REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011660
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos FELIX
REUCAR VALERO BUITRAGO Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.198.958, y JOSE
DE JESUS PEÑA ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.200.531.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones que integran el acervo probatorio, se desprende que el día 24
de octubre de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, en el sector San Jacinto,
municipio Libertador del estado Mérida, el adolescente Ivan Rojas (quien para la fecha
contaba con 17 años de edad) se encontraba en su residencia. En dicho lugar, fue
abordado por los ciudadanos Felix Reucar Valero Buitrago y Jose De Jesus Peña
Araujo, quienes, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, iniciaron una disputa verbal
motivada por presuntos conflictos previos con un familiar de los agresores.
La confrontación escaló a la agresión física, en la cual ambos ciudadanos
propinaron golpes al adolescente, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa. Según
el reconocimiento médico legal practicado, la víctima presentó una contusión equimótica
en la región frontal y contusiones escoriativas alargadas, lesiones que ameritaron
asistencia médica y fueron estimadas con un tiempo de curación de siete (07) días, sin
incapacidad para sus ocupaciones habituales.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se
verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para
este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de
julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual
dispone que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es
conditio sine qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la
autoría, a los fines de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito
(Art. 113 COPP).
En cuanto a la comprobación del hecho punible, la existencia de la lesión física
proferida en perjuicio del adolescente Iván Rojas se halla plenamente demostrada
mediante el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3428-14 de fecha 27 de
octubre de 2014. En dicho peritaje, suscrito por el experto Dr. Arcadio Alfredo Payares
Muñoz, se dejó constancia de que la víctima presentaba una contusión equimótica
violácea en la región frontal y contusiones escoriativas alargadas y arciformes en la región
anterior lateral izquierda. El experto concluyó que tales lesiones, de naturaleza contusa,
ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de curación en un lapso de siete (07)
días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Estos hallazgos permiten
subsumir los hechos en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el
artículo 416 en relación con el 413 del Código Penal, con la agravante de haberse
perpetrado en contra de un adolescente (Art. 217 LOPNNA).
Respecto a la determinación de la autoría, este órgano jurisdiccional observa
que la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO BUITRAGO y
JOSE DE JESUS PEÑA ARAUJO se encuentra acreditada a través de una sólida
concatenación de elementos de convicción. Consta en las actuaciones la denuncia de la
víctima, quien identificó directamente a los hoy imputados como sus agresores durante el
altercado ocurrido el 24 de octubre de 2014. Dicho señalamiento se ve robustecido por
los testimonios de Santos Rojas, Rosa Mideros y Marbeidy Lopez, quienes
presenciaron la discusión y la posterior agresión física ejecutada por los encausados bajo
los efectos del alcohol. Asimismo, es relevante destacar que en fecha 24 de abril de 2015,
ambos imputados admitieron formalmente los hechos ante la sede jurisdiccional al
acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional,
aceptando así su participación directa en el ilícito narrado.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin
tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue
la acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple
transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa
de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral
6° del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un
total de SIETE (07) MESES DE ARRESTO como límite máximo para el ejercicio válido
de la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de
sobreseimiento por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución
personal de responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad,
reservada al juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder
válidamente a declarar la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o
extraordinaria, según sea el caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 24 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de ONCE (11) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código
Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción
de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código
Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en razón de la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor
de los ciudadanos FELIX REUCAR VALERO BUITRAGO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.198.958, y JOSE DE JESUS PEÑA ARAUJO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.200.531, por la presunta comisión del delito de LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN PERJUICIO DE UN
ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
Venezolano en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Iván Rojas. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.