REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014005147

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el
artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-285066-2014, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral 2° y 306 de la
norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que el Ministerio Público identificara al ciudadano JUAN
FRANCISCO SANCHEZ LA MANTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula
de identidad V.- 15.174.484, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de
estado civil soltero, domiciliado en la calle 17,casa N° 422 urbanización la mata Mérida
Estado Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que dan origen a la presente causa acaecieron el día 28 de junio de
2014, aproximadamente a las 23:30 horas, en la intersección de la Avenida Francisco de
Miranda con Avenida 2 Lora, frente al establecimiento "Candilejas", Sector Glorias Patrias
del Municipio Libertador, Estado Mérida.
En la referida espacio-temporalidad, el ciudadano JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ
LA MANTIA, plenamente identificado en actas, se desplazaba en un vehículo tipo
camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas A04BV1V. Según los elementos
recabados, el conductor circulaba con sentido Oeste-Este cuando impactó a dos
peatones que intentaban cruzar la calzada en sentido Norte-Sur: la adolescente
GÉNESIS VALBUENA (16 años) y el adolescente JORGE ABRAHAN ZAMBRANO
VALERO (16 años).

Como consecuencia del siniestro, la adolescente Génesis Valbuena falleció en el
sitio debido a un traumatismo cráneo-encefálico severo, mientras que el adolescente
Jorge Zambrano resultó con lesiones de gravedad que ameritaron su traslado e ingreso
al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA). Las investigaciones
técnicas determinaron que el hecho se produjo en una zona de escasa iluminación
artificial, concurriendo una maniobra imprudente por parte de los peatones al no
percatarse de la proximidad del vehículo.

.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen
o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que
cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de
certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de
convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo
para proteger los derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se
convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales
del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De
acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable
que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad,
la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes
de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está
presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar
responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura un delito. Por lo tanto, es
procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la inexistencia de hecho punible.

La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un delito
es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción legal
previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal venezolano, “No
hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja el principio de
legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera clara y precisa
el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa, si al analizar los hechos no
se verifica la existencia de una conducta que encaje en el tipo penal descrito por la ley,
se debe concluir que no ha habido la comisión de un hecho punible. La falta de tipicidad
del hecho, entonces, da lugar a la conclusión de que no se ha cometido un delito.

Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una conducta
prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se demuestra que
la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en una figura penal
específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este razonamiento es
consistente con la exigencia de que debe existir una correspondencia entre la conducta
del imputado y el tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no se puede proceder
con una acusación ni con una continuación del proceso penal, ya que la ausencia de un
hecho tipificado implica la inexistencia de un hecho punible.

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, ha determinado que en el
devenir de la investigación se ha acreditado un elemento que enerva la pretensión
punitiva del Estado. De acuerdo con la Sentencia N° 127 de la Sala de Casación Penal
(08/04/2003), el sobreseimiento es procedente cuando concurren causas de
inculpabilidad que impiden el reproche penal al autor, aun cuando el hecho material se
haya verificado.

Ahora bien, en el caso sub júdice, el análisis de los hechos revela que la conducta
del ciudadano JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ LA MANTIA carece del elemento volitivo
y del nexo de culpabilidad necesarios para configurar los delitos de Homicidio y Lesiones
Culposas. La representación fiscal ha demostrado, mediante experticias técnicas y
levantamientos planimétricos, que el hecho fue producto de un factor externo y ajeno a la
voluntad del conductor: la imprudencia de las víctimas. Estas, al intentar cruzar una vía
de alta circulación en condiciones de escasa visibilidad y sin las precauciones de
seguridad vial correspondientes, generaron una situación de riesgo insuperable para el
investigado.

Consecuentemente, no se verifica en el actuar del ciudadano Sánchez La Mantia
una infracción al deber objetivo de cuidado. Según la teoría del delito, para que exista
culpabilidad debe haber la posibilidad de actuar de una manera distinta conforme a la
norma; sin embargo, al concurrir una circunstancia de hecho que escapa al control y
previsibilidad del conductor (el comportamiento imprudente del peatón), nos hallamos
ante una falta de reprochabilidad.

En razón de ello, este Tribunal acoge el argumento fiscal de que el hecho no es
imputable al investigado a título de culpa. Al faltar la culpabilidad, el hecho se torna no
punible, resultando imperativo dictar el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral
2 del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien lo establece la doctrina y el principio
de legalidad (Art. 1 del Código Penal), no puede mantenerse un proceso penal cuando se
ha acreditado que el sujeto actuó bajo una circunstancia que excluye su responsabilidad,
garantizando así la tutela judicial efectiva y evitando convertir el proceso en una carga
injustificada para el ciudadano.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN
FRANCISCO SANCHEZ LA MATIA Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.174.484 por
cuanto, Concurre causa de inculpabilidad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa
al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión