REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiseises (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000726

AUTO CORDANDO REVISION DE MEDIDA

En autos obrantes a las actuaciones procesales, la Abg. Ynslenia Matilde
Marquina Ramírez, debidamente juramentada y en ejercicio de la defensa técnica
de la ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez, solicitó el examen y revisión de
la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su patrocinada. La
representación judicial fundamentó su pretensión en el cumplimiento del lapso
legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
argumentando que han transcurrido más de tres meses desde la imposición de la
medida en fecha 04 de octubre de 2025. Asimismo, la defensa alegó una
situación de vulnerabilidad económica, derivada del desalojo de la imputada de su
lugar de trabajo, lo cual dificulta el costeo de traslados desde su domicilio en el
sector La Alegría Baja, población de Lagunillas, hasta la sede del tribunal en
Mérida.

Por su parte, el órgano jurisdiccional, en aras de verificar los extremos de
ley, recibió el oficio N° CA-006-2026 emanado de la Coordinación del Servicio de
Alguacilazgo, de fecha 13 de enero de 2026, el cual certifica que la ciudadana se
ha presentado de manera ininterrumpida y puntual los días 06/10/2025,
20/11/2025 y 07/01/2026. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal
al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que
reposan en el presente asunto, corresponde así a este Juzgador de Control N° 05
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizar un análisis
pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación del principio iura novit curia, este juzgador observa que la
pretensión de la defensa técnica, ejercida por la Abg. Ynslenia Matilde Marquina
Ramírez, se encuentra ajustada a derecho, pues las medidas cautelares no
constituyen una pena anticipada, sino una garantía funcional de sujeción al
proceso. En este orden de ideas, rige el principio fundamental de la
excepcionalidad de la coerción, el cual impone que toda restricción a la libertad
debe interpretarse de forma restrictiva y siempre en beneficio de la situación
jurídica del procesado (favor libertatis), tal como se desprende del espíritu del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta perspectiva, conforme al aforismo rebus sic stantibus, la
persistencia de una medida cautelar depende de la inalterabilidad de los
presupuestos que la motivaron. En la presente causa, la defensa ha acreditado
que la medida de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, prevista en el
artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha tornado
excesivamente gravosa y desproporcionada. Ello obedece a la precariedad
económica sobrevenida de la ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez, quien
tras ser despojada de su fuente de ingresos y residir en la población de Lagunillas,
se ve imposibilitada de sufragar los costos de traslado recurrente hacia esta sede
jurisdiccional sin comprometer su subsistencia mínima.

Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia el principio de
progresividad hacia medidas menos gravosas. Este postulado procesal
establece que, a medida que el proceso avanza y el imputado demuestra una
voluntad inequívoca de sometimiento a la justicia, la intensidad de la cautela debe
disminuir correlativamente. Al respecto, como lo establece el aforismo da mihi
factum, dabo tibi ius, corresponde al juzgador valorar los hechos probados: la
certificación emitida por el Departamento de Alguacilazgo evidencia que la
imputada ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones los días 06/10/2025,
20/11/2025 y 07/01/2026. Esta conducta procesal intachable no solo desvirtúa el
periculum in mora, sino que consolida la presunción de que la sujeción a los fines
del proceso puede garantizarse mediante un mecanismo de control menos
invasivo, de conformidad con el principio de mínima intervención estatal.

La decisión que se adopte debe guardar estricta proporcionalidad con los
principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa,
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. En virtud de lo cual, al
ponderar el derecho a la libertad personal frente al interés del Estado en la
persecución penal, este Tribunal considera que la medida innominada solicitada,
fundamentada en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, representa la solución jurídica más idónea y equitativa.

En efecto, dicha medida asegura la presencia de la encausada mediante la
obligación de comparecer ante cada llamado del órgano jurisdiccional o fiscal, sin
que ello implique una carga económica o logística que resulte asfixiante para el
ejercicio de sus derechos ciudadanos. Por consiguiente, al haberse demostrado
que el riesgo de fuga es inexistente y que la imputada mantiene un domicilio y
contacto telefónico plenamente identificados en autos, la sustitución de la medida
no solo es una facultad judicial, sino un imperativo de justicia que reconoce la
responsabilidad procesal demostrada por la ciudadana hasta la presente fecha.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por
la Abg. Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su carácter de defensora técnica
de la ciudadana Mayra Alejandra Vega Méndez. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la
medida de presentaciones periódicas cada 45 días (Art. 242.3 COPP) por la
medida cautelar innominada contenida en el Artículo 242 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana queda sujeta a: La
obligación de atender los llamados del Tribunal y del Ministerio Público cada vez
que sea requerida; y Mantener actualizado ante este órgano jurisdiccional y el
Ministerio Público su dirección de domicilio y datos de ubicación, incluyendo el
contacto telefónico registrado en autos. TERCERO: Se ordena el cese inmediato
del régimen de presentaciones periódicas ante la Coordinación del Servicio de
Alguacilazgo CUARTO: Notifíquese a las partes, incluyendo a la defensa privada,
de conformidad con la ley. Una vez firme la presente decisión remítase la misma
al despacho de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público a los fines de
que sean agregadas al expediente. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión