REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2009005224

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputado el ciudadano CADENAS ANGULO OMAR OLINTO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 14.916.197.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que integran el acervo probatorio de la presente causa, se
desprende que el día veintiuno de noviembre del año dos mil nueve (21/11/2009),
aproximadamente a las 22:30 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02
del estado Mérida ejecutaron una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de
Control. Dicho procedimiento fue practicado en la vivienda N° 22, ubicada en la Calle 2
con Avenida 4 del sector El Palmo, Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado
Mérida.

En el decurso de la inspección domiciliaria, la comisión policial, en compañía de
dos testigos instrumentales, ingresó al inmueble donde el ciudadano CADENAS
ANGULO OMAR OLINTO adoptó una actitud hostil contra la autoridad. Tras el
aseguramiento del perímetro y la revisión de la habitación del precitado ciudadano, se
localizó en el interior de una caja de cartón marrón un bolso de tela verde que contenía
un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 mm, serial N° 33887,
pavonada en color plateado con empuñadura de madera, además de cuatro cartuchos
calibre 12 mm sin percutir. Ante el hallazgo de la evidencia incriminatoria y la carencia de
los permisos legales correspondientes, se procedió a la aprehensión del imputado por la
presunta comisión de delitos contra el orden público.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

Bajo esta premisa jurisprudencial, al analizar el acervo probatorio que reposa en
la presente causa, se observa que la materialidad del hecho punible se encuentra
acreditada mediante el Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2009 , la cual detalla
el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 mm, marca Smith & Wesson ,
incautada en la habitación del ciudadano CADENAS ANGULO OMAR OLINTO.
Asimismo, la determinación del autor se desprende de la aprehensión en situación de
flagrancia del referido ciudadano y de las testimoniales de los ciudadanos Ender José
Peña Carrero y Yosman Alexander García, quienes ratifican las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del suceso.

En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida al ciudadano CADENAS ANGULO OMAR OLINTO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 14.916.197, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código
Penal en perjuicio del Estado Venezolano, norma que establece una pena de TRES (03)
a CINCO (05) AÑOS de prisión.

Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual ubica este delito en el
numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA DE CINCO (5) AÑOS.

En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un total de SIETE (7) AÑOS Y
SEIS (6) MESES.

Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
21 de noviembre de 2009, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 23 de enero
de 2026, han transcurrido más de DIECISÉIS (16) AÑOS, lapso que excede notoriamente
el término máximo de prescripción extraordinaria antes calculado, sin que conste en autos
pronunciamiento jurisdiccional definitivo ni acto interruptivo que haya reiniciado
válidamente el cómputo del término de prescripción, conforme a los artículos 109 y 110
del Código Penal.

Por consiguiente, al haberse comprobado el hecho punible, determinada la
participación del ciudadano imputado, y verificado el transcurso del lapso legal que
extingue la pretensión punitiva del Estado, corresponde a este juzgador declarar de oficio
la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, con la consiguiente
extinción de la acción penal y declaratoria de sobreseimiento de la causa conforme
a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano CADENAS ANGULO OMAR OLINTO Titular de la Cedula de Identidad V.-
14.916.197, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del
Estado Venezolano. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas
cautelares que pesan sobre el ciudadano CADENAS ANGULO OMAR OLINTO Titular
de la Cedula de Identidad V.- 14.916.197. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes
de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.