REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de enero de dos mil Veintiséis (2026)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000948

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el Fiscalía Decimo Novena del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
180276-2022, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5,
6, 157, 300 numeral 1° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado los ciudadanos DAYANA COROMOTO
GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 14.916.042, y YUNIOR ALEXANDER
MARQUINA RANGEL Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.523.178.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se originó a raíz de una denuncia interpuesta el 05
de agosto de 2022 por el ciudadano José Valdemar Molina Manaure contra la abogada
Dayana González (en su momento Fiscal Auxiliar Interina) y el funcionario policial
Yunior Alexander Marquina Rangel. El denunciante alegó que, el 26 de julio de 2022,
se presentó en el "Estacionamiento Erbis" con el fin de retirar un vehículo Toyota Land
Cruiser (placa A415MK), argumentando poseer un poder autenticado para donar dicho
bien a una división de la Policía Nacional Bolivariana. Según su relato, en el lugar lo
esperaba una comisión de la Dirección de Inteligencia Penal (DIP) bajo el mando del
Inspector Marquina, quien presuntamente le impidió el retiro del vehículo y pretendió
aprehenderlo por usurpación de funciones, manifestando que actuaba bajo órdenes
directas de la Fiscal González.

No obstante, las diligencias de investigación practicadas por la representación
fiscal revelaron una realidad jurídica distinta a la denunciada. Se determinó que sobre
el referido vehículo existía una orden de entrega emanada del Tribunal de Control N°
03 del Estado Mérida, la cual estipulaba expresamente que el bien debía ser
entregado únicamente a su legítimo propietario, el ciudadano Golfredo Reinoza Salas.
Asimismo, dicha decisión judicial contenía una prohibición taxativa de efectuar
cualquier tipo de traspaso de la propiedad, dominio o posesión del automotor, lo que
invalidaba cualquier pretensión del denunciante de "donar" el vehículo a terceros.

Finalmente, se constató que la actuación de los investigados, González y
Marquina, no constituyó un acto arbitrario ni un uso indebido de influencias, sino que
estuvo estrictamente ajustada a derecho para garantizar el cumplimiento del mandato
judicial previo. La negativa a entregar el vehículo al ciudadano Molina Manaure se
fundamentó en que este no poseía la cualidad legal ni la autorización para disponer
del bien, evitando así una entrega irregular. Los hechos concluyeron con la entrega
efectiva y documentada del vehículo a su verdadero dueño, Golfredo Reinoza, el
mismo día en que se interpuso la denuncia, confirmando que el bien no fue retenido
ilegalmente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible

En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el primer
supuesto del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de
las ciudadanas DAYANA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad
V.- 14.916.042, y YUNIOR ALEXANDER MARQUINA RANGEL Titular de la Cedula
de Identidad V.- 17.523.178 por cuanto el delito de ACTO ARBITRARIO Y
ALARDEAMIENTO DE O VALIMIENTO DE RELACIONES previsto y sancionado en
el artículo en el artículo 74 y 86 de la Ley Contra la corrupción en perjuicio del
Estado Venezolano no ocurrió. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo
de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión