REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiseises (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014000201

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano JESUS HERNAN VILLARREAL Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.340.286.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originan la presente causa surgen el día 08 de enero de 2014,
aproximadamente a las 21:00 horas, en el sector de la Avenida Bolívar, San Juan de
Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En dicha oportunidad, funcionarios del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, identificados como Oficiales Richard
Anthonny Zambrano Vivas y Roberto Antonio Gutiérrez Contreras, fueron informados sobre
una riña pública frente a un establecimiento de expendio de licores.

Al arribar la comisión policial, se visualizó una confrontación física entre dos sujetos;
uno de ellos logró emprender la huida, mientras que el ciudadano JESUS HERNAN
VILLARREAL ARAUJO permaneció en el sitio. Según el acta policial, al ser abordado por
los oficiales para su identificación, el investigado esgrimió un segmento de vidrio (pico de
botella) con el cual agredió al Oficial Richard Zambrano, ocasionándole una herida cortante
en la mano izquierda que requirió sutura y fue calificada médico-legalmente con un lapso de
curación de ocho días. Asimismo, se atribuye al encausado la fractura del retrovisor izquierdo
de la unidad patrullera P-301 durante la resistencia al arresto.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En cumplimiento del control material de la acusación y conforme a la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º
1109/2011, este Juzgador debe verificar la concurrencia de elementos de convicción
suficientes que acrediten la materialidad de los hechos y la participación del encausado. En
cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, la comprobación del cuerpo
del delito se halla plenamente establecida mediante el Reconocimiento Médico Legal N°
9700-154-0118, el cual describe de forma facultativa la solución de continuidad (herida
cortante) en la humanidad de la víctima, determinando un lapso de curación y una entidad
lesiva que encuadra perfectamente en el tipo penal imputado.

Por otra parte, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, la materialidad y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial de aprehensión
en flagrancia y se complementan con la Inspección Técnica N° 00049, la cual deja
constancia fehaciente de los daños materiales ocasionados al vehículo oficial (unidad
patrullera P-301). Estos elementos técnicos y de campo permiten reconstruir el iter fáctico
de la oposición violenta ejercida por el sujeto contra los funcionarios actuantes en el ejercicio
de sus funciones legítimas.

Finalmente, la determinación de la autoría del ciudadano JESUS HERNAN
VILLARREAL ARAUJO se fundamenta en la concatenación de los elementos supra
indicados con el contenido de las actas de aprehensión suscritas por los Oficiales actuantes.
La inmediación del imputado en el sitio del suceso y su identificación directa al momento de
la agresión y la posterior resistencia, permiten establecer un juicio de probabilidad objetiva
sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que
los elementos aportados por la representación fiscal poseen la fuerza convictiva necesaria
para sostener la calificación jurídica de los tipos penales incoados.

Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano JESUS HERNAN VILLARREAL se le
atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218
ambos del Código Penal, respectivamente, cometido perjuicio del ciudadano Richard
Anthonny Zambrano Vivas y El Estado Venezolano. De conformidad con el criterio
vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente
sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 218 del Código Penal prevé para las RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD tiene una pena privativa de libertad de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS
DE PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS
DE PRISION.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 08 de
enero de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
DOCE (12) años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JESUS HERNAN
VILLARREAL Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.340.286, por la presunta comisión del
delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal,
respectivamente, cometido perjuicio del ciudadano Richard Anthonny Zambrano Vivas y
El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada
en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.