REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiseises (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000485
AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL
En autos obrantes a folio veintiocho (28) del cuaderno de actuaciones
complementarias, el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando
en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano GABRIEL ANDRÉS
MALDONADO RAMÍREZ, solicitó se decrete el Archivo Judicial de las
actuaciones. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto
conclusivo alguno a pesar de haber transcurrido, según alega la defensa, más de
seis meses desde la aprehensión en flagrancia del encausado. Los hechos
relevantes se circunscriben a la presunta inacción fiscal tras el vencimiento del
lapso legal de la fase preparatoria, lo que a criterio del solicitante vulnera el debido
proceso. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en el
presente asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del
órgano jurisdiccional; corresponde así a este Juzgador de Control N° 06 del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del COPP, realizar un análisis pormenorizado que
sustentará la decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones, particularmente lo relativo a la temporalidad de
la investigación. El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
el Ministerio Público debe procurar el término de la fase preparatoria en un lapso
de seis meses desde la individualización o imputación. No obstante, la pretensión
de la defensa de solicitar directamente el "Archivo Judicial" soslaya el
procedimiento escalonado previsto en la norma.
De conformidad con el precitado artículo 295, primer aparte, vencido el
lapso de seis meses, la facultad inmediata del imputado o la víctima no es el
archivo, sino requerir al Juez de Control la fijación de un "plazo prudencial" de
treinta días para la conclusión de la investigación. Es imperativo señalar que el
Archivo Judicial previsto en el artículo 296 solo es procedente una vez vencido el
plazo prudencial fijado previamente por el tribunal, si el Fiscal persiste en su
omisión de presentar el acto conclusivo.
Bajo la máxima nemo iudex sine actore, este Tribunal advierte que la
defensa incurre en un error inexcusable de técnica procesal al pretender la
declaratoria directa de un Archivo Judicial (art. 296 COPP) sin haber instado
previamente la fase intermedia de control que representa el plazo prudencial.
Existe una imposibilidad jurídica de activar este lapso de oficio, toda vez que el
legislador reservó dicha facultad exclusivamente a los sujetos procesales
interesados, como una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa y al
control judicial de la investigación. Actuar de oficio en este estadio implicaría una
subrogación del Juzgador en las cargas procesales de las partes, vulnerando la
imparcialidad que debe signar la dirección del proceso.
Asimismo, se observa que la defensa yerra al equiparar el vencimiento del
lapso de seis meses con la caducidad inmediata de la acción penal. El proceso
penal venezolano no admite la figura de la perención automática; el artículo 295
es una norma de control de la inactividad fiscal que requiere una manifestación
de voluntad expresa y formal del legitimado para poner en marcha el mecanismo
de apremio al Ministerio Público. Al no existir una solicitud formal de Fijación de
Plazo Prudencial, sino una pretensión de fondo (Archivo) que carece de asidero
procedimental previo, la misma resulta jurídicamente inatendible por carecer del
presupuesto procesal de existencia: la previa determinación del lapso por parte
del órgano jurisdiccional
Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos probados. En este caso, la solicitud de la
defensa resulta prematura bajo la óptica de la técnica procesal, por cuanto debe
instarse primero la fijación del lapso perentorio de treinta días antes de que opere
la sanción procesal del archivo judicial.
La seguridad jurídica descansa en el respeto a las formas propias de cada
juicio (ad solemnitatem). Este tribunal no puede, bajo el pretexto de tutela judicial,
subsanar la negligencia o el error técnico de la defensa activando de oficio un
mecanismo que la ley condiciona a la instancia de parte. La pretensión de la
defensa, al ser extra legem por no cumplir con la gradualidad del Código Orgánico
Procesal Penal, debe ser desestimada en aras de preservar la incolumidad del
debido proceso
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la defensa
técnica del ciudadano GABRIEL ANDRES RAMIREZ MALDONADO, en virtud de
la manifiesta improcedencia de la vía procesal escogida y la ausencia de
presupuesto de procedibilidad previo. SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos
de la defensa para que inste la pretensión conforme a las formas procesales
establecidas en la ley, esto es, solicitando formalmente la fijación del Plazo
Prudencial de treinta (30) días como paso previo y obligatorio a cualquier solicitud
de archivo. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes. CUARTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al a Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas al asunto
principal que debe reposar en dicho despacho. |. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión