REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016004257
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano MAURO CLISANTO RONDON RONDON Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.032.719 y DARWIN JOSIMAR PERNIA CASTELLANOS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.322.274.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dan origen a la presente causa acaecieron el día 24 de junio de
2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la calle El Llano de la Parroquia San
Juan, municipio Sucre del estado Mérida. El ciudadano Leonardo Enrique Pastran
Rondón, quien se desplazaba en compañía de su núcleo familiar, se vio involucrado en una
colisión vehicular, tras la cual sus familiares fueron trasladados a un centro asistencial por el
cuerpo de bomberos.
Minutos más tarde, a escasos doscientos metros del lugar del siniestro,
específicamente frente al establecimiento denominado "Restaurante Ña María", la víctima
interceptó a la unidad patrullera P-301, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado
Mérida, a los fines de reclamar la falta de oportunidad en la comparecencia de los
funcionarios al sitio del suceso. Ante dicho reclamo, los funcionarios policiales Edgardo
Lantén Suárez, Darwin Pernia, y Mauro Clisanto Rondón, actuando en ejercicio de sus
funciones, procedieron a agredir físicamente al ciudadano Pastran Rondón mediante el uso
de fuerza física (golpes de puño y patadas) e impactos con la culata de un arma de fuego
tipo escopeta. Como consecuencia de esta acción, la víctima sufrió diversas equimosis y
traumatismos que, conforme a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada,
requirieron un tiempo de curación de dieciocho (18) días.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
En lo que respecta a la comprobación del hecho punible, esta representación
jurisdiccional colige que la materialidad de la infracción penal se halla plenamente acreditada
mediante el acervo probatorio recabado durante la fase de investigación. En efecto, la
existencia de una conducta lesiva contra la integridad física del ciudadano Leonardo Enrique
Pastran Rondón queda demostrada a través de la Experticia de Reconocimiento Médico
Legal practicada por el experto forense adscrito al SENAMECF, la cual determinó de forma
objetiva la presencia de diversas equimosis y traumatismos derivados del uso de fuerza
física y objetos contundentes. Dicho sustrato fáctico se subsume con exactitud en el tipo
penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, toda vez que el daño causado
requirió de una asistencia médica y un lapso de curación de dieciocho (18) días,
constatándose así la vulneración del bien jurídico "integridad física" protegido por el
ordenamiento sustantivo penal.
Consecuentemente, en cuanto a la determinación de la autoría de los ciudadanos
MAURO CLISANTO RONDÓN RONDÓN y DARWIN JOSIMAR PERNIA CASTELLANO,
se establece su vinculación directa con el evento incriminado a través de una concatenación
lógica de elementos de convicción. Consta en las actas procesales que, para el momento de
los hechos (24 de junio de 2014), ambos ciudadanos se encontraban cumpliendo funciones
como oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, específicamente a bordo
de la unidad patrullera P-301. Los testimonios concordantes de la víctima y de los testigos
presenciales coinciden en señalar que, tras el reclamo efectuado por el ciudadano Pastran
Rondón frente al "Restaurante Ña María", fueron precisamente estos funcionarios quienes,
en ejercicio de su autoridad y mediante un uso desproporcionado de la fuerza, participaron
de forma activa y simultánea en la agresión física. Es imperativo destacar que, si bien el
ciudadano Edgardo Lantén Suárez formaba parte de la comisión policial, su situación
procesal ha sido resuelta mediante el decreto de sobreseimiento por cumplimiento de una
medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual no enerva la responsabilidad
individualizada de los coimputados Rondón y Pernia, cuya participación en el íter criminis
como autores materiales se mantiene incólume a los fines del presente análisis.
En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano,
toda vez que el daño físico ocasionado a la víctima acarreó un tiempo de curación de
dieciocho (18) días.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar
en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, el artículo 413 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el delito principal establece una pena
privativa de libertad de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION. Aplicando el método
aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene
sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena
base de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de DIEZ (10) MESES DE PRISION como límite máximo para el ejercicio válido de la acción
penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 24 de
junio de 2014, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
DIEZ (10) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos MAURO
CLISANTO RONDON RONDON Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.032.719 y DARWIN
JOSIMAR PERNIA CASTELLANOS Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.322.274, por
la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en
perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Pastran Rondón. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos MAURO
CLISANTO RONDON RONDON Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.032.719 y DARWIN
JOSIMAR PERNIA CASTELLANOS Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.322.274.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO:
Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines
de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.