REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiseises (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000724

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

En autos obrantes a los folios del trescientos cincuenta y cinco (355) al
trescientos sesenta y seis (366) del presente asunto penal, la defensa privada
de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVES GONZALEZ, JEISON JESUS
MENDEZ ZAMBRANO y BRUCE JOSE VARELA MORA, en la persona del
ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 11.463.300, inpreabogado N° 247.595 y LUIS GUERRERO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 8.042.921 e Inpreabogado N° 56.424, han
formalizado una solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de
Libertad. Dicha pretensión se sustenta en la facultad conferida por el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta mutación de las
circunstancias de hecho que gravitan sobre la reclusión de sus patrocinados. En
este sentido, la defensa técnica argumenta una variación sustancial en las
condiciones de detención, fundamentando su pedimento en un informe descriptivo
emanado de la Dirección del Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador
de Mérida. Según se desprende de la argumentación expuesta, los procesados
se encuentran confinados en un espacio que originalmente cumple funciones de
oficina operativa, el cual carece de la infraestructura sanitaria mínima y de áreas
adecuadas para la alimentación, lo que deriva en una situación de hacinamiento
y precariedad habitacional. Aunado a lo anterior, se denuncia una severa
restricción de la movilidad ambulatoria dentro del recinto, toda vez que los
imputados permanecen bajo encierro absoluto durante la mayor parte del día, con
acceso a servicios básicos condicionado a horarios que no interfieran con la
operatividad pública de la sede policial. Bajo este contexto, los solicitantes invocan
razones humanitarias y el principio de dignidad humana para requerir la
sustitución de la privación judicial por un Arresto Domiciliario, de conformidad
con el artículo 242, numeral 1 del texto adjetivo penal. Como consecuencia de lo
expuesto, y a los fines de acreditar la viabilidad de la medida sustitutiva
pretendida, la defensa ha consignado las respectivas constancias de residencia
de cada uno de los justiciables. Por lo tanto, vista la solicitud y analizados los
elementos de convicción aportados, corresponde así a este Juzgador de Control
N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio
de sus funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente la solicitud de revisión de medida (Cambio de sitio de reclusión)
interpuesta, la cual se fundamenta primordialmente en las condiciones materiales
de reclusión de los ciudadanos Carlos Alberto Alves González, Jeison Jesús
Méndez Zambrano y Bruce José Varela Mora en la sede del Instituto Autónomo
Policía Municipal del Libertador. La defensa arguye que la precariedad del espacio
físico y la restricción de movilidad constituyen fundamentos suficientes para mutar
la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario.

No obstante, como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius,
corresponde a este juzgador precisar que la revisión de una medida privativa de
libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la
demostración fehaciente de que los motivos que dieron lugar a su imposición han
variado sustancialmente. En el presente caso, la defensa no ha acreditado la
desestimación de los riesgos procesales (peligro de fuga o de obstaculización)
que motivaron el decreto inicial de privación, por lo menos para considerar que
efectivamente se debe flexibilizar la medida privativa y mutar a un arresto
domiciliario.

Bajo una interpretación teleológica de la norma, es imperativo señalar que
las deficiencias de infraestructura o las limitaciones administrativas de los centros
de detención preventiva, si bien son situaciones que deben ser canalizadas ante
las autoridades correspondientes, no constituyen per se un presupuesto legal para
la concesión de medidas sustitutivas o cambios de sitio de reclusión a menos que
la vida de los procesados se encuentre en peligro inminente. El arresto
domiciliario, previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal
Penal y desarrollado en el artículo 231 ejusdem, debe ser interpretado bajo el
principio exceptio est strictissimae interpretationis; es decir, su otorgamiento por
razones humanitarias se reserva exclusivamente para casos donde se evidencie
una afectación grave, intrínseca y comprobada de la salud de los encausados,
que haga incompatible su permanencia en un centro de reclusión ordinario, tal
como lo ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
reciente sentencia N° 2012 de fecha 10 de Diciembre de 2025.

En este orden de ideas, no habiéndose consignado experticias médico-
forenses que demuestren patologías crónicas o estados de salud afectados que
pongan en riesgo la vida de los imputados, este órgano jurisdiccional considera
que la pretensión de la defensa carece de asidero jurídico suficiente. La ratio legis
de la medida privativa es asegurar la comparecencia de los sujetos al proceso, y
la mera disconformidad con el sitio de reclusión no suple la necesidad de
garantizar los fines del proceso penal.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA solicitada para los ciudadanos
CARLOS ALBERTO ALVES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad
número V.-16.725.987, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 26.832.563 y BRUCE JOSE VARELA MORA, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 27.340.447, por parte de los defensores JUAN
CARLOS GUTIERREZ GARCIA Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.463.300,
inpreabogado N° 247.595 y LUIS GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad
V.- 8.042.921 e Inpreabogado N° 56.424, por considerar este tribunal que no han
variado las circunstancias que origino la Privación de Libertad dictada en contra
de la referida ciudadana en fecha 8 de octubre de 2025, ni existen fundamentos
suficientes para acordad un cambio de sitio de reclusión, por lo cual se mantiene
la misma. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue emitida fuera del lapso
legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se
acuerda notificar a las partes. TERCERO: Siendo que los ciudadanos CARLOS
ALBERTO ALVES GONZALEZ, JEISON JESUS MENDEZ ZAMBRANO y
BRUCE JOSE VARELA MORA se encuentran privados de libertad se acuerda
imponerlos de la presente decisión, por lo que se ordena su traslado para esta
sede judicial el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS
(15/01/2026) A LAS DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30
A.M.) Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Puesto de Atención
al Ciudadano de las González, Guardiana Nacional Bolivariana. Y ASI SE
DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión