REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005363

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
imputada la ciudadana PAULA JHANDILKA CAICEDO PÉREZ Titular de la
Cedula de Identidad V.- 26.749.471.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se
desprende que el día 04 de julio del año 2017, aproximadamente a las 09:30
horas, la ciudadana Celene Andara se trasladaba en una unidad de transporte
público de la línea Campo de Oro en la zona del Mercado Principal de la ciudad
de Mérida. En dicho contexto, la ciudadana Paula Jhandilka Caicedo Pérez,
mediante el empleo de astucia y destreza, procedió a sustraer del bolso de la
víctima la cantidad de tres mil cien bolívares (3.100,00 Bs.F).

Al percatarse de la sustracción, la víctima solicitó auxilio al conductor del
vehículo, ciudadano Gregorio Flores, quien detuvo la unidad frente a la sede del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-
Delegación Mérida. Funcionarios adscritos a dicho órgano abordaron la unidad y
practicaron una inspección personal a la ciudadana Caicedo Pérez, logrando la
incautación de tres billetes de circulación nacional que sumaban la cantidad
referida, ocultos en la pretina de su pantalón. Consecuentemente, se procedió a
su aprehensión en flagrancia y posterior imputación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden
público que encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho
penal, tales como la certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No se trata de una concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su
potestad punitiva, el cual se erige como un valladar contra la perpetuidad de la
persecución penal y el menoscabo de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar
que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de manera indefinida ni a
expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la ausencia de un límite
temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante de derechos
fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la
prescripción debe ser entendida como una manifestación del principio de
legalidad, cuya aplicación responde a un imperativo categórico de justicia y no a
una facultad discrecional del juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N°
1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se encuentra intrínsecamente
vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del proceso penal,
estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los criterios
normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o
restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la
acción penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el
artículo 108 del Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme
a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala
Constitucional ha precisado que, en los delitos de carácter continuado o
permanente, la prescripción no puede computarse de manera fraccionada ni
desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa la continuidad
de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones del
Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los
delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código
Penal dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales
relevantes, tales como la admisión de la querella, la citación formal del imputado
o la presentación de la acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha
establecido que los actos interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de
manera aislada, de modo que su efectividad no puede ser desestimada sin una
justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en señalar que la
interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad, sino
un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de
legalidad y equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede
pretenderse que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello
implicaría un abuso de derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia
N° 1028 de la Sala Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad
procesal impone un deber tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales,
por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como argumento para
declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido a la
paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la
esencia del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la
prescripción debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos
normativos y a una lectura coherente de la doctrina constitucional y penal,
evitando pronunciamientos que desnaturalicen su verdadera función jurídica. No
es admisible que la prescripción se convierta en un mecanismo de impunidad
cuando existen elementos objetivos que demuestran la interrupción de su curso,
ni que se invoque su aplicación de manera automática sin un análisis exhaustivo
de los actos procesales y su incidencia en la continuidad de la acción penal.

En el presente caso, el Ministerio Público ha formulado acusación en contra
de la ciudadana PAULA JHANDILKA CAICEDO PÉREZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 26.749.471 por la presunta comisión del delito de HURTO CON
DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal
cometido en perjuicio de la ciudadana Celene Andara. A los fines de determinar
la viabilidad del ejercicio de la acción penal y la posible configuración de la
prescripción, corresponde efectuar un análisis riguroso de la naturaleza del delito
imputado, la participación del acusado en los hechos y el cómputo de la
prescripción de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que
integran el expediente fiscal N° MP-300912-2017, se evidencia la plena
comprobación del cuerpo del delito y la determinación del autor en la persona de
la ciudadana PAULA JHANDILKA CAICEDO PÉREZ. La materialidad de los
hechos se halla acreditada mediante el Acta de Investigación Penal de fecha
04/07/2017 , suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC), en concordancia con la Experticia de
Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1600 y las deposiciones testimoniales
de la víctima, Celene Andara , y los testigos presenciales Gregorio Flores y Juana
Gutierrez. Tales elementos de convicción permiten establecer con certeza que la
imputada sustrajo, mediante destreza, la cantidad de tres mil cien bolívares
(3.100,00 Bs.F) del bolso de la víctima, siendo aprehendida en flagrancia con el
objeto del delito en su poder.

En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de HURTO CON
DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° de conformidad
a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo un término medio el de
CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en
un lapso de cinco años por la vía ordinaria, y por siete años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir
de la fecha de perpetración del hecho, tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido
hasta la presente fecha más de NUEVE (09) AÑOS lo cual supera con creces el
tiempo de prescripción.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de PAULA JHANDILKA
CAICEDO PÉREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.749.471, por la
presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE
COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal
cometido en perjuicio de la ciudadana Celene Andara. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a todas las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de
que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión