REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000594
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público
de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
73235-2020, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la
persona implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano ELIS
MARQUEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.896.009.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran el acervo probatorio, se desprende que el día
07 de abril de 2020, aproximadamente a las 10:00 a.m., funcionarios adscritos
a la Guardia Nacional Bolivariana (Destacamento N.° 222) se trasladaron al
sector La Vega, municipio Tovar del estado Mérida, tras recibir un reporte sobre
un ciudadano en estado de ebriedad que perturbaba la paz pública.
Al arribar al sitio, la comisión policial interceptó al ciudadano Elis Márquez
Márquez, quien se encontraba en un avanzado estado de intoxicación etílica y
sosteniendo altercados con los residentes del sector. Pese a las instrucciones
de los funcionarios para deponer su actitud y retirarse a su domicilio, el
investigado hizo caso omiso, profiriendo expresiones denigrantes contra la
autoridad. Ante la resistencia opuesta, los efectivos procedieron al uso
progresivo y diferenciado de la fuerza para su neutralización, incautándole un
arma blanca (cuchillo) con hoja metálica dentada y empuñadura plástica negra.
El ciudadano fue aprehendido en flagrancia y puesto a disposición del Ministerio
Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
Incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta
en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la
existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la
promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia
referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que
el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N.º 1109 de fecha 13 de julio
de 2011, se instituye que, previo a decretar el sobreseimiento por extinción de la
acción penal, el juzgador tiene la obligación de verificar la existencia de
elementos de convicción que acrediten fehacientemente la materialidad del
hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo. En el caso sub
examine, la comisión del hecho se halla debidamente sustentada en las
actuaciones procesales que integran el expediente, iniciando con el Acta de
Investigación Penal de fecha 07 de abril de 2020, suscrita por funcionarios
actuantes, la cual describe de forma pormenorizada las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia. Dicho instrumento
permite al juzgador constatar la existencia de una conducta que reviste los
caracteres de tipicidad necesarios para la apertura del proceso penal.
Asimismo, la materialidad del delito se encuentra plenamente demostrada
mediante la incorporación de elementos técnicos científicos, tales como la
Inspección Técnica practicada en el sector La Vega del municipio Tovar y la
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N.° 9700-0201-061. Estas
actuaciones permiten dejar constancia procesal de la existencia del lugar de los
hechos y, fundamentalmente, confirman la naturaleza, estado de uso y aptitud
del arma blanca incautada al momento del procedimiento, consistente en un
cuchillo con hoja metálica dentada y empuñadura plástica. Estos elementos de
convicción son determinantes para establecer el cuerpo del delito en los términos
exigidos por la norma adjetiva penal.
Finalmente, la determinación del autor como presupuesto para el análisis
de la prescripción se satisface con la identificación plena del ciudadano Elis
Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.009, como el
sujeto activo de la conducta desplegada el día de los hechos. La concurrencia
de estos factores —comprobación del hecho y determinación del autor— permite
a este Tribunal avanzar hacia el análisis de fondo sobre la extinción de la acción
penal por el transcurso del tiempo, garantizando así el cumplimiento de las
garantías constitucionales y la seguridad jurídica del investigado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en
perjuicio del Estado Venezolano, aconteció en fecha 08 de diciembre de 2018,
fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio
de UN (AÑO) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de
TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente
prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, en concreto más de 5 años desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando
que se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede
mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la
causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo
para intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción
de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se
han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando
el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a
lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de ELIS
MARQUEZ MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.896.009, por la
presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado
Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma
sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión