REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000966
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En cuanto al inicio y objeto de la presente causa, se observa que la misma
se identifica bajo el número MP-160156-2018, la cual es impulsada por la
Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida. El acto conclusivo que motiva el presente pronunciamiento
consiste en una solicitud de Sobreseimiento presentada por el representante
fiscal, fundamentada en la extinción de la acción penal. Dicha pretensión surge
tras el análisis de la investigación iniciada a raíz de las denuncias interpuestas
por las ciudadanas Yeisy Erazo, Anggi Sánchez y Yulisbeth Ramírez, quienes
actuaron en calidad de solicitantes de la tutela penal ante las presuntas
irregularidades detectadas en un procedimiento oficial.
La investigación se centró específicamente en la actuación de la
ciudadana Miriam del Valle Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad V-
5.355.546, a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de Abuso
Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra
la Corrupción vigente para el momento de los hechos. No obstante, consta de
manera fehaciente en las actas del proceso el fallecimiento de la investigada,
ocurrido en fecha 03 de abril de 2020, según se desprende del certificado de
defunción recibido mediante oficio por este órgano jurisdiccional. Este evento
sobrevenido constituye el núcleo de la solicitud fiscal, al configurarse el supuesto
de extinción de la acción penal por muerte de la procesada, conforme a lo
establecido en el Código Penal Venezolano
Respecto a la narrativa fáctica, los hechos que dieron pie a la controversia
jurídica se suscitaron el 15 de marzo de 2018. Según el relato de las
denunciantes, una comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y de la Guardia
Nacional Bolivariana, presuntamente acompañados por la entonces fiscal
investigada, practicaron una serie de aprehensiones calificadas como arbitrarias.
Es imperativo resaltar que estos eventos tuvieron lugar supuestamente en el
PREDIO LA MAGDALENA, SECTOR CAÑO AVISPERO, MUNICIPIO OBISPO
RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lugar donde se
habrían producido las detenciones de los ciudadanos William Gómez, Antonio
Márquez y Orlando Mora, así como los presuntos tratos crueles y amenazas
denunciados por las ciudadanas recurrentes. Corresponde así a este Juzgador
de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en
el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar el análisis pormenorizado que sustentará la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Delimitación del Principio Forum Delicti Commissi
La competencia, entendida como la medida de la jurisdicción asignada a
un órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto determinado,
encuentra en el factor territorial una de sus limitaciones más rigurosas por
razones de orden público. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo
58, consagra de manera taxativa el principio del Forum Delicti Commissi, al
establecer que:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar
donde el delito o falta se haya consumado...".
Este precepto legal no es una mera norma de distribución de carga
procesal, sino una garantía del debido proceso vinculada estrechamente al
derecho al Juez Natural, establecido en el artículo 49, numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual proscribe que
persona alguna sea juzgada por tribunales de excepción o comisiones creadas
al efecto, debiendo ser sometida siempre a sus jueces preestablecidos por la ley.
2. Análisis de la Jurisdicción Territorial en el Estado Mérida
En el caso sub examine, se ha determinado a través de la narrativa fáctica
y las inspecciones técnicas cursantes en autos, que los hechos objeto de
investigación tuvieron lugar en el Predio La Magdalena, Sector Caño Avispero,
Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora.
De conformidad con la resolución de creación y delimitación de los
Circuitos Judiciales Penales, el Estado Bolivariano de Mérida se encuentra
dividido administrativamente en sedes y extensiones para optimizar la
administración de justicia. El Municipio Obispo Ramos de Lora, por su
ubicación geográfica y adscripción jurisdiccional, pertenece al ámbito de
competencia territorial de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida. En consecuencia, el conocimiento de cualquier hecho punible
presuntamente ocurrido en dicha demarcación corresponde, por imperativo
legal, a los tribunales en funciones de Control, Juicio o Ejecución que tienen su
sede en la ciudad de El Vigía.
3. De la Improrrogabilidad de la Competencia y la Obligación de Declinatoria
La doctrina procesal penal contemporánea sostiene que la competencia
territorial es, por regla general, improrrogable en materia penal, dada la
naturaleza del interés social protegido. El artículo 62 del Código Orgánico
Procesal Penal (concordado con el artículo 63) impone al juzgador una
obligación oficiosa al señalar:
"El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su
incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado
al tribunal que lo sea...".
Bajo esta premisa, al constatarse que el locus commissi delicti se sitúa
fuera del radio de acción de los tribunales de la sede principal (Mérida), este
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra
impedido de pronunciarse sobre el fondo del acto conclusivo presentado, so
pena de incurrir en una nulidad por transgresión de las normas de orden público
que rigen la competencia. La permanencia del expediente en esta sede principal
desvirtúa la finalidad de la cercanía del juez con el lugar de los hechos y las
fuentes de prueba, principio rector de la inmediación y la eficacia procesal.
4. Fundamentación Doctrinaria y Jurisprudencial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado
que la competencia territorial es un presupuesto procesal cuya inobservancia
vulnera el derecho al juez natural. La doctrina enseña que el "Juez Natural" es
aquel que tiene competencia según las reglas preestablecidas de antemano por
el legislador (competencia objetiva, funcional y territorial). En este sentido, si la
ley adscribe el Municipio Obispo Ramos de Lora a la Extensión El Vigía,
cualquier actuación realizada por un tribunal de distinta extensión resulta ultra
vires.
Consecuentemente, y en estricta observancia del principio de legalidad,
lo ajustado a derecho es que este Tribunal declare su Incompetencia Territorial
y proceda a la Declinatoria de la presente causa ante el Juez de Control de
Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Extensión El Vigía, para que sea dicho órgano jurisdiccional quien asuma el
conocimiento y decisión sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por la
representación fiscal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por razón de
territorialidad (Forum Delicti Commissi) para conocer la solicitud fiscal de
sobreseimiento cursante en autos, dado de que los hechos ocurrieron en el
PREDIO LA MAGDALENA, SECTOR CAÑO AVISPERO, MUNICIPIO OBISPO
RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEGUNDO: Se
DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control Estada y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía que corresponda por distribución, de conformidad con lo
establecido en los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones,
incluyendo el escrito fiscal y sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de la referida sede judicial, a los fines de que se
proceda a la distribución de la causa ante el Tribunal competente, para que este
se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio
Público. CUARTO: Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público
de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión.