defensa que dieron fe de la edad de la víctima y acusado dentro de ellos, las progenitoras de ambos; por lo que la juez la ilustración señalada por la juez se encuentra ajustada a lo percibido en el desarrollo del debate.
Adicionalmente, al revisarse las actuaciones del caso principal, se precisa que la Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025 fue debidamente promovida para ser incorporada por su lectura, conforme a los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente incorporada por el A quo en audiencia continuación de juicio oral y reservado celebrada en fecha 28 de octubre de 2025, tal como se evidencia a los folios 354 y 355, pieza N° 02 de la causa principal, constatándose que la Defensa no se opuso a su incorporación.
En este sentido, si bien se observa que la Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025 no se encuentra dentro del catálogo que establece el artículo 322 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el único aparte del mencionado artículo prevé “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, por lo que, en atención al artículo 182 del mismo Código, relacionado con el principio de libertad de pruebas, cualquier medio de prueba que sea promovido en su oportunidad legal y cumpla con la pertinencia, utilidad y licitud para el esclarecimiento de los hechos, deben ser valorados por el Juez o Jueza de Juicio, salvo si las partes manifiesten expresamente su no conformidad en la incorporación, lo que no se evidencia que en el presente caso haya ocurrido.
En efecto, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley”; es decir, en virtud de este principio de libertad de pruebas, las partes, esto es, Fiscalía y Defensa, pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso y por cualquier medio de prueba, sin mayor limitación, es decir, que sea lícito, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, como ya se señaló, la mencionada Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 de fecha 27-07-2025, fue debidamente incorporada por su lectura como prueba documental, de la cual las partes no se opusieron, ajustándose dicha documental al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido del artículo 341 eiusdem, por lo que la presente denuncia resulta infundada. Y así se declara.
Como segunda denuncia, el recurrente denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a la forma como el tribunal valoró el testimonio de la Lic. Catime Rondón, al indicar que la profesional había referido que el discurso de la víctima era genuino, partiendo según el recurrente en un falso supuesto ya que nunca fue referido por la experto en su declaración, dejando también establecido que dicha entrevista fue realizada seis (06) meses después de la ocurrencia de los presuntos hechos y que de acuerdo a los protocolos forenses sugieren que sea practicada a la brevedad posible.
Al respecto es necesario referir que de acuerdo a la deposición del testimonio de la Lic. Catime Rondón quien depuso en fecha 23/05/2025 y riela a los folios 238-239 de la causa principal N° LP02-S-2023-001926 a las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “una adolescente de 14 años tiene la capacidad de discernimiento de las relaciones sexuales. Tiene capacidad de diferenciar entre lo bueno y lo malo. La experto dice que tiene plena capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. Se considera un relato genuino y consistente. El trastorno de adaptación se refiere se lo generan las dos situaciones, primero a la relación a corto tiempo, segundo a la dinámica de los hechos y tercero de esta relación sale un embarazo y por esto se genera un trastorno significativo en una persona. Esa relación sexual afecta emocionalmente y en la conducta de la víctima. Es todo”. (negrillas y resaltado de la Azada).
De lo referido constata esta Alzada que el recurrente yerra al señalar que el Tribual partió de un falso supuesto pues la experto en su declaración, específicamente al dar respuesta a las preguntas realizadas por el Tribunal señala que lo señalado por la víctima se considera un relato genuino, por lo que resulta infundado la queja al respecto. Y así se declara.
De otra parte, el recurrente señala que se trata de una experticia practicada seis meses después de ocurrido el hecho. Al respecto, si bien existe un intervalo de tiempo entre el momento de la ocurrencia de los hechos y el momento en que la víctima fue valorada psicológicamente; de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente proceso, obedeciendo tal circunstancia a que la víctima formuló la denuncia seis (06) meses posterior a la ocurrencia de los hechos. Considera esta Alzada de que a pesar de que la víctima no fue valorada de manera inmediata, su testimonio no se debilitó con el transcurrir del tiempo, quedando ello demostrado al referir la experto que la víctima “....presenta un trastorno de adaptación que surge como consecuencia de su situación actual y de embarazo...”; lo cual también es reflejado por el Tribunal al momento de valorar individualmente su testimonio y al concatenarlo con el resto del acervo probatorio, encontrando ello su sustento, en el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, específicamente la 1049 de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el que se refiere que en los delitos que atenten contra la indemnidad e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes las denuncias provienen de las propias víctimas después de un tiempo considerable, cuando han adquirido la valentía de verbalizar lo ocurrido y así se poder evitar la impunidad. En razón las consideraciones anteriores, la presente queja es infundada. Y así se declara.
Por otra parte, denuncia el recurrente alega que el A quo incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, al momento de valorar el testimonio de la experta Mariana Estefanía Salas Zerpa, “toda vez que, la funcionaria fue promovida para declarar respecto a la inspección técnica N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 de fecha 25/03/2024 sobre el sitio donde ocurrió el presunto hecho tal como se evidencia en el folio 113 del escrito acusatorio, y no así de un sitio que pretende la honorable Juzgadora involucrar en su decisión para justificar el error garrafal en el cual incurrió el Ministerio Público ofreciéndolo como el sitio de los hechos”, agregando que no se logró constatar por medio de dicha inspección que efectivamente se trataba de la vivienda de la presunta víctima, no quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto hecho. Al respecto, a fin de verificar el vicio denunciado, se trae a colación lo señalado por la testigo en el juicio:
“…MARIANA ESTEFANA SALAS ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-30.108.974, quien figura como experto AD HOC por la funcionaria Natasha Suarez quien funge como OFICIAL TECNICO adscrita a la CPNB División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana. Una vez presente el OFICIAL TECNICO la ciudadana juez le informó sobre el motivo por la cual fue citado y le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo: “No tengo ningún interés en el presente juicio”, procediendo la ciudadana Juez a tomar el juramento de Ley y preguntarle: “Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad”, respondiendo el OFICIAL TECNICO “Sí, lo juro”, de seguidas la ciudadana Juez agregó: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premien, si no que os demanden”, quien procedió a deponer sobre: INSPECCION TECNICA N°CPNB-DIP-ME-0144-2024 de fecha 25/03/2024. Se le concede el derecho de palabra a la OFIACIAL TECNICO MARIANA ESTEFANA SALAS ZERPA, quien expuso: “se visualiza una vía de asfalto de doble sentido direccional, al lateral derecho se evidencian viviendas de diversos colores, en la gráfica 2 se visualiza una vivienda de color vinotinto, con techo de platabanda, se visualiza una estructura de parte inferior de chaguaramos y superior de una reja color negro, en la gráfica 3 y 4 se visualiza una reja de color negro de tipo batiente, con sistema de seguridad te tipo cilindro. En la gráfica 5 se visualiza un epígrafe de color gris. En la gráfica 6 la posición satelital del lugar .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “soy la Oficial Mariana Estefanía Salas Zerpa y soy oficial con 2 años en la institución. La oficial Natasha fue técnico auxiliar en la operación. Es todo”. La Defensa no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “N°0144. Fecha 25/03/2024. Ratifico contenido. La experticia está suscrita y tiene sello húmedo. La solicitud de la F/14. Por lo que denoto no sé si ingresaron porque yo no estaba allí .Es todo”.
Sobre esta declaración, la Juzgadora señaló en su valoración:
“5. Declaración de la ciudadana MARIANA ESTEFANIA SALAS ZERPA, (técnico) Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la funcionaria Natasha Suárez quien realizo inspección técnica en la CALLE URDANETA, MAS ARRIBA DE LA ASANTA (sic) CRUZ CASA NÚMERO 69 PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA. Describiendo la fachada de la misma ya que no pudieron ingresar al lugar, con acceso de la vía pública, donde se visualiza una vivienda de color vino tinto con chaguaramos, con platabanda y rejas de seguridad. Conforme a la declaración de la víctima adolescente identidad omitida (M.O.R.), su residencia, no siendo este el lugar de donde se produjo el contacto sexual no deseado, pero sí el lugar donde el acusado acudió a pedir permiso a su madre para que acudiera con él a una fiesta. A través de ella se determina la existencia y características del lugar donde el ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila fue a buscar a la adolescente para que fueran a una fiesta. Siendo así valorado el testimonio de la experta Mariana Estefani Salas Zerpa como una prueba que determina la existencia real del sitio. Y así se decide.
De ambos extractos, no se evidencia lo alegado por el recurrente, quien señala que ninguna de las partes realizaron preguntas, todo lo contrario, se observa que la Fiscalía realizó preguntas y el Tribunal también, observándose además, que lo valorado por la Jueza se ajusta a lo señalado por la testigo en la sala, descartándose la presunta ilogicidad denunciada, observándose que realizó una comparación con lo declarado por la adolescente y concluye que tal vivienda no es el sitio donde se produjo el contacto sexual no deseado, pero sí el lugar donde el acusado acudió a pedir permiso a su padre para que acudiera con él a una fiesta, siendo esta conclusión lógica y totalmente ajustada al resultado del análisis de la prueba, siendo ajustado declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.
Alega el recurrente que la Jueza señala en su análisis que la carga de la prueba y el deber de desvirtuar hechos o circunstancias corresponde a la Defensa, lo que constituye –en su criterio- en un razonamiento absurdo e incoherente que no da a las partes el conocimiento de los criterios empleados para arribar a tal decisión, incurriendo en el vicio de ilogicidad. Al respecto, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que lo señalado por el recurrente es totalmente infundado, pues en el capítulo IV, denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, la Juzgadora deja expresamente asentado que los hechos quedaron debidamente probados con el cúmulo probatorio, además, indica que por medio del “desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado”, lo cual se verifica en el presente extracto:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
A los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; así pues, siendo que conforme se hizo constar precedentemente, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados.
Desde el punto de vista forense, quedó acreditado conforme lo indicó el experto José Luis Escalona Rojas (adscrito a la Dirección de acciones estratégicas y Tácticas División de Investigaciones Penales estado Mérida), la existencia el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en una casa en construcción ubicada , que se encuentra en la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector SECTOR MANZANO BAJO, VEREDA 2, ENTRADA A RESIDENCIA VILLA EL MANZANO, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual describió como un sitio mixto ya que está en construcción, que no cuenta con sistema de protección de seguridad, compuesto por dos niveles con paredes de color arcilla, y no fue objetado por las partes en la inspección judicial realizada por el Tribunal con asistencia técnica donde se verifico el lugar de los hechos con en presencia de las partes, con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 00338-A-25, y contesticidad lo señalado por la ciudadana adolescente identidad omitida M.O.R, quien indicó que en ese lugar fue abusada por el ciudadano Deivy Molina aun cuando ella le refirió que no deseaba hacerlo a lo cual no hizo caso y ella no supo cómo reaccionar, situación de la cual procreo un hijo.
Quedó probado conforme lo indicó la experta MARIANA ESTEFANIA SALAS ZERPA, (técnico) Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la funcionaria Natasha Suarez la existencia el sitio donde el acusado busco a la adolescente antes de acudir al lugar del hecho, que se encuentra ubicada en CALLE URDANETA, MÁS ARRIBA DE LA ASANTA CRUZ CASA NÚMERO 69, PARRQOUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, el cual describió como fachada de una vivienda de placa, color vino tinto, por perímetro de chaguaramos, vía publica con iluminación artificial y natural al cual se pudo ingresar, con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 0144-2024, y contesticidad lo señalado por la ciudadana adolescente identidad omitida M.O.R, su representante ciudadana Dayana Lenis Rivas y el testigo José Antonio Muñoz.
.- Quedó probado que la adolescente identidad omitida (M.O.R), presentaba trastorno de adaptación, el cual se produce por un evento traumático, por varias situaciones, la relación a corto tiempo, la dinámica de los hechos y producto de ello un embarazo, además a la negación de no querer el acto sexual, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal con afectación emocional y de conducta, tristeza, desmotivación hallazgos determinados ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, y dicha afectación se mantiene a pesar de haber transcurrido más de 4 años de los hechos, tal como lo determino la experta Andrea Espinoza, quien depuso de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-1038, en la que determino que la adolescente es una mujer con alteraciones emocionales, desconocimiento de sí misma que son rasgos vinculados con el hecho que vivió, al sufrir pesadillas, recuerdos que causan afectación en su intimidad y desarrollo como persona. Hallazgos que permiten determinar que la adolescente presentó afectación por el hecho de violencia. Y así se decide.
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Para el momento de los hechos tenía 14 años de edad tal como se determina en COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO N°5696 de fecha 25 de agosto del año 2005, emanada por la comisión de registro civil nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, así como los testigos asistieron al debate quienes fueron contestes en manifestar que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y que el acusado era mayor de edad.
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Dio a luz a un niño el día 02-06-2020 producto del abuso sexual sufrido tal como se evidencia COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO N°138 de fecha 27-07-2025, emanada por la Unidad de Registro civil Parroquia Montalbán. Perteneciente a al niño identidad omitida A.G.O.R hijo de la adolescente de identidad omitida M.O.R, quien nació el 02-06-2020.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hechos ), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (M.O.R). Y de acuerdo al desarrollo del debate y recepción de los medios de prueba, los hechos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.O.R ). Ya que cualquier acto de naturaleza sexual sea consentido o no, que condicione el libre desarrollo de la vida sexual, de su cuerpo, sus sentimientos, aunque no se ejerza una coacción física; Es un abuso en el presente caso el acto sexual fue contra la voluntad de la adolescente aun cuando en el momento el ciudadano no ejerció la violencia para ello, sino hizo caso omiso a la manifestación de la víctima cuando le indico que no deseaba tener relaciones con él, no haciendo caso, agarrándola del brazo pegándola a la pared y penétrala vía vaginal aun cuando ella lloraba, sin saber cómo actuar para reprimir esa acción, y no se cumple con lo establecido en el acto carnal con victima vulnerable ya que:
- Quedó probado que la adolescente Identidad Omitida (M.O.R). Para el momento de los hechos tenía 14 años de edad, sin embargo la misma no presentaba ninguna condición cognitiva, su juicio era crítico, capaz de discernir entre lo bueno y lo malo.
- Quedó probado que el acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, para el momento de los hechos no tenía vínculo de relación de superioridad o parentesco directo con la adolescente ya que asistía al lugar en condición de colaborador y no coacciono a la misma con algún beneficio a cambio del acto sexual, no se encontraba detenida o custodia del mismo, aprovecho su acercamiento con la víctima ya que acudían al mismo lugar a tomar clases de canto, y siendo una adolescente con poca experiencia, que no se considera la hace vulnerable, aprovecho para forzarla a mantener relaciones sexuales no deseadas.
La violencia de género es un fenómeno estructural que afecta a las mujeres en múltiples dimensiones; En este caso, el testimonio de la víctima, ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD M.O.R., incorporado a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, de 18 años de edad, para el momento se presenta como consistente y coherente, relató que ella no quería tener relaciones sexuales con él, que pudo haber gritado pero no hizo nada, que se quedó callada, solo lloro, no supo cómo reaccionar cuando el ciudadano Deivy la recostó a la pared, me subió la falda y me penetro en la vagina, me forzó” luego de eso comencé una relación de poquito tiempo con él.
La experiencia de la adolescente identidad omitida M.O.R. se inscribe en un patrón más amplio que afecta a numerosas niñas y adolescentes, y debemos abordar esta problemática con seriedad y rigor. La justicia debe prevalecer, no solo como un mecanismo para restablecer el orden y la legalidad, sino también como un mensaje claro para la adolescente víctima de este caso sino para todas las víctimas de violencia de género: el abuso no será tolerado y el sistema judicial se posiciona firmemente para así garantizarlo.
Además es muy importante señalar que la etapa de la adolescencia, es en la que se construye lazos afectivos, se aprenden habilidades sociales y se establecen modelos de comportamiento que influirán en el futuro del adolescente, se produce la erotización donde el cuerpo comienza a presentar cambios visibles en su pubertad, y no es normal que exista relación sentimental y menos sexual entre un adulto y un adolescente, ya que son movidos por un instinto sexual inapropiado que busca solo obtener satisfacción, actuando por impulso, con nulo auto control de sus deseos sexuales, por tanto es nuestro deber como operadores de justicia erradicar dichas conductas y patrones adaptados de normalización en la sociedad, y en el presente caso se demostró que el acusado ciudadano Deivy Leonardo Molina, un adulto de 21 años para el momento de los hechos aprovechando su diferencia de edad, experiencias de vida, para seducir e inducir a la adolescente identidad omitida de 14 años a mantener un contacto sexual no deseado, y siendo el sujeto activo, con mayor madurez suficiente para evitar dicho contacto sexual, no lo hizo aun cuando ella le manifestó que no quería mantener relaciones y no le hizo caso.
La responsabilidad penal del acusado se fundamenta en la contundencia de estos elementos de prueba, que no solo corroboran la veracidad de los hechos denunciados, sino que también revelan la gravedad de la conducta delictiva en el hecho objeto del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima en prueba anticipada, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo a dicho testimonio, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en armonía con el articulo 260 eiusdem en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (M.O.R ).
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima en prueba anticipada, siendo adminiculados con la declaración de expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal advertido por el Tribunal anteriormente descrito.
Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano DEIVY LEONARDO MOLINA DAVILA (ya identificado), los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE. Siendo procedente dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ya identificados de conformidad con el artículo 349 del COPP. Y así se decide.
Así pues, se observa del extracto anterior, que el análisis realizado por el A quo guarda perfecta armonía con las pruebas evacuadas, resultando totalmente infundado que la sentenciadora haya señalado que la carga de la prueba y el deber de desvirtuar hechos o circunstancias corresponde a la Defensa, pues como se precisa, señaló que a través del “desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado”, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia, por las razones anteriormente dichas. Y así se declara.
Como tercera denuncia, el recurrente denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; señalando la incongruencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, argumentando que la inspección N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 fue realizada en un lugar distinto y cuatro (04) años y seis (06) meses después de haberse formulado la denuncia, “existiendo así, una incongruencia evidente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, toda vez que, no hay una precisión del sitio del hecho” y muchos años después, “pudiendo así variar las condiciones del lugar.
Es oportuno señalar que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión se encuentra referido a la violación de normas esenciales en el procedimiento, sea plazos, notificación, impidiendo a las partes defenderse adecuadamente. En lo que respecta al vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se encuentra referido a la inacción por parte del Juez o Jueza de cumplir con las normas esenciales en el procedimiento, sea porque no informa a un imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiendo un cambio de calificación jurídica, violando su derecho a una defensa técnica y material.
Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones del caso principal, que efectivamente la inspección N° CPNB-DIP-ME-0144-2024 fue realizada meses después de la ocurrencia del hecho, no obstante, se observa también que la misma fue practicada luego que fuese interpuesta la denuncia, no evidenciándose el presunto vicio aducido por la defensa, puesto que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.049 de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, generalmente en aquellos delitos que atentan contra la indemnidad e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes las denuncias provienen de las propias víctimas después de un tiempo considerable, cuando han adquirido la valentía de verbalizar lo ocurrido y así se poder evitar la impunidad.
Considera esta Alzada que el vicio denunciado, no se patentiza en el presente caso, pues no se aprecia que la sentenciadora haya infringido alguna norma en el proceso o que la haya omitido, razones éstas suficientes que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente queja, por infundada. Y así se declara.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18/11/2025), por el abogado Julio Blanco Pereira en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de noviembre del dos mil veinticinco (11/11/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-S-2023-001926, mediante la cual condenó al acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.O.R., y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18/11/2025), por el abogado Julio Blanco Pereira en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Deivy Leonardo Molina Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de noviembre del dos mil veinticinco (11/11/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-S-2023-001926, mediante la cual condenó al acusado Deivy Leonardo Molina Dávila, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.O.R., con el Nº LP02-S-2023-001926, y así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación y causa principal al Juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, el Secretario.
|