REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013006935

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
fundamentar de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6, 157 y 236 del Código Orgánico
Procesal Penal lo suscitado en audiencia de ORDEN DE CAPTURA realizada en fecha 22
de enero de 2026, en la cual la ciudadana VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.652.073, dada la captura de este por funcionarios
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Juan Griego Estado Nueva Esparta, en fecha 21/01/2026. En razón de ello se
procedió al traslado al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la referida ciudadana
para realizar audiencia telemática de conformidad a la Resolución N°009-2020 de fecha
04/11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual
se autoriza el uso de los medios telemáticos para la ejecución de actos de
comunicación a los fines de realizar la respectiva audiencia de imposición, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las
actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de febrero del 2024, el entonces juez de este despacho Abg. RAUL
EDUARDO USECHE PERNIA, Se pronuncio en auto fundado dictando Orden de Captura
en contra de los ciudadanos FABIO MONSALVE ROJAS, VICTOR HUGO CORTEZ
GRILLET, MIKEIZE DEL VALLE SILVA BARRETO y VILLEXEZ DEL VALLE SILVA
BARRETO, por no presentarse a la convocatoria de la audiencia preliminar para la cual fue
realizada en fecha 15 de enero de 2024, motivado a ello y de conformidad a lo establecido
en el articulo 310 numeral 3° se dicta orden de Aprehensión en contra de los referidos
ciudadanos.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias, y verificada la presencia de las
partes se procedió a concederle el derecho de palabra a la Abg. Daniela Valero Fiscal
Octava del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Segunda, quien es el
despacho fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando en la audiencia lo siguiente:

"1.- Se imponga al imputado de la orden de aprehensión acordada en fecha 28/02/2024
emitida por este Tribunal que riela en los folios 240 al 242 de la pieza N° 02del presente
asunto penal. 2.- Se fije audiencia preliminar y se cite a las víctimas de la presente
causa. 3.-Se acuerde la medida privativa de libertad establecida de la imputada por
estar evidentemente sustraída del presente proceso. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico
Procesal Penal se impuso a la imputada VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, sobre
el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara que su declaración seria
tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público
y si deseaban guardar silencio de ninguna manera esto la perjudicaría, a su vez se le explico
las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Captura
en su contra, y se le informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba
endilgando, se le pidió que aportara sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerla
ubicada para los subsiguientes actos procesales, identificando lo siguiente: VILLEXZE DEL
VALLE SILVA BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.652.073, natural de
Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 23/10/1992,de 33 años de edad, estado
civil: Soltera, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, ocupación u oficio: Ama de
casa, hija de Ingrid Barreto (V) y Reli Antonio Silva(V),domiciliado en: Sector la encrucijada,
calle mi bello jardín, casa S/N casa de color blanca con reja azul, en Porlamar, estado Nueva
Esparta, Teléfono: 0412-184-62-79(madre),0414-184-73-27 personal, correo electrónico: no
posee. Seguidamente se le pregunto no pertenece a ninguna comunidad indígena ni a la
comunidad afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo COVID
durante la pandemia, tres vacunas. Se le interrogo formalmente sobre su deseo de rendir
declaración indicando lo siguiente:

"Buenas tardes, yo fui notificada en 2018 en el estado Anzoátegui en un chequeo de
cedula, dure 1 año, mi madre viajo a Mérida, en su momento y le dan la boleta de
libertad, le dicen a mi mama para que se contactó con el abogado privado para que me
saquen de la orden de captura para ese memento no me dijeron que tenía que ir a
alguna audiencia, tengo una vida, tengo dos bebes, no me dejen privada de libertad, si
ya yo pague 1 año porque sigo en SIIPOL. No entiendo. Es todo”

Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho de
palabra al defensor Público N° 13 Abg. Víctor Pardo quien indico:
"Ciudadano juez, en este acto solicito: 1.- Se imponga de la orden de aprehensión
librada en contra de mi representada, se acuerde lo conducente. 2.- Se libre los
respectivos oficios para dejar sin efecto al orden de aprehensión y sea excluida del
SIIPOL. 3.- Se imponga de medida cautelar menos gravosa, por ser un delito mnenos
grave de presentación y se fije una audiencia preliminar y resolver su situación”

Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a dictar
su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar como conforme
a derecho corresponde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1,
establece que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, salvo el caso de flagrancia”, garantizando el control judicial previo sobre la libertad
personal. Por su parte, el artículo 49.5 de la misma Carta Magna impone la obligación de
informar al imputado de los cargos que se le atribuyen, garantizando el derecho a la defensa
desde el primer momento de la aprehensión. A su vez, el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal consagra la obligación del juez de control de pronunciarse de forma expresa
y razonada respecto de las solicitudes o incidencias que se sometan a su conocimiento en
cualquier fase del proceso.

Desde el punto de vista de la jurisdicción, corresponde al juez de control, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 157 del COPP, garantizar la materialización del debido
proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En este caso, la captura del imputado
habilita al órgano jurisdiccional a convalidar de inmediato la audiencia de imposición de
la orden de aprehensión y de medidas, sin diferir innecesariamente, ya que ello satisface
el principio de tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y los principios de concentración e
inmediación que rigen la materia penal.

El juez, actuando como garante de derechos, debe verificar que concurren las partes
(Ministerio Público, defensa técnica e imputado), imponiendo de la orden, informando los
cargos y derechos, y resolviendo de inmediato sobre la procedencia de medidas cautelares,
conforme al artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal sobre peligro de fuga y
proporcionalidad. No hacerlo constituiría una dilación indebida y una posible nulidad por
vulneración del debido proceso.

La audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal,
con la participación del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado, tanto en esta
sede como en la sede del estado Nueva Esparta donde fuera presentada la imputada,
respetando las garantías del contradictorio y el debido proceso. Se dejó constancia de que
la ciudadana fue debidamente informada de los cargos y de su derecho a declarar, conforme
al artículo 133 ejusdem, optando libremente por rendir declaración ante este tribunal,
explicando lo que a su parecer era las razones por las cuales se había sustraído del proceso,
además aporto información sobre el resto de los encausados a los fines de que este tribunal
pueda hacer diligencias para su ubicación, En particular sobre el ciudadano FABIO
MONSALVE ROJAS informo la imputada que tenía información que este habría muerto en
los Estados Unidos, sobre VICTOR HUGO CORTEZ GRILLET la ciudadana indico que este
se encontraba detenido en una estación policial de ese estado, lo que hace presumir que se
encuentra a la orden de algún tribunal de Nueva Esparta, y sobre la ciudadana MIKEIZE
DEL VALLE SILVA BARRETO indico que esta es su hermana y que la conminaría a
presentarse antes las autoridades antes de la audiencia preliminar fijada para el día
24/02/2026.

Este tribunal, haciendo un análisis ponderado de los elementos expuestos, observó
que la ciudadana imputada no presenta elementos de peligrosidad procesal activa, como
riesgo de fuga, obstrucción de la justicia o reincidencia inmediata. Asimismo, considerando
el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa y el hecho de haberse mantenido en
territorio nacional. Además de ello se evidencia que la ciudadana mantuvo ante este tribunal
una aptitud de colaboración para pode ubicar al resto de los encausados, y es necesario
recordar que ola finalidad de la orden de captura es traer nuevamente al proceso a los
encausados tal como ya ha ocurrido en el presente caso, por lo que resultaría
desproporcional mantener la privación de libertad, tal como lo ha planteado el Ministerio
Público, la medida de coerción personal de presentaciones resulta la mas adecuada en este
momento.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se impone a la ciudadana VILLEXZE DEL VALLE SILVA
BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.652.073 de la ORDEN DE CAPTURA
dictada por este tribunal en fecha 28 de febrero del 2024, por considerar que la misma se
encontraba ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5°, en armonía con el artículo 84 numeral
3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carla Sofia Vanelle Alguello. SEGUNDO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad
solicitada por el Ministerio Público y en su lugar decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a
la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4°
del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada
TREINTA (30) DIAS y Prohibición de Salida del País. TERCERO: Se acuerda Dejar Sin
Efecto la ORDEN DE CAPTURA decretada en fecha 02 de septiembre del 2015 y
fundamentada en fecha 28 de febrero del 2024, y en consecuencia oficiar al Sistema de
Investigación e Información Policial a los fines de informar sobre la presente decisión, para
que se excluya de dicho sistema a la ciudadana VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.652.073, CUARTO: Se Acuerda oficiar a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar sus
buenos oficios para verificar si el ciudadano VICTOR HUGO CORTEZ GRILLET Titular de
la Cedula de Identidad V.- 7.064.307 se encuentra privado de libertad a la orden de alguno
de los tribunales de dicha jurisdicción, esto se tramitara a través de la Presidencia de esta
sede judicial. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar
planilla de datos del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 6.914.080. SEXTO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES
VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (24/02/2026) a las DIEZ HORAS
DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), se acuerda notificar a la víctima Vía Ordinaria y de
conformidad a lo establecido en el artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:
Dado que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal quedan las partes sujetas
a derecho. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y
Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos
Fundamentales, Fírmese y Agréguese al Expediente. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión