REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011010288

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me
aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones
se ha verificado que el presente asunto se sigue en contra de la ciudadana ELYSMARY
QUINTERO BOSETTI Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.699.624, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo
254 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
cometido en perjuicio de Carlos Luis Avendaño, se valoran las actuaciones en la
presente fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la
acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la norma
sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.

ANTECEDENTES DEL CASO

Del examen exhaustivo de las actas procesales y del libelo fiscal, se desprende
que el suceso fáctico tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2009, aproximadamente
a las 13:00 horas, en las instalaciones de la Escuela Básica Nacional “Vicente Dávila”,
ubicada en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

La narrativa fáctica, analizada desde la perspectiva jurisdiccional, sitúa a la
ciudadana ELYSMARY QUINTERO BOSETTI en su condición de docente de aula del
primer grado, sección “F”. En las circunstancias de tiempo y lugar referidas, el niño
CARLOS LUIS AVENDAÑO (de 6 años de edad) se encontraba bajo su custodia directa.
Se desprende de las actuaciones que, ante el llanto persistente del infante, la encartada
habría desplegado una conducta agresiva consistente en propinarle gritos imprecatorios
y sujetarlo fuertemente por los brazos para conducirlo de manera violenta hacia el área
de la Dirección del plantel.
Dicha acción, caracterizada por el uso desproporcionado de la autoridad y la
fuerza física sobre un niño en etapa de desarrollo, fue el acto antecedente necesario que
derivó en el posterior encierro del menor en un recinto sanitario y la exposición a tratos
denigrantes. La conducta de la ciudadana QUINTERO BOSETTI, en su rol de garante de
la integridad del alumnado, constituye el núcleo de la imputación por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica del niño
víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una
concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual
se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo
de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede
ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico,
pues la ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración
flagrante de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento
de incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción
debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación
responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del
juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de
la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la
finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de
manera estricta a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea
admisible extender o restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que, en
los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas
decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva
en los delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la
acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos
interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su
efectividad no puede ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este
Tribunal ha sido claro en señalar que la interrupción del curso de la prescripción no
constituye una mera formalidad, sino un mecanismo sustancial que impide la extinción
arbitraria de la acción penal y garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución
en condiciones de legalidad y equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse
que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de
derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala
Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto
a las partes como a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no
puede ser utilizado como argumento para declarar la prescripción en casos donde el
propio imputado ha contribuido a la paralización del proceso o ha generado artificios
dilatorios que desvirtúan la esencia del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción
debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una
lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.

Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º
1109 de fecha 20 de julio de 2011 y reiterada en sentencia N° 1716 de fecha 03 de
noviembre de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de manera ineludible,
que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación del hecho punible y la
determinación de la participación del imputado. Esta exigencia responde al principio
de verdad material que rige el proceso penal y tiene como finalidad impedir que la
extinción de la acción penal se acuerde respecto de hechos inciertos o de personas no
identificadas como intervinientes en la conducta penalmente relevante.

Bajo este tamiz dogmático y una vez examinadas las actas que integran el
presente acervo procesal —específicamente el acta de denuncia, la exploración judicial
del niño víctima y las experticias psicosociales correspondientes—, este órgano
jurisdiccional colige que se han satisfecho los presupuestos de certeza sobre la
ocurrencia material del suceso fáctico y la identificación de su presunta autora. En tal
sentido, se tiene por comprobada la actuación de la ciudadana ELYSMARY QUINTERO
BOSETTI, quien para la fecha de los hechos, en su condición de garante y docente de
aula, desplegó acciones de coacción física y verbal contra el infante, configurándose así
el nexo causal necesario para la individualización del sujeto activo en el tipo penal de
Trato Cruel. En consecuencia, habiéndose cumplido con la carga de verificación de la
identidad del encartado y la existencia del hecho punible exigida por la Sala
Constitucional, este Juzgado se encuentra legalmente habilitado para proceder al examen
de la vigencia de la acción penal frente al instituto de la prescripción, en salvaguarda de
la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica

En razón de ello, corresponde realizar el análisis de tipicidad y dosimetría penal
para determinar la vigencia de la acción penal. El Ministerio Público calificó los hechos
bajo el tipo penal de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo
254 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA).

En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de TRATO
CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Carlos Luis
Avendaño, de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, para ello se
deben tener presentes los límites de penas establecidos en el artículo 254 del código
penal que establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión,
siendo un término medio el de DOS (02) de prisión, por ende entra en un lapso de
prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
y tomando en cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año más, a este
tiempo en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el tiempo de
prescripción para este tipo penal en TRES (03) AÑOS tal como se ha presentado el hecho
aconteció en fecha, 23 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha han trascurrido
más de más de DIECISISEIS (16) AÑOS, es decir, un tiempo muy por encima del tiempo
de prescripción previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón de ello lo
ajustado a derecho es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae como
consecuencia jurídica inmediata la extinción de la acción penal y por ende el
sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la
ciudadana ELYSMARY QUINTERO BOSETTI Titular de la Cedula de Identidad V.-
14.699.624, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO
previsto y sancionado en el artículo 254 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio niño Carlos Luis Avendaño.
SEGUNDO: Visto que este tribunal tal como consta al folio cuatrocientos diecinueve
(419) de la segunda pieza, se pronunció en contra del SOBRESEIMIENTO solicitado por
la representación del Ministerio Público para la ciudadana AURA MILARIS VEGA
DUGARTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.020.013 y siendo que al folio
cuatrocientos cincuenta y nueve (459) consta la solicitud de la fiscalía superior del
Ministerio Público de remisión de la presente causa, se acuerda una vez firme la presente
decisión remitir la totalidad de las actuaciones a dicho despacho de conformidad a lo
establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en garantía del
debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las
partes del presente asunto y una vez firme cumplir con lo ordenado en el punto anterior.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión