REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016293

AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 21 DE
JUNIO DE 2018

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto la audiencia celebrada en
fecha 21 de junio de 2018 celebrada por la entonces juez de este tribunal Abg. Diana
María Castillo Pineda, que consta de los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento
sesenta y ocho (168), en la cual dictaba la prescripción de la acción penal sustentado la
misma en los artículos 313 numeral 3°, dando connotación del referido auto de una
audiencia preliminar siendo que en la referida causa no se había presentado hasta dicha
fecha acusación alguna, toda vez que la referida audiencia se trataba de una solicitud de
audiencia d3e imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano
JHOANJANY JOSE CHICHILLA CASERES Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.475.438 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del
ciudadano Deiven Duque Acosta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la arquitectura del sistema acusatorio, la validez de los actos procesales está
supeditada al estricto cumplimiento de las formas legales que garantizan el equilibrio entre
el ius puniendi estatal y las libertades ciudadanas. Al examinar el acta de fecha 21 de junio
de 2018, este jurisdicente observa la concurrencia de un vicio de extrema gravedad que
trasciende la mera irregularidad formal para ubicarse en la esfera de las Nulidades
Absolutas, conforme a lo estatuido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La norma citada preceptúa que se consideran nulidades absolutas aquellas que
impliquen la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales. En el presente
caso, la celebración de una "Audiencia Preliminar" (propia del control del acto conclusivo)
en sustitución de una "Audiencia de Imputación" (propia del inicio de la fase preparatoria)
constituye una mutación de las formas esenciales del juicio que violenta el Derecho al
Debido Proceso (Art. 49.1 CRBV). No se trata de un simple error in procedendo
subsanable, sino de una desnaturalización de las etapas procesales que impide el
ejercicio efectivo de la defensa. Bajo la máxima pas de nullité sans grief, el perjuicio resulta
manifiesto y presuntivo, pues se privó al imputado de la oportunidad de conocer los cargos
en el momento procesal oportuno para, en su lugar, aplicar un control de acusación sobre
un acto inexistente.

Aunado a lo anterior, el Artículo 175 del COPP faculta y obliga a este tribunal a
declarar la nulidad de oficio cuando el vicio sea insubsanable. La doctrina procesal más
autorizada sostiene que los actos afectados de nulidad absoluta son inconfirmables e
imprescriptibles dentro del proceso, pues el vicio reside en la raíz misma del acto (quod
nullum est, nullum producit effectum). Al fundamentar la prescripción en el numeral 3° del
artículo 313 del COPP sin que mediara acusación, la juzgadora de la época actuó fuera
de su competencia funcional, incurriendo en una flagrante violación al Principio de
Legalidad Procesal. La seguridad jurídica exige que los actos procesales sigan la
secuencia lógica establecida por el legislador; la pretermisión de una fase o la aplicación
de normas de una fase posterior a una anterior rompe la perpetuatio jurisdictionis y vicia
de nulidad todo lo actuado por carecer de fundamento jurídico válido.

Por otra parte, este Juzgador no puede soslayar el factor cronológico que gravita
de forma determinante sobre la presente causa. Al ser declarada la nulidad absoluta del
acto procesal viciado, y en aplicación del principio de retroactividad de los actos nulos, el
proceso retorna a un estadio donde la titularidad de la acción penal, en cabeza del
Ministerio Público como dominus litis, recupera su vigencia plena para el saneamiento
del ímpetu procesal. En virtud del tiempo transcurrido desde la génesis de la investigación
y en aras de evitar la perpetuación de un estado de incertidumbre jurídica que vulnere el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se hace imperativo remitir las actuaciones
al Despacho Fiscal correspondiente. Ello con el objeto de que el órgano de persecución
penal, bajo la máxima expedit reipublicae ut sit finis litium (conviene al Estado que
haya un fin a los litigios), realice una valoración técnica y actualizada de los elementos de
convicción cursantes en autos. Esta remisión persigue que la representación fiscal
pondere la pertinencia de la presentación de un acto conclusivo —ya sea mediante la
interposición de la acusación formal, la solicitud de sobreseimiento o el decreto de
archivo— que defina de manera definitiva la situación jurídica del justiciable, garantizando
así la tutela judicial efectiva y evitando que la justicia se convierta en una entelequia por
dilaciones indebidas.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la
NULIDAD ABSOLUTA de oficio, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, del acta de audiencia de fecha 21 de junio de 2018 y de todos
los actos que de ella dependan, por existir una violación sustancial a las formas esenciales
del proceso y al derecho al debido proceso del ciudadano JHOANJANY JOSE
CHINCHILLA CÁCERES. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las
presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del
Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que, en ejercicio de sus atribuciones legales
y en un plazo perentorio acorde a la celeridad procesal, valore y presente el acto
conclusivo que estime pertinente para la culminación de la fase preparatoria, en atención
al tiempo transcurrido y al saneamiento procesal aquí decretado. TRECERO: Se ordena
notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión