REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de retasa de fecha cinco (5) de noviembre de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA por Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, contenido en el expediente identificado con el guarismo N°11.327-202 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, hoy recurrente, en diligencia del 13 de noviembre de 2025 contra la decisión dictada por dicho Tribunal fecha cinco (5) de noviembre de 2025.
En fecha diecisiete de diciembre de 2025, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha siete de enero de 2026 (folio 64), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05662. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día que se concede como el término de la distancia, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En fecha 8 de enero de 2026 (folio 65), compareció ante la secretaria titular de este Juzgado, la abogada DUNIA CHIRINOS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA, quien presentó escrito de un folio útil, con su respectivo anexo, el cual obra agregado al folio 66, mediante la cual solicito que se declare sin lugar el “RECURSO DE HECHO”
En fecha 14 de enero de 2026, la abogada DUNIA CHIRINOS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNÁNDEZ DE MEDINA, consigno escrito (folio 68 y 69) y un anexo (folio 70), solicitando que sea declarado inamisible el recurso de hecho puesto que el mismo se interpuso extemporáneo y que la sentencia del Tribunal de Retasa es inapelable.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2026 (folio 71), la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, consigno, en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles cómputo solicitado por esta alzada y su auto donde se pronuncia el tribunal de la causa, el cual obra agregados a los folios 72 al 76.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 24 al 29.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 48 al 50, cursa copia certificada de la decisión de fecha ocho (8) de diciembre de 2025, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no consta en auto, puesto que la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 41 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2025, me¬diante la cual la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que la decisión apelada fue emitida en fecha 05 de noviembre de 2025y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de noviembre de 2025, desprendiéndose que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente al sexto dia de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, como consta en el computo de la copia certificada que corre al folio 72.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes en síntesis exponen que:
“[Omissis]
El presente video es para formalizar conforme al artículo 305 y ss del Código de Procedimiento Civil, el RECURSO DE HECHO contra la negación de oír la apelación formulada por mí contra la sentencia de retasa proferida por el Tribunal Retasador de fecha 05 de noviembre de2025.
La negación a procesar o no oir la apelación lo tomó el Juez de la causa primigenia de la intimación de honorarios profesionales, vale decir, el Tribunal Cuarto Civil del estado Mérida con sede en el Vigía (el mismo tribunal que presidio el tribunal colegiado de retasa) en decisión fecha 08 de diciembre de 2025 (decisión sobre la cual se ejerce el Recurso de Hecho). Salió extemporánea. Me di por notificada el día 09/12/2025, por lo que estoy en el lapso legal de interponer el Recurso de Hecho, ósea, hoy 16/12/2025.
La apelación no fue oída en el lapso legal, sino que, después de par de diligencias (una el 01-12-25 y la otra 4-12-25) pidiendo que se pronunciara sobre la apelación, finalmente lo hizo el tribunal el 08/12/25. Ergo salió fuera de lapso legal. Al menos hubo pronunciamiento.
(…)
FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL A QUO RECURRIDO
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Mérida con sede en El Vigía, niega (la declarada inadmisible) la apelación y la fundamenta sobre la base del artículo 28 de la Ley de Abogados, la cual establece la inapelabilidad de la sentencia de retasa.
FUNADAMENTO LEGAL PARA QUE LA APELACIÓN SEA OIDA
No obstante, lo precedente ut supra, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sí procede la apelación cuando se viola normas constitucionales, no se aplica el Reglamento de Honorarios Profesionales o se decide sobre el fondo de lo decidido con relación a los honorarios profesionales. Véase: Sentencia RH-0071 del 2 de agosto de 2002 (Sala de Casación Civil, ponente Franklin Ariieche)
(…)
Todos estos argumentos ya lo estábamos haciendo antes de sentencia, pues ya observamos grandes violaciones al debido proceso y a la imposición de criterios unilaterales del tribunal sobre los jueces de retasa adicionales. La juez de la causa no me dejaba diligenciar y se molestaba cada vez que hacia mención o denunciaba irregularidades de cómo se estaba llevando la retasa.
En la apelación también lo advertí o alegue con el propósito de que se oyera la apelación, lo hice así (véase diligencia de fecha 13-11-25)
Debe escucharse la apelación cuando:
-Se haya establecido un voto disidente o salvado
-se viole el debido proceso y el derecho a la defensa
-No se aplica normas de orden público como lo es el reglamento de Honorarios Profesionales.
-No se coloque en el texto de la sentencia el voto disidente o salvado
-No consideró la indexación obligatoria
-Haya disconformidad con el pago de honorarios profesionales de uno de los jueces retasadores, como lo fue el de la Juez retasador Dra. Yolima Duarte.
Una de las juezas de retasa (Dra Yolima D.), lo argumentó en voto disidente y el tribunal de retasa influido por el juez del tribunal recurrido en connivencia con el otro juez retasador hizo caso omiso del escrito de disidencia y termino imponiendo la sentencia de retasa. Este voto disidente fue Agregado al expediente, pero después de la sentencia, el tribunal de retasa ni siquiera lo tomo en cuenta en el cuerpo de la sentencia, lo cual viola el derecho a la defensa que me corresponde y viola la voluntad profesional y de autoridad retasadora esgrimida por una de los jueces de retasa.
(…)
PETITORIO
1.-Recurso de hecho que interpongo para que sea oída la apelación, que en este caso no tiene motivo a que se pida al tribunal de retasa o el tribunal de la causa aquí recurrido a que oiga la apelación, sino que este mismo tribunal (o a quien recaiga por distribución) decida el RECURSO DE HECHO, y en consecuencia la apelación de fondo sobre la base de los argumentos incoados que ya he formalizado con este escrito.
2.-Pido que se declare el desistimiento de la retasa y en consecuencia firme la sentencia originaria de honorarios profesionales, toda vez que la parte solicitante no pago los honorarios profesionales de la Juez de retasa Dra. Yolima Duarte
3.- Pido al tribunal de conformidad con el articulo 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil que se anule cualquier actuación del Juez de la causa recurrido, ya que hemos observado que está procesando tramites, recibiendo cheques y hasta las medidas cautelares que se decretaron la está pidiendo la contraparte que se levanten, por lo que urge y así pedimos la urgencia del caso que se notifique al tribunal de la causa de estas advertencias, abstención y limitaciones que está obligado hacer y cuidar el tribunal de la causa hasta que se decida el recurso de hecho conjunto” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 05 de noviembre de 2025, pronunció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que, por Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la recurrente la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró: “actuando como Tribunal de Retasa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 5.150,oo), como moneda de cuenta, pagaderos en su equivalente en Bolivares para la fecha de pago, que debe pagar la intimada ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ ME MEDINA, a la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, identificadas en el texto de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE”.
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 08 de diciembre de 2025, cuya copia certificada obra agregada a los folios 48 al 50, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el sistema jurídico establece que las decisiones sobre retasa son inapelables. Esta figura está regulada por el artículo 28 de la Ley de Abogados.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 28 de la Ley de Abogado, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La razón por la que el legislador diseño este procedimiento es por la función que ejercen los jueces retasadores, ya que la decisión tomada no es por un solo juez sino por un cuerpo colegiados de expertos que actúan como peritos, quienes responden a una función social y gremial, y la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados en el ejercicio profesional, y particularmente, sobre el quantum que con base de tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por un abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limitan a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala de Casación Civil, abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiera hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 0976 y reiterado en fecha 31 de enero de 1978 (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 2001-000329. Sentencia del 27-08-2004).
Sin embargo, la Sala Constitucional ha establecido que contra la sentencia de retasa solo procedería una Acción de Amparo Constitucional, si se violara derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecida en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el recurso de apelación ordinario está expresamente prohibido.
En este orden de ideas, y en virtud a los hechos narrados, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados y a los criterios de las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no le queda otra salida que declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, como así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho inter¬puesto en fecha 17 de diciembre de 2025, por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de retasa de fecha cinco (5) de noviembre de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO contra la ciudadana ISLANDIA SIXTA HERNANDEZ DE MEDINA por Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, contenido en el expediente identificado con el guarismo N°11.327-202 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, hoy recurrente, en diligencia del 13 de noviembre de 2025 contra la decisión dictada por dicho Tribunal fecha cinco (5) de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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