REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026 (folios 22 al 24), por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue en su contra la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 y el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026 (folio 31), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de pruebas en la presente incidencia, de ocho (08) días de despacho, y que la decisión correspondiente sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Del escrito de fecha 07 de enero de 2026, suscrito por el por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, con el carácter expresado (folios 22 al 24), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ , fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (sic)
Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(omissis)…
… Yo. ANGELICA [sic] LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° У-14.917.728, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 184.870, Juridicamente hábil, Teléfono: 0414-977-02-64, correo: angelicadelarotta@gmail.com, con domicilio procesal: en la calle 23 Vargas entre Avenida 6 y 7 Edificio Los Cristales, parroquia el Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, [sic] ampliamente identificado en autos, ante este Honorable Tribunal, y en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 15° del articulo 82 en concordancia con el artículo 92, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a proponer formal Recusación contra el juez de la causa, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Quien aquí plantea la recusación comprende, que la Recusación en sí misma no puede ser un acto de temeridad, ni una estrategia jurídica, usada como argot cotidiano en el ejercicio del derecho para apartar a un juez de una causa o expediente, sino por el contrario es un mecanismo creado por los legisladores y los maestros antiguos del derecho, usado en las sociedades modernas con la finalidad de mantener el equilibrio jurídico, que la sagrada balanza de la justicia, antes de dictaminar su resultado final no se incline hacia un lado u otro. Cuando por razones personales o jurídicas cualquiera de las partes considere que la balanza se inclina hacia a un lado, debe acudir a este mecanismo jurídico para buscar la normalización de la sana y recta aplicación de Justicia, rigiéndonos por nuestros principios Constitucionales que indican una justicia Imparcial, Justa, Idónea y Equitativa como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y a ciencia cierta en el caso que nos atañe las razones de la Recusación presentada son netamente de carácter Jurídico, ya que cuando un juez toca el fondo de la causa en un auto interlocutorio y adelanta y expresa su sentir, vislumbrando lo que será su sentencia de fondo, en un juicio que apenas abre los ojos a la luz del fragor jurídico, ya desvirtúa el principio de equidad e imparcialidad exigidos por la Justicia misma
En virtud de ello es que esta Abogada comprende el uso correcto aplicación y extensión del instrumento jurídico y social de la Recusación.
Siendo el concepto más básico:
“La recusación del juez es una figura procesal que permite a una de las partes solicitar al tribunal que un juez sea apartado de un caso, cuando existen causales legales que generan dudas fundadas sobre su imparcialidad o independencia para decidir, como tener amistad íntima, interés en el pleito, o haber expresado opinión previa sobre el asunto, garantizando así el derecho a un juicio justo y un debido proceso."
HECHOS QUE DAN ORIGEN A ESTA RECUSACIÓN.
1. En fecha 30 de octubre del año 2025, este Juzgado se pronunció sobre la petición realizada el 10 de junio del año 2025 por la parte demandada, en la cual se advertía que la demanda era inadmisible por tratarse de cosa juzgada. Esto se fundamenta en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de diciembre del año 2024, en el expediente AA20-0-2024- 000354, donde se declaró inadmisible la demanda incoada por la Ciudadana Narqui del Valle Vera contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno
2. En dicha decisión, la Sala de Casación Civil dejó claro que no existía causal para declarar el concubinato, al no haber establecido la demandante con exactitud las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria, lo que resulta esencial para este tipo de acción. "(...) Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.”
3. A pesar de lo anterior, el juez ha manifestado opiniones que evidencian in adelanto de Opinión sobre lo principal del pleito antes de emitir una sentencia definitiva, lo cual vulnera el principio de imparcialidad que debe regir su actuación.
"(...) Es de significar que, la Sala al declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, fecha 18 de abril de 2024, es decir, que revocó la decisión del Juzgado Superior donde declara sin lugar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito [sic] de esta circunscripción [sic] Judicial, esto implica dejar sin efecto la decisión de la recurrida, lo que significa que retrotrae la causa al estado anterior; al estado de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, no hay una decisión con carácter de firme [sic] que haya resuelto el fondo de la controversia y el mismo queda abierto porque no se ha resuelto de manera definitiva, NIEGA lo solicitado por la parte demandada por no existir cosa Juzgada, ASI [sic] SE DECIDE [”]. Resaltado y subrayado del texto copiado; corches de esta Alzada)
DEL DERECHO
La Recusación se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales por las cuales puede ser recusado un juez. En particular, el Ordinal 15° establece cono causal la emisión de opiniones sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia, lo que ha ocurrido en este caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al respecto, estableciendo que cualquier pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto puede comprometer seriamente la imparcialidad del juez y afectar el derecho a un debido proceso.
Ahora es de acotar que el Juez de la causa al Decidir sobre la petición que se hiciera en el Escrito Ilustrativo en Relación al hecho de que es cosa Juzgada, adelantó opinión sobre un hecho que debería ser decidido en la sentencia de fondo, [sic] Además de Adelantar Opinión está alegando y asegurando algo que no consta en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, [sic] Ese adelanto de opinión indica que el juez tenga formada ya una opinión sobre la materia de fondo, lo que violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso. Dejo así fundamentada la recusación por causa sobrevenida en el proceso, como quedó explicado. Pertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
PETICIÓN
Por lo expuesto, solicito a este Honorable Tribunal:
1. Admitir la presente recusación y solicitando su inmediato trámite.
2. Separar al juez de la causa por haber incurrido en causal de recusación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
3. Designar un nuevo juez que asuma la causa con total imparcialidad y a su vez solicitar muy respetuosamente que así mismo se separe de todas las causas que lleva en la cual esta Abogada sea parte, en virtud de que la Recusación en si misma genera tensión y pérdida de Parcialidad.
Escrito de Recusación que Interpongo en Mérida Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación…» (sic) (Mayúsculas, resaltado, fuentes grandes y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 08 de enero de 2026 (fs. 26 al 27), el Juez recusado, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:
« ( Omissis )…
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero del año 2026, siendo las dos y media de la tarde (02:30pm), presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el abogado ROLANDO HERNANDEZ,[sic] titular de la cédula de identidad numero V-13.804,402, en su condición de Juez Provisorio de este despacho y expuso: "En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a rendir el presente informe con relación a la recusación interpuesta en mi contra por la abogada ANGELICA[sic] LORENA ROMERO DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ [sic] ampliamente identificado en autos, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 eiusdem, siendo del siguiente tenor:
"(Omissis)
Actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, [sic] ampliamente identificado en autos, antes este Honorable Tribunal, y en virtud de los dispuesto en el ordinal 15" del artículo 82, en concordancia con el artículo 92, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a proponer formal recusación contra el juez de la causa, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(Omissis)
DEL DERECHO
La Recusación se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales por las cuales puede ser recusado un juez. En particular, el Ordinal 15° establece cono causal la emisión de opiniones sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia, lo que ha ocurrido en este caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al respecto, estableciendo que cualquier pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto puede comprometer seriamente la imparcialidad del juez y afectar el derecho a un debido proceso.
Ahora es de acotar que el Juez de la causa al Decidir sobre la petición que se hiciera en el Escrito Ilustrativo en Relación al hecho de que es cosa Juzgada, adelantó opinión sobre un hecho que debería ser decidido en la sentencia de fondo, [sic] Además de Adelantar Opinión está alegando y asegurando algo que no consta en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, [sic] Ese adelanto de opinión indica que el juez tenga formada ya una opinión sobre la materia de fondo, lo que violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso. Dejo así fundamentada la recusación por causa sobrevenida en el proceso, como quedó explicado. Pertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
PETICIÓN
Por lo expuesto, solicito a este Honorable Tribunal:
1. Admitir la presente recusación y solicitando su inmediato trámite.
2. Separar al juez de la causa por haber incurrido en causal de recusación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
3. Designar un nuevo juez que asuma la causa con total imparcialidad y a su vez solicitar muy respetuosamente que así mismo se separe de todas las causas que lleva en la cual esta Abogada sea parte, en virtud de que la Recusación en si misma genera tensión y pérdida de Parcialidad.
Escrito de Recusación que Interpongo en Mérida Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación…» (sic) (Mayúsculas, resaltado, fuentes grandes y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
(Omissis)
Expuesto lo anterior, este Juzgador trae a colación que la recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina, se ha señalado que esta Causal procede cuando concurren los siguientes extremos a saber: El recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto: el Juez recusado haya emitido o dado opinión y lo sea antes de resolver el asunto, es decir, se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Dentro de este contexto, quien suscribe la presente procede a analizar la recusación realizada a los fines de determinar si se cumplen o no los presupuestos supra señalados. Así pues en el presente juicio sobre Reconocimiento de Unión Estable de hecho (concubinato) la parte demandada solicito [sic] la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cosa Juzgada fundamentada en una decisión previa de la Sala de Casación Civil que declaró Inadmisible una demanda anterior entre las mismas partes. Por tal motivo, este Juzgador tras el análisis de las actas y del fallo invocado, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad por cosa juzgada, por considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil no constituye pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (el vínculo concubinario), sino que se limitó a una declaratoria de inadmisibilidad por defectos de forma (falta de precisión en las fechas de inicio y fin de la relación), lo cual permite el nuevo intento de la acción una ver subsanados los defectos. En virtud de ello, la parte demandada ha formalizado recusación del pleito, incurriendo en el supuesto del ordinal 15º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, es preciso señalar que en Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y constante al establecerse que para que se materialice la causal de adelanto opinión, es imperativo que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta. En el presente caso, lo principal del pleito es la determinación de la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Narqui Del Valle Vera y Jean Carlos Hernández Moreno. El auto dictado por este Juzgador NO EMITIÓ OPINIÓN sobre la existencia de dicha unión, ni se valoró pruebas relativas a la convivencia, permanencia o socorro mutuo. El fallo se limitó exclusivamente a resolver una incidencia procesal referente a la eficacia de la cosa juzgada de una sentencia previa de inadmisibilidad. Por ende, el auto dictado por este Juzgador se fundamentó en que una declaratoria de inadmisibilidad por razones de forma (defecto en el libelo) no produce cosa juzgada material no formal, lo que no impide el ejercicio de una nueva acción. Resolver esta defensa técnica es un deber del Juez como director del proceso y no implica un convencimiento prematuro sobre o tiene la razón en el fondo de la disputa. El artículo 82, ordinal 15° del CPC, supone la formación de un criterio anticipado que hace nugatoria la actividad probatoria de las partes en este estado del proceso, el juicio continúa y este Juzgador mantiene SU IMPARCIALIDAD INTACTA de seguir conociendo del mismo, en la oportunidad de la sentencia definitiva, si las fechas y hechos alegados por la actora resultan efectivamente probados. Por ende, Si se aceptará que resolver una excepción o defensa previa, constituye adelanto de opinión, los jueces quedarían inhabilitados para decidir cualquier articulación o incidencia pendiente en el curso del proceso, lo cual paralizaría la administración de justicia. La jurisprudencia reconoce que las decisiones tomadas por el Juez en ejercicio de su facultad discrecional como director del debate no materializan el supuesto del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgador NIEGA haber incurrido en la causal de recusación invocada. Mi actuación se ha circunscrito estrictamente a resolver un punto de derecho procesal necesario para la continuación del juicio, sin que ello implique, de ninguna manera, un pronunciamiento previo o parcializado sobre la existencia de una unión concubinaria alegada, cuya resolución queda reservada para la sentencia definitiva tras el análisis exhaustivo del acervo probatorio que aún no ha sido evacuado. Conforme a lo anteriormente explanado, es por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 15" del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es de significar, quien aquí administra justicia dentro de los principios éticos y en base a promover y exigir el valor de LA VERDAD Y PROBIDAD, no me encuentro incurso en la causal expuesta por la parte recusante de autos y solicito que la recusación sea declarada SIN LUGAR, por los argumentos arriba explanados. Así mismo, por auto separado señalare [sic] los folios de la presente acta y demás recaudos necesarios a los fines que sean certificados y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. Terminó y conformes firman …Omissis…» (sic) (Mayúsculas, tamaño de la fuente, resaltado, y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026 (folios 22 al 24), contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:
Constata quien Juzga, que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…».
El procedimiento regulador de la recusación está previsto en los artículos 90 al 103, sección VIII, Título I del Libro Primero de nuestro Código de Procedimiento Civil, denominado «DE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES ».
Como fundamento fáctico de la recusación propuesta, la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sostiene que el Juez recusado, adelantó opinión sobre el asunto principal de la controversia a que se contrae la presente incidencia, señalando al efecto que:
«En fecha 30 de octubre del año 2025, este Juzgado se pronunció sobre la petición realizada el 10 de junio del año 2025 por la parte demandada, en la cual se advertía que la demanda era inadmisible por tratarse de cosa juzgada. Esto se fundamenta en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de diciembre del año 2024, en el expediente AA20-0-2024- 000354, donde se declaró inadmisible la demanda incoada por la Ciudadana Narqui del Valle Vera contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno… » (sic).
Asimismo observa esta Alzada, que en su informe, el Juez Recusado declaró haber dictado un auto, señalando al efecto lo siguiente
« Omissis …
…Así pues en el presente juicio sobre Reconocimiento de Unión Estable de hecho (concubinato) la parte demandada solicito [sic] la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cosa Juzgada fundamentada en una decisión previa de la Sala de Casación Civil que declaró Inadmisible una demanda anterior entre las mismas partes. Por tal motivo, este Juzgador tras el análisis de las actas y del fallo invocado, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad por cosa juzgada, por considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil no constituye pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (el vínculo concubinario), sino que se limitó a una declaratoria de inadmisibilidad por defectos de forma (falta de precisión en las fechas de inicio y fin de la relación), lo cual permite el nuevo intento de la acción una ver subsanados los defectos…» (omissis)
Asimismo observa esta Alzada, que en su informe, el Juez Recusado consideró que la recusación formulada en su contra debía ser declarada sin lugar, señalando en su defensa, que:
« Omissis …
…Mi actuación se ha circunscrito estrictamente a resolver un punto de derecho procesal necesario para la continuación del juicio, sin que ello implique, de ninguna manera, un pronunciamiento previo o parcializado sobre la existencia de una unión concubinaria alegada, cuya resolución queda reservada para la sentencia definitiva tras el análisis exhaustivo del acervo probatorio que aún no ha sido evacuado. Conforme a lo anteriormente explanado, es por lo que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 15" del Código de Procedimiento Civil…» (omissis)
,III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2026 (fs.32 al 359), la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.728, I.P.S.A 184.070, apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO, parte demandada y recusante, en un extenso escrito de promoción de pruebas -reproducido en el auto de providenciación-, promovió el valor y mérito probatorio de las instrumentales allí señaladas, a los fines de demostrar que el juez ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de emitir una sentencia definitiva, y mediante auto de esta misma fecha, esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 96 eiusdem, ADMITIÓ dichas probanzas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
No obstante, advirtió a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente, si lo considerase necesario y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la incidencia de recusación bajo estudio observa:
Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Según la percepción de la parte demandada-recusante, el Juez recusado, incurrió en adelanto de opinión y la formación de un criterio propio sobre el fondo del juicio cuyo objeto es el reconocimiento de una unión estable de hecho, donde actúan las mismas partes y el objeto es el mismo, demanda que anteriormente propuesta resultó inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró que la parte actora no determinó con exactitud claridad y precisión tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación concubinaria, datos que no pueden determinarse de forma genérica, pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, y por ello solicitó al Juez de la causa que desestimara la demanda por existir cosa juzgada que había decidido anteriormente el juicio, acotando la recusante, que el Juez recusado de manera expresa le inadmitió la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por las razones antes señalas.
Por su parte el profesional del derecho ROLANDO HERNANDEZ, en su carácter de Juez recusado, señaló en su escrito de informes, expresamente NEGÓ haber incurrido en la causal de recusación invocada, señalando que su actuación se ha circunscrito estrictamente a resolver un punto de derecho procesal necesario para la continuación del juicio, sin que ello implique, de ninguna manera, un pronunciamiento previo o parcializado sobre la existencia de una unión concubinaria alegada, cuya resolución queda reservada para la sentencia definitiva tras el análisis exhaustivo del acervo probatorio que aún no ha sido evacuado.
Asimismo, ante la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada, por considerar la existencia de la cosa juzgada, fundamentando su solicitud en la decisión previa de la Sala de Casación Civil que declaró Inadmisible una demanda anterior entre las mismas partes, acotó el Juez recusado que luego del análisis de las actas y del fallo invocado, «dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad por cosa juzgada, por considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil no constituye pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (el vínculo concubinario), sino que se limitó a una declaratoria de inadmisibilidad por defectos de forma (falta de precisión en las fechas de inicio y fin de la relación), lo cual permite el nuevo intento de la acción una ver subsanados los defectos…» (sic)( Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sentenciadora de Alzada, que en su informe, el recusado confesó abiertamente haber manifestado su opinión sobre la no procedencia de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada por existencia de la cosa juzgada, por considerar el Juez, que la decisión de la Sala de Casación Civil no constituye pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, señalamientos con los cuales el Juez recusado incurrió en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre una incidencia antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En efecto, y de acuerdo al material probatorio aportado por la parte recusante, observa esta juzgadora que el adelanto de opinión en el cual incurrió el Juez recusado se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente, vale decir que hay suficientes elementos de prueba que corroboran los hechos señalados por el recusante como fundamento de la recusación propuesta, declaraciones que fueron convaliden por el propio Juez recusado, por lo cual no le queda a esta Superioridad otra alternativa que la declaratoria con lugar de la recusación propuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta procedente la recusación propuesta, y como tal debe ser declarada con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026 (folios 22 al 24), por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria sigue en su contra la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA.
SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, no impone a la parte recusante multa por no haber sido vencida de conformidad con la citada disposición, sufriría la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-039-2026 y 0480-041-2026 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7559.-
YCDO/MASG/gajdm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
CIUDADANO 215º y 166º
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente Nº 7559, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA en su contra, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
COPIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7559 de la numeración de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA la recusación propuesta en contra del abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
CIUDADANO 215º y 166º
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente Nº 7559, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA en su contra, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7559 de la numeración de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA la recusación propuesta en contra del abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
CIUDADANO 215º y 166º
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente Nº 7559, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA en su contra, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariana de Mérida
Oficio N° 0480–039-2026 Mérida, 29 de enero de 2026.
215º y 166º
CIUDADANO
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ A CARGO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente distinguido con el número 7559 de la numeración de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): NARQUI DEL VALLE VERA.- DEMANDADO(S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (RECUSACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 15 MES: ENERO AÑO: 2026…», este Tribunal declaró CON LUGAR la recusación formulada por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA la recusación propuesta en contra del abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa Juez Provisoria
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