REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000938
AUTO DECLANDO SIN LUGAR ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
En autos obrantes a las actas que conforman la presente incidencia, el ciudadano
Carlos Eduardo Varela Araque solicitó la entrega plena y exoneración de canon de
estacionamiento del vehículo tipo motocicleta, marca Keeway, modelo Outlook, placas
AC4S28G. Por su parte, la Representación Fiscal, mediante Oficio N° 14F3-1541-2025
de fecha 21 de noviembre de 2025, manifestó su negativa a la entrega del referido
bien. Los hechos relevantes son: el solicitante fundamenta su pretensión en la condición
de víctima de un accidente de tránsito; no obstante, el tracto sucesivo del vehículo ante
el registro administrativo arroja que la titularidad dominial recae sobre el ciudadano
Amaury José Ramírez Oviedo, generando una incertidumbre jurídica sobre la
legitimación para recibir el bien. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal
al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia con las actuaciones que reposan
en el presente asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del
órgano jurisdiccional; por ende, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones
de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto en
Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir
concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro
de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no
expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que
la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está
obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de
la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
Este Juzgador de Control, en acatamiento irrestricto de los postulados
constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el debido
proceso (artículo 49 CRBV), así como en observancia de los principios rectores del
proceso penal, tales como la legalidad (artículo 2 COPP) y la necesaria motivación de
los fallos, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre
de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede al
examen de la solicitud de devolución del bien incautado. En este orden de ideas, es
imperativo señalar que la negativa de entrega proferida por la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público no constituye un acto arbitrario, sino un pronunciamiento
debidamente fundamentado conforme a derecho y a las directrices institucionales
vigentes. El órgano acusador, en su condición de director de la investigación y garante
de la legalidad, ha observado con acierto que el Certificado de Registro de Vehículo
N° 150102172731 acredita como titular dominial al ciudadano Amaury José Ramírez
Oviedo, lo cual genera una colisión entre la posesión material alegada por el solicitante
y la titularidad registral administrativa.
Al respecto, este Juzgador subraya que en el ordenamiento jurídico venezolano,
la propiedad de los vehículos automotores se perfecciona con la inscripción en el
registro respectivo, de suerte que la falta de actualización del tracto sucesivo impide la
transferencia plena de la legitimación para disponer del bien en sede jurisdiccional. Bajo
el aforismo prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho), la fe
pública que emana del registro del INTT goza de una presunción de legalidad que no
puede ser desvirtuada por la mera tenencia física del bien o por copias simples de
documentos que no hayan sido debidamente autenticados ante la autoridad registral
competente.
Por tanto, la decisión del representante fiscal resulta proporcional y mesurada,
pues ante la existencia de una duda razonable sobre la propiedad, el Estado debe
mantener la custodia del bien para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe
y evitar un enriquecimiento sin causa o una disposición indebida del patrimonio. La
actuación fiscal, al negar la entrega basándose en la falta de correspondencia entre el
solicitante y el titular registral, se ajusta estrictamente al principio de legalidad procesal.
Es fundamental precisar que la presente negativa no reviste un carácter definitivo
ni constituye una sanción contra el ciudadano Carlos Eduardo Varela Araque. Por el
contrario, se trata de una medida de prudencia judicial necesaria para garantizar la
seguridad jurídica. La tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) no implica la concesión
automática de lo solicitado, sino el derecho a obtener una respuesta fundada en
derecho, la cual, en este caso, se orienta a la protección del derecho de propiedad de
raigambre constitucional.
En consecuencia, este Tribunal deja sentado que este pronunciamiento no
constituye un impedimento perpetuo para que el solicitante pueda instar nuevamente
la entrega del vehículo marca KEEWAY, modelo OUTLOOK, placas AC4S28G. El
peticionario mantiene incólume su derecho de acudir ante las instancias administrativas
o civiles correspondientes para regularizar la discrepancia registral y acreditar
fehacientemente el tracto sucesivo. Asimismo, queda expedita la vía para que el
ciudadano que figure como titular en el registro del INTT, o quien demuestre ostentar un
mejor derecho debidamente comprobado, formalice la solicitud de entrega ante este
órgano jurisdiccional o la fiscalía de la causa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal
declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega plena y de exoneración de canon de
estacionamiento del vehículo automotor clase MOTOCICLETA, tipo SEDAN, marca
KEEWAY, modelo OUTLOOK, año 2012, color BLANCO, identificado con la matrícula
(placas) AC4S28G, serial de carrocería 812K4JC21CM002668 y serial de motor
QJ158MJ16039314, de uso PARTICULAR. Dicha negativa se fundamenta en la
flagrante discrepancia entre la titularidad dominial que arroja el sistema registral —
actualmente a nombre de un tercero— y la pretensión del solicitante, lo cual convalida
la postura de la representación fiscal en su Oficio N° 14F3-1541-2025. SEGUNDO:
DECLARAR que la presente decisión no tiene efectos de cosa juzgada material sobre
la disponibilidad del bien, quedando el ciudadano Carlos Eduardo Varela Araque
facultado para reiterar su pretensión una vez que haya regularizado la situación jurídica
de la propiedad mediante el documento que acredite el tracto sucesivo ante el Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT), o en su defecto, que la solicitud sea
interpuesta por la persona que figure como titular registral o quien acredite
fehacientemente poseer un mejor derecho sobre el bien. TERCERO: Se ordena notificar
al solicitante y al Ministerio Público y una vez firme la presente causa se ordena su
remisión inmediata al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión