REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000827
AUTO DECLANDO CON LUGAR ENTREGA DE PLENA DE TELEFONO
CELULAR
En autos obrantes a folio doscientos cinco (205), consta escrito donde la
ciudadana GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN IBARRA, identificada en actas, solicitó
ante esta instancia la entrega definitiva de un equipo de telefonía móvil de su
propiedad, marca Tecno Spark, modelo 20C 12/256 GB, signado con los IMEI Nro. 1:
350010465476203 e IMEI Nro. 2: 350010465476211. Por su parte, la representación
del Ministerio Público, según se desprende de la comunicación suscrita por la Fiscalía
Cuarta del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2025, se había abstenido
inicialmente de realizar dicha entrega. Los hechos relevantes se circunscriben a la
retención del referido bien mueble dentro de la causa penal MP-194436-2024, la cual
culminó mediante sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 03 de noviembre de
2025. Además consta que en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 07 de
enero del año que discurre, la precitada ciudadana consigno constancia de que dicho
equipo le pertenece al ser obtenido mediante crédito de la Caja de Ahorros de la
Policía del Estado Mérida. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al
respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en
el presente asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del
órgano jurisdiccional, corresponde así a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentará
la decisión a tomar.
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente la decisión de
sobreseimiento dictada en fecha 03 de noviembre de 2025. Al haber adquirido firmeza
dicha resolución judicial, la cual pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada,
cesan de pleno derecho las medidas de coerción real que pesaban sobre los bienes
incautados durante la fase de investigación. Bajo el aforismo sublata causa, tollitur
effectus (eliminada la causa, desaparece el efecto), una vez extinguida la acción penal
por vía del sobreseimiento, la retención del objeto carece de sustento fáctico y jurídico,
pues ya no resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos ni para la
formación de la convicción del juzgador.
Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En el presente caso,
la solicitante ha acreditado de manera fehaciente la propiedad del bien mueble
mediante la documentación consignada en el libelo de solicitud, no existiendo
controversia sobre la titularidad ni oposición fundada por parte de terceros o del
órgano fiscal tras la finalización del proceso.
La decisión que se adopte debe guardar estricta proporcionalidad con los
principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y el derecho a
la propiedad (artículo 115 CRBV). Mantener la retención de un bien mueble una vez
dictado el sobreseimiento constituiría una vía de hecho y una vulneración al debido
proceso, toda vez que el Estado no puede prolongar innecesariamente la afectación
del patrimonio de los ciudadanos cuando la finalidad procesal ha sido satisfecha o
agotada.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declárase CON LUGAR la solicitud de entrega de objeto interpuesta por la ciudadana
GABRIELA JOSEFINA SALOMÓN IBARRA, plenamente identificada, en virtud del
sobreseimiento decretado en fecha 03 de noviembre de 2025 que puso fin a la
presente causa penal, y dado que la misma ha acreditado suficientemente la
propiedad del mismo. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEFINITIVA E
INMEDIATA a la ciudadana antes identificada del equipo de telefonía móvil marca
Tecno Spark, color Mystery White, Modelo 20C 12/256 GB, IMEI Nro. 1:
350010465476203 e IMEI Nro. 2: 350010465476211, el cual se encuentra bajo
custodia según planilla PRCC: 433-2024. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o al órgano de custodia
correspondiente, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión de forma
inmediata, dejando constancia en acta de la recepción del bien por parte de la
propietaria. CUARTO: Se acuerda la notificación de la solicitante, a fines de que se
traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida a retirar el objeto in comento. Dado que sobre la presente causa no
hay más materia sobre la cual decidir se ordena su Archivo definitivo una vez consten
los acuses de recibido de las comunicaciones ordenadas . ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión