REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014004359
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
imputada la ciudadana EDGAR JESUS VIELMA MOLINA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 8.032.451.
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se
desprende que el día 04 de julio del año 2017, aproximadamente a las 09:30
horas, la ciudadana Celene Andara se trasladaba en una unidad de transporte
público de la línea Campo de Oro en la zona del Mercado Principal de la ciudad
de Mérida. En dicho contexto, la ciudadana Paula Jhandilka Caicedo Pérez,
mediante el empleo de astucia y destreza, procedió a sustraer del bolso de la
víctima la cantidad de tres mil cien bolívares (3.100,00 Bs.F).
Al percatarse de la sustracción, la víctima solicitó auxilio al conductor del
vehículo, ciudadano Gregorio Flores, quien detuvo la unidad frente a la sede del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-
Delegación Mérida. Funcionarios adscritos a dicho órgano abordaron la unidad y
practicaron una inspección personal a la ciudadana Caicedo Pérez, logrando la
incautación de tres billetes de circulación nacional que sumaban la cantidad
referida, ocultos en la pretina de su pantalón. Consecuentemente, se procedió a
su aprehensión en flagrancia y posterior imputación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En relación a la comprobación del delito y la determinación del autor,
este órgano jurisdiccional observa que los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público, tales como el acta de aprehensión en flagrancia, la experticia
de reconocimiento legal del objeto y las declaraciones testimoniales de la víctima
y testigos presenciales, resultan suficientes para establecer la existencia material
del hecho punible y la participación directa del encausado. Lo anterior se ajusta a
la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia N.º 1109/2011, toda vez que existe una correlación lógica
y probatoria que vincula al sujeto con la conducta antijurídica desplegada.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de HURTO
AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° de conformidad
a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo un término medio
el de SEIS (06) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en
un lapso de cinco años por la vía ordinaria, y por siete años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir
de la fecha de perpetración del hecho, en el presente caso ocurrido en fecha 03
de junio de 2014 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la presente
fecha más de ONCE (11) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de EDGAR JESUS
VIELMA MOLINA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.032.451, por la presunta
comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo
453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Miriam
Arismendi. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente
asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo
Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y
resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión