REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2025, por la parte intimante, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por el apelante en contra de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, por intimación de honorarios profesionales judiciales, mediante la cual declaró “PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado MARCO DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto de fecha 7 de julio de 2025 (folio 138 vuelto), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, mediante oficio nº 182-2025, de la misma fecha remitió al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de julio de este mismo año, le dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025 (folio 142), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, consignó escrito de pruebas antes esta Alzada.
Por auto de fecha 23 de julio de 2025 (folio 143), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 144), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, mediante diligencia consignó escrito de informes ante esta Instancia (folios 145 al 148).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, parte intimante, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informes, presentado en fecha 22 de septiembre de 2025.
En fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 150), mediante diligencia el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, solicitó se declare extemporáneo por anticipado los informes presentados por la parte recurrida.
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2025 (folios 151 al 152), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, consignó escrito de observaciones ante esta Alzada.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025 (folio 153), este Tribunal Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 16 de enero de 2025 (folios 1 al 4), consignado ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en el expediente Nº 8800, contentivo de las actuaciones relativas al juicio de nulidad de contrato de compra-venta seguido por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, en contra de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, estos dos últimos hoy intimados, mediante el cual la mencionada abogado, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, con fundamento en el artículo 167 Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de “CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.384,88)”, o su equivalente en euros es decir 2.532.65 €, supuestamente causados con ocasión de su asistencia profesional a los mencionados ciudadanos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (folio 73), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera en el “SEGUNDO DIA DE DESPACHO”, siguientes a la constancia en autos su intimación a los fines legales correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2025, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de intimación sin firmas, dirigida al ciudadano RASHID GONZALEZ STUART YUSSEF, por cuanto no fue posible localizar al mencionado ciudadano. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2025, el mencionado Alguacil devuelve boleta de intimación sin firmar, dirigida a la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, por cuanto no fue posible localizar al mencionado ciudadano (folios 76 y 84).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2025 (folio 91), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte actora intimante, solicitó se ordene la citación por carteles de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 92), el Tribunal de la causa ordena la intimación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del segundo aparte del artículo 25 de la Ley de bogado con su reglamento; a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
En fecha 7 de marzo de 2025 (folio 93), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en diligencia dio por recibido los carteles de intimación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (folio 94), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte actora intimante en la presente causa, consigno en cuatro folios útiles certificación de las publicaciones de los carteles de intimación efectuadas en los diarios (folios 96 al 99). Asimismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa ordeno agregar las mencionadas certificaciones al presente expediente (folio 95).
En fecha 7 de abril de 2025 (folio 101), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicito al Tribunal de la causa, se fije los carteles de intimación en la morada de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2025 (folio 102), la Secretaria del Tribunal de la causa, certifica que el día viernes 11 de abril de 2011, se trasladó a la dirección allí indicada y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2025 (folio 103), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, solicitó se le nombre defensor judicial ad litem a la parte demandada, con quien se entenderá la intimación.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 104), la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, mediante diligencia consignó los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, dándose por citada en nombre de sus representados en la presente causa (folios 106 al 115).
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2025 (folio 116), la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, apoderada judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, sustituyo el poder consignado en autos al abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA.
En fecha 2 de mayo de 2025 (folio 117), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, consigno originales de la sustitución del poder otorgado a su persona por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, el cual obra inserto a los folios 118 al 122.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025 (folio 123), el Tribunal de la causa ordeno agregar al presente expediente escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA en fecha 3 de junio de 2025 (folios 124 al 125).
En fecha 12 de junio de 2025 (folio 127), el Tribunal de la causa ordeno agregar a los autos escrito de pruebas consignado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 128). Asimismo, en la misma fecha el mencionado abogado consignó escrito a manera de ilustración del tribunal.
Consta a los folios 130 al 136, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, declaro: “PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado MARCO DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en fecha 2 de julio de 2025, apeló de la sentencia definitiva supra señalada.
Por auto de fecha 7 de julio de 2025 (folio 138 vuelto), el Tribunal de la causa admitió la apelación, remitiendo en la misma fecha, mediante oficio nº 182-2025 al Juzgado Superior Distribuidor.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El intimante, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, alego lo siguiente:
Que en el mes de noviembre del año 2.015, acudieron a su oficina, Despacho de abogados Dávila Avendaño y Asociados, los ciudadanos, STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, requiriendo asesoría legal y solicitando sus servicios, como abogado litigante, para que ejerciera la representación judicial como apoderado de ellos, en un juicio que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentara la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.561, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil en su contra, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido; Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el expediente Nro. 2015-87 de la y nomenclatura del tribunal.
Que previo traslado y revisión del expediente en el Tribunal de la causa, aceptó ejercer la representación judicial de los dos ciudadanos.
Que en fecha 26 de noviembre de 2.015, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, los mencionados ciudadanos otorgaron poder especial de representación judicial, al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA y al abogado JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, integrante para esa fecha del Despacho de Abogados, el cual fue entregado en su despacho en la misma fecha.
Que con el Instrumento Poder, iniciaron el estudio del caso, se solicitaron las copias de todas las actuaciones que conformaban la demanda, admitida en el tribunal para procesar su defensa. Analizando el caso se confirmó que se trataba de una demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado LOS HIGUERONES, jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, intentada por el abogado Juan Carlos Tolosa Marín, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.561, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil en contra de su cónyuge, vendedor, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V8.008.797 y de los compradores ciudadanos STUART YUSSER RASHID GONZALEZ; LUCILA GOMEZ MOLINA y STEPHENSON RASHIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.747.984; V8.040.796 y V-20.850.522, en su orden, domiciliados eh la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, por haber vendida su cónyuge Mario José Peña Peña, ya identificado, inicialmente al ciudadano Stuart Yussef Rashid González, el bien propiedad de la comunidad conyugal, sin la debida autorización, ni el consentimiento de ella, requerimiento exigido por la ley.
Que posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2.014, vende el anteriormente mencionado comprador Stuart Yussef Rashid González a la ciudadana Lucila Gómez Molina, ya identificada y ésta última, vende posteriormente en fecha 6 de enero de 2.015 a su hijo Stephenson Joseph Rashid Gómez. Juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nro. 2015. 87 de la nomenclatura del tribunal.
Que para la fecha de la demanda, sobre el lote de terreno se había realizado una millonaria inversión consistente en la construcción de 18 galpones para uso industrial, los cuales en su mayoría estaban opcionados para su venta a particulares representantes de diversas empresas, lo cual traía serias complicaciones para sus propietarios y una enorme responsabilidad para el momento de cumplir con sus contratos.
Que luego del estudio del caso y de varias reuniones conciliatorias con la contraparte en aras de un arreglo extrajudicial, sin logro alguno, acudimos al tribunal, consignamos el poder de representación judicial en nombre de los representados y en la oportunidad legal correspondiente, dimos contestación a la demanda incoada en su contra, rechazamos, negamos y contradijimos en todas y cada una de sus partes, la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, ya identificada en la presente causa, por nulidad de contrato de compra-venta. Alegamos todas las defensas y señalamos que nuestros representados, habían actuado de buena fe y habían construido las mejoras y edificaciones.
Que paralelamente señalaron fraude procesal, solicitaron que se abriera, su respectivo cuaderno y solicitamos la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del inmueble objeto del litigio decretado, ofreciendo en su nombre caución o garantía suficiente.
Que posteriormente a la contestación de la demanda, semanalmente acudía al tribunal de la causa, pendiente de la demanda en la cual surgieron varios contratiempos incluyendo la inhibición del Juez, con la respectiva declinatoria al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien conoció bajo el nro. de expediente 3150 de la nomenclatura del tribunal, quien posteriormente devolvió la causa a su tribunal de origen.
Que en la debida oportunidad promovieron las pruebas, para que fueran agregadas a los autos, fueran admitidas y se ordenara su evacuación. Al ver la oposición y los mecanismos de defensa utilizados, la contraparte, desatendió prácticamente el juicio, lo que condujo al pronunciamiento del tribunal transcurrido más de siete años con la causa.
Que en el transcurso del tiempo, han surgido situaciones y circunstancias incompatibles entre sus clientes y su persona, ante la injusta e inexplicable negativa de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, de pagarme suma alguna por sus actuaciones profesionales en el mencionado juicio, que en definitiva es su trabajo, juicio con suficientes elementos para su decisión favorable, ya que ante la insistencia de la defensa y ver que no lograban su objetivo, descuidaron y finalizó con Perención de la Instancia, decisión muy favorable para sus representados, ya que termina con el proceso sin lograr el objetivo la parte actora demandante.
Que sus representados con el fin de no pagar honorarios, al saber la decisión vendieron inmediatamente el inmueble para insolventarse, pero con el agravante de expresar calificativos graves en contra de su persona y sus actuaciones laborales como abogado litigante, con muchos años de trayectoria, después de haber defendido con dedicación sus derechos y haber sufragado gastos de traslado y honorarios de abogado que laboraba para su despacho u oficina.
Que haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados paso a estimar e intimar sus honorarios profesionales en el ya mencionado proceso, para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.747.984 y V-8.040.796, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, honorarios que se causaron en el juicio antes indicado.
Que procede por esta vía judicial de Intimación de Honorarios, en virtud de considerar agotadas todas las posibilidades para que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, le paguen sus honorarios por su trabajo, pues se ha perdido toda comunicación, los prenombrados ciudadanos mientras necesitaron de sus servicios como abogado, siempre lo buscaban y lo llamaban por teléfono a toda hora, sin respetar siquiera los fines de semana, después que les solicité el pago de su trabajo, se desaparecieron, nunca más lo llamaron, lo cual indica que voluntariamente no van a asumir su obligación de pagarle su trabajo, considerando además que una vez concluido el juicio, vendieron la propiedad Sin tener ni siquiera la gentileza de dialogar con él para el pago por más de siete años de trabajo, razón por la cual procede en este acto a estimar e intimar los citados honorarios de la manera siguiente:
1) Consignación de poder de representación en fecha 8 de diciembre de 2.015, que otorga representación judicial para el juicio, el cual fue agregado a los folios 53 y 54 con sus vueltos, valorada la actuación en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
2) Redacción, previo estudio del caso y las defensas y alegatos esgrimidos, a favor de nuestros representados demandados, del escrito contentivo de contestación al libelo de demanda. Y solicitud al tribunal, de suspensión de medidas cautelares; presentación del escrito ante el tribunal en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 8 de diciembre de 2.015 que corre agregado a los folios 55 al 67 con sus vueltos, Valoramos la actuación en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
3) Presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ante el Tribunal, previo estudio y redacción en dos folios útiles y 20 anexos en fecha 15 de febrero de 2.016, como apoderado judicial de los co-demandados. tal como consta al folio 77. Valoramos la actuación en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
4) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, acompañando al codemandado Stuart Yussef Rashid González, solicitando dos juegos de copias certificadas de actuaciones en el tribunal; del libelo de la demanda; Del Auto de Admisión, diligencia que corre agregada al folio 93. Valoramos la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
5) Traslado al tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.016 acompañando al codemandado Stuart Yussef Rashid González, para retirar copias certificadas acordadas por el tribunal. Según se desprende del folio 94 y su vuelto. Valoro la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
6) Escrito y Redacción de demanda por vía incidental contra los cónyuges ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.561, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, parte actora demandante en la causa principal y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V8.008.797 codemandado, por motivo de Fraude Procesal, actuaciones que corren agregadas a lo$ folios 95 al 102, y consignando sus anexos, recibido en fecha 4 de octubre de 2.016. Valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).”
7) Diligencia de fecha 4 de octubre de 2.016, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, diligencia que corre agregada al folio 113. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).
8) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.017, dando por notificada a la parte demandada del Abocamiento de la ciudadana Juez y solicitando Cartel de Notificación a la parte demandante, diligencia que corre al folio 151. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
9) Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.017, recibiendo Cartel de Notificación, diligencia que corre al folio 154. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
10) Diligencia de fecha 31 de enero de 2.018, devolviendo Cartel de Notificación de la parte demandante y señalando nuevo domicilio a los fines de hacer efectiva la notificación, que corre agregada al folio 155. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
11) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.018, acompañado de su poderdante Stuart Yussef Rashid González, solicitando se oficie al comisionado, que informe sobre las resultas de la comisión enviada, diligencia que corre agregada al folio 160. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
12) Diligencia de fecha 20 de enero de 2.020, como apoderado de los demandados, solicitando al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, que se encontraba paralizada, diligencia que corre agregada al folio 183 y su vuelto, valorada la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
13) Firma de las notificaciones como apoderado de los codemandados del tribunal de la causa haciéndoles saber que en el expediente se dictó sentencia, previo acuerdo con alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal notificación, en el Pasillo del Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.023, agregada a los folios 219 al 221, valoradas las actuaciones en la cantidad de Tres Mil Bolívares. (Bs. 3.000,00).
14) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.023 que corre agregada al folio vto.230 y 230, en nombre de sus representados, haciéndole saber que personalmente en dos oportunidades, trasladó al alguacil del tribunal del comisionado a notificar la decisión del tribunal y los codemandados se negaron a firmar la misma, en el domicilio procesal de la demandante y su cónyuge en la Avenida Los Próceres; Estación de Servicio Buganvillas de la ciudad de Mérida, librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el 218 del código de procedimiento civil, que corre agregada a los folios vuelto del 230 y 230, valorado el traslado en dos oportunidades en mi propio vehículo más escrito de solicitud en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
15) Diligencia como apoderado judicial de los demandados, de fecha 12 de abril de 2.023, que corre agregada al folio 233 y su vuelto, haciéndole saber al tribunal, que tal como consta de la declaración del alguacil del Tribunal comisionado para notificar a los para personalmente trasladó en dos oportunidades, a notificar la decisión del Tribunal y los codemandados se negaron a firmar la misma, en el domicilio procesal d la demandante y su cónyuge en la Avenida Los Próceres; Estación de Servicio y Combustible Buganvillas de la ciudad de Mérida y por cuanto se necesita perfeccionar la notificación ordenara la notificación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil. Valorada la actuación en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
16) Diligencia de fecha 20 de abril de 2,024, que corre agregada a los 235, donde recibe el Cartel de Notificación para su publicación, ordenado por el tribunal a los ciudadanos Nidia Yuraima Moreno de Peña y Mario José Peña Peña, demandante y codemandado en la causa, haciéndole saber de la decisión do Perención de la Instancia y los lapsos establecidos por la ley para ejercer los recursos correspondientes, Valoran la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
17) Traslados a las oficinas del Periódico para efectuar el pago de la publicación y luego para su retiro del ejemplar en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Valorada la actuación en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs, 5.000,00).
18) Recibo de pago par publicación del Cartel de fecha 21 de abril de 2.023, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 884,88).
19) Diligencia de fecha 26 de abril de 2.023, consignando ejemplar de Diario Pico Bolívar, donde se publica Cartel de Notificación a los ciudadanos Nidia Yuralma Mareno de Peña y Mario José Peña Peña, de la Sentencia de perención de la Instancia, dictada por el tribunal y que corre al folio 236. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
Que la suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Ba, 140,384,88), cantidad ésta en quo ESTIMO e INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio y cuyo pago pido sea intimado a la parte demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, pidiendo al tribunal se ordene la intimación personal de los accionados para que convengan en pagarme los Honorarios Profesionales causados o a ello sean condenados por este Tribunal, o su equivalente en euros es decir 2,532.65 €.
Que la presente estimación de Honorarios Profesionales la pondero en esta cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado durante siete (7) años y cuatro (4) meses, habiendo obtenido una sentencia que les favorece y que negó la pretensión de la parte demandante y como consecuencia del estudio realizado y el método empleado para llevarlo a cabo. Teniendo en consideración que la parte que representé ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, se han negado a pagar el trabajo realizado, el cual duró más de siete (7) años.
Que los demandados intimados jamás han pagado cantidad de dinero alguna por mis servicios alegando que lo harían al final y lo que terminaron fue vendiendo los galpones, al obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal, simplemente para no pagar los honorarios y ahora pretenden descalificar a su defensa con argumentos viles e injustificables en unos comerciantes establecidos. Igualmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil vigente, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, para lo cual me reservo la oportunidad para señalarlos a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios, hasta por la cantidad estimada, a cuyos efectos solicito al tribunal fije la fianza que sea menester.
Finalmente solicita que el presente procedimiento de Intimación se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Y una vez firme se ordene su indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 3 de junio de 2025, el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, consignó escrito de contestación de la presente demanda (folios 124 al 125), y manifestaron lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de intimación de honorarios profesionales contra sus representado STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, antes identificados, así como el monto demandado de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 140.384,88) o su equivalente de 2.532,65 EUROS.
Que esta demanda temeraria, está fundamentada en el Numeral 2 del Articulo 1982 del Código Civil venezolano.
Que sus representados por intermedio de su apoderada KAREN SARAYEN GOMEZ, identificada en autos, se dieron por citados el 28 de mayo del 2025.
Que la fecha del auto donde se declara definitivamente firme la sentencia N° 2015-87 fue el 26 de mayo del 2023, la cual es motivo de la presente intimación y la fecha donde se practica la citación personal en la presente causa fue el miércoles 28 de mayo del 2025, por lo que la presente causa esta prescrita pues transcurrido dos años y dos días entre las mencionadas fechas, por lo que solicita se declare sin lugar en la definitiva la presente demanda y se condene en costas a la parte vencida.
Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde la carga de probar sus afirmaciones.
PUNTOS PREVIOS
Este Jurisdicente, observa que la parte demandante manifiesta que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre los siguientes puntos:
1.- La falta de sustitución de poder.
2.- La citación que se había perfeccionado con la colocación del cartel en la morada de los intimados.
3.- En el caso de que el tribunal considerara la sustitución valida, el abogado, no se había acogido a la retasa.
Asimismo, la parte actora señala que la citación por carteles, al ser una forma de citación judicial de carácter público y de excepción, interrumpe la prescripción, y se asimila a la notificación de la demanda para el propósito de interrumpir los plazos de prescripción, y manifiesta que la sentencia recurrida al aceptar la defensa opuesta sobre la prescripción causo un gravamen irreparable, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, este Jurisdicente procede a pronunciarse como primer punto sobre la defensa de fondo de la prescripción en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Seguidamente procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de la prescripción de la acción, opuesta de conformidad con el ordinal 2 artículo 1982 del Código Civil, por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Como fundamento fáctico de la defensa de fondo sub-examine, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que, desde el 26 de mayo de 2023, fecha del auto donde se declara definitivamente firme la sentencia n° 2015-87, hasta el 28 de mayo de 2025, fecha en que la apoderada judicial se dio por citada en nombre de sus representados, y transcurrieron dos años y dos días.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 1982 del Código Civil, en el ordinal 2 dispone; que prescribe por dos años la obligación de pagar “A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto la intimación de honorarios profesionales judiciales, resulta evidente que el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el ordinal 2 articulo 1982 del Código Civil, antes citado, y así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por sentencia Nro. 854 del 17 de julio de 2015, estableció como criterio vinculante, respecto a la aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.’ (Las negritas son de la Sala Civil)
Criterio Jurisprudencial altamente compartido por este Juzgado, por lo que, el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, incluidos los generados por condenatoria en costas es el establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil el cual establece:
‘Artículo 1982 Código Civil: Omissis’…”. (sic).
Asimismo, el artículo 1969 del referido Código prevé los motivos de interrupción de la prescripción breve, al disponer:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
El artículo antes transcrito versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción, la cual se produce con la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez que resulte incompetente, siempre que la misma se efectúe dentro del lapso establecido para ello y para que esa demanda produzca la interrupción del lapso fatal de prescripción, aunque se haya interpuesto dentro del lapso, debe realizarse la citación del demandado antes de que concluya el tiempo ya señalado o en todo caso haber registrado la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la oficina legal correspondiente previamente a la expiración del lapso de prescripción, para que surta los efectos como medio de interrupción del lapso de prescripción y adicional a ello en caso de que estemos frente a un cobro de crédito basta el cobro extrajudicial del mismo para interrumpir el lapso de prescripción.
En este sentido es de señalar que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho, dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo, según la acción a ejercer, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.
Ahora bien, en el presente caso, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a demanda, a través de su apoderado judicial alegaron que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que, desde el 26 de mayo de 2023, fecha del auto donde se declara definitivamente firme la sentencia n° 2015-87, hasta el 28 de mayo de 2025, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de sus representados, transcurrieron dos años y dos días. Asimismo, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, parte intimante, en escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, el cual obra inserta al folio 130, afirma que la citación por carteles de la parte demandada, se perfecciono en fecha 11 de abril de 2025, y quedaron legalmente los intimados citados para la causa.
En consecuencia, la cuestión aquí a dilucidar consiste en determinar si en la presente causa se produjo la prescripción de la acción. A tal efecto, el Tribunal observa:
1.- Que en fecha 10 de febrero de 2025, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de intimación sin firmas, dirigida al ciudadano RASHID GONZALEZ STUART YUSSEF, por cuanto no fue posible localizar al mencionado ciudadano. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2025, el mencionado Alguacil devuelve boleta de intimación sin firmar, dirigida a la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, por cuanto no fue posible localizar a la mencionada ciudadana (folios 76 y 84).
2.- Que en fecha 19 de febrero de 2025 (folio 91), mediante diligencia el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte actora intimante, solicitó se ordene la citación por carteles de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
3.- Que en fecha 24 de febrero de 2025 (folio 92), el Tribunal de la causa por auto ordena la intimación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del segundo aparte del artículo 25 de la Ley de abogado con su reglamento; a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA.
4.- Que en fecha 26 de marzo de 2025 (folio 94), mediante diligencia el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte actora intimante en la presente causa, consigno en cuatro folios útiles certificación de las publicaciones de los carteles de intimación efectuadas en los diarios (folios 96 al 99). Asimismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa ordeno agregar las mencionadas certificaciones al presente expediente (folio 95).
5.- Que en fecha 7 de abril de 2025 (folio 101), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicito al Tribunal de la causa, se fije los carteles de intimación en la morada de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que en fecha 21 de abril de 2025 (folio 102), la Secretaria del Tribunal de la causa, certifica que el día viernes 11 de abril de 2025, se trasladó a la dirección allí indicada y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta en el expediente, que en fecha 28 de mayo de 2025, la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, se dio “POR CITADA JUDICIALMENTE en sus nombre”, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que, desde el 26 de mayo de 2023, fecha del auto donde se declara definitivamente firme la sentencia n° 2015-87, hasta el 28 de mayo de 2025, fecha en que la apoderada judicial se dio por citada en nombre de sus representados, y transcurrieron dos años y dos días.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que consta a los folios 06 al 69, copia certificada de las actuaciones surgidas en el expediente 2015-87, sustanciado y decidido en fecha 13 de enero de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA de esta circunscripción judicial, actuaciones estas que según lo alegado por las partes, dieron origen y causaron los honorarios profesionales del abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, y que fueron objeto de la intimación a que se contrae la presente causa, declarada definitivamente firme en fecha 26 de mayo de 2023.
Por consiguiente, el lapso de prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en el presente caso, comenzó a discurrir en fecha 26 de mayo de 2023, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada el 13 de enero de 2023, por el mencionado Tribunal, y en consecuencia el lapso de prescripción vencía en fecha 26 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil.
De lo antes expuesto, se observa que en fecha 26 de mayo de 2025, venció el lapso de dos (2) años establecido en el ordinal 2 articulo 1982 del Código Civil, y que en fecha 21 de abril de 2025, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico que el día viernes 11 de abril de 2025, se trasladó a la dirección allí indicada y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa ordeno agregar las mencionadas certificaciones al presente expediente (folio 95), correspondientes a los carteles de intimación efectuados en los diarios Pico Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2025, y los Andes de fecha 24 de marzo de 2025, los cuales obran inserto a los folios 96 al 99 del presente expediente. Asimismo, la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 21 de abril de 2025, dejo constancia que en fecha 11 de abril de 2025, fijo en la morada de la parte demandada un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la fijación y consignación que el presente cartel se haga, advirtiéndole a la parte de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, desde la fecha del 21 de abril de 2025, hasta el 26 de mayo de 2025, fecha en que vencía el lapso de prescripción, la parte demandada no concurrió al Tribunal de la causa a darse por citada, por si o por apoderado Judicial, y en consecuencia en esa misma fecha en que vencía el lapso de prescripción, la parte actora solicito al Tribunal de la causa se le nombre el defensor judicial ad litem, con quien se entenderá la intimación, lo cual no se produjo en virtud de que dos (2) días después al vencimiento de dicho lapso, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por “CITADA JUDICIALMENTE” en la presente causa.
Ahora bien, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionó con el cumplimiento de las dos formalidades antes señaladas, siendo cumplida la última de las formalidades en fecha 21 de abril de 2025, y en consecuencia la citación por carteles interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y por consiguiente debía nombrarse el defensor ad litem tal como se advirtió a la parte demandada en el cartel de intimación, lo cual no sucedió en virtud de que la parte demanda a través de su apoderado judicial se dio por citada el día 28 de mayo de 2025.
Este Jurisdicente observa, que la citación a través de la publicación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se perfecciono en fecha 21 de abril de 2025, cuando la Secretaria del Tribunal de la causa, certifica que el día viernes 11 de abril de 2025, se trasladó a la dirección allí indicada y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, antes de que venciera lapso de prescripción de la acción.
En este mismo sentido el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de prescripción de la acción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, la cual, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; o en este caso en particular con la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal como así se efectuó en fecha 21 de abril de 2025, cuando la secretaria dejo constancia del cumplimiento de la fijación del cartel de citación librado a los ciudadanos RASHID GONZALEZ STUART YUSSEF y GOMEZ MOLINA LUCILA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriores, este Jurisdicente considera que en el presente caso, no se produjo la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de que la parte intimante interpuso la demanda y cumplió con las formalidades que estipula el articulo 223 eiusdem, antes de que venciera lapso de prescripción de la acción, lo cual demuestra interés y diligencia en cuanto a que le sea reconocido sus honorarios profesionales y en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva, se declarara no ha lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.
2. - INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA
Determinado lo anterior, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
En fecha 22 de septiembre de 2025, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte intimante, siendo la oportunidad correspondiente para presentar informes, procede en discriminar los hechos y vicios en Juzgamiento, contenidos en la sentencia de fecha 30 de junio del año 2025, proferida por el Tribunal ad quo, y manifiesta que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación, y en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Así tenemos, que en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, expediente 2009-000249, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de abril de 2013, indicó lo siguiente:
“[omissis] Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:
“...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”
Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que, si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
[…]También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. al efecto sentencias Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros; del 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio; caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte Freddy Parucho Compañía Anónima (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y N° RC-616 del 5/11/09, Exp. 2009-076, caso: PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA contra Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.[omissis] ((sic)”
Establecido lo anterior este Jurisdicente, observa:
Que en fecha 22 de septiembre de 2025, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte intimante, en escrito de informes sobre la inmotivación de la sentencia dictada por el a quo señalo lo siguiente:
“…DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACION DEL FALLO; Al [SIC] hacer su análisis expresa con respecto a la Contestación [SIC] de la demanda suscrita por el abogado Emiro Alfonso Socorro García, que la misma no fue cuestionada en modo alguno, obviando los señalamientos, que oportunamente efectué, una vez realizada la contestación de la demanda y en la primera oportunidad que hizo valer la supuesta sustitución del poder el abogado (folio 129) igualmente me opuse al alegato de prescripción invocado, manifestado que la citación se había perfeccionado con la colocación del cartel en la morada de los intimados, alegué igualmente que en caso de que el tribunal considerara la sustitución valida, el abogado, no se había acogido a la retasa. El tribunal no se pronunció tampoco al respecto, Hay [SIC] inmotivación notoria en la sentencia dictada por el A quo.
Asimismo, en el mencionado escrito manifiesta más adelante lo siguiente:
“El referido Juzgado actuó erradamente, al señalar en el texto de la sentencia (folio 134) que la contestación de la demanda no fue cuestionada, ignorando claramente mi escrito de fecha 12 de junio de 2025 (folio 129 y vto.) donde objeté la sustitución del poder al abogado presuntamente sustituido y todos los alegatos formulados por el mismo en la contestación de la demanda. Y como quiera que en la decisión del A quo, se limita simplemente a señalar, que la contestación de la demanda no fue cuestionada, está situación de legal omisión, atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.”
Sobre lo anterior, la parte actora plantea que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación con respecto a su análisis y valoración de las pruebas, específicamente con respecto a la contestación de la demanda, al establecer que la misma no fue cuestionada en modo alguno obviando los señalamientos, que oportunamente efectuó, sobre la falta de sustitución de poder, la citación se había perfeccionado con la colocación del cartel en la morada de los intimados, y que en el caso de que el tribunal considerara la sustitución valida, el abogado, no se había acogido a la retasa. En consecuencia, este Jurisdicente procede a pronunciarse sobre los señalamientos realizados por la parte actora:
2.1. -FALTA DE SUSTITUCION DE PODER
El abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, parte intimante, en escrito de informes sobre la falta de sustitución de poder señalo lo siguiente:
“… de la decisión, se desprende que fue desestimado el planteamiento por mi hecho, a la falta de sustitución de poder, porqué no se indicó cual poder era sustituido, es decir el juez A quo, ni siquiera analizó en su decisión el alegato como defensa por mi señalado en la primera oportunidad legal que el supuesto sustituido hizo valer el poder, lo que obligaba al juzgador, pronunciarse al respecto, previo el análisis de la defensa lo cual es de fundamental importancia para la protección y tutela de mis derechos, por la irregularidad cometida en el proceso. Ciudadano Juez, cuando la parte demandada inicialmente, en fecha 28 de mayo del corriente año, se dio por citada y “supuestamente” sustituyo el poder, que no expresó cual poder, ni lo especificó con los datos a sustituir, convalidó la citación ya efectuada por carteles, alcanzando esta su fin, como lo reseña la doctrina judicial…”
Al respecto, este Jurisdicente observa que a los folios 118 y 122, obra agregada la sustitución de poderes, realizada por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA en el abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, para la representación judicial de los demandados de autos, de cuyo contenido se infiere la legitimación y que se arroga el citado abogado EMIRO ALFONZO SOCORRO GARCIA, para representar a dichos demandados y la legalidad de la aludida sustitución. Asimismo, se observa que en fecha 28 de mayo de 2025, la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ, apoderada judicial de la parte intimada, manifestó darse por citada y consignó poderes notariados, que de forma separada fueron otorgados por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, a la prenombrada abogada, por ante la notaría pública cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2021, número 32, tomo: 15, folios 159 hasta el 162, y número: 33, Tomo: 15, folios 163 hasta el 166, respectivamente, los cuales obran inserto a los folios 106 y 115 del presente expediente, en copias certificadas, de cuyo contenido se infiere la legitimidad de postulación que se arroga la precitada abogada, para representar en la presente causa a los demandados de autos.
En este mismo sentido, se observa que en fecha 03 de junio de 2025 (folio 116), la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, actuando como apoderada judicial de la parte intimada LUCILA GOMEZ MOLINA, sustituyo el poder consignado en autos al abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA. Por consiguiente, del análisis de dicho poder se observa que la prenombrada abogada, manifiesta que actúa en ese acto en su “carácter de apoderada de la intimada LUCILA GOMEZ MOLINA”, es decir en ese caso actúa únicamente en nombre de la codemandada antes mencionada, y procede a sustituir el poder consignado en autos al abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, reservándose su ejercicio.
Ahora bien, sobre los alegatos formulados por la parte intimante, se aprecia que efectivamente la parte intimada no señaló de manera detallada los datos correspondientes a dicha instrumental, y de forma general procede a sustituir el poder consignado en autos. Por consiguiente, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada consigno en autos poder notariado otorgado por la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, a la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, por ante la notaría pública cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2021, número: 33, Tomo: 15, folios 163 hasta el 166, respectivamente, los cuales obran inserto a los folios 112 al 115 del presente expediente, en copias certificadas, siendo este poder el único otorgado previamente a la sustitución de fecha 03 de junio de 2025 (folio 116), de cuyo contenido se infiere la legitimidad de postulación que se arroga la precitada abogada, para representar en la presente causa a los demandados de autos. En consecuencia, este Jurisdicente considera que en este caso no existe una falta de sustitución de poder en los términos indicados por la parte actora. Así se establece.
Asimismo, en fecha 2 de mayo de 2025 (folio 117), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, consignó poder notariado de fecha 28 de mayo de 2025 (folios 119 al 122), otorgado por la abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, quien actúa en ese acto en nombre y representación del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, y procedió a sustituir parcialmente el poder autenticado y otorgado, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2021, quedando anotado bajo el N°. 32, Tomo 15, folios 159 hasta el 162, el cual obra inserto a los folios 118 al 122, en el presente expediente, otorgado a los fines de que defienda los derechos e intereses de su representado en el presente juicio. En consecuencia, este Jurisdicente desestima los alegatos formulados por la parte intimada sobre la falta de sustitución de poder en los términos indicados por la parte actora. Así se establece.
Asimismo, la parte intimante señala que el Tribunal de la causa actuó erradamente al señalar en el texto de la sentencia que la contestación de la demanda no fue cuestionada, ignorando el escrito de fecha 12 de junio de 2025 (folio 129 y vto.), donde cuestiona todos los alegatos formulados por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda, omisión esta que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Sobre lo anterior, el Tribunal de la causa en la oportunidad de valorar las pruebas y motivar el fallo, estableció que la contestación de la demanda, suscrita por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, no fue cuestionada en modo alguno, en la forma en que parcialmente se transcribe a continuación:
“Consta folio 124 y 125, con sus vueltos, de escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, la anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, por lo que este juzgador lo valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la legalidad de la actuación en la presente causa ejercida por el abogado. Y así queda establecido. “
De lo anterior se aprecia que el Tribunal de la causa valora la contestación de demanda conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un medio probatorio. Por consiguiente, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, así como del escrito de contestación de la demanda, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su demanda o en este caso la contestación a la demanda que deben ser probados dentro del iter procesal. Por consiguiente, este Juzgado acoge para sí, el criterio proferido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), razón por la cual carece de eficacia jurídica. En atención a lo expuesto este sentenciador, en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio, es por ello que este Jurisdicente revoca el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa sobre este particular. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la afirmación realizada por el Tribunal de la causa de que el escrito de contestación de la demanda no fue cuestionado en modo alguno, este Jurisdicente observa que efectivamente al folio 129, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2025, presentado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, parte intimante, no niega de forma expresa lo expuesto por la parte demandada, no obstante se evidencia que la parte actora refuta cada uno de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, así como a la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción y a la afirmación de que la demanda es temeraria, puntos estos en cual se basó la defensa principal de la parte intimada, los cuales fueron señalados ut supra, y a manera de resumen expresa que la citación por carteles se perfeccionó cuando la secretaria del Tribunal de la causa colocó “el ultimo tramite que establece la ley en la citación por carteles”, y considera que la intimada Lucila Gómez Molina quedó confesa. Así se establece.
Finalmente, este Juzgador le advierte a la parte intimante que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, evidenciándose del análisis de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados por la parte actora, lo cual encuadra dentro del vicio de incongruencia negativa contemplado en el ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; en sentencia RC.000150, expediente Nº 2008-000476, de fecha 30 de marzo de 2009, Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expone lo siguiente:
“Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de improcedencia de la indexación judicial acordando ésta, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita” (sic). (Subrayado agregado por esta Superioridad).
De la jurisprudencia anterior, se observa que el vicio de incongruencia negativa, se produce cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos, tal como sucedió en el presente caso por cuanto el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados por la parte actora, vicio este que aunque fue delatado por la parte apelante como inmotivación encuadra dentro del vicio de incongruencia. Así se establece.
Asimismo, con respecto a lo expresado en la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa estableció que la contestación de la demanda no fue cuestionada, al establecer tales hechos incurrió en un falso supuesto, vicio en el cual incurre el juez al establecer un hecho positivo y concreto sin ningún respaldo en el expediente, a tales efectos es pertinente citar el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia , ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…).”
Del artículo anterior, se deduce que el falso supuesto ocurre cuando: 1.- Se le atribuye a un acta o documento menciones que no contiene; 2.- Por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos; 3.- o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. El falso supuesto es un vicio de la sentencia caracterizado por un error en el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexistente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente
La afirmación del juez es una suposición falsa porque atribuye a las actas que conforman la presente causa menciones que no contiene al establecer que la contestación de la demanda no fue cuestionada. En consecuencia, en este caso concreto señalado la Juez incurre en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos anteriores en la parte dispositiva se declarará la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Resuelto los puntos previos anteriores, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte intimante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la intimación de honorarios profesionales, cuya consagración positiva se halla en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, pretende que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, sean intimados a pagarle sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones como apoderado en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta seguido contra los intimados por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, expediente N° 2015-87.
Así las cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si resulta o no procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos. En tal sentido, se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
1.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del escrito de estimación e intimación de honorarios con todas las actuaciones demandadas en el mismo las cuales ratificó y en donde constan los trabajos realizados a los demandados intimados, a los cuales representé en el juicio, trabajo que nunca le pagaron y que hasta el momento no ha cobrado, ni siquiera con abonos parciales.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su demanda y que deben ser probados dentro del iter procesal y así se establece.
2.- Copia certificada de las actuaciones surgidas en el expediente 2015-87, sustanciado y decidido en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (folios 06 al 69).
De la mencionada instrumental, así como del libelo de la demanda, se evidencia que el actor pretende el pago de los honorarios profesionales judiciales producidas por las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, causa número 2015-87, desglosadas de la siguiente manera:
1) Consignación de poder de representación en fecha 8 de diciembre de 2.015, que otorga representación judicial para el juicio, el cual fue agregado a los folios 17 y 18 con sus vueltos, valorada la actuación en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
2) Redacción, previo estudio del caso y las defensas y alegatos esgrimidos, a favor de nuestros representados demandados, del escrito contentivo de contestación al libelo de demanda. Y solicitud al tribunal, de suspensión de medidas cautelares; presentación del escrito ante el tribunal en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 8 de diciembre de 2.015 que corre agregado a los folios 19 al 31 con sus vueltos. Valoramos la actuación en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
3) Presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ante el Tribunal, previo estudio y redacción en dos folios útiles y 20 anexos en fecha 15 de febrero de 2.016, como apoderado judicial de los co-demandados. tal como consta al folio 33. Valoramos la actuación en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
4) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, acompañando al codemandado Stuart Yussef Rashid González, solicitando dos juegos de copias certificadas de actuaciones en el tribunal; del libelo de la demanda; Del Auto de Admisión, diligencia que corre agregada al folio 34. Valoramos la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
5) Traslado al tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.016 acompañando al codemandado Stuart Yussef Rashid González, para retirar copias certificadas acordadas por el tribunal. Según se desprende del folio 35 y su vuelto. Valoro la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
6) Escrito y Redacción de demanda por vía incidental contra los cónyuges ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.561, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, parte actora demandante en la causa principal y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V8.008.797 codemandado, por motivo de Fraude Procesal, actuaciones que corren agregadas a los folios 36 al 44, y consignando sus anexos, recibido en fecha 4 de octubre de 2.016. Valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).”
7) Diligencia de fecha 4 de octubre de 2.016, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, diligencia que corre agregada al folio 45. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).
8) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.017, dando por notificada a la parte demandada del Abocamiento de la ciudadana Juez y solicitando Cartel de Notificación a la parte demandante, diligencia que corre al folio 46. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
9) Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.017, recibiendo Cartel de Notificación, diligencia que corre al folio 47. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
10) Diligencia de fecha 31 de enero de 2.018, devolviendo Cartel de Notificación de la parte demandante y señalando nuevo domicilio a los fines de hacer efectiva la notificación, que corre agregada al folio 155. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
11) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.018, acompañado de su poderdante Stuart Yussef Rashid González, solicitando se oficie al comisionado, que informe sobre las resultas de la comisión enviada, diligencia que corre agregada al folio 49. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
12) Diligencia de fecha 20 de enero de 2.020, como apoderado de los demandados, solicitando al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, que se encontraba paralizada, diligencia que corre agregada al folio 53 y su vuelto, valorada la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
13) Firma de las notificaciones como apoderado de los codemandados del tribunal de la causa haciéndoles saber que en el expediente se dictó sentencia, previo acuerdo con alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal notificación, en el Pasillo del Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.023, agregada a los folios 58 al 60, valoradas las actuaciones en la cantidad de Tres Mil Bolívares. (Bs. 3.000,00).
14) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2.023 que corre agregada al folio 61 y su vuelto, en nombre de sus representados, haciéndole saber que personalmente en dos oportunidades, trasladó al alguacil del tribunal del comisionado a notificar la decisión del tribunal y los codemandados se negaron a firmar la misma, en el domicilio procesal de la demandante y su cónyuge en la Avenida Los Próceres; Estación de Servicio Buganvillas de la ciudad de Mérida, librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el 218 del código de procedimiento civil, que corre agregada al folio 61 y su vuelto, valorado el traslado en dos oportunidades en mi propio vehículo más escrito de solicitud en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
15) Diligencia como apoderado judicial de los demandados, de fecha 12 de abril de 2.023, que corre agregada al folio 62 y su vuelto, haciéndole saber al tribunal, que tal como consta de la declaración del alguacil del Tribunal comisionado para notificar a los para personalmente trasladó en dos oportunidades, a notificar la decisión del Tribunal y los codemandados se negaron a firmar la misma, en el domicilio procesal d la demandante y su cónyuge en la Avenida Los Próceres; Estación de Servicio y Combustible Buganvillas de la ciudad de Mérida y por cuanto se necesita perfeccionar la notificación ordenara la notificación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil. Valorada la actuación en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
16) Diligencia de fecha 20 de abril de 2.024, que corre agregada a los 235, donde recibe el Cartel de Notificación para su publicación, ordenado por el tribunal a los ciudadanos Nidia Yuraima Moreno de Peña y Mario José Peña Peña, demandante y codemandado en la causa, haciéndole saber de la decisión do Perención de la Instancia y los lapsos establecidos por la ley para ejercer los recursos correspondientes, Valoran la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
17) Traslados a las oficinas del Periódico para efectuar el pago de la publicación y luego para su retiro del ejemplar en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Valorada la actuación en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
18) Recibo de pago par publicación del Cartel de fecha 21 de abril de 2.023, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 884,88).
19) Diligencia de fecha 26 de abril de 2.023, consignando ejemplar de Diario Pico Bolívar, donde se publica Cartel de Notificación a los ciudadanos Nidia Yuralma Mareno de Peña y Mario José Peña Peña, de la Sentencia de perención de la Instancia, dictada por el tribunal y que corre al folio 236. Valora la actuación en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Que la suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 140.384,88).
Este Jurisdicente observa, que las mencionadas actuaciones identificadas con los números 1, 2, 6, 7, 8 y 10, fueron suscritas únicamente por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, asimismo que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, otorgaron poder especial al prenombrado abogado y al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, según poder que obra inserto al folio 17, no especificándose en el mismo la modalidad de actuación de los mencionados profesionales del derecho, es decir si actúan de forma conjunta o separada, por consiguiente, siendo la demanda de intimación de honorarios profesionales un derecho personalísimo derivado de la labor realizada por el abogado, y por cuanto el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, no se hizo parte en la presente demanda, y no existe un poder que faculte al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, para reclamar los honorarios derivados de las actuaciones suscritas por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, este Jurisdicente excluye dichas actuaciones (partidas) identificadas con los números 1, 2, 6, 7, 8 y 10, cuya sumatoria arrojan un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.000,00). Así se establece.
Asimismo, este Jurisdicente observa que las actuaciones identificadas ut supra con los números 3,4,5,9,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19, fueron suscritas por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, objeto de la intimación a que se contrae la presente causa, que las referidas copias certificadas de documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnadas mediante ningún medio procesal o tachadas de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditadas para demostrar que existen actuaciones judiciales por parte del profesional del derecho en el expediente identificado con el guarismo 2015-87, del cual se deriva la presente acción; y de la misma se evidencia la legalidad de la actuación en la presente causa ejercida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, y la suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 68.384.88). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Este juzgador, observa tal como lo estableció el a quo que, en la oportunidad legal del lapso probatorio, solo la parte actora consigno el escrito de pruebas que considero procedente en derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas y valoradas oportunamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 22 de julio de 2025 (folio 142), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, en la oportunidad legal del lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.-Valor y Merito que se desprende de las actas procesales.
Este Jurisdicente, observa que en fecha 23 de julio de 2025 (folio 143), el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia. Asimismo, este sentenciador le hace saber a la parte promovente que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, por consiguiente en cuanto a la manera en que la parte demandada pretende hacerse valer de lo expresado supra, como medio probatorio, no le asigna eficacia probatoria a la expresión “valor y mérito que se desprende de las actas procesales”, pues éstos no constituye por sí mismos un medio probatorio, no obstante se advierte que es deber del Juzgador analizar todas las actas, por cuanto las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, nada importa quién las haya promovido o aportado. En consecuencia, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y así se establece.
2.- Cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de mayo del 2023 hasta el día 28 de mayo del 2025, con el objeto de demostrar y probar que transcurrieron más de dos años y días entre las mencionadas fechas, y se produjo la prescripción de la acción.
Este Jurisdicente, observa que en fecha 23 de julio de 2025 (folio 143), el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia. Asimismo, se le hace saber a la parte que este Juzgador, ya emitió un pronunciamiento sobre la defensa de fondo de la prescripción de la acción. Así se establece.
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones judiciales, por consiguiente, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Así las cosas, en primer término, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO en escrito de fecha 16 de enero de 2025 (folios 1 al 4), lo cual este Tribunal hace de seguidas:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Omissis”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“Omissis”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“… a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados. b) La cuantía del asunto. c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados. d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional. e) La situación socio-económica del cliente. f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes. h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado. i) El tiempo requerido. j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado. l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él. m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2023, sentencia nro. 000136, Exp. AA20-C-2022-000492, señaló lo siguiente:
“Para esta Sala no hay duda que la retasa se erige como un derecho que posee el intimado de cuestionar, no el derecho de cobro, sino los montos establecidos para las actuaciones señaladas por el abogado intimante, con el objetivo de que sean examinados por un tribunal retasador, y lograr la fijación final del costo de cada partida reclamada. Tal derecho se ejerce a instancia de parte, y puede decretarse de oficio únicamente cuando se verifiquen los requisitos contenidos en el artículo 26 de la Ley de Abogados.
Con respecto a la oportunidad procesal para acogerse al derecho de retasa, esta Sala en sentencia número 134, del 7 de marzo del año 2002 (caso: Maricela Machado de Hernández y Otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A.), ratificada en sentencia número 169, del 2 de mayo del año 2005 (caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), señaló lo siguiente
“La Sala, coincide con el criterio de la recurrida, pues se aprecia la intención cierta y clara del demandado de acogerse al procedimiento de retasa, derecho que debe manifestarse precisamente en el escrito de contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
De igual forma, esta Sala en sentencia número 235, del 1° de junio del año 2011 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas), determinó lo que sigue:
“En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse, la doctrina de esta Sala ha consentido la posibilidad de que el intimado pueda acogerse al derecho en dos oportunidades: 1) al contestar la demanda de honorarios o; 2) dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así, en el caso de autos se observó con palmaria claridad que el demandado en la oportunidad de la litis contestatio, se reservó la oportunidad de acogerse al derecho de retasa, sin embargo, dentro de las copias que componen la incidencia, no se evidencia que la parte se haya acogido a tal derecho una vez que quedó definitivamente el fallo que estimó procedente el derecho del abogado a percibir sus honorarios, lo que determinó la procedencia de los actos ejecutivos del fallo definitivo.”
De la Jurisprudencia anterior se desprende que en caso de que la parte intimada no haya ejercido el derecho de retasa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede hacerlo en una segunda oportunidad dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Ahora bien, en el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda o puede hacerlo en una segunda oportunidad dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia N° 138 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), N° Expediente: 01-416, ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que:
‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
En relación a lo anterior, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2025 (folio 73), mediante auto admitió la presente demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de abogados.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se efectuará de conformidad al procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, y de forma errada el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error el cual no fue delatado por ninguna de las partes, quienes sustanciaron la presente demanda y ejercieron las acciones pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, en cada etapa del procedimiento breve.
Respecto a lo anterior, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como puede observarse, el referido artículo otorga al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido alguna irregularidad o quebramiento al marco jurídico aplicable. Como directores del proceso, los jueces deben actuar con suma cautela, para corregir o evitar faltas que pudieran acarrear la nulidad de alguno de sus actos en el futuro.
Con esto claro, es importante señalar, que esta nulidad solo podrá decretarse en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que infrinja el orden público. La jurisprudencia reiterada ha definido la noción del orden público, como todas aquellas normas de interés general que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Desde luego, tantos los Jueces como las partes no deben subvertir estas normas, ya que su cumplimiento garantiza que los procesos judiciales se realicen de manera justa, equitativa y apegada a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
En los casos dónde se transgreda algún precepto constitucional, se deberá reponer la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó; como se mencionó antes, los Jueces deberán revisar cuidadosamente y la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando exista una violación a la legalidad de las formas procesales, que menoscabe derechos fundamentales, como el de la defensa, debido proceso, u orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. En síntesis, la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Pues de no ser así, si el acto sometido a impugnación, ha cumplido con el fin práctico que persigue, lo idóneo sería declarar la legitimidad del mismo, pues aun cuando pueda estar afectado de irregularidades, pudo alcanzar en esencia el fin para el cual estaba destinado por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se observa que el presente juicio se tramito con arreglo a lo que dispone el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento breve, y las partes en el presente juicio, ejercieron las acciones de pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, sustanciándolo en cada etapa del procedimiento breve, y finalmente en fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dicto sentencia.
En consecuencia, este Jurisdicente en virtud de los razonamientos anteriores, a los fines de evitar dilaciones innecesaria, considera que reponer la causa al estado de se admita de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resultaría fútil, ya que dicha acción ha sido sustanciada durante todo el procedimiento por las partes quienes en la oportunidad legal correspondiente sustanciaron el proceso, el cual ha alcanzado el fin para el cual fue destinada. Por ende, se reafirma la necesidad de continuar con el procedimiento en marcha, resguardando el derecho de todas las partes, en virtud del principio de celeridad procesal. Y así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que el abogado intimante, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales de algunos de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, en el juicio de nulidad de contrato de compra –venta, incoado por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, dicha causa identificada con el nº 2015-87, llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Asimismo, se evidencia tal como así lo estableció esta Superioridad, que el abogado intimante, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales de las actuaciones éstas que fueron realizadas por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, en virtud de que no existe un poder que faculte al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, para reclamar los honorarios derivados de las actuaciones suscritas por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, y en consecuencia este Jurisdicente excluye dichas actuaciones (partidas) identificadas con los números 1, 2, 6, 7, 8 y 10, cuya sumatoria arrojan un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.000,00). Así se establece.
Ahora bien, con respecto al material probatorio cursante en autos, se observa que la parte intimada no consigno prueba alguna que le favoreciera a los fines de demostrar que realizó el pago al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por los honorarios reclamados, cuyo valor una vez excluida las actuaciones correspondientes al abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 68.384.88), no evidenciándose de las actas procesales que los mismos hayan sido acordados en moneda extranjera, siendo el valor en euros establecido por la parte intimante meramente referencial, por lo cual su pago deberá ser en moneda nacional, previa indexación . Así se establece.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, únicamente de las actuaciones precedentemente determinadas y que fueron suscritas por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, como coapoderado judicial, lo cual corresponde a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.384.88), y así se declara.
Finalmente, se ordena la indexación sobre la cantidad SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 68.384.88) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, parcialmente con lugar la demanda intentada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de julio de 2025, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte intimante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, por intimación de honorarios profesionales judiciales, mediante la cual declaró “PRIMERO: SE DECLARA HA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado MARCO DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos STUAR YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento a los razonamientos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA en contra de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, en consecuencia, se declara el derecho que tiene el abogado de cobrar lo concerniente a aquellas actuaciones identificadas ut supra con los números 3,4,5,9,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19, contenidas en el escrito libelar, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.384.88) por concepto de honorarios profesionales judiciales.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN del monto anterior, a los fines de preservar el valor de lo debido, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales el experto deberá tomar en cuenta.
QUINTO: En virtud que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA, en su condición de parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no se acogieron al derecho de retasa, se le advierte, que una vez quede firme la presente decisión, y se reciba el expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, podrá ejercer el derecho de acogerse a la retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de entrada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Queda en estos términos anulado el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiséis. - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean
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