EXP. 24.717
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Isrrael Tavira Méndez.
DEMANDADO(S): SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HEBERTO ROQUE RAMIREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por los abogados en ejercicio Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Israel Tavira Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.022.403 y V-12.780.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.138 y 232.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.011.074, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de septiembre de 2025, bajo el N° 1, tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, con domicilio procesal: En el Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, apartamento J-8-4, Urbanización Campo Claro, Mérida estado Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución con fecha 28 de octubre de 2025. (F. 31)
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal formo expediente, le dio entrada bajo el Nº 24717, y en cuanto a su admisión este tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 32)
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello. (f.33)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por los abogados en ejercicio Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Israel Tavira Méndez, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.138 y 232.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, mediante la cual consignan los emolumentos necesarios a los fines que se libren los recaudos de citación a la parte demandada. (f. 34)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el tribunal, libro la correspondiente boleta de citación a la parte demandada ciudadana Silvia Rodríguez de Newman y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad. (f. 35 y 36)
Por declaración del alguacil de fecha 02 de diciembre de 2025, devuelve boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana Silvia Rodríguez de Newman. (f. 37 y 38)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2025 con anexo, suscrita por los abogados en ejercicio Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Israel Tavira Méndez, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.138 y 232.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, como parte actora y el abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, mediante la cual ambas partes convienen en la demanda y solicitan que se homologue la misma. (f.39)
Consta poder de fecha 01 de agosto de 2025, otorgado por la ciudadana Silvia Rodríguez de Newman como parte demandada, notariado por ante la notaria Publica Primera de Mérida, al abogado en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ. (f. 40 al 42)
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en la cual ambas partes demandante y demandada, plenamente identificadas en autos (véase el folio 39 y vuelto del presente expediente.) de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual convienen textualmente en lo siguiente:
“Omisis… En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2025, compareció por ante este despacho Los Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.078. domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 01 de Agosto de 2025, bajo el numero 11 tomo 17, folios 80 al 84 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno constante de 7 folios útiles marcado con la letra "A", por una parte y por la otra los Abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.022 403 y V-12.780.303, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.138 y 232.016 en su orden, domiciliados en la ciudad Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.011.074, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de poder que corre agregado en autos expusieron: En este estado tomó el derecho de palabra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, antes identificado y actuando con el carácter acreditado, y estando plena y expresamente facultado, expuso: Considerando que mi mandante fue debidamente citada conforme a derecho y por cuanto la pretensión es valedera, pues efectivamente ocurrieron los hechos tal y como se expresa en la demanda, pues así me lo hizo saber de manera expresa mi poderdante, es por sus instrucciones precisa, convengo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, como consecuencia de lo convenido, mi mandante se obliga a cumplir con el contrato conforme fue celebrado, en consecuencia se compromete hacer la entrega formal y efectiva del tractor Marca: MASSEY FERGUSON, Modelo 394-C, Serial S-33014, al demandante, en el término de CINCO DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de suscripción de este convenimiento, ya que el mismo pertenece al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ quien efectivamente pagó el precio pactado en la fecha indicada en la demanda. Es todo. En este estado solicitaron el derecho de palabra los Abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ actuando con el carácter de Apoderado del demandante MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, antes identificado, quien concedidole como fue expusieron Visto el convenimiento formulado por el Apoderado de la demandada y revisado como ha sido el contenido del poder y por estar plenamente facultado para celebrar el mismo, es por lo que en nombre y representación de nuestro mandante, aceptamos en todas y cada una de sus partes el convenimiento planteado en consecuencia convenimos en conceder el plazo de CINCO DIAS CONTINUOS para que la demandada haga entrega formal de tractor Marca MASSEY FERGUSON, Modelo: 394-C Serial S-33014, por considerar que nuestro poderdante pago el precio en fecha 26 de mayo de 2025 a los cónyuges ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO Y SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN quienes fungian como legitimos propietario del referido tractor. Es todo. En este estado solicitaron el derecho de palabra los apoderados HEBERTO ROQUE RAMIREZ, THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, y concedidole como fue expusieron: De conformidad con lo acá planteado y convenido, pedimos que el mismo sea homologado y se proceda como en sentencia firme con carácter de cosa Juzgada, quedando claro que de no cumplir con lo acá convenido, se procederá a solicitar el cumplimiento voluntario y si fuere el caso la ejecución forzosa sin necesidad de notificación alguna. Es todo, no expusieron más y firman.”
En referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue a través de su representante legal. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y estuvo representada de abogado mediante poder debidamente notariado por ante la notaria publica primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de agosto de 2025, por lo que de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad de negocial y procesal plenas.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, como consecuencia de lo anterior impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el CONVENIMIENTO DE LAS PARTES, en la demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2025, por los abogados en ejercicio Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Israel Tavira Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.138 y 232.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.011.074, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de septiembre de 2025, bajo el N° 1, tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos. Contra la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWNAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. En la cual las partes actora y demandada representadas de abogados convienen en la demanda inserta en los autos, y de conformidad con los artículos, 263, 363, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia up supra, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el total cumplimiento de lo convenido por las partes en la diligencia suscrita por las partes el 19 de diciembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente juicio haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANADEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm), previa las formalidades de Ley. Se libraron dos (02) boletas de notificación a las partes (demandante y demandada) y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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