REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014002742

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano RAMÓN EMILIO PEREZ VILLARREAL Titular
de la Cedula de Identidad V.- 9.083.307.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Las actuaciones procesales tienen su génesis en el Acta de Investigación Penal N.º
SIP-197, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto
Timotes de la Guardia Nacional Bolivariana. De la narrativa fáctica se desprende que, en
la precitada fecha, aproximadamente a las 07:00 horas, una comisión militar en labores de
patrullaje ambiental en el sector Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, avistó una
actividad de deforestación en la parcela denominada "Fundo Agrícola El Cumbe".

En el lugar de los hechos, se constató la tala y roza de vegetación mediana y baja
en una extensión aproximada de una (01) hectárea, afectando especies de helechos y
gramíneas. Asimismo, se determinó la intervención de la zona protectora de una naciente
de agua, situada a ochenta (80) metros del área afectada. En dicho contexto, el ciudadano
RAMÓN EMILIO PÉREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N.º V-9.083.307,
se identificó ante los funcionarios como el responsable de la referida actividad,
manifestando carecer de la autorización administrativa expedida por el órgano rector
ambiental (para entonces, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), bajo el
argumento de no poseer la documentación de propiedad del terreno.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la
determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia N.º 1109/2011, la labor jurisdiccional debe verificar la existencia de
elementos de convicción suficientes que demuestren la materialidad del cuerpo del delito
y la responsabilidad del encartado. En el presente caso, la comprobación del delito se
sustenta en la inspección ocular técnica practicada por los funcionarios actuantes, donde
se verificó la degradación del ecosistema y la afectación de una zona protectora de aguas.
La determinación del autor resulta indubitable tras la identificación y confesión extrajudicial
(acta de entrevista) del ciudadano Ramón Emilio Pérez Villarreal en el sitio del suceso,
quien admitió la ejecución de la tala con fines agrícolas

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano RAMÓN EMILIO
PEREZ VILLARREAL Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.083.307 la presunta
comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
previsto y sancionado en los artículos 40, de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio de
la Colectividad. Ahora bien, analizado el escrito de acusación presentado por la
representación huelga destacar una imprecisión técnica de orden público que incide
directamente en el análisis de la punibilidad y, por ende, en el cómputo de la prescripción
respecto al delito de Uso Ilícito de Aguas, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del
Ambiente. Observa este Juzgador que la referida norma posee una estructura compleja y
fragmentada que contempla tres marcos penales diferenciados: un tipo básico con pena
de arresto de dos a cuatro meses, un supuesto agravado por afectación a centros poblados
con pena de arresto de cuatro a seis meses y un supuesto especial vinculado a actividades
económicas, agrícolas o industriales con pena de prisión de seis meses a un año.

Consecuentemente, ante la ambigüedad que presenta la pretensión fiscal sobre el
referido ilícito, este Tribunal enfocará su examen jurídico y el análisis de la extinción de la
acción penal en el delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas tipificado
en el artículo 40 eiusdem. Dicho tipo penal presenta una base fáctica diáfana en las actas,
referida a la ejecución de labores de carácter agropecuario en zona protectora, lo cual
permite una subsunción jurídica exacta y un cómputo prescriptivo ajustado a derecho,
garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en nuestra Carta
Magna.

Siendo así la pena de este tipo penal oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO
DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente,
la prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se encuentra
dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente.

Siendo que el delito se configuro en fecha 11 de mayo de 2015, hasta la presente
fecha han trascurrido 10 años, 8 meses, y 11 días, por lo que se evidencia de manera
palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para la
extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta forzoso
para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN EMILIO PEREZ VILLARREAL Titular
de la Cedula de Identidad V.- 9.083.307 por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN
ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en los artículos
40, de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En razón
de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano RAMÓN
EMILIO PEREZ VILLARREAL Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.083.307.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central
a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión