JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de enero de dos mil veintiséis.

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 14 de este mes o mes y año (folios 102 al 104), presentado por el recurrente de hecho, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó que este Tribunal rectificara el error en que incurrió en decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso.

En este sentido, la sentencia en cuestión, es aquella dictada en la fecha supra indicada, mediante la cual, este Juzgado Superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto el 24 de noviembre de 2015 por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de El Vigía.

De la exhaustiva revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente se constata que, la sentencia dictada supra mencionada, que declaró extemporáneo el recurso interpuesto, se fundamentó en que el auto emitido por el Tribunal recurrido de hecho, donde éste niega la apelación, inserto a los folios 53 al 55, en fecha 11 de noviembre de 2025, ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes por haberse pronunciado sobre la apelación fuera del lapso legal establecido, hecho éste que pasó desapercibido por quien aquí decide, acarreando una situación que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo cual ha de ser corregido, lo cual hace bajo los argumentos que a continuación se describen:

En armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.

En este orden y, al constatar que el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, interpuesto contra el auto que niega la apelación, dictado por el Tribunal a quo en fecha 11 de noviembre de 2025, fue presentado en 24 de ese mismo mes y año, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, debidamente asistido por un profesional del derecho por ante la Secretaría de este Juzgado, y verificado que, el auto recurrido de hecho fue dictado fuera de lapso, constatándose que la última de las partes se dio por notificada de manera taxativa en fecha 17 de noviembre de ese mismo año tal y como así se desprende de diligencia que corre inserta al folio 62, debe considerarse tal recurso como tempestivo. Así se decide.

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede a revocar de oficio la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2025 y procede a emitir sentencia interlocutoria a cuyo efecto se observa:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año en curso, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en contra del mencionado recurrente de hecho por la ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO, por cobros de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente nº 11.516, de la numeración propia del mencionado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 23 de octubre del año en curso, por la parte demandada JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, hoy recurrente, contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha tres de diciembre de 2025.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folios 1 al 3), mediante auto del 3 de diciembre de 2025 (folio 94), se le dio entrada y el curso de Ley, y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 9 de diciembre del año que discurre (folio 98) y con vista a diligencia de fecha 5 del mismo mes y año presentada por el recurrente de hecho, debidamente asistida de abogado, dejó sin efecto la solicitud realizada en el auto de entrada correspondiente al cómputo de los días de despacho indicados supra transcurridos en el Tribunal recurrido.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 44 y 45.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 49 cursa, en copia certificada, diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto en los folios 57 al 59, se encuentran copias certificadas de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2025, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que en diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 inserta al folio 49, el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, parte recurrente apela de la homologación realizada por el a quo, y al folio 65 se evidencia el auto mediante el cual se acordó un cómputo del cual se evidencia que dicha apelación fue interpuesta al tercer día de despacho luego de la sentencia apelada, y así se establece.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por los recurrentes ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, en el cuarto día de despacho siguiente a aquel que fue dictado el auto recurrido de hecho y que se encuentra agregada a los folios 1 al 3.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, pasa el Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales constata el juzgador que en el juicio seguido por la ciudadana XIOMARA JANETH BARILLAS CARRERO, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, por cobro de bolívares vía intimatoria, el Juzgado subrogado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la referida población, en fecha 16 de octubre de 2025, dictó sentencia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, homologó la transacción realizada por las partes en la oportunidad correspondiente de fecha 13 de octubre de 2025, dando por consumado el acto y en consecuencia determinó que se tenía como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En diligencia en fecha 23 de octubre de 2025 (folio 49), el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, con el carácter expresado en autos y debidamente asistido de abogado, presentó ante la Secretaria del Tribunal a quo, que contiene apelación contra la referida sentencia, la cual fue denegada por el Tribunal de la causa en el auto recurrido de hecho.

Consta en fecha 3 de noviembre de 2025 (folios 51 y 52), la apoderada actora, presentó escrito mediante el cual manifiesto que el convenimiento celebrado entre el hoy recurrente de hecho y su mandante era irrevocable, por cuanto no está afectado de nulidad, y que el mencionado ciudadano es mayor de edad, de estado civil divorciado, no está entredicho ni inhabilitado, es decir, tiene capacidad para obligarse y que lo ofrecido no versa sobre materia en las que estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, no tiene recurso de apelación.

Por auto decisorio de fecha 11 de noviembre de 2025 (folios 57 al 59), el Tribunal a quo, declaró inapelable el auto de homologación dictado por ese Tribunal, en consecuencia, declaró inadmisible la apelación suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, ordenando notificar a las partes de dicha negativa de admitir el recurso interpuesto.
Como se indicó supra, contra el referido auto, el apelante, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, con el carácter de Distribuidor en ese momento, el 24 de noviembre de 2025 (folios 1 al 3), de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión, correspondiendo su conocimiento a este instancia judicial, y una vez recibido se le dio el curso de ley correspondiente.

Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se fundamenta el presente recurso de hecho, es que, en criterio del recurrente, al declarar inadmisible la apelación interpuesta, el Tribunal de la causa le cierra la oportunidad de demostrar mediante el recurso de apelación que el presente proceso se inició bajo unas bases que no tienen sustento, contraría lo establecido en la Constitución del año 99 que es garante del derecho a la defensa en el que permite al ciudadano común que pueda ser escuchado en todo grado de un proceso que se encuentre incurso.

Alegan los recurrentes que, según lo dispone el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda de tercería interpuesta por ellos se tramita por el procedimiento ordinario, razón por la cual la apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de esa demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, debe oírse “la apelación en ambos efectos”.

III
CUESTIÓN DE MÉRITO

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión contenida en el auto recurrido de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación de marras por tratarse de un acto de auto autocomposición procesal --calificado por el a quo como “transacción judicial”-- celebrado entre las partes, a cuyo efecto resulta menester determinar previamente la naturaleza jurídica del acto judicial objeto de dicho recurso, lo cual se hace de seguidas:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, la cual aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 440 del Código de Comercio, dispone:

“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)

En el caso de especie, la parte intimante, ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO y la parte intimada, JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, asistido por el profesional del derecho, abogado DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, celebraron dicha transacción judicial, en los términos que, in verbis, se transcriben continuación:

“(omissis)
‘me doy por intimado para todos los actos del proceso y para dar por terminado este juicio convengo en cancelar la cantidad de 13.000 dólares americanos, cantidad que comprenden el monto intimado, intereses y los honorarios y costos del proceso y a fin de evitar la ejecución dela medida de embargo preventivo ofrezco en garantía el vehículo de mi propiedad clase camión tipo (…), el cual permanecerá en poder de la demandante hasta tanto cancele la obligación intimada, quedando facultada para ofrecerlo en venta y cobrar la cantidad aquí ofrecida y reintegrarme el excedente. Es todo’ en este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Xiomara Barillas quien lo solicito y expuso ‘acepto la cantidad ofrecida por el intimado así como también la garantía de la que me han entregado en este acto y solicito al Tribunal se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo en garantía. Es todo.’ Omissis (sic)”.


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la intimante, ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO y la parte intimada, ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, celebraron dicha transacción judicial, la cual, es permitida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por no tener prohibición expresa de la Ley, conforme se desprende del tenor del artículo 258 eiusdem y, por tener capacidad las partes, para tal acto de autocomposición procesal. Por ello, la transacción efectuada por el actor y el prenombrado intimado es válida, tal como acertadamente el a quo la homologó y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia de homologación recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, contra el auto del 11 de noviembre del mismo año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de El Vigía, en el procedimiento seguido en su contra por la ciudadana XIOMARA JANNTH BARILLAS CARRERO, por cobro de bolívares vía intimatoria, expediente Nº 11.516, mediante el cual declaró inapelable el auto de homologación dictado por ese Tribunal contenida en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, por la que dicho Juzgado.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, se CONFIRMA el referido auto de fecha 11 de noviembre de 2025.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federa¬ción.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho