REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015008269

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ MOLINA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.486.460.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la exégesis de las actas procesales que integran el presente expediente,
específicamente del acta de investigación penal N.º SIP-198 y el escrito acusatorio fiscal,
se desprende que el inicio de la persecución penal tuvo su génesis en fecha 9 de mayo de
2015, aproximadamente a las 11:00 a.m.. En dicha oportunidad, una comisión de la
Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio de funciones de Guardería del Ambiente,
realizaba labores de patrullaje rural en el Sector San José, Parroquia Mesa Bolívar,
Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Durante el despliegue, los funcionarios observaron en el predio denominado
“Fundo San Isidro”, propiedad del ciudadano investigado, una afectación directa sobre la
zona protectora de un cuerpo de agua (quebrada). Se constató la existencia de cultivos de
tomate establecidos sobre una superficie de terreno que presentaba indicios de tala y
quema previa, donde aún eran visibles tocones de árboles. Asimismo, se verificó la
instalación de una toma de agua mediante una manguera plástica de dos pulgadas de
diámetro, la cual desviaba el recurso hídrico exclusivamente para el riego de la referida
plantación agrícola, obstaculizando con ello el aprovechamiento del caudal por parte de los
pobladores situados en la zona baja de la vertiente. Al ser interpelado, el ciudadano
RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA manifestó carecer de los permisos
administrativos correspondientes otorgados por el órgano rector en materia ambiental para
la ejecución de dichas actividades.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la
determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En la especie, la comprobación de la materialidad de los delitos de USO ILÍCITO
DE AGUAS y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS se halla
plenamente cristalizada mediante el cúmulo de elementos de convicción aportados por la
representación fiscal, destacando el Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de mayo de
2015, la Reseña Fotográfica que ilustra la alteración del ecosistema y el Oficio N.º AA3-
DMME N.º 01062015 del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el
cual certifica la inexistencia de permisos administrativos para la actividad desplegada. De
igual modo, la determinación del autor se encuentra satisfecha al identificarse de forma
directa al ciudadano RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA como la persona que
ejercía el control y aprovechamiento del predio denominado “Fundo San Isidro” al momento
de la comisión de los hechos.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano RAMON
ALBERTO HERNANDEZ MOLINA Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.486.460 la
presunta comisión de los delitos de USO ILÍCITO DE AGUAS y OCUPACIÓN ILÍCITA DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en los artículos 58 y 40,
ambos de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio de la Colectividad. Ahora bien,
analizado el escrito de acusación presentado por la representación huelga destacar una
imprecisión técnica de orden público que incide directamente en el análisis de la punibilidad
y, por ende, en el cómputo de la prescripción respecto al delito de Uso Ilícito de Aguas,
previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Observa este Juzgador que la
referida norma posee una estructura compleja y fragmentada que contempla tres marcos
penales diferenciados: un tipo básico con pena de arresto de dos a cuatro meses, un
supuesto agravado por afectación a centros poblados con pena de arresto de cuatro a seis
meses y un supuesto especial vinculado a actividades económicas, agrícolas o industriales
con pena de prisión de seis meses a un año.

Consecuentemente, ante la ambigüedad que presenta la pretensión fiscal sobre el
referido ilícito, este Tribunal enfocará su examen jurídico y el análisis de la extinción de la
acción penal en el delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas tipificado
en el artículo 40 eiusdem. Dicho tipo penal presenta una base fáctica diáfana en las actas,
referida a la ejecución de labores de carácter agropecuario en zona protectora, lo cual
permite una subsunción jurídica exacta y un cómputo prescriptivo ajustado a derecho,
garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en nuestra Carta
Magna.

Siendo así la pena de este tipo penal oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO
DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente,
la prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se encuentra
dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente.

Siendo que el delito se configuro en fecha 11 de mayo de 2015, hasta la presente
fecha han trascurrido 10 años, 8 meses, y 11 días, por lo que se evidencia de manera
palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para la
extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta forzoso
para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ MOLINA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.486.460 por la comisión de los delitos de USO
ILÍCITO DE AGUAS y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
previsto y sancionado en los artículos 58 y 40, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en
Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas
cautelares que pesan sobre el ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ MOLINA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.486.460. TERCERO: Se acuerda notificar a
las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión