REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2025 (f.102), por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES, declaró: “VÁLIDA” la oferta real de pago y subsiguiente depósito hecho por el deudor oferente en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN y, en consecuencia, quedó liberado el deudor desde el día en que se efectuó el depósito, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
Mediante auto de fecha 06de agosto de 2025 (f.108 vto.), este Juzgado Superior recibió el original del expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13 de octubre de 2025(fs. 109 al 114), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado de la parte demanda, presentó informes (anticipados).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 115), los ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, confirió poder apud-acta a el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.077, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 110.777.
En fecha 14 de octubre de 2025(fs. 116 al 130), la abogada MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó informes.
En fecha 14 de octubre de 2025(fs. 135 al 142), la abogada MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025 (f. 143), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
La presente causa se inició mediante libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 04, sus anexos rielan en los folios 5 al 34, presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.504, asistido jurídicamente por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.132, respectivamente, quien interpuso contra el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.597, por motivo de la demanda por oferta real de pago, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, soy el deudor de una única de cambio o letra de cambio a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 02/10/2021, con vencimiento el 02/02/2022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs 54.000, oo), para garantizar dicho pago de la deuda, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, dio en garantía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados a un bien inmueble consiste en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), ubicado en la carrera cuarta, antes calle Miranda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano De Mérida, según consta de documento contentivo de una Dación De Pago registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18/02/2022, inscrito bajo el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, con una extensión de terreno de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78), dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: veintidós metros y cuarenta centímetros (22.40), colinda con carrera cuarta, antes calle Miranda; FONDO: dieciocho metros y treinta centímetros (18,30), colinda con propiedad del ciudadano Israel Ramírez; LADO DERECHO: veinte metros con diez centímetros (20,10), colinda con la propiedad de Agustín Contreras y Lucia de Contreras: POR EL LADO IZQUIERDO: veintiún metros con noventa (21,90), colinda con la propiedad del ciudadano Israel Zambrano, sobre dicho inmueble fueron fomentadas una mejoras consistentes en una casa para habitación con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 Mts), cuya descripción y características se mencionan en el documento que se anexo en copia simple marcado con la letra “A”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados a dicho inmueble, lo adquirió el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, según documento registrado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el día 02/12/2021, bajo N° 2021.153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, folio real del año 2021.
Que luego de constituir la garantía, mediante la dación en pago, a favor del demandado, con el bien inmueble aludido, convinieron en no materializar la dación de pago, hecho por el cual el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, mantiene en su poder letra de cambio originaria da la deuda y que fue utilizada para el registro del documento, tal como se evidencia en la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/11/2024, marcado con la letra “B”.
Que la letra mencionada fue consignada en original por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en una acción de mala fe y contraria a derecho, en demanda que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentara el antes mencionado, contra copropietario, el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, expediente N° C-2024-023, acción que prueba su intención de no querer recibir las ofertas de pago por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, consignaron copia simple de boleta de citación marcado con la letra “C”.
Que es pertinente hacer de conocimiento que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, conservó la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la dación en pago, tal como se evidencia de copia simple de inspección judicial de fecha 16/10/2024. Practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el N° 2024-098, marcada con la letra “D”.
CAUSA DEL OFRECIMIENTO DE LA OFERTA
Que de conformidad al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°; “3° la especificación de las cosas que se ofrezcan”.
Que en consecuencia, con la finalidad de honrar el compromiso que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN asumió, como lo manifestó en varias ocasiones trate de pagar la deuda, no obstante de múltiples intento de comunicarse con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, y éste aceptar el pago, fueron inútiles e infructuosos, en consonancia con el artículo invocado, procedió mediante el presente escrito acudiendo a su competente autoridad, a realizar como en efecto lo hace la oferta de pago y lograr con ello librarse de la obligación y rescatar el bien inmueble dado en garantía ut supra ante descrito.
ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS QUE SE OFRECEN
Que la letra de cambio entre el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, posee fecha de suscripción de 02/10/2021, con vencimiento de fecha 02/02/2022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil exactos (Bs 54.000, oo), con intereses legales y en consecuencia:
1.- Que le monto total es por la cantidad de cincuenta y cuatro mil exactos (Bs 54.000, oo).
2.- Que la suma de ochocientos sesenta y bolívares (Bs 864.00),(sic),por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), sobre el capital de la letra de cambio, conforme al artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio.
3.- Que la suma de siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares exactos (Bs 7.650, oo). (Sic), por concepto de pago de interés moratorio causados desde fecha de su vencimiento hasta la fecha de hoy, a la tasa del cinco (5%) anual, de conformidad al artículo 456 numeral 3° del Código de Comercio.
Para un total de sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares (Bs 62.514,00).
IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL ACREEDOR
El ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, posee su domicilio en la Aldea Otra Banda, carretera principal, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto en su sitio de trabajo ubicado en la carrera 4, entre calles 5 y 6 frente a la escuela Apolonio Rosales, comercio que Gira bajo la denominación “Carnicería & Suministros La Fraternidad” de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
DEL DERECHO
Que de conformidad el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, en el contexto del artículo mencionado consagra el derecho constitucional, que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar a los órganos de la administración pública cualquiera sea la naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, sea cual fuere su naturaleza y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia que debe regir todas las actuaciones judiciales, tal como lo expresa el texto constitucional en los artículos 26, 49, 51, 257.
La presente demanda también se fundamenta en los artículos 1.306, y 1.307, del Código Civil, concatenado con el artículo 450 del Código de Comercio.
Que realizó la oferta de pago y su depósito conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.306 del código civil, para lo cual y no por ofertar las entidades bancarias cheques de gerencia, presentó marcado con la letra “E” original de trasferencia realizada a la cuenta del Banco Bicentenario, perteneciente al juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, N° 0175-0021-01-0000039737, desde la cuenta personal del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, del banco provincial N° 0108-0337-34-0100031909, de fecha 16/12/2024, por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares exactos (Bs 62.514,oo), para ser pagados al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS. Identificado, y el monto señalado representa en la actualidad la cantidad de sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares exactos (Bs 62.514, oo), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO EUROS (€ 1.184,65), solicitó de acuerdo al artículo 821 del código de procedimiento civil, el traslado del tribunal al domicilio del acreedor para hacer la oferta real de pago.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025 (f 35), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas conturbares o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 10 de enero de 2025 (f 37), el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, asistido por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, confirió poder apud acta al ciudadano abogado en ejercicio, ÁLVARO ACEDO RONDÓN.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025 (f 43), que visto el escrito de fecha 2 de mayo de 2025, presentado por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal A quo sirva a fijar día y hora para el traslado del tribunal al lugar donde debe la oferta real del pago al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
En fecha 14 de mayo de 2025 (f 45), el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, asistido por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, expuso que “reservándome siempre el ejercicio, asocial mandato que fue dado por el demandante, a la ciudadana MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.687, inscrita en el instituto de previsión social del abogado N° 277.544, para que conjuntamente o separadamente, pueda defender y sostener los derechos e intereses de la parte actora en la presente demanda.
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025 (fs. 51 al 57). El ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, asistido por el ciudadano abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, estando dentro de la oportunidad legal para retirar el monto de dinero consignado a los autos expediente 2025-001, el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, se opone a dicha consignación y expone las razones en los siguientes términos:
Negó el oferente LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, es deudor de una única de cambio o letra de cambio a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, de fecha 02/10/2021, con vencimiento de fecha 02/02/2025. Por la cantidad de cincuenta y cuatro mil exactos (Bs 54.00,oo), pues me adeuda cantidad alguna relacionada con la referida cambial que constituye el instrumento de pago del precio del objeto del contrato de venta, constituido por un inmueble registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18/02/2022, bajo el N° 2021.153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, descrito y anexo en autos. Pues dicha cantidad de fecha 02/10/2021, cuando se hizo el respectivo pago equivalía según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de doce mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (US $ 12.000,00).
Que en el referido contrato el oferente LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, declaró:
“Que por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), los cuales tengo recibidos en pago de una letra de cambio que le adeuda al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS… (Omissis),… le he dado en venta el 50% que me pertenece sobre un lote de terreno y sobre este edificada una vivienda”.
Que para que la oferta de pago real sea procedente debe existir una deuda, y del texto transcrito del documento se infiere, que la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), los cuales tengo recibidos en un pago de una letra de cambio, es decir, yo no soy su acreedor ni el oferente es mi deudor de la mencionada cantidad de dinero, porque la misma me fue pagada en el acto registral mediante el cual fue dado en venta el 50% del inmueble descrito en auto.
Negó que el contrato de venta en referencia sea una garantía, tal como falsamente pretende el oferente subvertir los términos del documento, ya que no consta en el mismo el establecimiento de garantías reales y personales, las garantías reales incluyen la hipoteca, la prenda y la anticresis, mientras que las personales abarcan la fianza y la solidaridad pasivas.
El oferente habla de una garantía sobre el inmueble antes descrito en el instrumento, en el mismo no existe la constitución de alguna garantía Real, para asegurar el cumplimiento de una obligación.
Negó que el oferente y el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, constituyéramos una garantía mediante una dación en pago y negó que convinieran en no materializar la dación del pago, lo cual es una contradicción.
Negó que el oferente, ciudadano LUIS FERNANDO DELEGADO RONDÓN sea copropietario del bien inmueble en referencia.
Negó que se cumplan los requisitos del artículo1.307 del código civil y por lo tanto la presente oferta real del pago en los términos en que ha sido establecido por el oferente, no es procedente:
En primer lugar, no se cumple el numeral 1° pues el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, es su acreedor.
El segundo requisito tampoco se cumple porque la oferta real de pago debe hacerse por persona capaz de pagar, es decir por el deudor, y en este caso el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, ya no es mi deudor.
El tercer requisito de la oferta de pago tampoco se cumple pues debe comprender la suma integra; para la fecha que fue suscrita la cambial, octubre 2021, la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), equivalía aproximadamente la cantidad de doce mil dólares Americanos de los Estados Unidos de América ($ 12.000,oo), lo cual equivalía la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200,oo).
Que la inconsistencia entre el documento registrado sobre la transferencia de la propiedad como una venta y la alegación del demandante en el juicio de oferta real de que fue una dación en pago y, contradictoriamente, una garantía. Genera discrepancia y, no solo revela argucia y fraude del demandante, efectuando directamente la validez y procedencia de la oferta real de pago, ya que se patentizara incertidumbre sobre la existencia y naturaleza de la obligación; la validez de una oferta real de pago requiere que exista una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable.
Que le oferente en su argumentación enrevesada e incoherente siembra la incertidumbre y ya que no se le debe dar validez a una oferta cuando se cuestiona la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifica de forma indubitada su existencia.
La figura de la dación en pago (dar una cosa distinta a la debida para extinguir la obligación con el consentimiento del acreedor) es, como la venta, una forma de extinguir una obligación. Alegar que fue una dación en pago, no obstante que el documento dice venta, es contradictorio con la idea de que fue solo una garantía, ya que una garantía implica que la obligación subsiste, no que se extinguió. Esta contradicción en si misma crea una incertidumbre fundamental sobre la obligación.
Que por lo tanto, la alegación del demandante de la existencia de deuda derivada de la letra de cambio, la dación de pago y la garantía introduce una controversia de fondo que excede el ámbito del juicio de oferta real y debería ser dirimida en un proceso declarativo separado. El juez del procedimiento de oferta real no tiene competencia para pronunciarse sobre esta cuestión sustancial.
El procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito se fundamenta en la negatividad del acreedor a recibir el pago, sin motivo o justificación.
Si yo recibí el inmueble en el marco de un contrato de venta que, según su entendimiento, saldó la deuda, entonces no me he negado a recibir el pago.
Que la obligación actual del demandante de que esa transacción tuvo una naturaleza diferente (garantía o dación en pago), no cambia el hecho de que yo he recibido la propiedad en el momento en que la deuda era exigible, considerando que con esa entrega se efectúa el pago (ya sea como precio de una venta o como una dación de pago).
Si el acreedor no rehusó el pago en tiempo oportuno y sin causa justificada, no se cumple el presupuesto normativo para la utilización del procedimiento de oferta real y depósito, “porque efectivamente rehusé el pago de la letra de cambio que formaba parte integrante de instrumento público traslaticio de propiedad del inmueble de marras”, que constituía el medio de pago y que estaba adosado al mismo, que me fue pagado en ese acto y como prueba de la cancelación se agregó la cambial, que fungía como medio utilizado para probar el pago del precio de la venta en transferencia.
Que la oferta real de pago presentada es improcedente porque no cumple con el requisito esencial de una obligación cierta e indubitable.
La propia alegación del demandante sobre la naturaleza de la transacción del inmueble (que contradice el documento de venta y se contradice a si misma al hablar de garantía y dación en pago simultáneamente), introduce una controversia sustancial compleja sobre la existencia y extinción de la deuda.
El demandante no puede fundamentar la oferta real en una supuesta negativa de mi parte al recibir el pago, cuando acepté la transferencia del inmueble en el marco de una venta que extinguió la obligación del pago del precio del inmueble dado en venta, que se hizo en bolívares que el vendedor declaró que los había recibido.
“El artículo 1.160 del código civil señala “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o a la ley”.
Que la disposición antes descrita establece la obligación de las partes de cumplir y acatar el contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, pues se mantiene inalterable y sin modificaciones la vigencia del contrato el cual tiene que cumplirse conforme al artículo 1.159 del Código Civil. En consecuencia, es falso el alegato del ciudadano LUIS FERNANDO DELEGADO RONDÓN, convino con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS en no materializar la dación en pago, lo cual niego.
Que alegó el oferente que el demandado mantiene la letra de cambio y que la misma fue utilizada para registrar la mencionada dación en pago, lo cual es conforme con la voluntad expresada en el contrato, pero la obligación del comprador relacionada con el pago del precio del objeto de la venta fue cumplida a cabalidad mediante el cumplimiento del pago de la letra de cambio conforme a los indicado en el contrato.
Por tanto no existe contrato de renovación ni de novación que demuestre lo alegado por el oferente.
El oferente alegó que para garantizar el pago de dicha deuda dio en garantía el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble ubicado en la carretera cuarta de bailadores, pero dicha garantía no aparece reflejada en el contrato.
Que el objeto de la pretensión de la presente Oferta Real y depósito es el pago de la letra de cambio utilizada en el contrato de compra venta, por la cual el oferente fragua habilidosamente la supuesta constitución de una garantía relacionada con las obligaciones derivada del mencionado instrumento mercantil constituida sobre el bien inmueble descrito en autos. Lo cual es falso porque el contrato de venta del inmueble registrado en la Oficina de Registro Público Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano dfge Mérida en fecha de 18 de febrero de 2022, bajo N°2021-153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro de folio real del año 2021, no contiene reflejada la existencia de una deuda por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), pus la referida cambial se utilizó como medio para acreditar el pago del precio del objeto del contrato y no una garantía como pretende el oferente. Pero en este caso no versa sobre contrato de cuenta corriente entre comerciante, sino un venta pura y simple de un inmueble, y no se trata de garantizar un saldo deudor, relacionado con valores de débito y de crédito que produce intereses en el contrato de una cuenta corriente, que no fue realizado por las partes, ya que lo celebrado fue un contrato compra venta del inmueble descrito en autos.
Que el ciudadano LUIS FERNANDO DELEGADO RONDÓN, alegó que el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS mantenía la letra de cambio y que la misma fue utilizada para registrar la mencionada dación de pago.
Expresa que conserva la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la dación en pago, lo cual pretende demostrar consignado copia de una inspección judicial practicada por el mismo tribunal.
Que la suspicacia del Oferente no tiene parangón para valerse de un procedimiento mediante al cual un deudor puede librarse de una obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago. Sin embargo, para que este procedimiento sea válido y produzca efectos libratorios, debe cumplir con una serie de requisitos esenciales establecidos tanto en la ley civil como en las normas procesales, tal como ya se dijo.
Que el ofrecimiento de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), no corresponde con el valor que tenía la moneda de curso legal en el mes de octubre de 2021, que al hacer la conversión en divisas, como valor de cuenta, equivalía para esa fecha la cantidad de doce mil dólares norteamericanos (usd $ 12.000), dado el proceso de inflación de la economía del país, se requería del ajuste y corrección monetaria mediante indexación de dicha suma, no obstante que la convertibilidad para el época a la tasa del banco central es el monto indicado.
La parte actora no puede fundamentar la oferta real en una supuesta negatividad del oferido a recibir el pago cuando en octubre de 2021 el comprador del inmueble de marras acepto la transferencia del inmueble en el marco de una venta que consideró extintiva de la obligación derivada de la mencionada letra de cambio.
Por lo tanto, las cuestiones sustanciales en referencia no pueden ser ventiladas en éste procedimiento de oferta real que se convertía un procedimiento especial y sumario, destinado a la liberación del deudor ante la mora accipiendi del acreedor, en juicio ordinario para resolver una compleja disputa contractual, lo cual violaría los principios procesales y derechos constitucionales.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2025 (f. 58), el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, confirió poder apud-acta a el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.199, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 15.994.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2025 (f 59), en visto y analizada la solicitud de oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, el tribunal A Quo deja constancia que el día 05 de junio del 2025, venció el lapso para dar contestación, en consecuencia, el A Quo acuerda la apertura de una articulación probatoria.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2025 (fs 62 al 64), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, en los términos siguientes:
DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor y mérito jurídico y probatorio del documento público registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de febrero de 2022, bajo el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, descrito y anexos en autos. Marcada “A”. Dicho documento es útil, necesario y pertinente para demostrar que la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares ya me fue pagada.
Es útil, necesario y pertinente para demostrar la naturaleza del contrato consignado, el cual se refiere a una venta pura y simple, con ello desvirtuar el alegato de la demanda de que el documento consiste en una garantía en dación en pago.
2.- promovió el informe elaborado 11 de junio de 2025 y suscrito por el Contador Público e Ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, Licenciado en Contaduría Pública (C.P.C. 57.548), evaluador SUDEBAN P-2525;basándose en la tasa de cambio oficial del banco central de Venezuela, hace constar que para el día dos de diciembre de 2021, la cantidad de Cincuenta Y Cuatro Mil Bolívares (54.000.oo) equivalía a Once Mil Seiscientos Dieciocho Dólares de los EEUU (US $ 11.618,oo).Marcada con la letra “B”.
Que el mencionado contador, debidamente acreditado por SUDEBAN, hace la conversión monetaria de la suma de 54.000 bolívares a dólares de los EEUU para la fecha en que fue suscrita la letra de cambio, es decir para el 02 d diciembre de 2021, concluyendo que la suma 54.000 bolívares equivalía a la cantidad de once mil seiscientos dieciocho dólares de los EEUU (11.618,oo), según la tasa oficial del banco central de Venezuela vigente para la fecha.
Que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para demostrar que la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,oo), establecida como precio del pago en el contrato venta, no es un irrisorio sino que se corresponde con el valor del precio del inmueble objeto del contrato compra venta referido, tomando como moneda de cuenta o cálculo, ya que para la fecha estaba permitido deducir y establecer el valor de los inmuebles, asumiendo como referencia el dólar norteamericano, según lo previsto en las normas legales y reglamentarias que rigen la materia monetaria de nuestro Ordenamiento Jurídico.
TESTIFICAL
Que para los fines de verificar y ratificar el informe contenido en documento privado en el punto anterior como numeral “2” y se anexa marcado con la letra “B”, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, de profesión licenciado en Contaduría Pública e Ingeniero Agrónomo, evaluador del SUDEBAN P-2525; quien elaboró dicho informe para que declare sobre las preguntas que oportunamente le serán formuladas previamente le sean leídas las formalidades de Ley conforme a lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Para la cual solicitó al tribunal se sirva fijar fecha y hora para su evacuación.
Pidió que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en la definitiva que declaren sin lugar la presente oferta real de pago.
Por medio auto de fecha 17 de junio de 2025 (f 71), visto de promoción de prueba por la parte demandada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, analizadas las mismas, se admite de la siguiente forma: PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, descrito y anexo en auto marcado con la letra “A” 2.- promovió el informe elaborado el 11 de junio del 2025 y suscrito por el Contador Público e Ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, evaluador SUDEBAN P-2025, quien, basándose en la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, hace constar que para el día 02/12/2021 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 54.000,oo), equivalía once mil seiscientos dieciocho dólares de los EEUU (US $ 11.618,oo), marcado con la letra “B” se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. PRUEBA TESTIFICAL: para que tenga lugar la evacuación del testigo promovido ciudadano JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, Contador Público e Ingeniero, evaluador SUDEBAN P-2025, se fijó al tercer día hábil siguiente al presente auto.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025 (fs 71 al 76) rielan en los folios 77 al 90 sus respectivos anexos, el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, en los términos siguientes:
Primera: Documento Público: promovió valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Los Municipios Ribas Dávila y Guaraque del Estado Medida, de fecha 02/12/202, Bajo el N° 2021.153, correspondiente al libro del folio real del año2021, descrito y anexos en autos. Marcada “A”.
Que la prueba documental es útil, necesaria y pertinente para demostrar: que el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, y el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado en autos, son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble descrito en esta prueba documental y no el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, como lo pretende hacer creer en el documento público que se promovió como prueba en la demanda, que de mala fe impulsó por acción de partición por acción de Partición De Bienes Comunes, de forma malintencionada de él antes citado contra el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN, para defraudar los legítimos derechos del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN.
Segunda: Documento Público: promovió valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento contentivo de una Dación En Pago Registrado por ante la Oficina De Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18/02/2022, bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro de folio real del año2021, el cual se anexa a presente marcado con la letra “B”.
La prueba documental es útil, necesaria y pertinente para demostrar:
Que el 18 de febrero de 2022, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, suscribió un documento público contentivo de una Dación De Pago como garantía por el pago de una deuda contraída a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, de fecha 02 de octubre de 2021. Con vencimiento de 02 de febrero de 2022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000,oo), que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, para garantizar el pago de dicha deuda, dio en garantía el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones vinculados de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras (casa para habitación), ubicado en la carrera cuarta, calle Miranda de la población de bailadores, según consta en documento señalado en la segunda prueba documental y en autos en el presente expediente, cuyas descripción y características se mencionan en el documento ut supra citado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al aludido bien inmueble el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.14170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Que luego de constituir la garantía, mediante la dación en pago, a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, convinieron en no materializarla dación de pago, hecho por el acreedor ut supra mencionado, mantenía en su poder la letra de cambio originaria de la deuda y que fue utilizada para el registro del documento, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. De fecha 19 de diciembre de 2024.
Que es pertinente destacar que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, no ha honrado la obligación original consistente en el pago de la única de cambio por la cantidad sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares exactos (62,514,oo Bs), que suma el monto total, intereses y otros conceptos legales; cambial vinculada al instrumento público y/o documento público objeto fundamental de la temaría demanda por particiones de bienes comunes y aunado al hecho de que NO le ha trasmitido la posesión del inmueble, hecho necesario para perfeccionar, no solo la trasmisión de la propiedad bajo la figura de la dación de pago, sino para perfeccionar la figura misma de la institución denominada dación de pago.
En consecuencia, si bien lo tipifica la norma sustantiva, los documentos públicos que cumplen las formalidades que establece la ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso ante un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (artículo 1.357 Código Civil), por lo tanto constituyen plena prueba, siendo además procedente de conformidad con el articulado 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil.
Tercera: Documental: ratificó valor y mérito jurídico probatorio de copias certificada de letra de cambio expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 19 de noviembre de 2024, riela a los folios 9 Vto. y 10 de las presentes actuaciones, vertida por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, al proceso de en la acción Por Partición De Bienes Comunes.
La prueba documental es útil, necesaria y pertinente para demostrar:
Que efectivamente el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, le adeuda al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, los dos ciudadanos identificados plenamente en autos, por medio de la letra de cambio suscrita el 02 de diciembre de 2022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs 54.000,oo), los cuales a la fecha el citado ciudadano se ha negado en recibir. La aludida instrumental fue exhibida y consignada en el proceso por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, donde se evidencia a todas luces, que hasta el 02 de octubre de 2024. Permaneció en sus manos, fecha en que el mismo la consignó junto al libelo de la demanda, hecho demostrativo de la deuda que poseo y aún NO ha sido honrada por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, por la negatividad del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, a recibir el pago.
Cuarta Documental: ratificó valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, del libelo de la demanda interpuesta el día 02 de octubre de 2024 por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra el propietario y comunero el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que riela a las presentes actuaciones del folio 11 al 17 ambos inclusive.
La prueba documental es útil, necesaria y pertinente para demostrar;
Que el ciudadano, JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, de mala fe y con sola la intención de adueñarse del bien inmueble, NO ha querido recibir el pago de la letra de cambio suscrita el día 02 de diciembre de 2021, con vencimiento el día 02de febrero de 2021, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (54.000,oo).
Quinta documental: ratificó valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de Inspección Judicial de fecha 22 de octubre de 2024, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, numerada 2024-098, riela en los folios 18 al 33 ambos inclusive con sus respectivos vueltos.
La prueba documental es útil, necesaria y pertinente para demostrar;
Que el bien inmueble objeto de la inspección judicial, es la vivienda principal del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, conjuntamente con su grupo familiar, que prueba que NO se perfecciono la dación en pago contentiva en el instrumento privado, pues su intención no fue; ni es; ni nunca será la de trasmitir la propiedad del bien inmueble al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, si no por el contrario , constituir garantía por el préstamo de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (54.000,oo), contenidos en la letra de cambio objeto de esta Oferta Real de pago.
SEXTA DOCUMENTAL: ratificó valor y mérito jurídico probatorio de original de la constancia bancaria y certificación de depósito bancario hecho a la cuenta corriente del Banco Provincial, pertenecientes al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila, por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (62.514,oo), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, que consta agregadas en autos a los folios 34, 38, 40, y 41.
La Prueba Documental Es Útil, Necesaria Y Pertinente Para Demostrar;
Que el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, reconoce la deuda contraída con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en la letra de cambio suscrita 02 de diciembre de 2021, con vencimiento 02de febrero de 2022, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares exactos (54.000,oo), y que a la fecha de realizar el deposito por ante el Tribunal, esto es el 16 de diciembre de 2024, el monto adeudado era de sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares exactos(62.514,oo), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio más intereses y demás conceptos legales causados a la fecha de introducción de la acción.
Que por lo antes expuestos solicitan que las presentes pruebas sean admitidas, valoradas, y evacuadas conforme a derecho.
Por medio de auto de fecha 19 de junio de 2025 (f 91), visto de promoción de prueba por la parte demandada por el abogado ÁLVARO ACEDO RENDÓN, en condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, analizadas las mismas, se ADMITEN todas la pruebas documentales, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de julio de 2018 (fs.93 al 99), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA, ANDRÉS BELLO, PADRE NORUEGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES, profirió la sentencia definitiva en la que declaró VÁLIDO EL DEPÓSITO y a su vez CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y, en consecuencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«En virtud de lo expuesto y solicitado antes de decidir es impórtate destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se deduce, que se trata de una oferta real de pago, la cual fue interpuesta por el deudor u oferente, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, a favor del acreedor JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en virtud al documento de dación de pago, suscrito por ante el Registro Público de RivasDávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 18 de febrero de 2022, el cual se constituyó como una mediante dación de pago, a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, lo cual manifiesta el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado en el escrito presentado, que convinieron ambas partes en no materializar la dación en pago, quedándose el acreedor con la Letra de Cambio en original, la cual fue utilizada para el Registro del Documento, lo que conllevó a presentar la Oferta Real de Pago ante este Tribunal y así dar por cumplido con la obligación contraída.-
“Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de este o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la ley, pudiendo ser destituidos del cargo.”
“Artículo 819 del código de procedimiento civil: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
“Artículo 820 del código de procedimiento civil establece: “El deudor u oferente pondrá a disposición del tribunal para que las ofrezca el acreedor, las cosas que le ofrecen. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad."
El legislador ha tenido la necesidad de proteger al deudor, dictando reglas que ayuden a controlar en alunas veces la avaricia o la mala fe del acreedor, tendiente a consignar algún derecho, como cuando en la venta con pacto retracto evita que el vendedor lo haga efectivo, o también cuando se propone añadir al cumplimiento de una obligación el vejamen de un proceso innecesario, o evita en forma material o vedada la cosa que se debe la cual debe consistir un una cantidad de dinero o de especie, o en un objeto determinado. Con el ofrecimiento real y el depósito se consigue el pago.
El ofrecimiento real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación hecha de palabra. Consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.
Artículo 1.307 del código civil establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
“El Dr. PEDRO PINEDA LEÓN, en su obra lecciones elementos de derecho procesal civil, Del año 1964 señala; “No es posible que pueda ocurrirse al procedimiento de la oferta y el depósito por cualquier motivo que no caiga dentro de las exigencias taxativas del legislador. Tan injusto seria que el deudor se viera en la imposibilidad de realizar el pago, como obligar al acreedor a recibirlo en condiciones desventajosas que no traducen las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato que da nacimiento al pago. Con este procedimiento se favorece el deudor pues por una parte un acreedor distante o quizás desconocido a quien no se sabe cómo pagar, un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole su liberación, o negándose, en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado, un acreedor que reclame una suma mayor que la que se le ofrece, o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que pretenda haber sido estipulado a su favor; y por otra parte, un deudor que tiene prisa en pagar y derecho de hacerlo para detener el curso de los intereses, recuperar la posesión del objeto dado en prenda, cancelar la hipoteca que pesa sobre su finca o libertar a su fiador, ponerse a cubierto de la amenaza de una cláusula penal, evitarse los riesgos cuando su deuda sea de un cuerpo cierto, o si lo fuere de especie, el peligro de verlas aumentar de valor, pero esta protección no puede ser arbitraria , debe sujetarse a los principios de fondo que alimenta la institución, por eso se requiere la capacidad del acreedor y del que hace la oferta, para que produzca efectos válidos del procedimiento”.-
En cuanto a la prueba testifical es de resaltar que este medio de prueba tiende a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciado por el testigo, realizados por éste o simplemente percibido mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso.
La Letra de Cambio es un documento mercantil y cuya finalidad es una orden de pago, donde una persona el librador le indica a la otra persona el librado, que pague una cantidad de dinero específica a un tercero, el beneficiario en la fecha establecida para el pago, es decir la letra de cambio es un documento que se utiliza para formalizar un acuerdo de pago aplazado entre dos personas, donde una se compromete a pagarle a la otra den una fecha futura.-
La letra de cambio está tipificada en el Titulo IX De La letra de cambio, del Código de Comercio en el artículo 410 el cual indica:
“La letra de cambio contiene:
1°- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la relación del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha de vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librado). ”
A modo ilustrativo es de resaltar es de resaltar que la letra de cambio es un garantía de pago que permite al beneficiario recibir el pago en la fecha acordada, reduciendo el riesgo de que quede impago el mismo, además facilita el crédito comercial y permite a las empresas otorgar créditos a sus clientes para ser pagados a futuro, es decir que la letra de cambio es un documento versátil que contribuye a la estabilidad y eficiencia de las operaciones comerciales entre personas o entre entidades comerciales y personas propiamente dicho.
Artículo 446 del Código de Comercio indica:“El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea uno de los días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a u a presentación del pago” “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, realizó la OFERTA REAL DE PAGO, a favor del acreedor el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, y su depósito conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, mediante transferencia realizada a la cuenta del Banco Bicentenario, perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cuenta corriente Nº 0175-0021-01-0000039737, desde el número de cuenta personal del deudor del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 0108-0337-34-0100031909, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00), para ser pagados al ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, y el monto señalado representa en la actualidad la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO EUROS (€ 1.184, 65) que era el precio al día, de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento; en virtud que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), suscribió una única de cambio o letra de cambio, con fecha de vencimiento el día dos (02) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000), dando en garantía para el pago de dicha deuda, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones vinculados a un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, y cuyo ciudadano no entregó la única de cambio o letra de cambio, siendo que luego de constituida la garantía mediante la dación en pago, a favor del citado ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, con el bien inmueble aludido, convenimos en no materializar la dación en pago, afirmando el deudor que el acreedor ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantiene en su poder la letra de cambio originaria de la deuda, y la misma fue utilizada para Registrar el Documento, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta del folio (09) al folio (10) respectivamente, letra que está en poder del acreedor, el cual consignó en original por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una acción infundada, en una demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, contra su copropietario, el ciudadano. EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.682, Expediente Nº C-2024-023, acción está que prueba su intención de no querer recibir La Oferta de Pago presentada, siendo que el ciudadano LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, conserva a la presente fecha la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la dación en pago, tal como se evidencia de copia simple de inspección judicial de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 2024-098, y cumplido el plazo para el pago de la deuda señalada en la única de cambio o letra de cambio, resultando nugatorias todas las gestiones realizadas y las constantes evasivas, para poder pagar el monto total de la deuda, y en consecuencia, lograr el rescate del bien inmueble dado en garantía y obtener como objetivo la cancelación de la deuda, siendo que cuyo inmueble le sirve de habitación conjuntamente con su grupo familiar según lo manifestado y probado en autos por el aquí solicitante.
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Negrita y cursiva del Tribunal).Todos los ciudadano y ciudadanas tienen garantizado el libre acceso a los órganos de administración de justicia, y más aún, cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración pública, que conforman el Estado Venezolano, sea cual fuere su naturaleza y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que se deben regir todos los procesos judiciales, en virtud a lo tipificado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Tribunal por todas razones de hecho y de derecho analizadas y explanadas en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, pasa a decidirla en los siguientes términos:
CAPITULO OCTAVO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DELARA VALIDO EL DEPOSITO, y a su vez CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago, realizado por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, domiciliado en la carrera cuarta, antes calle Miranda, casa N° 4-8, N° 97, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: l f d r1993@gmail.com, en su condición (deudor u oferente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ÁLVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: alvaroacedo76@gmail.com, hábil civil y jurídicamente; quedando liberado el deudor desde el día en que se efectuó el deposito. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte solicitante ciudadano: LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, en su condición (deudor u oferente), calculó el capital, los intereses y demás conceptos legales, en consecuencia le corresponde a la parte requerida el ciudadano: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.471.597, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición (acreedor), la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte requerida. ASI SE DECIDE.- ».
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2025 (fs. 109 a 114), el ciudadanoJOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, debidamente asistido por el abogado Guillermo Omar mora Benavides, presentó informes anticipados en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, pidió la revocatoria de la sentencia N° 067 dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, En Bailadores. El día 08 del mes de julio del año 2025, en solicitud de Oferta Real de Pago tramitada según el expediente N° 2025-001, por vicios que lesionan el orden público y que hacen la Oferta de Pago Real improcedente o invalida de manera definitiva.
IMPROCEDENCIA SUSTANCIAL POR INEXISTENCIA DE LA DEUDA
Que la pretensión es contraria a derecho: La procedencia de la oferta real de pago requiere la existencia de una obligación cierta y exigible cuya finalidad sea la liberación del deudor. La deuda fue extinguida, por lo tanto, el oferente no es deudor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, y la obligación no existe. Si la deuda fue extinguida, la acción del oferente es contraria a derecho, ya que no existe una obligación actual que librar.
La extralimitación de la competencia del Juez A Quo se extralimito en sus funciones al declarar procedente la Oferta Real de Pago, lo la cual implicó que resolvió de fondo la controversia al determinar que le documento de venta era una simple “garantía/novación” y que la deuda de la letra de cambio seguía vigente.
Límites del juez en el procedimiento de oferta: El Juez en la Oferta real de pago únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real establecido en artículo 1.307 del código civil.
Violación del debido proceso: la incertidumbre o indeterminación de la obligación debió haber llevado al Juez a desestimar la oferta y remitir a un juicio ordinario, pues la validez de la oferta de pago real no puede otorgarse cuando se cuestiona cuyo pago se ofrece. El A Quo vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
INVALIDEZ FORMAL (FALTA DE INTEGRIDAD DEL PAGO)
Y aun asumiendo erróneamente que la deuda existiera, la Oferta Real De Pago es NULA por incumplimiento flagrante del requisito de integridad de pago establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del código civil.
A.- La Omisión de indexación (ajuste por valor)
1.- Requisito de la suma integra: La oferta real de pago debe comprender la suma integra u otra cosa debida, más los frutos, intereses y gastos debidos. El incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la oferta inválida.
2.- El requisito de la fecha de cálculo: la sentencia N° 067 se basó en el monto calculado hasta la “fecha de introducción de la acción”, y no ordenó su ajuste. Esta omisión es contraria a la jurisprudencia y a la ley.
3.-doctrina vinculante: la jurisprudencia del TSJ establece que la fecha de pago debe ser aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado materializado, no la fecha de la simple solicitud, ya que es la última, “no surte efectos liberatorios de la deuda”.
4.- El Pago Parcial: si entre la presentación del escrito y la práctica de la oferta transcurrió tiempo (varios meses), y la deuda era sensible a la indexación (ajuste por el tipo de cambio o intereses), la cantidad depositada es insuficiente para cubrir la suma integra hasta la fecha de materialización. Convalidar este monto es imponer al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, un pago parcial, lo que anula por falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1.307 del código civil.
B.- Omisión de gastos líquidos e ilíquidos.
1.- Requisito Legal: El oferente debe consignar “los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos”.
2.- la falta de consignación de una cantidad prudente para los gastos líquidos por parte del oferente es un defecto formal y sustantivo en el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 1.307 del Código Civil este es suficiente para que el Superior revoque el fallo.
El criterio que establece que la fecha de pago que debe considerarse en el procedimiento de la Oferta Real es aquella en que el ofrecimiento es practicado o materializado por el acreedor, y no la fecha de la simple solicitud, es un criterio sostenido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El principio está contenido en la sentencia N° RC 31 de febrero de 2022, expediente N° 2019-000523, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El fragmento que recoge este criterio fundamental es el siguiente:
“…considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del Juzgado de Primera Instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta como presentar la solicitud ante algún Tribunal de la República, sin el reconocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago…”.
Este criterio se estableció en el contexto de deudas pactadas en monedas extrajeras (dólares) y la necesidad de aplicar la tasa de cambio correcta para determinar si el monto consignado cumplía con el requisito de la suma integra.
La sentencia N° RC 31 de 2022 y el criterio judicial citado justifican esta regla basándose en las siguientes premisas:
1.- Momento De La Liberación: la fecha de pago debe ser la fecha en que “realmente se materializó la oferta real” y no la fecha de presentación de la solicitud.
2.- Efectos Liberatorios: la simple presentación de la solicitud ante el Tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede surtir efectos liberatorios de la deuda ni considerarse que ha ocurrido el pago. El “ofrecimiento real” al que se refiere la Sala es el momento en que notifica efectivamente al oferido para que comparezca a aceptar o rechazar el pago.
3.- integridad del pago: si la tasa de cambio aumenta (a los intereses se siguen generando) durante el lapso trascurrido entre solicitud y la práctica de la oferta, el monto consignado resulta insuficiente y la oferta será declarada invalida por incumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil ordinal 3°.
El Juez de Municipio no solo cometió un error de derecho, si no que excedió sus competencia al desconocer la naturaleza jurídica de un documento público, lo cual violo directamente la seguridad jurídica del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
El juez A Quo incurrió en una grave infracción de ley y de actividad al sustituir el contenido explícito y la naturaleza jurídica de un documento debidamente registrado para satisfacer la pretensión del oferente, transgredió así los límites de su jurisdicción en un procedimiento de Oferta Real de Pago.
El instrumento público (documento Registrado ante un Registrador) es aquel autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene la facultad para darle fe pública. El instrumento público “hace fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea tachado”.
Al declarar la oferta real procedente, el Juez desconoció la naturaleza real del documento, y lo recalifico como una simple “garantía” sin qué existiera un juicio ordinario para tal fin.
Dicha afirmación según la cual “tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia “proviene de la doctrina de la Sala Constitucional Supremo de Justicia (TSJ).
Este principio, que limita la función del Juez de Municipio a verificar únicamente los requisitos intrínsecos de la oferta sin resolver el fondo de la relación jurídica sustancial.
La sentencia del 10 de marzo de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en el expediente N° 11-1109. La Sala desarrolló este principio al analizar la validez de una oferta real de pago donde se debatía la existencia de una novación (extinción de la obligación primaria).
“…De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y del os elementos de prueba no se verifiquen de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto solo compete al Órgano Jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido…”.
Que la sentencia continúa explicando que, de lo contrario, se podría ocasionar una violación a la tutela judicial efectiva, al defensa y al debido proceso. Esto se debe a que el proceso donde se ventila la relación sustancial (el fondo) tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que el procedimiento sumario se dilucida la validez de una oferta real de pago.
Fundamento Adicional
Aunque la cita textual es la sala constitucional, la misma Sala se acoge y refuerza la doctrina de la sala de casación civil respecto a los límites del juzgador en este procedimiento instrumental.
El objetivo de la sentencia en la oferta real de pago, es “arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgare sobre la existencia de la obligación o del correctivo crédito qué pretende solventar dicho pago”.
El juez no solo interpreto erróneamente el artículo 1.307 del Código Civil, (ya que la deuda no existía, invalidando la oferta), sino que incurrió un vicio de extralimitación de funciones (artículo 15 del Código De Procedimiento Civil), al desconocer los efectos de un documento público y resolver una controversia sobre la extinción de la obligación, reservada al juicio ordinario. Esta actuación menoscabó el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y debe ser revocada.
Que por cuanto la sentencia impugnada adolece de vicios de fondos y de actividad que lesionan el orden público y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
1.- Se solicita declarar CON LUGAR el recurso de apelación.
2.- Que se revoque la sentencia N° 067 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, el 8 de julio de 2025, en solicitud de oferta real de pago tramitada según el expediente N° 2025-001, por vicios que lesionan el orden público y que hacen la Oferta Real de Pago IMPROCEDENTE o INVALIDA de manera definitiva.
3.- Que se declare IMPROCEDENTE la oferta real de pago por inexistencia de la deuda o, en todo caso, INVALIDA y NULA por incumplimiento del requisito de integridad del pago (artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil), al no haberse consignado la suma integra con él con el ajuste de valor correspondiente a la fecha de la materialización de la oferta.
4.- que se condene en costas a la parte oferente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex Novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de Oferta Real De Pago interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, contra el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, es improcedente en derecho y, en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “[l]a oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva:
El artículo 1306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (res perit pro domino)” (sic).
Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:
"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (sic).
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° RC-00411 del 8 de agosto de 2003, caso: Luis Humberto Aguilar García y otra contra Gerson Alexander Niño, dictada en el expediente n° 00-158, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, posteriormente ratificada en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, proferidas por la misma Sala, refiriéndose a que el ofrecimiento real no sólo debe comprender la suma íntegra adeudada, sino también los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como causas que obstan para su validez, estableció:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic] Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice: ‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. Aníbal Dominici en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado’. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° [sic] 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° [sic] 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº [sic] 50. 2ª. Etapa. Pág. 482) [sic], y 11 de Diciembre [sic] de 1975 (G. F. Nº [sic] 90. 2ª Etapa. Pág. 643) [sic].
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
[Omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal de alzada).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2025, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRARIAS OBALLOS, promovieron las siguientes pruebas:
Documental
1.- promovió el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2022, bajo N° 2021.153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 66 al 67, copia certificada de documento otorgado por ante la oficina de registro público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo N° 2021.153, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021. El cual contiene la venta realizada por el Ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, en carácter de co-propietario-vendedor del cincuenta por ciento 50%, al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, que le pertenece a él sobre un lote de terreno y sobre este edificada una vivienda propia para habitación, ubicado en la carrera cuarta, antes calle Miranda de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano De Mérida, el cual tiene una área de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de veintidós metros y cuarenta centímetros (22,40 Mts), colinda con Carrera Cuarta, antes Calle Miranda; FONDO: En la medida de dieciocho metros y treinta centímetros (18,30 Mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Ramírez; LADO DERECHO: En la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts), colinda con propiedad de Agustín Contreras y Lucia Belandria de Contreras, y; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Zambrano, sobre dicho inmueble fueron fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163, 20 Mts.
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
2.- promovió el Informe elaborado el 11 de junio del 2025 y suscrito por el Contador Público e Ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.086.428, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, (C.P.C.57.548), e Ingeniero Agrónomo (CIV99.813), Avaluador SUDEBAN P-2525; quien, basándose en la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, hace constar que para el día (2) de diciembre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) equivalía a ONCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 11.618,oo).-
En relación a la prueba emanando por un documento privado de un tercero la cual fue elaborado el día 11 de junio del 2025 y suscrito por el contador público e ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.428. De profesión Licenciado en contaduría pública (C.P.C.57.548) e ingeniero agrónomo (CIV 99.813).
No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 68 al 70 de la primera pieza, NO FUERON RATIFICADOS en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICAL:
A los fines de verifica y ratificar el informe contenido en el documento promovido en el punto anterior con el numeral “2” y anexado con la letra “B” promovió el valor y merito jurídico de la declaración del ciudadano contador público e ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.428. De profesión Licenciado en contaduría pública (C.P.C.57.548) e ingeniero agrónomo (CIV 99.813).
Valor probatorio de la declaración testimonial del ciudadano ingeniero JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, ut supra mencionado NO SE LE OTORGA valor probatorio ya que dicho ciudadano no se presentó a rendir su declaración, y ratificar dicho informe.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2025, el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN en condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documento Público: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “A”.-
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fue promovida por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos y el cual fue reconocido por reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal. Del inmueble identificado ut supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Documento Público: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “B”.-
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, copia certificadas del documento contentivo de una dación de pago, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fue promovida por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos y el cual fue reconocido por reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal. Del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Documental: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de LETRA DE CAMBIO expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), que riela a los folios nueve (9) vto y diez (10) de las presentes actuaciones, vertida por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, al proceso en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que él mismo impulso y a la cual ya hice referencia. La letra de cambio firmada entre el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado y mi poderdante, que posee fecha de suscripción del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), con vencimiento el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 54.000,00).-
Valor probatorio de la letra de cambio fundamento de la presente demanda que obra al folio 09, a los fines de demostrar que “…la obligación contenida en dicha letra de cambio es de plazo vencido, liquida y exigible y se prueba además la obligación crediticia a favor de mi representad LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN…” (sic).
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 09, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), a la orden del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, en fecha 2 de diciembre de 2021, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto esta Superioridad comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Documental: Ratificó valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de libelo de demanda interpuesta el (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra el copropietario y comunero de mi poderdante, ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado, en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que riela a las presentes actuaciones del folio once (11) al diecisiete (17)anexado con la letra “C” ambos inclusive.-
En relación a la ratificación y el valor jurídico probatorio de la copia certificada y expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, del libelo de la demanda interpuesta el día 02 de octubre de 2024 por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra el co-propietario el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado, en la acción por partición de bienes comunes, que riela en el folio 11 a 17 en presente expediente.
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, copia certificadas del documento contentivo en la acción por partición de bienes comunes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fue promovida por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos y el cual fue reconocido por reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Documental: Ratifico valor y mérito jurídico probatorio de copia Certificada de Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, numerada 2024-098, que consta agregada a las actuaciones del folio dieciocho (18) al treinta y tres (33) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
Que en relación a la ratificación y el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de inspección judicial de fecha 22 de octubre de 2024, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098, se evidencia que se trata de un documento público inserto en el expediente en copia.
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, copia certificadas del documento contentivo en la inspección judicial, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fue promovida por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos y el cual fue reconocido por reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: Documental: Ratifico valor y mérito jurídico probatorio de original de constancia bancaria y Certificación de depósito bancario hecho a la cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente al Juzgado de los MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (62.514 BS), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más los intereses y demás conceptos legales causados a la fecha de introducción de la acción, que consta agregadas en autos a los folios treinta y cuatro (34), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).-
En relación a la ratificación y el valor y mérito jurídico probatorio del original de constancia bancaria y la certificación de depósito Bancario hecho a la cuneta corriente del Banco Provincial, perteneciente al juzgado de los municipios Rivas Dávila. Por el monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.514), representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más intereses y demás conceptos legales causados a la fecha de introducción de la acción.
Del análisis del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de un instrumento público, copia certificadas del documento contentivo en depósito bancario a la cuenta del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos y el cual fue reconocido por reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del estudio realizado, y de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que acompañan la solicitud, esta Superioridad observa que de la solicitud de oferta real de pago realizada interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, asistido por el abogado, ÁLVARO ACEDO RONDÓN, en su libelo y los anexos presentados, se observa un contrato de compra venta del 50 % sobre un lote de terreno y sobre este edificada una vivienda propia para habitación, entre los ciudadanos LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN y el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, y en cuestión a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil vigente, se denota que no cumple con lo establecidos en los artículos antes señalados, por existir discrepancia entre el documento registrado sobre la traspaso de la propiedad como una venta y el alegato del demandante en el libelo cabeza de autos, al señalar que es una dación en pago y que es una garantía; la validez de una oferta real de pago requiere como requisito que exista una obligación determinada, en virtud de ello, no se puede tener válida una oferta cuando se cuestiona la obligación cuyo pago se ofrece, lo cual no se encuentra verificado de los elementos probatorios presentado, para esta Juzgadora resulta imperioso determinar que la pretensión de dicha solicitud y declarar INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 8 d julio de 2025 (fs. 93 al 99), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa con diferente motiva a la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 11 de Julio de 2025, por la abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra la sentencia definitiva dictada en 8 de enero de 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES, mediante la cual declaró: “VÁLIDA” la oferta real de pago y subsiguiente depósito hecho por el deudor oferente en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN y, en consecuencia, quedó liberado el deudor desde el día en que se efectuó el depósito, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2024, por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, asistido por el abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN.
TERCERO: Se REVOCA en cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2018, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en BAILADORES.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Accidental
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Accidental
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7500
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