REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000144
ACUSADOS: YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad
número V.- 15.295.621 y LEONARDO SULBARAN REINOSO Titular de la Cedula
de Identidad V.- 17.456.141.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE
DISTRIBUCION
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE y ABG. LILIMAR
HERMELINDA ZERPA DAVILA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de enero del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado. Vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2025, en este escrito
acusatorio el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario, mantuvo su
tesis acusatoria proveniente de la audiencia de calificación en situación de
flagrancia celebrada en fecha 17 de febrero de 2024, en la cual se procedió a
imputar a los ciudadanos LEONARDO SULBARAN REINOSO y YUSET
YESENIA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCION, Previsto y
Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con los numerales
5° y 7° del Artículo 163, ambos de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Sulimary de Jesús Guanipa Rodríguez, Fiscal Provisorio de
la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del
estado Mérida con Competencia en Materias de Drogas, Contra la Corrupción,
Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de
YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-
15.295.621 y LEONARDO SULBARAN REINOSO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.456.141, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente
manera:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal penal, me permito indicarle los hechos que se le atribuye a
los imputados: YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N°
V.-15.295.621 y JOSE LEONARDO SULBARAN REINOSO, titular de la cedula
de identidad N° V.-17.456.141, identificado en el Capítulo I del presente escrito
y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la
presente acusación; y se desprenden de las actuaciones realizadas por los
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional
Antiextorsión y Secuestro del Estado Mérida, en fecha 15 de Febrero del
2024,conforman comisión policial, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de
Allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Estado Mérida, una vez en el lugar, proceden abordar a dos (02)
ciudadanos que se encontraban en el sector, a los fines que sirvieran como
testigos para realizar el Orden de Allanamiento, los cuales accedieron quedan
identificados como Testigo 1 Y.R.A y Testigo 2 O.R.B.P, (cuyos datos filiatorios
quedan en planilla interna, solo para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio
Público), siendo aproximadamente las 01:00hora de la tarde, proceden a tocar
la referida puerta de la vivienda tipo casa de tres (03) pisos, de color morado con
fachada de ladrillos tipo tablilla, ventanas y puertas metálicas de color negro,casa
in número para identificar, ubicada en el Sector Campo de Oro, Callejón El tigre,
Municipio 'Libertador del Estado Mérida, una vez en el referido lugar y luego de
una espera de aproximadamente de 30 minutos, siendo las 01:36 horas de la
tarde, fueron atendidos por la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, titular
de la cedula de identidad N° V.-15.295.621, a quien se le indico que motivo de
la visita, procediendo a ingresar a la morada, logrando observar que se
encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino, el cual quedo identificado
como JOSE LEONARDO SULBARAN REINOSO, titular de la cedula de
identidad N° V.-17.456.141,se percatan que los ciudadanos que se encontraban
en el interior del inmueble, toman una actitud nerviosa, seguidamente el
funcionario S/2 GONZALEZ VARGAS EDGAR, comienza a realizar una
búsqueda minuciosa en el tercer piso, encontrándose en una habitación del lado
izquierdo las siguientes evidencias UN (01) PESO DIGITAL. MARCA
AMERICAN BOSS DE COLOR NEGRO, DE CAPACIDAD DE CUARENTA (40)
KILOGRAMOS, consecutivamente bajan al segundo piso, logrando incautar
CIENTO (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE
COLOR NEGRO Y BLANCO,ANUDADAS ALGUNAS CON HILO TIPO PABILO
Y OTRAS CON EL MISMO MATERIAL (BOLSA),DE LOS CUALES,ETAN
DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA:TRES (13) ENVOLTORIOS DE
COLOR NEGRO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO Y ANUDADOS
EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE
RESTOS VEGETALES, LA CUAL RROJO UN PESO ADE TRES (03) GRAMOS,
POSITIVO PARA MARIHUANA Y NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS
ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y
BLANCO,ANUDADOS CON HILO TIPO PABILO,CONTENTIVO DE
FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE,LA CUAL ARROJO UN PESO DE CINCO
(05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, POSITIVO COCAINA
BASE, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA-
BOTANICA/BARRIDO N.°356-1428-0175-2025, en fecha 19 de Mayo del 2025,
suscrita por la Dra. MARFET EL BOUNNAY, Farmacéutico/Toxicólogo-Forense,
adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida,
consecutivamente el funcionario S/2 ACARIGUA TORRES, en compañía del
canino de nombre KYRA, comienza a realiza una búsqueda en la referida
habitación, seguidamente es cuando el canino KYRA hace un marcaje en el área
de la ventana frontal, en el área inferior y los laterales izquierdos. incluyendo la
pared, logrando incautar U N ( 01 ) R O L L O D E H I LO P A B I LO D E
C O L O R B proceden a identificar a los ciudadanos YUSET YESENIA
SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.295.621 y JOSE
LEONARDO SULBARAN REINOSO, titular de cedula de identidad N° V.-
17.456.141, logrando incautar las siguientes evidencias: UN (01) CERTIFICADO
DE IRCULACION A NOMBRE DE RUBEN ALEXANDER PARRA SANCHEZ, C.I
V- 13,967,218 DE N VEHICULO FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2002,
TIPO_CAMIONETA PARTICULAR,PORT WAGON, SERIAL N.I.V
8XDZU63E828A41377, UNA (01) CONSTANCIA DE REGION DE RABAJO A
NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE LOENARDO SULBARAN REINOSO, CIV -
1456,411.CONSTANCIA DE RESIDENCIAL EMANADA POR EL CONSEJO
COMUNAL DEL ECTOR 5 DE CAMPO DE ORO,MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ERIDA ANOMBRE D ELA CIUDADANA
YUSET SANTIAGO, C.I V15,295,621,DE FECHA 06 DE BRIL DEL AÑO
2022,UN (01) ACTA DE SUSPENSION DE CONDICIONES DEL PROCESO DE
A CIUDADANA YUSET SANTIAGO, C.I V-15,295,621, D EFECHA 26 DE
FEBRERO DEL ANO 022. UN (01) CERTIFCIADO DE APERTURA D ECUENTA
A NOMBRE DE LA CIUDADANA NSET SANTIAGO, C.IV-15.295,621, CUENTA
CLAVE DIGITAL, SEGUN NUMERO 0102-0354-61-N0-00189604, AGENCIAS
0354 DE FECHA 11/02/2002, UN (01) OFICIO DEL TRIBUNAL FINAL DE
JECUCCION DEL CIRCYIUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
DONDE AUTORIZAN AL IUDADANO JOSE LEONARDO SULBARAN
REINOSO, C.I V-17.456.411, QUE SE PRESENTE ANTE EL CENTRO DE
PERNOCTA "JOSE MARIA OLASO", UN (01) REGISTRO UNICO DE
NFORMACION FISCAL RIF: A NOMRE DEL CIUDADANO JSOE LEONARDO
SULOBARAN REINOSO, C.I V-17.456,411,DOMICILIO FISCAL,CALLE 2,CASA
N° 4, SECTOR CAMPO DE ORO,MERIDA, ZONA POSTAL 210, FECHA DE
INSCRIPCION 09/12/2009, FECHA DE ULTIMA ACTUALIZACION 17/12/2020,
FECHA DE VENCIMIENTO 17/12/2023, UN (01) ACTA DE EXTINSION POR
CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL) DE FECHA 07 DE
SEPTIEMBRE DE 2010,DIRIGIDO A LA CIUDADANA YUSET SANTIAGO, C.I
V-15.295.621,UNA (01) BOLETA DE NOTIFICACION N° SPA-BOL-2022-
001955DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ROMERO SANTIAGO,ASUNTO
PENAL NRO J01-2020-2022, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCAIS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCION 드 MENOR CUANTÍA, en perjuicio del estado venezolano,
TRESCIENTOS DIECINUEVE (319)YEZAS DE PAPAEL MONEDA DE
CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) EQUIPO DE TECNOLOGÍA MÓVIL,
MARCA XIAOMI, MODELO REDMI NOTE 13 PRO, IMEI 1:86357063509962,
IMEI 2: 363357063509970 DE COLOR NEGRO CON UNA TARJETA SIM CARD
SE SERIALES 895802220829027474, DEL ABONADO TELEFÓNICO 0412-
3288082,PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL CON
UNA MICRO SD DE UN (01) GB DE MEMORIA, perteneciente al ciudadano
JOSE LEONARDO SULBARAN REINOSO, C.I v-17.456.141, UN (01) EQUIPO
TELEFÓNICO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, MDOELO GALAXY
S20+5G, IMEI 1: 359847104203808, IMEI 2: 359847104203806 DE COLOR
BLANCO,EL CUAL POSEE UNA TARJETA SIM CAR SERIAL
895802210827192320, DEL ABONADO TELEFÓNICO 0412-
2969955,PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL Y UNA
TARJETA MICRO SD DE 16GB DE COLOR NEGRO, perteneciente a la
ciudadana YUSET SANTIAGO,CI.V-15.295.621, continuando con la inspección
en el interior del inmueble logran incautar, UN (01) DISPOSITIVO MOVIL DE
VENTAS,MARCAS 1000PAGOS,MODELO WIZARPOS DE COLOR AZUL CON
NEGRO, asimismo en al área del primer piso el canino marcaje el semoviente
canino KYRA en el área del primer piso, realizó un marcaje logrando incautar
UNA (01)PRENDA TIPO MEDIA,ELABORADA EN MATERIAL TEXTIL DE
COLOR ROSADO CON AZUL,CON LOGOS ALUSIVOS A UN OSO COLOR
VERDE,AZUL Y ROJO,CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR
VERDE,LA CUAL ARROJO POSITIVO PARA MARIHUANA, Y UN (01)ROLLO
DE HILO DE PABBILO DE COLOR BLANCO, tal como se desprende de la
EXPERTICIA UIMICA-BOTANICA/BARRIDO N.°356-1428-0175-2025, en fecha
19 de Mayo del 2025, suscrita por la Dra. MARFET EL BOUNNAY,
Farmacéutico/Toxicólogo-Forense, adscrito a Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses del Estado Mérida, consecutivamente con la inspección en el
interior del inmueble el funcionario S/2 GONZALEZ VARGAS EDGAR, incauta
en el área de la cocina UN (01) DIGITAL,MODELO SF-400 DE COLOR
BLANCO,CONTENTIVO D EDOS (02) PILAS MARCA GP SUPER DE COLOR
DORADO, continuando con la inspección en el interior del inmueble el
funcionario S/2 GONZALEZ VARGAS EDGAR, incauta en el área de la cocina
UN (01) DIGITAL,MODELO SF-400 DE COLOR BLANCO,CONTENTIVO E DOS
(02) PILAS MARCA GP SUPER DE COLOR DORADO, Seguidamente el
funcionario SM/3 CARRERO MOLINA SERGIO, procede realizar una llamada al
Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los fines de verificar ados
ciudadanos: YUSET YESENA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N°
V.-15.295.621 /JOSE LEONARDO SULBARAN REINOSO, titular de la cedula
de identidad N° V.-17,456.141, luego de una breve espera, les informan, que ol
ciudadano JOSE LEONARDO SULBARAN REINOSO, titular de la cedula de
identidad N° V.-17.456.141, presenta los siguientes registros policiales: - de
fecha 15-04-2016, por la Delegación Municipal Mérida, por el dolito de Robo
genérico y 2.-de fecha 23.07-2016, por la Delegación Municipal Mérida, por ol
dolito de Robo Genérico, según expediente x-15-0262-0244 y la ciudadana
YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N°V-15.295.621,
presenta los siguientes registros: 1.- focha 29-10-2018, por la delegación
municipal Mérida, por ol dolito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas,, causa MP-369348-2018, 2.- fecha 01-12-2018, por la
delegación municipal Mérida, por el delito de posesión ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, causa MP-406957-2018 y 3.- fecha 13-05-2023,
por la división criminalística municipal Mérida, por el delito de posesión ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas,, causa MP-95822-2023. Por lo antes
expuesto, siendo las 03:30 horas de la tarde, proceden a la aprehensión de los
ciudadanos cuales quedaron identificados como: YUSET YESENIA SANTIAGO,
titular de la cedula de identidad N° V.-15.295.621 y JOSE LEONARDO
SULBARAN REINOSO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.456.141,
procede OFICIAL (CPNB) VIELMA THANGER, a darle lectura de sus derechos
constitucionales, e informándole el motivo de su aprehensión y de las evidencias
incautadas, seguidamente se traslada a la sede, para continuar con las
diligencias urgente y necesarias del caso, por lo que procedieron a notificar al
Ministerio Público de las actuaciones realizadas en el procedimiento.
En fecha 22 de Agosto de 2024, bajo procedimiento por aprehensión en
flagrancia, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Boliviano de Mérida,
en Audiencia de Presentación, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, por el delito de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCION,PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDA, CONCATENADO CON LOS NUMERALES
5° Y 7°DEL ARTICULO 163, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE
DROGAS,COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO", en virtud
de la necesidad de practicar múltiples diligencias de investigación, esto con la
finalidad de esclarecer los hechos; Asimismo, dictó en contra de los ciudadanos
In comento, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de
conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9, de la norma
adjetiva penal, en contra de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO, titular
de la cedula de identidad N° V.-15.295.621 y JOSE LEONARDO SULBARAN
REINOSO, titular de la cedula de identidad N° V.-17.456.141. Acordando e Juez
en ésta misma Oportunidad, la destrucción de las sustancias incautadas, de
conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
En aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados, fue asistido por
la Defensa Privada Abg. Iván de Jesús Toro Dugarte, Inpre 123.964, lo cual es
la génesis del presente escrito acusatorio.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los
ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.295.621, y JOSÉ LEONARDO SULBARAN REINOSA, titular de la cédula de
identidad V- 17.456.141, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTACIÓN CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el
artículo 149 segundo aparte concatenado con los numerales 5° y 7°dei artículo 163
ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano. 2.-Sean
admitidos todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser
útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y públíco;3.- Se ordene
la Apertura de Juicio Oral y Público e contra de los ciudadanos YUSET YESENIA
SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad V.- 15.295.621, y JOSÉ LEONARDO
SULBARAN REINOSA, titular de la cédula de identidad V-17.456.141.4.-Se
mantenga la Medida Cautelar al imputado de autos.”. -
Subsecuentemente se procedió a imponer a los ciudadanos LEONARDO
SULBARAN REINOSO y YUSET YESENIA SANTIAGO de sus derechos
constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos
133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre
sus datos filiatorios, aportando los mismos los siguientes:
YUSET YESENIA SANTIAGO, Titular de la Cedula de identidad V.- 15.295.621,
Nacionalidad venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 21-06-1978,
Edad 47 años, Estado Civil soltera, Grado de Instrucción Tercer año de Básica,
Ocupación Trabajo en Panadería, Sazón de mi Hierbero, hija de María Olga
Santiago (V) y de Oscar Eulario Ostos (F), Residenciado Avenida 16 de
Septiembre, Campo de Oro ,pasaje Manuel Eloy Calderón, casa 1-77 del estado
Bolivariano de Mérida. Números de Telefónicos 0424-7632726 (propio) 0412-
3651876 (Hija Carla Romero), Correo Electrónico
yusetsantiago1905@gmail.com,seguldamente se le pregunto si pertenece a
ninguna comunidad indígena, indicando que NO, se le pregunto si pertenecía a
alguna comunidad afrodescendiente indicando que NO, se le pregunto si
pertenece a alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se le interrogo
si habia padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que SI, se le
pregunto sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido,
indicando que TRES dosis. Se le preguntó al encausado si quería declarar,
manifestando el mismo que “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se identificó a JOSÉ LEONARDO SULBARAN REINOSA, titular
de la cédula de identidad V- 17.456.141, Nacionalidad venezolana, Nacido en
Mérida,Fecha de Nacimiento 05-06-1986, Edad 39 años, Estado Civil soltera,
Grado de instrucción Bachiller, Ocupación Panadero, hijo de Nelly Milagros
Reinosa de Sulbaran (V) y de José Gerardo Sulbaran Uzcategul (V), Residenciado
Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa S/N, diagonal al centro
cultural, del estado Bolivariano de Mérida. Números de Telefónicos 0274-2639324
(madre) 0424-7632727 (concubina Yuset Santiago), Correo Electrónico
ocheplok.01@gmail.com. Se le preguntó a la encausada si quería declarar,
manifestando la misma que “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada
en la persona del Abg. Iván Toro Dugarte, quien manifestó lo siguiente:
"Buenas tardes a todos, ciudadano juez, esta defensa técnica plantea La nulidad
absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que revisadas
las actuaciones, se evidencia que en la misma se indica la participación de los
imputados, de las cuales no fue individualizada la participación de las mismas,
en virtud de lo antes planteado solicito que sea anulada dicha acusación de
conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
concatenado con el artículo 25 de la Constitución. Es todo".
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada Aby. Lilimar
Hermelinda Zerpa Dávila, quien manifestó lo siguiente:
"Buenas tardes a todos, ciudadano juez, visto a lo narrado por el Defensor
Privado, esta defensa técnica indica que el ministerio público no realizo la
individualización ante el delito que presenta a los imputados, por cuanto indica
que el ministerio público no indica el grado de participación de cada uno, es por
ello que engloba en su escrito acusatorio el delito presentado, así mismo, no
determina de manera precisa dicha participación, es por lo que esta defensa
solicita la nulidad del escrito acusatorio de la cual se evidencia la vulneración de
los derechos a los imputados. Es todo".
Escuchadas a las partes, este tribunal advirtió de entrada la existencia de
errores formales en el escrito acusatorio lo que produce indefectiblemente la
nulidad del mismo, bajo los parámetros establecidos en el articulo 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un
lapso de siete días continuos, dado que nos encontramos en una causa donde se
encuentran dos personas privadas de libertad, en razón de ello resulta
improcedente que el tribunal se pronuncie sobre las nulidades y excepciones
planteadas por la defensa las cuales devienen de la acusación anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Preliminar se erige como el momento procesal estelar
donde el Juez de Control, actuando como garante constitucional, ejerce un doble
escrutinio sobre el requerimiento fiscal: el Control Formal y el Control Material de
la Acusación. Esta primera vertiente, de naturaleza netamente adjetiva, constituye
un filtro de legalidad procesal cuya finalidad esencial es tutelar el debido
proceso y el derecho a la defensa del justiciable. El correcto cumplimiento de
los requisitos formales preestablecidos es la condición sine qua non para
legitimar el paso del proceso a la fase de Juicio Oral. Bajo el prisma de estas
consideraciones, y habida cuenta de la decisión de nulidad tomada en el sub
judice, este Tribunal debe, en primer término, asentar los criterios atinentes al
control formal ejercido sobre el escrito fiscal.
En puridad de criterio, este órgano jurisdiccional estima imperativo
puntualizar que el ejercicio del control formal y material de la acusación no
constituye una mera revisión ritualista, sino una garantía basal del debido proceso
y del principio de legalidad, por lo que la declaratoria de nulidad del libelo
acusatorio halla su génesis en la inobservancia del rigor técnico exigido por el
artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta exigencia legal
impone la individualización detallada de las conductas desplegadas por los
encartados al momento de su aprehensión, lo cual resulta jurídicamente
insuficiente cuando se formulan señalamientos que engloban genéricamente a los
imputados sin discriminar la participación pormenorizada de cada uno . Tal
precisión cobra una relevancia capital habida cuenta de la complejidad fáctica del
caso sub examine, el cual deriva de un allanamiento practicado en una vivienda
unifamiliar de tres niveles y múltiples habitaciones donde se hallaron diversas
sustancias y objetos de interés criminalístico.
Bajo el prisma de una correcta subsunción típica, la adminiculación de los
elementos de convicción recabados con la relación fáctica que se pretenda
esgrimir debe ser de tal exactitud que permita cimentar de forma inequívoca el
constructo jurídico de la acusación. La estructura lógica diseñada por el legislador,
al ubicar la presentación de los hechos y la identificación de las pruebas con
antelación a la calificación jurídica, establece que esta última sea el resultado
natural, científico y razonado de las premisas que le preceden . En consecuencia,
no puede existir una pretensión punitiva fundada en una relación airada o
infundada, sino que debe prevalecer una correlación dialéctica donde cada acción
individual encuentre su respaldo directo en lo que arrojen los elementos de
convicción, identificando quién tenía el dominio funcional del hecho sobre cada
evidencia incautada para superar el umbral de probabilidad seria exigido en esta
fase procesal.
A mayor abundamiento, la necesidad de esta individualización se sustenta
dogmáticamente en el principio de responsabilidad por el hecho y en la
personalidad de la pena, entendiendo que la responsabilidad penal es
estrictamente individual y depende del desglose del aporte causal de cada
interviniente. Una acusación que omite la conducta específica de uno de los
procesados, centrándose de forma excluyente en el otro, genera un estado de
indefensión que vulnera la garantía de inviolabilidad del derecho a la defensa
consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. El imputado debe conocer con exactitud de qué se le acusa para poder
controvertir los hechos, pues la acusación constituye el límite fáctico
improrrogable del juicio oral y público y el fundamento esencial para realizar un
adecuado juicio de probabilidad histórico-penal.
Por consiguiente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control, en aras de purgar el proceso de vicios que comprometen la interdicción
de la arbitrariedad, ha decretado la anulación del escrito acusatorio presentado
por la representación fiscal. Se insta al Ministerio Público a presentar una nueva
pieza acusatoria en un lapso de veinticinco días, cumpliendo rigurosamente con
la correcta subsunción de los hechos y la debida individualización de las acciones
atribuidas a cada ciudadano. Solo mediante esta depuración técnica se
garantizará un proceso penal ajustado a derecho, donde la verdad de los hechos
sea el resultado de un constructo lógico y fundamentado en elementos de
convicción que vinculen de manera precisa a cada encartado con la acción típica,
antijurídica y culpable que se le indilga.
SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal fundamenta su
decisión bajo el prisma del principio favor libertatis y la excepcionalidad de la
coacción personal, conforme a los siguientes razonamientos técnicos y jurídicos:
En puridad de criterio, la vigencia de una medida cautelar de naturaleza
sustitutiva, específicamente la obligación de presentaciones periódicas prevista
en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, halla su
justificación en la necesidad de neutralizar el periculum in mora sin desnaturalizar
el derecho a la libertad que asiste los ciudadanos. Si bien el escrito acusatorio ha
sido anulado por vicios formales en la individualización de las conductas, los
elementos de convicción recabados —tales como el acta de investigación penal y
la experticia química que confirma la incautación de marihuana y cocaína base
en el inmueble— mantienen incólume el fumus boni iuris o apariencia de buen
derecho sobre la existencia del hecho punible. Por consiguiente, subsiste una
sospecha razonable que vincula a la procesada con el proceso, lo cual impide el
otorgamiento de una libertad plena y sin restricciones que pudiere comprometer
la eficacia de la tutela judicial efectiva.
Ergo, ante la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas que se le indilga, la cautela sustitutiva asegura
la presencia de los imputados en el juicio oral y público sin recurrir a la extrema
ratio de la prisión preventiva, la cual resultaría desmedida en esta etapa de
saneamiento procesal.
Finalmente, este Tribunal considera que el mantenimiento de esta medida
garantiza el equilibrio entre la presunción de inocencia y el interés social en la
persecución de delitos que afectan la salud pública. La sujeción periódica ante el
Tribunal constituye una carga mínima y razonable para los encartados, cuya
finalidad última es evitar que se sustraiga de la acción de la justicia o que
obstaculice la investigación en curso, asegurando que el proceso penal avance
hacia la obtención de una sentencia justa y fundada en derecho.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal se anula el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público y que riela de los folios del ochenta y nueve (89) al ciento
dieciséis (116) de la pieza dos de las actuaciones, por incumplimiento formal de
lo establecido en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal
Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público la subsanación del escrito
acusatorio en los términos ya indicados, en el extenso de la decisión, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,
sin que dicha subsanación implique retrotraer el proceso a periodos ya precluidos,
es decir a la fase de investigación, para esto se concede un lapso de veinticinco
(25) días continuos a partir de la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad
en contra de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO, titular de la cédula de
identidad número V.- 15.295.621 y LEONARDO SULBARAN REINOSO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 17.456.141, al no existir un cambio de circunstancia
que amerite el cambio de la misma. CUARTO: Dado que la presente decisión se
fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho, una vez
firme la presente decisión y dado que en el presente asunto no existen personas
privadas de libertad se acuerda remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA