REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013018774

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14F8-835-10, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como
PERSONA DESCONOCIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Las presentes actuaciones judiciales tienen su génesis en la denuncia
interpuesta por el ciudadano NESTOR ANTONIO MORA RAMIREZ, quien para la
fecha de los hechos contaba con 38 años de edad. Según la narrativa fáctica, el
evento delictivo ocurrió en el sector Los Higuerones, vía hacia la población de
Zea, Jurisdicción del Estado Mérida.

En dicha localidad, la víctima fue interceptada por personas desconocidas,
quienes mediante el empleo de armas de fuego (violencia física y psicológica),
procedieron a despojarlo de su vehículo automotor, tipo motocicleta, marca
KEEWAY, modelo HORSE 150, color AZUL, identificada con la placa AA8N58K.
Consta en el expediente que las actuaciones procesales fueron recibidas por la
representación fiscal en fecha 20 de diciembre de 2010, procedentes del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación
Tovar. Pese a la recuperación del vehículo y su posterior entrega al propietario, la
investigación no logró la individualización de los presuntos autores del hecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de
fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas
razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad,
o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se
haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de
sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa
como un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio
de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no
debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo
cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio
definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Así las cosas, resulta imprescindible considerar que el proceso penal tiene
como principio fundamental la búsqueda de la verdad material, lo cual solo puede
ser alcanzado a través de la correcta valoración y administración de las pruebas
presentadas en el expediente. Como bien señala la Fiscalía en su solicitud de
sobreseimiento, en este tipo de procedimientos judiciales, especialmente en el
ámbito penal, existe la necesidad de determinar con certeza la existencia de los
hechos imputados, a fin de poder aplicar adecuadamente el derecho sustantivo
correspondiente. La certidumbre de los hechos, como el thema probandum, debe
ser una de las prioridades en la administración de justicia, pues solo sobre una base
probatoria sólida puede construirse una acusación razonable. De acuerdo con el
numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el juez tiene
la facultad de sobreseer una causa cuando no se puede incorporar nuevos
elementos probatorios que permitan formar una convicción fundada sobre la
comisión de un hecho punible, tal como lo ha alegado el Ministerio Público.

Desde esta óptica, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía se justifica en
la falta de certeza de los hechos objeto de la investigación. A lo largo del proceso,
no se han presentado pruebas adicionales que permitan llegar a una convicción de
manera fundada respecto a la existencia de un hecho punible. Esta situación coloca
a la autoridad judicial en una posición en la que, sin elementos probatorios
suficientes, no es viable continuar con el procedimiento, ya que ello implicaría
vulnerar el derecho del imputado a no ser sometido a un juicio sin sustento
probatorio. En este sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se ven
garantizados, ya que no se pueden imponer sanciones o medidas punitivas sin la
existencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la
responsabilidad del acusado. En consecuencia, se hace indispensable dar curso al
sobreseimiento, ya que continuar con el proceso sin fundamentos claros sería
contrario a la justicia y a los derechos constitucionales del imputado.

Por último, el Ministerio Público, al ejercer su potestad de solicitar el
sobreseimiento, actúa en conformidad con su función de garantizar la correcta
aplicación de la justicia, procurando que los recursos del sistema penal no sean
utilizados de manera arbitraria o innecesaria. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe velar por la tutela
efectiva de los derechos del imputado y de la víctima, siendo el sobreseimiento una
herramienta que, en este caso particular, permite preservar el principio de legalidad
y el debido proceso, evitando que se mantenga un proceso penal sin base probatoria
suficiente que permita llegar a una conclusión justa.

DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico
Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión
del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y
sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Néstor
Antonio Mora Ramírez, ya que no existen razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión