REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000983
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL SOLCITADO
POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DANIEL JOSE DURAN HUIZA
Visto el escrito interpuesto en esta misma fecha, por los ciudadanos
abogados EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V-
14.400.023, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°
169.044 y YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 18.620.406, , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado
bajo los N° 199.180, actuando como defensores privados debidamente
juramentados ante este tribunal del ciudadano DANIEL JOSE DURAN HUIZA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.317.863, mediante el cual realiza las
siguientes solicitudes:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal
Penal y 26, 49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por
todos los razonamientos antes expuestos, se interpone ante ese honorable Tribunal
SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL POR NEGATIVA INMOTIVADA DEL
REPRESENTANTE FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ANTE
LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR ESTA
DEFENSA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, con la
única finalidad de ejercer la protección y el derecho a la defensa que le asiste a
nuestro representado ciudadano DANIEL JOSE DURÁN HUIZA, es por lo que se
solicita, que sea admitida y declarada CON LUGAR y en consecuencia se ORDENE
la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL TALLER MECÁNICO DEL
CIUDADANO DANIEL JOSÉ DURÁN, UBICADO EN SECTOR EL LLANO,
QUEBRADA ARRIBA,CALLE LAS PIEDRAS,MUNICPIO TOVAR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por resultar útiles, pertinentes y necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los
derechos fundamentales del imputado.
Motivo por el cual, este tribunal se ve compelido, de conformidad a lo
establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela además de los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 157 y 264 del
Código Orgánico Procesal Penal a dar respuesta a dichas solicitudes en el marco
del derecho nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Técnica del ciudadano DANIEL JOSE DURAN HUIZA, en el
ejercicio de sus facultades procesales, solicitó una diligencia de investigación en
fecha 22 de diciembre de 2025, ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio
Público específica cuyo objeto es la:
“INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL TALLER MECÁNICO DEL CIUDADANO DANIEL
JOSÉ DURÁN, UBICADO EN SECTOR EL LLANO, QUEBRADA ARRIBA, CALLE
LAS PIEDRAS, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” .
Para fundamentar la admisibilidad de dicha prueba, los solicitantes
esgrimieron los siguientes argumentos de utilidad, necesidad y pertinencia:
Utilidad: Sostienen que constituye un medio idóneo para “acreditar que
dicho espacio corresponde efectivamente al lugar de trabajo del ciudadano DANIEL
JOSÉ DURÁN HUIZA... permitiendo constatar la existencia del mismo y a su vez
verificar de manera directa las condiciones físicas, herramientas, equipos y demás
elementos propios de la actividad mecánica”
Pertinencia: Afirman que la diligencia “guarda relación inmediata con los
hechos investigados y contribuye a esclarecer las razones por las cuales el
ciudadano fue contactado para atender el vehículo involucrado”.
Necesidad: Argumentan que es un “medio de prueba indispensable para
demostrar la vinculación laboral y profesional de nuestro representado con la
mecánica automotriz, descartando cualquier presunción de participación dolosa en
el transporte o posesión de la sustancia incautada”.
No obstante, consta en autos que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio
Público emitió un pronunciamiento mediante el cual NEGÓ dicha pretensión,
fundamentando su decisión exclusivamente en la inexistencia de herramientas de
mecánica incautadas en el procedimiento y la ausencia de planillas de cadena de
custodia que acreditaran la labor del encausado. Ante este escenario de negativa
fiscal, los profesionales del derecho suscribientes acuden ante este órgano
jurisdiccional invocando la facultad de Control Judicial prevista en el artículo 264
del Código Orgánico Procesal Penal. Vista como ha sido la solicitud, procederá este
tribunal al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones
que reposan en el presente asunto, por lo que corresponde a este Juzgador de
Control realizar un análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.
Bajo la premisa del aforismo iura novit curia, este tribunal asume el deber
de aplicar el derecho correspondiente al caso controvertido. En este sentido, el
artículo 26 de la Carta Magna consagra el derecho al acceso a la justicia y a la
Tutela Judicial Efectiva, el cual no se agota con la simple respuesta formal, sino
que exige una resolución que tutele los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal impone al
Ministerio Público el principio de objetividad, obligándole a investigar con igual
celo tanto los elementos de convicción que fundamenten la imputación como
aquellos que sirvan para exculpar al investigado, principio que constituye la piedra
angular de un juicio justo bajo la máxima da mihi factum, dabo tibi ius.
Al realizar un examen minucioso de la respuesta fiscal, se colige que la
misma deviene en infundada e inmotivada, toda vez que la Representación Fiscal
limitó su razonamiento a la inexistencia de elementos materiales incautados
(herramientas), obviando pronunciarse de forma objetiva sobre los demás
fundamentos esgrimidos por la defensa. La pretensión defensiva no se circunscribía
únicamente a la verificación de herramientas, sino que buscaba acreditar la
existencia física del establecimiento, el ejercicio legítimo del oficio de
mecánico por parte del imputado y la licitud de su presencia en el lugar de los
hechos, elementos que resultan cardinales para sustentar su tesis defensiva y
desvirtuar el dolo o el concierto de voluntades que se le atribuye.
En consecuencia, este Juzgador advierte que la negativa fiscal se
fundamenta en un criterio parcial que genera un estado de indefensión, vulnerando
el derecho al defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución. La
diligencia solicitada no solo es lógica y pertinente, sino que se ampara en el
principio de libertad probatoria estatuido en el artículo 182 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual permite a las partes acreditar cualquier circunstancia de
interés mediante medios lícitos que no entorpezcan el proceso. Así pues, ante la
omisión fiscal de valorar la finalidad real de la diligencia, se hace imperativo el
ejercicio del Control Judicial para restablecer el equilibrio procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta
por la Defensa Técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN HUIZA, de
conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
por resultar la respuesta fiscal infundada y vulneradora del derecho a la defensa y
al debido proceso. SEGUNDO: Se ORDENA a la Representación Fiscal la práctica
inmediata de la Inspección Técnica en el taller mecánico ubicado en el Sector El
Llano, Quebrada Arriba, Calle Las Piedras, Municipio Tovar del Estado Bolivariano
de Mérida, a los fines de acreditar el oficio y la vinculación laboral del imputado.
TERCERO: Dado que la presente solicitud fue atendida dentro del lapso legal
correspondiente quedan los solicitantes a derecho, se ordena Notificar al
Ministerio Público sobre la presente decisión. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión