REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiseises (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014010372

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑA PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.371.458.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente asunto jurisdiccional, se desprende que
el día 19 de octubre de 2014, aproximadamente a la 01:30 horas, el ciudadano Adelso de
Jesús Escalona Sosa se encontraba en una reunión familiar en una hacienda ubicada en
el sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. El
referido ciudadano había dejado estacionado en la vía pública su vehículo automotor, marca
Daewoo, modelo Cielo, placas 76A9HO.

En el momento indicado, personas presentes en el lugar alertaron a la víctima sobre
la presencia de un sujeto que se encontraba fracturando los cristales de su vehículo. Al
verificar la situación, el ciudadano Escalona Sosa observó al ciudadano RICARDO JOSÉ
PEÑA PEÑA (quien para el momento contaba con 19 años de edad) ejecutando la acción
destructiva. Ante la presencia del propietario, el investigado intentó darse a la fuga, siendo
aprehendido inmediatamente por la propia víctima y entregado posteriormente a los
funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. La inspección técnica
realizada posteriormente dejó constancia de que la totalidad de los vidrios del vehículo se
encontraban fracturados.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En cuanto a la comprobación del delito y la determinación del autor, este
análisis se acoge estrictamente a la doctrina establecida por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 1109/2011. Dicho fallo
vinculante determina que para que opere la prescripción como causa de extinción de
la acción penal, el órgano jurisdiccional no debe limitarse al simple cómputo del
tiempo, sino que debe constatar la existencia de un fundamento serio que vincule al
imputado con el hecho. En el presente caso, la existencia del cuerpo del delito se
halla acreditada mediante el Acta Policial de aprehensión en flagrancia y la
Inspección Técnica practicada al vehículo. Asimismo, la autoría se encuentra
determinada por el señalamiento directo de la víctima y la aprehensión del ciudadano
RICARDO JOSÉ PEÑA PEÑA en el sitio de los hechos, bajo circunstancias de
flagrancia real.

Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano RICARDO JOSÉ PEÑA PEÑA se le
atribuyó la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD,
previstos y sancionados en los artículos 473 en armonía con el articulo 474 ambos del
Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano Adelso de Jesus Escalona Sosa. De
conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe
realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en
consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 474 del Código Penal prevé para los DAÑOS
VIOLENTOS A LA PROPIEDAD tiene una pena privativa de libertad de hasta CUATRO (04)
MES DE PRISION. En el presente caso no tenemos penas limites sino una sola pena que
puede alcanzar el tiempo ut supra indicado.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 19 de
octubre de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
de ONCE (11) años, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de RICARDO JOSÉ PEÑA PEÑA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.371.458, por la presunta comisión del delito de
DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 en
armonía con el articulo 474 ambos del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano
Adelso de Jesus Escalona Sosa. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.