REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001973
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-219308-2018, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano YERVIS BIYAN
PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.904.534, de
profesión u oficio Electricista y Plomero, domiciliado en Carrera Cuarta Sector El Llano,
Avenida Táchira Vía Bailadores frente al CONAS, al lado de la Línea Fátima, Tovar Edo.
Mérida, con abonado telefónico 0414-7342383.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal. De las actas que integran el proceso, se
desprende que el día 23 de junio de 2018, aproximadamente a las 18:00 horas,
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 222, en
funciones de control vial en el sector Sabaneta del municipio Tovar, avistaron al
ciudadano Yervis Biyan Pérez Ramírez conduciendo de manera errática un vehículo
Chevrolet Malibu.
Tras constatar el estado de embriaguez del conductor y solicitar su traslado a la
sede del comando para las diligencias administrativas de rigor, el investigado adoptó una
conducta hostil. Una vez en el recinto castrense, el ciudadano Pérez Ramírez agredió
físicamente al funcionario Carlos Gutiérrez Romero mediante un impacto contuso en la
región facial, intentando despojarlo de su armamento de reglamento. En el acto de
aprehensión y neutralización bajo los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la
fuerza, el funcionario José Daniel Yépez también resultó lesionado por las acciones del
investigado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
Bajo las premisas expuestas, y en cumplimiento de la doctrina vinculante de la
Sala Constitucional, este Juzgador procede a verificar la materialidad del hecho y la
responsabilidad del investigado en la presente causa. De las actas que conforman el
expediente, específicamente del Acta de Investigación Policial de fecha 23-09-2018 y
de la Inspección Técnica N° 0426, se desprenden elementos de convicción suficientes
que sitúan al ciudadano YERVIS BIYAN PEREZ RAMÍREZ en el lugar y tiempo de los
hechos, el día 23 de junio de 2018. Asimismo, la comprobación de los delitos de Lesiones
Intencionales Leves y Ultraje a Funcionario Público se halla plenamente sustentada
en los Reconocimientos Médico Legales Físicos N° 356-1430-316 y N° 356-1430-315,
los cuales certifican las lesiones sufridas por los funcionarios José Daniel Yépez y Carlos
Eduardo Romero Gutiérrez como consecuencia de las acciones desplegadas por el
investigado
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES
previsto y sancionado en el artículo 416 y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS
previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos
José Daniel Yépez y Carlos Eduardo Romero Gutiérrez, aconteció en fecha 23 de
junio de 2018, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente a este delito más grave seria el ULTRAJE A
FUNCIONARIO PUBLICO se encuentra dentro del rango de TRES (03) a DIECIOCHO
(18) MESES DE PRISION, siendo su término medio de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15)
DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley
prevé para la extinción de la acción penal, con más de SIETE (07) AÑOS desde la fecha
de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y
vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En
este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues
ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución
penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona
involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el
artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que
justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser
declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y
garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YERVIS BIYAN
PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-10.904.534, por la
presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y
sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José
Daniel Yépez y Carlos Eduardo Romero Gutiérrez, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una
vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI
SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión