REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.497, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.107.
DEMANDADO: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.831.001, fallecido en fecha 03 de julio de 2018.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCA MARIA MILAZZO ZURRIA, AGATINO MILAZZO ZURRIA, HECTOR BENITO MILAZZO ZURRIA, MARIA JOSEFINA MILAZZO ZURRIA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, titulares de las cedulas números V-5.163.018, V-4.157.912, V-4.992.319, V-7.808.652 y V-4.157.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.871 y V-11.039.585, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292 y 223.728.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES. (Solicitud de nulidad de la causa).
EXPEDIENTE: Nº 7.479.
VISTOS CON INFORMES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DEMANDADO Y PARTE APELANTE.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2024, (folio 811), interpuesto por los coherederos conocidos de la parte demandada, ciudadanos FRANCA MARIA, AGATINO, HECTOR BENITO, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, por su coapoderado judicial, abogado RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2024, (folio 810), en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes conyugales, el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha 28 de Octubre de 2024, (vid, folio 824, su vuelto).
Remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual, lo dio por recibido en fecha 20 de Enero de 2025, (vid, folio 840). Y mediante Auto de fecha 27 de Enero de 2025, (vid, folio 840), se fijó la causa de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2025, Presentó sus informes el abogado RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, en su carácter de coapoderado de los ciudadanos FRANCA MARIA, AGATINO HECTOR BENITO, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, herederos conocidos de la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, los cuales obran a los (folios 844 al 849), del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2025, (vid, folio 850), el Juzgado entró en término para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante acta de fecha 19 de Marzo de 2025 (vid, folio 854), el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que previno, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, en contra del abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo dio por recibido en fecha 01 de Julio de 2025, (vid, folio 808), y mediante auto de fecha 04 de Julo de 2025, (vid, folio 808), le dio entrada, acordando resolver lo conducente por auto separado.
Mediante Acta de fecha 07 de Julio de 2025, (vid, folio 859), la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que previno se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, en contra de la demandante, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, y en esa misma fecha (vid, vto. folio 860), acordó oficiar a la Rectoría solicitando la designación de un Juez Especial para que conozca de la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2025, compareció el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo, solicitó la entrega del expediente, consignó los recaudos correspondientes, dio por recibido el presente expediente, aceptó el cargo, y se constituyó el Tribunal Accidental, con la Secretaria y el Alguacil titulares del tribunal ordinario en sus respectivos cargos,(vid, folios 861 al 864).
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2025, (vid, folios 1.88 al 1.891), este juzgado accidental declaró con lugar las inhibiciones formuladas por los jueces a cargo del Juzgado Superior Segundo y del Juzgado Superior Primero que previnieron en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA.
Primera Pieza: Obran copias certificadas del expediente No. 10.098, folios 1 al 439.
Segunda Pieza: Obran copias certificadas del expediente No. 10.098, de la cual se evidencia que contiene: 1) La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, (vid, folios 448 a 452); 2) La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Agosto de 2022, (vid, folios 588 al 613), mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bien conyugales propuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU; 3) La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre de 2023, Vid, folios 701 al 730), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Agosto de 2022.
La Solicitud: En fecha 08 de Octubre de 2024, (vid, folios 803 al 808), los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, actuando en su carácter de coapoderados de los ciudadanos FRANCA MARIA, AGATINO HECTOR BENITO, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, en su condición de herederos conocidos de la parte demandada, consignan escrito solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes en autos, desde el 24 de Abril de 2019, para que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la publicación de los edictos emplazando a los herederos desconocidos, de su causante, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que solamente se publicaron los edictos a nivel regional, faltando la publicación de los edictos a nivel nacional.
EL AUTO DENEGATORIO RECURRIDO: Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregado al, (folio 810), negó dicha solicitud con los fundamentos allí expuestos.
LA DILIGENCIA DE APELACION: Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2024, el abogado RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCA MARIA, AGATINO, HECTOR BENITO, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, en su carácter de herederos conocidos de la parte demandada, ciudadanoo PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, (vid, folio 811), interpuso formal recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2024.
IV
MOTIVACION:
DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA:
En el Cápítulo I, los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos FRANCA MARIA, AGATINO, HECTOR BENITO, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, en su condición de coherederos conocidos de la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, exponen en su escrito de informes el cual obra a los folios 844 al 849, en resumen, lo siguiente:
Que sustanciada la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, (vid, folios 448 a 452).
Señalan que apelada la causa por la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de Agosto de 2022, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso y con lugar la demanda de partición y liquidación de bien conyugales (vid, folios 588 al 613).
En el Capítulo II, denuncian que ante la muerte del demandado de autos, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, hoy causante, (vid, folios 488 al 490), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la publicación del edicto llamando al juicio a los herederos desconocidos del causante, (vid, folios 4912 al 494), durante 60 días, dos veces por semana en dos diarios.
Delatan que la parte actora no dio cumplimiento al auto ordenado por el Juzgado Superior, ya que solamente se publicaron 16 carteles, de los 32 que se debía publicar de acuerdo a la ley.
Que ante tal omisión, solicitan la nulidad de todo el procedimiento, ya que la notificación es un requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa de los interesados, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La norma denunciada por los informantes como infringida por la parte demandante, consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En relación a la nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el cual se estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…) En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, y por tanto, ante la muerte del demandado, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, cuando se hicieron parte en el proceso sus hijos en su condición de herederos legítimos, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley de Registro Civil.
Así pues, en los casos en los cuales la parte haya comparecido al juicio y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso ésta ha actuado, tal actuación, es evidente que el acto que emana del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que haga presente en autos”.
A su vez, el artículo 214 eiusdem, dispone:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
Con lo antes expuesto, tenemos que se llevó a cabo y se logró el llamado de los herederos desconocidos al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, la institución de los edictos a los herederos desconocidos.
Por lo tanto, reponer la causa resultaría inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución, (vid, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2012, caso Leoscar Machado Silveira).
En relación con la inimpugnabilidad de la cosa juzgada, resulta ilustrativa la doctrina establecida en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.275, de fecha 19 de Mayo de 2003, Expediente Nº 02-2580, que entre otros criterios, estableció lo siguiente:

“…I UNICO El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sin embargo, en aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones supra referidas sobre el supuesto de que se presentara una solicitud de revisión de sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide”, (sic).
Este jurisdicente observa que el artículo 272 eiusdem establece:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Al comentar el artículo 272, la doctrina nacional expresa: “...Con respecto a la existencia de la cosa juzgada, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional, en cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. Y la sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.
A su vez, el artículo 273 eiusdem, dispone que:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Es principio general que las sentencias son irrevocables una vez declaradas firmes; pero si la decisión es una sentencia inapelable (como la del auto de fecha 16 de Octubre de 2024, sobre la reposición de la causa: artículo 231 CPC) el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se contravendría la intención consuntiva de la ley al crear “ad latere” la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración...”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Segunda Edición).
Como corolario de estas consideraciones para decidir, y en un todo conforme a toda la normativa legal y a la doctrina de carácter vinculante citadas, resulta claro para este Juzgador, que por cuanto, tal como se señalara anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, (folios 701 al 730), declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2022, (folios 588 al 613), que a su vez declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bien conyugales propuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, vale decir confirmó dicha sentencia, por lo cual es evidente que el litigio sobre la partición y liquidación de bien conyugales habidos entre la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA y el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU fue resuelto judicialmente mediante una sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que esa demanda fue resuelta y existe cosa juzgada que le puso fin a la controversia, razón por la cual no le está dado a este Juzgador conforme a la Ley, entrar a conocer sobre un asunto decidido anteriormente y con carácter de inmutabilidad, por tal motivo, yerran los informantes, pretendiendo que este Juzgado, anule todas las actuaciones sustanciadas tanto por el Juzgado de Alzada como por la Sala de Casación Civil, sin argumentos jurídicos validos que sustenten su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede este Juzgado anular la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2022, (folios 588 al 613), ni la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2023, (folios 701 al 730), por el carácter de inmutabilidad inherente a ellas, y por todo lo antes expuesto, en la dispositiva de la presente decisión, se declarará sin lugar el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado Superior Accidental. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns-cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos FRANCA MARIA MILAZZO ZURRIA, AGATINO MILAZZO ZURRIA, HECTOR BENITO MILAZZO ZURRIA, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, titulares de las cedulas números V-5.163.018, V-4.157.912, V-4.992.319, V-7.808.652 y V-4.157.684, por intermedio de sus coapoderados judiciales, abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YANEZ OLAIZOLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.871 y V-11.039.585, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292 y 223.728, interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2024, (folio 811), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2024, (folio 810), mediante el cual negó la solicitud de reposición en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes conyugales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2024, con la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos FRANCA MARIA MILAZZO ZURRIA, AGATINO MILAZZO ZURRIA, HECTOR BENITO MILAZZO ZURRIA, MARIA JOSEFINA y PAULINO MILAZZO ZURRIA, titulares de las cedulas números V-5.163.018, V-4.157.912, V-4.992.319, V-7.808.652 y V-4.157.684, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos queda CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). - años: 215º de la indepen¬den¬cia y 166º de la Federación.
El Juez Accidental,

Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

El Juez Accidental,

Jorge Gregorio Salcedo Vielma

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7479.-

JGSV/MASG/ /.