REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017002236

ACUSADO: ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.718373
DELITO: OCUPACIÒN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
FISCALIA: VIGESIMOTERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA N° 12: ABG. JOSE ZAMBRANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de enero del 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez notificado este tribunal en fecha 09 de enero de 2025 en horas del
medio por parte de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre
la notificación recibida por parte de la Presidencia del Circuito del Estado Bolivariano
de Miranda en la cual informaba que fue puesto a la orden del Tribunal Primero de
Control Estadal y Municipal de la Extensión Barlovento, el ciudadano ROBERTO
JOSE CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.718373, sobre
el cual pesaba ORDEN DE CAPTURA emitida por este juzgado en fecha 18 de julio
del año 2017, y por ende el mismo fue capturado en la madrugada del 09 de enero
de 2025 por funcionarios de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana –
Coordinación Policial de Barlovento, disponiendo así la realización de la
Audiencia de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar conforme a la
Resolución N°009-2020 de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios
telemáticos para la ejecución de actos jurisdiccionales.

En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra, a la abogada
Abg. María del Carmen Quintero Fiscal Vigesimosegunda en representación de la
Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, la misma solcito que se impusiera al
ciudadano ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO sobre la Orden de Captura que
pesaba sobre este, indicando a su vez que solicitaba se realizara la audiencia
preliminar dado que el Ministerio Público ya había presentado su acusación en fecha
31 de Julio de 2017, siendo autorizada por este tribunal a exponer el mimos,
realizando una exposición pormenorizada de dicho acto acusatorio, y acusando al
referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE
AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la
Ley Penal del Ambiente en perjuicio de La Colectividad, por los hechos que en su
escrito expreso de la siguiente manera:

(Sic)… “En fecha 26-09-2016, el Ministerio Público a través de esta Fiscalía
Vigésima Tercera con Competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en
Mérida, Estado Mérida, dio Orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento
de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida
mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-SIO-630 de fecha 20-04-
2016, remitida mediante oficio N° CZOI-D222-2CIA,SIO: 131 de fecha 20-09-2016,
suscrito por efectivos: SARGENTO ARAUJO BARBOZA FRANKLIN JESUS Y
OSUNA MARQUEZ FRANCO DANIEL, adscrito al Puesto de Canaguá, primera
escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 222
del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Camagua, jurisdicción del
Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, donde dejaron
constancia de las siguiente diligencia policial: siendo las 14:20 horas de la tarde del
día 20 de septiembre de 2016, efectuando labores de patrullaje en el vehículo
Toyota placas GN 1960, en misión del servicio de guardería ambiental, control,
resguardo de las zonas protectoras, seguridad ciudadana y correría rural, por los
sectores: La Quebrada y la "Y" de la Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo
Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, cuando se dirigían por el sector la
Quebrada vía principal que conduce a la ciudad de Mérida, pudieron observar al
costado izquierdo una tala y una quema de vegetación, donde dieron vuelta y se
dirigieron hasta el lugar afectado, en el vehículo ya antes identificado, al llegar a una
casa tipo rancho donde se observó a un ciudadano cerca de la misma, se acercaron
para solicitar información de los hechos ocurridos que habían pasado cercano a esa
vivienda, donde el mismo se identificó como el ciudadano: ROBERTO CORONA, y
procedieron a preguntarle de quien esta esas tierras donde se encuentra una tala y
una quema, seguidamente contesto: que son propiedad del ciudadano PAULO
QUINTERO, a su vez el ciudadano ROBERTO CORONA, notifico que trabaja dentro
de la finca y es obrero del ciudadano: PAULO QUINTERO, le preguntaron donde se
encuentra el ciudadano: PAULO QUINTERO y les respondió que se encontraba
camino a la ciudad de Mérida, a su vez se observó una motosierra, descansando
en un estante de madera dentro de la casa, donde procedió a preguntarle al
ciudadano ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad
nro, v-20.718.373,(obrero), si poseía la factura de compra de la motosierra, que a
continuación se describe: una (02) motosierra, marca: STIHL 250,color,
naranja/blanco, serial del motor: 175404645, marca de la hojilla: STIHL, color de la
hojilla: blanco, cantidad de diente de la cadena:22, serial de la hojilla:30050004817,
donde contestó que no poseía ninguna factura, ya que la misma es propiedad del
ciudadano: PAULO QUINTERO procedieron a pasar al sitio del terreno afectado con
la presencia del obrero de la finca ya antes mencionado para que estuviera presente
al momento de la inspección donde arrojo lo siguiente: una tala y rosa de vegetación
mediana y baja y una quema de vegetación de alta mediana y baja, afectando las
especies forestales: cinara, lancetillo, palito negro, eucalipto, helechales y
pastizales, donde la tala y rosa tienen una extensión de terreno aproximadamente
de dos (02)hectáreas y la quema con una afectación de terreno de una y media (1
1/2) hectáreas aproximadamente, a su vez se notifica que los cortes de la
vegetación media fueron posiblemente realizado con una herramienta tipo sierra,
procedieron a elaborar acta de retención preventiva de la motosierra ya antes
descrita-.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia:

“1.- Solicito se imponga la Orden de Aprehensión, librada en fecha 14/07/2017, prevista
y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. 2.-Solicito Se admita la
acusación presentada por la representación Fiscal y los elementos de prueba. 3.-
Solicito la apertura a juicio Oral y Público. 4. solicito se imponga medida de
presentación cada 60 días por ante alguacilazgo.”-

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano ROBERTO JOSE

CORONA CASTILLO de sus derechos constitucionales, contemplados en los

artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal

seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo

presentado y subsecuentemente acusado y la calificación jurídica indicada por el

Ministerio Público en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios,

aportando el mismo los siguientes:

ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.-

20.718373 natural de Yaracuy, nacido en fecha 12/12/1987 de 38 años de edad,

estado civil soltero grado de instrucción sexto grado ocupación u oficio obrero,

residenciado en Aroa, calle principal de las Malvinas casa S/N color verde al lado de
la bodega de Gilbert. Teléfono: No aporto. El Tribunal pregunto al encausado si
quería declarar y manifestó de forma clara "NO DESEO DECLARAR".

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°
12 en la persona del Abg. José Zambrano, quien en nombre de la Defensa Pública
N° 16, manifestó lo siguiente:

"Buenas tardes esta defensa técnica, una vez escuchado, lo manifestado, esta
defensa técnica solicita para mi defendido que se acuerde medida cautelar de
presentación".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no presento
pruebas ni excepciones, el tribunal procedió a pronunciarse, Primeramente, impuso
al ciudadano ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.718373 de la ORDEN DE CAPTURA emanada de este tribunal de
fecha 18 de Julio de 2017, dado que la misma se encontraba vigente para el
momento de si captura, por ende su retención por parte de los funcionarios del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Coordinación de Barlovento resulto
legal, pertinente y proporcional. Subsecuentemente el tribunal se pronuncio
ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación
de la Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano
ROBERTO JOSE CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.718373, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y
admitiendo la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de
OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de La
Colectividad, así como la ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la
representación fiscal.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano previamente impuesto del
precepto constitucional indico a este tribunal lo siguiente: “Deseo pasar a la etapa
de juicio. Es todo". Siendo así el tribunal ordeno la apertura de juicio oral y público,
imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad
consistiendo en presentaciones de cada SESENTA (60) DÍAS ante el servicio de
Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y su exclusión del Sistema de Investigación e
Información Policial, dejando así sin efecto la orden de captura que llevo a su
captura. Se ordeno a la secretaria a remitir la causa al tribunal de Juicio que le
Corresponda conocer por distribución una vez firme la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la Imposición de la Orden Captura Vigente

En puridad de criterio, este Juzgado debe pronunciarse sobre la legitimidad
del acto de aprehensión y la consecuente imposición de la orden de captura que
pesaba sobre el ciudadano ROBERTO JOSÉ CORONA CASTILLO. La vigencia de
dicho mandato judicial, emanado de este mismo órgano jurisdiccional en fecha 18 de
julio de 2017, encuentra su asidero en la necesidad de asegurar la sujeción del
imputado al proceso, ante su incomparecencia previa, configurándose así el
periculum in mora que justifica la restricción excepcional de la libertad ambulatoria.

Bajo el prisma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden
de aprehensión se dictó al verificar la existencia de una probabilis causa y la
presunción razonable de peligro de fuga. Al ser ejecutada la captura por funcionarios
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 09 de enero de 2026, este Tribunal
procedió a la Imposición de la Orden, acto procesal de carácter informativo y
garantista mediante el cual se le impone al ciudadano del contenido de la decisión
judicial que ordenó su detención, asegurando así el principio de contradicción y el
derecho a ser oído ante su Juez Natural, aunque mediara el uso de herramientas
telemáticas por razones de celeridad y auxilio judicial.

Ergo, al estar la orden plenamente vigente y haber sido dictada por autoridad
competente siguiendo las formas de ley, este Juzgado declara la validez
constitucional y legal del acto de aprehensión, habiéndose respetado íntegramente
el derecho al debido proceso y la integridad física del detenido durante su traslado y
presentación.

Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, y descendiendo al examen del escrito libelar
presentado por la vindicta pública, este Juzgador observa que se ha dado cabal
cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. En primer término, el acto acusatorio identifica plenamente
al ciudadano ROBERTO JOSÉ CORONA CASTILLO, señalando sus datos
filiatorios, ocupación y domicilio, lo que garantiza la incolumidad del principio de
identidad del imputado. Bajo este prisma, la narrativa fáctica presentada por el
Ministerio Público describe de manera clara, precisa y circunstanciada el evento
ocurrido el 20 de septiembre de 2016 en el sector La Quebrada, Parroquia El Molino,
donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detectaron una actividad de
tala y quema de vegetación en un predio que el hoy acusado reconoció trabajar como
obrero.

Habida cuenta de lo anterior, el control formal se ve complementado por una
fundamentación jurídica que subsume la conducta en el tipo penal de Ocupación
Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del
Ambiente. Esta precalificación no resulta ser una mera afirmación dogmática, sino
que se encuentra debidamente integrada mediante la técnica de la norma penal en
blanco, citando la normativa técnica ambiental y territorial que rige la materia,
cumpliendo así con el principio de legalidad y permitiendo a la defensa conocer con
exactitud la pretensión punitiva del Estado.

En lo que respecta al control material de la acusación, este órgano
jurisdiccional ha verificado la existencia de un conjunto de elementos de convicción
que, analizados bajo las reglas de la sana crítica, permiten establecer una probabilis
causa o sospecha razonable sobre la comisión del hecho y la participación del
acusado. En puridad de criterio, el pronóstico de condena se halla sustentado en
actuaciones recabadas durante la investigación.

A mayor abundamiento, el análisis integral de estas probanzas permite inferir
que la acusación no es un acto temerario ni huérfano de respaldo, sino que alcanza
el umbral de certeza calificada exigido para esta fase intermedia. Por consiguiente,
al concurrir una fundamentación seria que correlaciona los hechos con el tipo penal
imputado, se configura un pronóstico de condena que hace imperativo el avance de
la causa hacia el debate oral y público, donde se dilucidará la responsabilidad penal
definitiva bajo el imperio de la inmediación y la contradicción.
En virtud de las consideraciones expuestas, y habiendo superado el escrito
acusatorio los controles formal y material analizados, este Tribunal de Control
concluye que se han satisfecho los presupuestos procesales necesarios para la
admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, resultando
procedente la apertura a juicio como única vía para la realización de la justicia.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Bajo el prisma de la Libertad como Regla (Art. 44 CRBV y Art. 9 COPP), este
Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad
resultaría una carga excesiva y desproporcionada en el presente caso. Si bien es
cierto que sobre el ciudadano ROBERTO JOSÉ CORONA CASTILLO pesaba una
orden de captura por su incomparecencia previa, no es menos cierto que, una vez
puesto a derecho y habiendo fijado domicilio procesal en la localidad de Aroa, Estado
Yaracuy, el peligro de fuga (periculum in mora) se ve significativamente atenuado.

Asimismo, al analizar la proporcionalidad de la pena del delito imputado —
Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas—, se observa que el artículo 40 de
la Ley Penal del Ambiente prevé una sanción de prisión de dos (02) meses a un (01)
año o multa. Ergo, ante una calificación jurídica que contempla una pena mínima de
corta duración, la ley procesal penal venezolana favorece la aplicación de medidas
menos gravosas que permitan al procesado enfrentar el juicio en libertad. Por
consiguiente, este Juzgador estima que la sujeción al proceso se garantiza de forma
idónea mediante una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones
periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, asegurando así la
inmediación del imputado sin menoscabar innecesariamente su derecho a la libertad
ambulatoria.

Habida cuenta de que el objeto primordial de la orden de captura emanada en
fecha 14 de julio de 2017 era lograr la localización y puesta a derecho del investigado
para la celebración de la audiencia preliminar, y visto que dicho fin procesal ha sido
plenamente satisfecho mediante la aprehensión ejecutada el 09 de enero de 2026 y
su posterior presentación ante este Tribunal vía telemática, la referida orden carece
de objeto jurídico actual.

En puridad de criterio, mantener vigente un mandato de aprehensión sobre un
ciudadano que ya se encuentra bajo la tutela y disposición efectiva del órgano
jurisdiccional constituiría una vulneración a la seguridad jurídica y una restricción
indebida de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se decreta el cese
inmediato de la orden de captura, ordenándose de forma imperativa el libramiento
del oficio correspondiente al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)
y demás órganos de seguridad del Estado, a los fines de su exclusión definitiva del
sistema y la plena restitución de su libre tránsito, supeditado únicamente a las
medidas cautelares aquí impuestas.

Como mecanismo de control jurisdiccional y para garantizar la comparecencia
del acusado a las subsiguientes etapas del juicio oral y público, se establece la
obligación de presentaciones cada sesenta (60) días ante el Servicio de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Esta medida se fundamenta en el
artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y surge como una
carga procesal necesaria y equilibrada que permite al Estado mantener el rastro del
sujeto pasivo del proceso, evitando nuevas dilaciones indebidas por
incomparecencia y asegurando el normal desarrollo del debate que ha de ventilarse
en la fase de juicio.

Con estas determinaciones, este Tribunal asegura un equilibrio entre el deber
del Estado de perseguir el delito ambiental y el respeto a las garantías individuales
del ciudadano procesado, promoviendo una justicia célere y ajustada a la legalidad
constitucional.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Vigesimotercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE
CORONA CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.718373 atribuyendo
a los hechos una calificación jurídica provisional por la presunta comisión del
delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto
y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de La
Colectividad. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la
representación fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio
que reposa en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) del
expediente. TERCERO: manifestada la voluntad del encausado SE ORDENA EL
ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ROBERTO JOSE CORONA
CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.718373 por la presunta comisión
del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS,
previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio
de La Colectividad. CUARTO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en presentaciones ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a cada SESENTA (60) DIAS.
QUINTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal
estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las
partes presentes en la audiencia preliminar se encuentran a derecho. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA