REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiseises (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014010360
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano YEINST STIWENST CONTRERAS CONTRERAS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 22.658.698.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El proceso penal que nos ocupa tiene su génesis en un suceso vial de naturaleza
culposa ocurrido el día sábado 30 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 05:30
horas de la tarde. El evento se localizó en la vía principal Mérida-San Jacinto, adyacente a
la entrada del barrio La Colina, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, Estado
Mérida.
Según las actas procesales, el ciudadano YEINST STIWENST CONTRERAS
CONTRERAS, para entonces de 19 años de edad, conducía un vehículo tipo motocicleta,
marca Keeway, modelo Horse, color rojo, placa AK8C09A. El mencionado conductor, al no
mantener el dominio efectivo de su campo visual ni una velocidad acorde a las circunstancias
del lugar —una curva con pendiente suave en zona urbana—, impactó al ciudadano
HECTOR RAMÓN ARAQUE ROA, quien se encontraba cruzando la referida arteria vial.
A consecuencia del atropellamiento, la víctima sufrió lesiones de gravedad,
específicamente un traumatismo cráneo-encefálico, fractura de tibia derecha y fractura de
tobillo izquierdo. El reconocimiento médico forense determinó que tales lesiones ameritaron
asistencia especializada y hospitalización, con un tiempo estimado de curación de noventa
(90) días, generando una incapacidad total para sus actividades habituales durante dicho
lapso.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En el presente caso, la comprobación del cuerpo del delito se encuentra plenamente
acreditada mediante la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3669-13,
que certifica la entidad de las lesiones sufridas por la víctima , así como por el Informe de
Accidente de Tránsito y la Inspección Técnica del Sitio, que demuestran la existencia del
hecho vial. Respecto a la determinación del autor, la autoría del ciudadano YEINST
STIWENST CONTRERAS CONTRERAS se desprende de las actas policiales y el
levantamiento planimétrico que lo identifican como el conductor del vehículo involucrado al
momento del suceso. Al respecto, conforme a la doctrina de la Sentencia N.º 1109/2011 de
la Sala Constitucional, el inicio del cómputo de la prescripción exige no solo la existencia
del hecho punible, sino la clara identificación del presunto responsable, extremos que se
hallan satisfechos en el presente expediente desde la fecha del evento.
En razón de ello, se procede al análisis de la Tipicidad: La conducta desplegada
encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420,
numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal venezolano. Se
configura la culpa por imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, al no
haber mantenido el agente el control del campo visual ni la velocidad precautoria necesaria
en una zona de riesgo.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano YEINST STIWENST CONTRERAS
CONTRERAS se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSA
GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2° concatenado con el artículo 415 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Ramon Araque Roa. De conformidad con el
criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 420 del Código Penal prevé para las LESIONES
CULPOSA GRAVES una pena privativa de libertad de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE
PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 30 de
noviembre de 2013, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de DOCE (12) años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano YEINST
STIWENST CONTRERAS CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.658.698,
por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto en el
artículo 420 numeral 2° concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano Héctor Ramon Araque Roa. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
decisión tomada en esta fecha. TERCE RO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.