REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014007602

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran acusada la ciudadana HENRY
OSUNA LEÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.560.592.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Las presentes actuaciones tienen su génesis en una denuncia formulada el 24 de
agosto de 2013, ante la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De la narrativa fáctica se desprende que,
en fecha 22 de agosto de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, en la sede de la
línea de transporte público "Urdaneta", sector Santa Juana del Municipio Libertador del
Estado Mérida, se suscitó un altercado entre el ciudadano RAMÓN ELÍAS PÉREZ
GUTIÉRREZ y el hoy acusado HENRY JOSÉ OSUNA LEÓN.

De acuerdo con las probanzas recabadas, el ciudadano Osuna León, motivado
por una disputa respecto a los turnos de salida de las unidades de transporte, habría
agredido a la víctima utilizando un instrumento punzo-penetrante (descrito como un
destornillador), propinándole múltiples lesiones, una de las cuales perforó el ventrículo
izquierdo del corazón y el pulmón del señor Pérez Gutiérrez. La víctima debió ser
intervenida quirúrgicamente de emergencia en el Instituto Autónomo Hospital
Universitario de los Andes (IAHULA), determinándose mediante reconocimiento médico
legal una incapacidad total para sus ocupaciones habituales por un lapso de treinta (30)
días.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.

En cumplimiento del mandato vinculante antes referido, este órgano jurisdiccional
observa que, respecto a la comprobación del delito, constan en las actas procesales
elementos de convicción de carácter objetivo, tales como el acta de denuncia de fecha
24 de agosto de 2013 y el Reconocimiento Médico Forense N.º 9700-154-2638-13, los
cuales dan fe de la existencia material de lesiones que, por su ubicación anatómica
(región precordial), pusieron en peligro inminente la vida del ciudadano RAMÓN ELÍAS
PÉREZ GUTIÉRREZ. En cuanto a la determinación del autor, la probabilidad objetiva
de autoría se encuentra acreditada mediante los testimonios directos que obran en la fase
preparatoria, los cuales señalan de manera unívoca al ciudadano HENRY JOSÉ OSUNA
LEÓN como el ejecutor de la agresión.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 04 de
diciembre de 2014, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el
artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 04 de diciembre de 2014—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.

Por ende, desde el 04 de Julio de 2015—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.

Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 415 del
Código Penal. En consecuencia, el ciudadano HENRY OSUNA LEÓN Titular de la Cedula
de Identidad V.- 19.560.592 fue acusada por la presunta comisión del delito de
LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en Perjuicio de Ramon Elías Pérez Gutiérrez.
Cuya pena oscila entre UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Conforme a
lo dispuesto en el 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción de la presente causa
opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que ameriten tres o menos años de
prisión, siendo que, para el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el
artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer seria de DOS
(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se encuentra dentro del lapso
estipulado en el referido artículo.

Siendo que el delito se configuro en fecha 22 de agosto de 2013, hasta la
presente fecha han trascurrido más de DOCE (12) AÑOS, tomando en cuenta el
descuento de SEIS (06) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón
de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 04 de diciembre de
2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido un poco más de 11 años por lo que se evidencia de manera palmaria que el
presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia
con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de HENRY OSUNA LEÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.560.592
por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el
artículo 415 del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana Ramon Elías Pérez
Gutiérrez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.