REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014009946

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra
imputada la ciudadana ANTHONI JOSHUA TRUJILLO HERNANDEZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 10.109.376.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente acervo
procesal, específicamente de la acusación fiscal y el acta policial de fecha 05 de
octubre de 2014, se desprende que el hecho fáctico tuvo lugar en la referida fecha,
aproximadamente a las 12:30 horas, en las adyacencias de la Avenida Andrés
Bello, Plaza La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el lugar y tiempo antes señalados, funcionarios adscritos al Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Mérida, tras recibir un reporte sobre un
ciudadano alterando el orden público, procedieron a la intercepción del hoy
imputado. Según la narrativa policial, el ciudadano Trujillo Hernández habría
desplegado conductas indecorosas en la vía pública —específicamente
realizando actos de micción y exhibiendo sus partes íntimas— y, al ser conminado
por la autoridad a desistir de su actitud y retirarse del sitio, este reaccionó
profiriendo expresiones de desprecio y ofensas verbales tales como "cállense la
jeta sapos mariscos", oponiéndose de forma hostil al cumplimiento de los deberes
de los funcionarios actuantes. En consecuencia, se procedió a su aprehensión en
situación de flagrancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en
relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024,
en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es
indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los
efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En lo que respecta a la comprobación del delito y la determinación del autor,
este Juzgado observa que la representación fiscal fundamenta su convicción en
elementos de convicción tales como el Acta Policial de aprehensión de fecha 05
de octubre de 2014, las Actas de Investigación Penal y la Inspección Técnica del
sitio del suceso. No obstante, conforme a la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N.º 1109 de
fecha 19 de julio de 2011, la labor jurisdiccional no debe limitarse a una
verificación formal y aislada de los elementos que obran en el expediente, sino
que debe analizar, con carácter previo y preferente, la vigencia de la acción penal
como presupuesto procesal de orden público.

Bajo esta inteligencia, al examinar la narrativa fáctica, se desprende que el
ciudadano ANTHONI JOSHUA TRUJILLO HERNÁNDEZ fue aprehendido en
flagrancia el pasado 05 de octubre de 2014, tras proferir expresiones denigrantes
contra la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Si bien los órganos de
investigación penal cumplieron con la fijación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar —estableciendo la Plaza La Parroquia como el locus delicti—, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada enseña que la
determinación del autor no solo exige la identificación plena del sujeto, sino que
dicha atribución de responsabilidad debe ser perseguible en el tiempo.

En el presente caso, la comprobación del delito de Ultraje Simple se
encuentra intrínsecamente ligada a la capacidad del Estado para sostener el ius
puniendi. La Sentencia N.º 1109/2011 establece que el Juez de Control, como
garante de la constitucionalidad, está compelido a declarar la extinción de la
acción cuando la inactividad procesal o el simple transcurso del tiempo
desvanezcan la necesidad social de castigo y la legalidad del proceso. Por tanto,
aunque los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sugieran
la existencia del hecho y la participación del imputado, estos carecen de eficacia
jurídica si la acción penal ha sucumbido ante el fenómeno de la prescripción.

En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de ULTRAJE
SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° de conformidad a lo
establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de UNO (01) a TRES (03) MESES de prisión, siendo un término medio el
de DOS (02) MESES de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en
un lapso de tres años por la vía ordinaria, y por cuatro años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir
de la fecha de perpetración del hecho, en el presente caso ocurrido en fecha 05
de octubre de 2014 tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la presente
fecha más de ONCE (11) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la
extinción de la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, y en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, en razón de la verificación de una causa legal de
extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de ANTHONI JOSHUA
TRUJILLO HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.109.376, por la
presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el
artículo 222 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio del Orden
Público. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto
y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo
Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y
resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión