REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018003898

ACUSADOS: JOHANA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, titular de la cédula de
identidad número V.- 15.577.705.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y
UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
FISCALIA: DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 30 de enero del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en
la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario
para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado. Vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2025, en este escrito

acusatorio el Ministerio Público mediante el procedimiento ordinario, mantuvo su

tesis acusatoria proveniente de la audiencia de calificación en situación de

flagrancia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual se procedió a

imputar a las ciudadanas MARNY YUSET MUÑOZ DIAZ y JOHANA JOSEFINA

BALZA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y

sancionado en el artículo 470 de Código Penal y el delito de UTILIDAD ILEGAL

EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA en grado de coautoría previsto

y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la

fecha del hecho; en perjuicio de la ciudadana LORELIS COROMOTO LACRUZ

VARELA (demás datos en reserva) y el Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia de las partes se verifico la ausencia de la

ciudadana MARNY YUSET MUÑOZ DIAZ constando en actuaciones que la

misma se encuentra fuera del país motivo por el cual se decretara su ORDEN DE

CAPTURA a los fines de traerla nuevamente al proceso. Así las cosas se concedió

el derecho de palabra a la Abg. Mariangela Ramos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía

Decimonovena del Ministerio Publico en materia Contra la Corrupción Bancos,

Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado

Bolivariano de Mérida, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos,

por los cuales presenta acusación en contra de JOHANA JOSEFINA BALZA

CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.- 15.577.705, y que en

el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “El día once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) la
ciudadana COROMOTO VARELA, denuncia que, aproximadamente dos meses
antes, se había sometido a una intervención estética a nivel de los glúteos, la
cual había resultado enconosa, infectada y con tumoraciones, señaló que la
intervención se realizó en un consultorio ubicado en la Quinta Renaceré, local
05, identificado como Centro Estético Naaman, en el sector Glorias Patria, calle
36, entre avenida 4 y Don Tulio Febres Cordero, Parroquia El Llano,Municipio
Libertador del estado Mérida. La denunciante identificó a las personas que la
atendieron como MARNY MUÑOZ (doctora) y JOHANA BALZA (Auxiliar),
indicando que las denunciaba y estas aún se encontraban laborando en el lugar,
los funcionarios autorizando el traslado e ingreso al Centro Estético,se ordenó al
Detective Jefe Molina trasladarse al lugar para constatar la información aportada,
dirigiéndose el funcionario a la dirección indicada a bordo de la unidad Marca
Toyota, Modelo Tacoma, placas 3C00561, acompañado por la Inspectora Mayra
Guillen, la Detective Jefe Doris Izarra y el Detective Keylin Parra
(Técnico),logrando constatar que efectivamente en esa dirección funcionaba el
CENTRO ESTÉTICO NAAMAN, ubicado en: Quinta Renacere, local 05,
verificando que all funcionaba el Centro Estético Naaman, al tocar el timbre,
fueron atendidos por la ciudadana JOHANA BALZA,quien permitió el acceso,
una vez dentro, los funcionarios se identificaron como miembros activos del
CICPC. En la sala de espera se encontraba la ciudadana ISABEL DÍAZ, quien
sirvió como testigo de la diligencia, conforme al artículo 196 ordinal 2 delCódigo
Orgánico Procesal Penal,en el interior del Centro Estético, fueron atendidos por
la ciudadana MARNY MUÑOZ, quien manifestó ser la propietaria del local, de la
misma manera se le solicito delante de la testigo del procedimiento el registro de
comercio de la empresa y los diferentes permisos requeridos (Ministerio de
Salud, Seniat, para la aplicación anestesia), la cual la ciudadana comunicó que
no tenía ninguno de estos documentos a la mano, indicando que se encontraban
en poder de su abogada de confianza, observaron el local una puerta de madera
color marrón una vez adentro procedió a revisar en el interior del local en
presencia de la testigo Isabel Díaz, en la cual encontraron evidencia de interés
criminalístico en el Área de la Vitrina y Escritorio: 1-un (01) frasco Hidrosonic
Hidrolipo clasia 100ml, 2- un (01) frasco reafirm plus reafirmante 100ml 03.- un
(01) frasco DMAE nova química, 4-dos (02) ampollas (QYANT) hyaturani ácido
original liquido 5-un (01)tubo dermarital gel Adapaleno 0.1%peróxido de
BENZOILO 2.5% 6-un (01) frasco de cloruro de sodio 0.9% donde se lee con
letras de color azul MEZOREAFIRMANTENSONA 7- (01) un frasco de clorurode
sodio al 0.9% donde se lee con letras de color azul MEZOTERAPIADELGA, las
cuales son fijada, colectada, embalada rotulada y etiquetada según planilla de
registra de cadena de custodia numero 2018-0477 seguidamente se aprecia un
escritorio y sobre este 1-Una (01) agenda de color morado donde te lee MARNY,
2- Una (01) carpeta de color marrón contentiva de 10folios, 3. Cuatro (04) folios
del centro Diagnostico, San Rafael laboratorio clínico, orden de examen médico,
4-Un (01) sella húmedo circular donde se lee "CENTRO ESTETICA NAAMAN V-
10340448-3 y 5- Un (01) sello húmedo personalizado donde se lee "MARNY
MUÑOZ HISTOLOGO COSMEATRA MDSM 25425 dicha evidencia es fijada,
colectada embalada rotulada y etiquetada así mismo una vitrina en la cual se
aparecían 6-tres (03)tajas de latex de color negro tata L código e172290, 7- una
(01) faja de latex de color negro talla XL. código E172291 75, 8-dos (02) fajas de
latex de color morada talla L codigo E172284, 9-Una (01) faja de latex de color
azul turquesa tala M. código E172277 10-una (01) faja de latex de color fucsia
talla M código 172271 11 fres (03) fajas de latex de color Azul talla L/XL código
e80038 12-DOS (02) fajas de latex de color morada talla L/XL código e800041
13.- una (01) faja de Latex de color fucsia talla L/XL código e80039 14-dos
(02)fajas térmicas de color plateado. 15- Dos (02) tubos color blanco marca ISIS
parma Neotone 16-Un (01) tubo color blanco marca ISIS parma neotone 17-Dos
(02) tubos, color blanco marca ISIS parma secalia Ah+ 18-Tres (03) tubos, color
blanco, deriva MS, ADYAZALENO MICRASFERAS 0.5% 19-Tres (03) tubos
color blanco EPIDUD 0.1% /2.5% gel ADAPTENO peroxido de Benzollo 20-Un
(01) frasco, color blanco 15 G. DAIRUBET. 0.05mg/0.5mg/g Gel 21 Un (01) tubo
color blanco TEBIFUMG, 1% 22-Un (01) tubo color blanco, SEBLUM HYDRA 23-
Un (01) tubo, color blanco, vitakin 24.- Un (01) tubo color blanco, TRACOLIMAS
pomada 0.03g/100g 25-Un (01) tubo color blanco CENTANIT B 26- Un (01) tubo
color blanco,TYROSUR, 27- Un (01) tubo, color blanco, paitel 0.25% 28.- Dos
(02) cajas color amarillo con negro donde se lee CLIDANINA 2% CLOTRIMAZOL
4%, dicha evidencia es fijada, colectada, embalada rotulada y etiquetada,
prosiguiendo con la presente inspección se aprecia en sentido Cardinal NOR-
ESTE una puerta elaborada en material sintético del tipo corrediza al trasponer
la misma se observan dos camillas y una mesa en la cual se visualiza 29-Un (01)
frasco donde se lee Nutricell 100ml, regenerador celular (usado), 30- Dos
(02)frascos donde se lee cirfacaina 1%, marca behrens (usado) 31.- Un (01)
frasco donde se lee DMAE, fimmeza cutanea 100ml (usado) 32-Un (1)
ARGIRELINE producto homeopático (usado) 33.-Un (01) frasco siicio tensor,
100ml (usado), dicha evidencia esfijada colectada embalada rotulada y
etiquetada posteriorniente y en sentido cardinal SUR se aprecia un closed con
puertas elaboradas en madera del tipo batiente y Gavetas vislumbrando 34,-
Treinta y tres (33) tapabocas color blanco conazul, 35.- Treinta y dos (32) tubos
de ensayos 36.- veintitrés (23) Jeringas marca insumedical 1ml "donde se lee
prohibida su venta uso hospitalario 37-Veinticinco (25) Jeringas marca Meheco
0.5ml donde se lee prohibida su venta uso hospitalario 38-ochenta y tres (83)
gorros quirúrgicos color azul. 39 ochenta y dos (82) Jeringas marca Meheco
donde se prohibida su venta uso hospitalario. 40 trece (13) Jeringas
desechables. Marca Gaescia de 03ml donde se le prohibida su venta uso
hospitalario 41- Setenta y ocho (78) guantes de uso quirúrgico 42-Noventa y dos
(92)Jeringas de 1ml, marca Intra, donde se lee prohibida su venta uso
hospitalario 43.-Setenta y seis (76) 26 GX 1/2 marca Meheco donde se lee
prohibida su venta uso hospitalario 44.-Veinte (20) agujas, Ipodermicas, marca
medic life 45.- Dos (02) suturas, marca ETHICON,2.0 70 cm 46- Una (01) sutura
marca PGA Atramatt 47.- Dos (02) suturas, marca ETHICON 3-0:45 cm. 48-Una
(01) sutura marca SUKOL CC 2-0 45 cm 49.-Una (01) sutura, manca ETHICON
2-0 75 cm 50-Dos (02) empaques color blanco color azul, marca MARAX, Gasa
en rollo 40s, 19x-10 36" 400 yareles 2 plegos donde se lee prohibida su venta
uso hospitalario 51.- Ochenta y seis (86) Guantes quirúrgicas, modelo: 7.0.39.-
Cincuenta y uno (51) Jeringa 5ml marca Meheco donde se lee prohibidä su venta
uso hospitalario 52.- ciento dieciséis (116) Jennga 3ml, marca Meheco: donde
se lés prohibida su venta uso hospitalario 53.-Catorce (14) Jeringa 5ml
Imsumecial, donde se lee prohibida su venta uso hospitalario 54.-Treinta y uno
(31) Meheco, 10ml, Jeringa, donde se lee prohibida su venta uso hospitalario
Sesenta (60) agujas, multimuestra 55-Ochenta y un (81) pipetas 56-Ochenta y
nueve (89)tapones, color naranja. 57-Tres (03) tubos color Blanco, marca ISIS
parma secalia, 58-Dos (02) frasco color Blanco, EURODIN'T, 5ml 59.- veintiséis
(26) cloruro de sodio marce BAXTER VIAFLEX de 500 ml, 60-Ocho (08) frascos
de cloruro de sodio 0.9% marca ALFA de 500 ml. 61-dos (02) frascos de alcohol
de 70% marca el guardián de 500 ml. 62-un (01)frasco de gel para trasmisión de
ultra sonido marca acuagel, 63-cuatro (04) ampollas de vitamina c de 5ml,
laboratorio FLUPAL CA 64.- una (01) caja de CETRELON 500mng,2capsulas,
un (01) sobre MAGIK theread POLYDIOXANGRE absorbable suture 30G*
20mm,65-un (01) sobre MAGIK theread POLYDIOXANORE adsorbable suture
usado 19g 100mm,66-un (01) sobre MAGIK theread POLYDICXANORE
adsorbible sutire usado 30g 25mm, 67-un (01) sobre MAGIK theread
POLYDIOXANORE adsorbable suture usado 19g*100mm 68-un (01) estuche
color azul con un cargador donde se lee usb 100 3rd edition modelo número
SUS1003, S/N codigo de barra 8150601849, 69.-dos (02) cajas contentivas de
un equipo eléctrico, con su respectivo cargador, Celluless Beauty and Body
Firming serial 1903120250312 70-una (01) caja contentiva de un equipo
electrónico cons respectivo cargador MYM micro NEEDLE THERAPY 71-un (01)
estuche de color azul contentivo de un equipo electrónico de color blanco donde
se lee BORE AARON MEDICAL con tres contactos 72-una (01) maleta de color
negro con gris, contentivo de un equipo electrónico marca FOOT SPAA, modelo
HB14D100W con su respectivo cable de corriente de energía, cuatro contactos
electrónicos con su respectivo cable de color blanco 2 fusibles 2 conectores de
color negro 2 ligas de color negro, 2 contactos electrónicos con su respectivo
cable de color negro marca LEKO, 73 una (1) caja de color blanco con azul,
contentivo de un depilador laser marca LOBE MOKY HONLIGT con su respectivo
cargador y manual descriptivo sin serial, 74-una (01) caja de color blanco con
rosado HYUN YOUNG SET THE YOUTH VIGOR contentivo de un equipo
eléctrico con su respectivo cargador 75-una caja de color blanco,contentivo de
una lampara de color blanco marca WOKAN DEX-LES seriales L1205006 76-
unas CENTRIFUGA marca MET PUTH obfor berge serial 3001. Evidencias
colectadas por la funcionaria Detective KEYLIN PARRA, las ciudadanas
quedaron identificadas como: MARNY YUSET MUNOZ DIAZ VENEZOLANA
NATURAI. DE MERIDA 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO
26/11/1970,SOLTERA,HISTOLOGA Y COSMEATRA DOMICILIADA EN LA
URBANIZACION MARIANO PICON SALAS PARROQUIA MARIANO
PICON,EDIFICIO BUCARE PISO 1, APARTAMENTO 1 PARROQUIA
DOMINGO PENA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
TITULARDE LA CEDULA DE IDENTJDAD V 10,340,448 y JOHANA JOSEFINA
BALZA CONTRERAS VENEZOLANA NATURAL DE MERIDA 37 ANOS DE
EDAD,FECHA DE NACIMIENTO 20/06/1981 SOLTERAASISTENTE
RESIDENCIADO AVENIDA 4 ENTRE CALLE 32 Y 33. FRENTE AL
RESTAURANTE ADMINISTRATIVO DE NOMBRE TOSTON MEXICANO CASA
SIN NUMERO PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL
ESTADO MERIDA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15,517.105,
quedando ambas ciudadanas aprehendidas en flagrancía, por cuantos las
mismas al tener insumos médicos de venta prohibida que estos son útiles para
hospitales y ambulatorios, entidades estadales cuya finalidad radica en permitir
la salud pública a la ciudadanía y por consiguiente el hecho de tener a su
disposición las ciudadanas previamente identificadas tales insumos conllevaran
a la presunta comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA al hacer uso de bienes pertenecientes al estado
Venezolano.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en

la audiencia preliminar:

“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 255 al 258 de la pieza N° 01 de la
presente causa. 2.- Se ordene ol enjuiciamiento oral y público de los mencionados
ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las
mismas que promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales,
útiles, necesarias y pertinentes, 3- se mantenga la medida cautelar.”. -
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana JOHANA

JOSEFINA BALZA CONTRERAS de sus derechos constitucionales,

contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del

Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos

por los cuales estaba siendo acusada y la calificación jurídica indicada por el

Ministerio Público en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos

filiatorios, aportando los siguientes:

JOHANA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad

número V.- 15.577.705, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido

en fecha 20/06/1981, de 44 años de edad, grado de instrucción: universitario,

profesión u oficio: directora de control de la contraloría municipal, hija de YSAURA

CONTRERAS (V) y de José Mesa (F), domiciliada en: AV4. BOLIVAR ENTRE

CALLES 32Y 33 CASA NIMERO 32-43 DE COLOR REIG FDIFICIO FRENTE AI

TOSTON MEXICANO Teléfono: 0424-734-5365 (personal) correo electrónico:

johaba202@gmail.com De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la

comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha

colocado dos vacunas del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+. No está

en embarazo actualmente. Se le preguntó a la encausada si quería declarar,

manifestando que “NO DESEO DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada

en la persona del Abg. Juan Carlos Gutiérrez, quien manifestó lo siguiente:

"Buenos días a los presentes. Como punto previo, presento solicitud de nulidad.
En el año 2018, el 11 de diciembre, el cuerpo de investigaciones —básicamente
ocupado de la vía ordinaria por una denuncia por una presunta mala praxis—
realizó el hallazgo de un material. Posteriormente, el cuerpo policial hace un
allanamiento ilegal; lo hace por la vía de excepción. Para que esta vía exista,
debe haber una comunicación con el Ministerio Público para que luego sea
autorizada por el Juez, a fin de que esas actas sean motivadas, tal como lo
establece el artículo 196 en su segundo aparte. En las actuaciones de fecha
11/12/2018, los funcionarios no indican que hayan comunicado sobre el
allanamiento. En el aparte de la excepción, se establece que deben estar en
búsqueda [de sospechosos], y ninguno de los supuestos se materializó. En tal
sentido, bajo el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se
anule esta orden de allanamiento por incumplir el artículo 196 numeral 2, y la
nulidad absoluta conforme al artículo 175. Respecto a la narrativa de la Fiscalía:
para el momento de los hechos, mi representada era empleada de la ciudadana
Marny Muñoz. Consta en las actuaciones, a folios 88 y 89 de fecha 08/01/2018,
que ellas suscribieron un contrato. La función que cumplía mi representada era
solo administrativa y de atención al público. También, ciudadano Juez, dentro
del expediente se promovió como elemento de convicción el registro de comercio
del 'Centro Estético Marny Muñoz', firma personal del 25/04/2013; para efectos
jurídicos es unipersonal, por lo que la propietaria responsable de los elementos
criminalísticos incautados era únicamente Marny Muñoz. Todo el material, su
tenencia y uso, es responsabilidad de Marny Muñoz. Mi representada es
funcionaria pública desde el 2010. En el 2018 hubo una situación económica
difícil y trabajó para compensar tras salir de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Trabajó en la Alcaldía, fue funcionaria en la Corporación Merideña de Turismo y
actualmente en la Contraloría Especial de Derecho Mercantil. En el 2018 se
graduó como abogada. Para el momento de los hechos, ella solo cumplía labores
de atención al público y no existe ningún vínculo que demuestre el Ministerio
Público sobre que ese material era de su posesión. En los delitos que plantea el
Ministerio Público, el sujeto activo requiere la posesión o la apropiación, y no se
individualizó en el escrito acusatorio. Los materiales estaban a cargo de Marny
Muñoz; sin embargo, el Ministerio Público imputa a mi defendida. Si vemos el
cuerpo rector, este personaliza el sujeto de la propiedad; mi representada no
hacía uso del material. No se indica el origen; por ejemplo, una caja de
inyectadoras que venía de un hospital. Solo porque decía 'prohibida su venta' no
indica que sea del Estado. Tampoco le consiguen el material a ella a título
personal; la Fiscalía solo acusó de manera de coautoría. Mi representada es
intachable, con más de 20 años en la administración pública y cumplió a
cabalidad la medida cautelar. Ratifico el escrito de oposición al escrito
acusatorio. Solicito que no sea admitido el escrito acusatorio, se ordene la
libertad plena y el cese de las medidas impuestas. De no considerar la primera
solicitud, solicito el pase a juicio oral y público. Es todo".

Escuchadas a las partes, este tribunal advirtió de entrada la existencia de
errores formales en el escrito acusatorio lo que produce indefectiblemente la
nulidad del mismo, bajo los parámetros establecidos en el articulo 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se subsane el mismo en un
lapso de veinticinco días continuos, en razón de ello resulta improcedente que el
tribunal se pronuncie sobre las excepciones planteadas por la defensa las cuales
devienen de la acusación anulada, pero si dará respuesta a una nulidad que se
presenta por la defensa sobre actuaciones previas, referentes al procedimiento de
aprehensión de las ciudadanas imputadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la Nulidad Planteada por la Defensa:

En relación con la pretensión de nulidad esgrimida por la defensa técnica
respecto al acta de allanamiento, este Tribunal debe precisar, mediante un
examen dogmático riguroso, que la actuación del órgano policial se encuentra
plenamente subsumida en los supuestos de legalidad que rigen la materia
procesal penal venezolana. Es imperativo señalar que el artículo 196 del Código
Orgánico Procesal Penal establece el régimen de limitación al derecho a la
inviolabilidad del domicilio, distinguiendo con claridad la vía ordinaria, sujeta a la
reserva judicial previa, de la denominada vía de excepción. Esta última modalidad,
bajo la cual se ejecutó el procedimiento en el Centro Estético Naaman, faculta a
los órganos de investigación para actuar sin orden judicial previa cuando sea
estrictamente necesario para impedir la perpetración o prosecución de un delito,
tal como ocurrió en el presente caso ante la denuncia de una presunta mala praxis
y el riesgo inminente para la salud pública.
Bajo este prisma, la confusión argumentativa de la defensa radica en
pretender la aplicación de requisitos de la vía ordinaria a un procedimiento que,
por su naturaleza de urgencia, se rige por el principio del control posterior. En la
vía de excepción, la ausencia de una notificación previa al Ministerio Público o al
Tribunal no constituye una irregularidad, sino que responde a la necesidad de
conjurar el periculum in mora y asegurar la eficacia de la justicia penal ante la
flagrancia o la continuidad delictiva. Por consiguiente, el ingreso de los
funcionarios al recinto se ajustó al estándar de razonabilidad y necesidad exigido
por la norma, desplazando el control jurisdiccional hacia la fase posterior a la
ejecución del acto, sin que ello implique una degradación de las garantías
constitucionales.

A mayor abundamiento, al analizar la presunta vulneración de los preceptos
contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se
observa que no concurren los presupuestos necesarios para decretar una nulidad
absoluta. La dogmática procesal enseña que para que un acto sea írrito debe
existir una inobservancia de las formas sustanciales que cause indefensión o
lesione derechos fundamentales, situación que no se verifica en el sub júdice, ya
que la restricción del domicilio fue legítima y se fundamentó en una habilitación
legal expresa para proteger un bien jurídico superior. En puridad de criterio, al no
existir una afectación real del debido proceso, sino el ejercicio reglado de una
facultad excepcional del Estado, los principios de taxatividad y eficacia de los
actos procesales se mantienen incólumes.

Finalmente, habida cuenta de que el acta de inspección y allanamiento
refleja un proceder ajustado a derecho para evitar la prosecución de un hecho
punible, este Tribunal concluye que no existen vicios in procedendo que invaliden
los elementos de convicción recabados. La idoneidad probatoria de los insumos
incautados se mantiene íntegra, toda vez que el ingreso al sitio de suceso se
realizó bajo la premisa del fumus comissi delicti y con el fin de resguardar el
patrimonio público y la integridad física de los ciudadanos. Ergo, al no constatarse
el quebrantamiento de las formas sustanciales que rigen la vía de excepción, este
Juzgado de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, ratificando
la validez de las actuaciones procesales que sirven de sustento a la presente
causa

Sobre la Nulidad de Oficio:

La Audiencia Preliminar se erige como el momento procesal estelar
donde el Juez de Control, actuando como garante constitucional, ejerce un doble
escrutinio sobre el requerimiento fiscal: el Control Formal y el Control Material de
la Acusación. Esta primera vertiente, de naturaleza netamente adjetiva, constituye
un filtro de legalidad procesal cuya finalidad esencial es tutelar el debido
proceso y el derecho a la defensa del justiciable. El correcto cumplimiento de
los requisitos formales preestablecidos es la condición sine qua non para
legitimar el paso del proceso a la fase de Juicio Oral. Bajo el prisma de estas
consideraciones, y habida cuenta de la decisión de nulidad tomada en el sub
judice, este Tribunal debe, en primer término, asentar los criterios atinentes al
control formal ejercido sobre el escrito fiscal.

En puridad de criterio, este órgano jurisdiccional estima imperativo
puntualizar que el ejercicio del control formal y material de la acusación no
constituye una mera revisión ritualista, sino una garantía basal del debido proceso
y del principio de legalidad, por lo que la declaratoria de nulidad del libelo
acusatorio halla su génesis en la inobservancia del rigor técnico exigido por el
artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta exigencia legal
impone la individualización detallada de las conductas desplegadas por los
encartados al momento de su aprehensión, lo cual resulta jurídicamente
insuficiente cuando se formulan señalamientos que engloban genéricamente a los
imputados sin discriminar la participación pormenorizada de cada uno. Tal
precisión cobra una relevancia capital habida cuenta de la complejidad fáctica del
caso sub examine, el cual deriva de un allanamiento practicado en supuesto local
comercial, donde se encontraban dos personas, y que el Ministerio Público ha
indicado cual era la función de cada una de estas dentro del comercio, mas no de
la supuesta acción delictiva.

Bajo el prisma de una correcta subsunción típica, la adminiculación de los
elementos de convicción recabados con la relación fáctica que se pretenda
esgrimir debe ser de tal exactitud que permita cimentar de forma inequívoca el
constructo jurídico de la acusación. La estructura lógica diseñada por el legislador,
al ubicar la presentación de los hechos y la identificación de las pruebas con
antelación a la calificación jurídica, establece que esta última sea el resultado
natural, científico y razonado de las premisas que le preceden. En consecuencia,
no puede existir una pretensión punitiva fundada en una relación airada o
infundada, sino que debe prevalecer una correlación dialéctica donde cada acción
individual encuentre su respaldo directo en lo que arrojen los elementos de
convicción, identificando quién tenía el dominio funcional del hecho sobre cada
evidencia incautada para superar el umbral de probabilidad seria exigido en esta
fase procesal.
A mayor abundamiento, la necesidad de esta individualización se sustenta
dogmáticamente en el principio de responsabilidad por el hecho y en la
personalidad de la pena, entendiendo que la responsabilidad penal es
estrictamente individual y depende del desglose del aporte causal de cada
interviniente. En este orden de ideas, es imperativo para este órgano jurisdiccional
advertir que la figura de la coautoría, prevista en el artículo 83 del Código Penal,
bajo ningún concepto puede ser erigida por la representación fiscal como una
patente de corso destinada a diluir la obligatoriedad de la carga narrativa
individualizada. La coautoría, lejos de constituir un cheque en blanco para unificar
conductas disímiles bajo un señalamiento genérico, impone a la representación
fiscal una exigencia técnica superior: la de demostrar fehacientemente el concierto
de voluntades y, fundamentalmente, la división funcional del trabajo. Ello exige,
conditio sine qua non, el desglose del aporte causal específico de cada
interviniente en el iter criminis, pues la responsabilidad penal en un Estado
Democrático y de Derecho no se transmite por ósmosis ni por la mera proximidad
física al sitio del suceso.

Bajo este argumento, este Tribunal observa que la relación fáctica debe ser
de tal precisión que permita distinguir la conducta de quien detenta el dominio
funcional del hecho de la conducta de quien, eventualmente, actúa en un plano
de auxilio o subordinación. Contrario sensu, permitir que el Ministerio Público
aglutine las acciones de las acusadas sin distinguir el grado de participación de
cada una, vulnera el principio de culpabilidad y el derecho a ser informado de los
cargos. Esta individualización debe proyectarse con rigor sobre cada uno de los
tipos penales invocados; es decir, la acusación debe explicar, de forma
pormenorizada, qué actos ejecutó cada imputada que subsuman su conducta
tanto en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito como en la
utilidad ilegal en actos de la administración pública.

Ergo, no basta con afirmar que ambas ciudadanas se encontraban en el
local donde se hallaron las evidencias; la técnica procesal exige determinar quién
poseía, quién ocultaba, quién recibía o quién se procuraba la utilidad ilegal sobre
cada objeto incautado. Solo a través de esta correlación dialéctica entre la
evidencia, el sujeto y el verbo rector de cada tipo penal, se garantiza que la
imputación no sea una entelequia jurídica, sino el resultado científico de una
investigación seria. En puridad de criterio, la ausencia de este detalle fáctico
impide al justiciable conocer con exactitud de qué debe defenderse, lo que deviene
irremediablemente en la indefensión y justifica la declaratoria de nulidad por
inobservancia de las formas sustanciales que rigen el libelo acusatorio.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PUNTO
PREVIO: Se declara SIN LUGAR la nulidad esgrimida por la defensa privada en
cuanto a la supuesta ilegalidad del acto de allanamiento con el cual inicio el
presente proceso. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos
174 y 175 del Código Orgánico Procesal se anula el Escrito Acusatorio presentado
por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público y que riela de los folios del
doscientos cuarenta y nueve (249) a los doscientos cincuenta y ocho (258)
de la pieza uno de las actuaciones, por incumplimiento formal de lo establecido
en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
Se ORDENA al Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio en los
términos ya indicados, en el extenso de la decisión, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que dicha subsanación
implique retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, es decir a la fase de
investigación, para esto se concede un lapso de veinticinco (25) días continuos
a partir de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana
JOHANA JOSEFINA BALZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad
número V.- 15.577.705, al no existir un cambio de circunstancia que amerite el
cambio de la misma. CUARTO: Dado que la presente decisión se fundamentó
dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho, una vez firme la presente
decisión y dado que en el presente asunto no existen personas privadas de
libertad se acuerda remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía
Decimonovena del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA