EXP. 24658
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA CHACON
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DERVIZ NÚÑEZ
DEMANDADO:(S) JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.250.980, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, contra los ciudadanos Jiuseppina Casa de Paredes, Rafael Antonio Paredes Valero, Elizabeth Ana Rivas Parra, Zoraira, María Rivas Parra, Orlando Rafael Izarra Guerrero, Any Zulay Vesga Valero y Judith Josefina Karkour Ojeda, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.032.729, V-4.488.190, V-8.027.288, V-4.524.889, V-8.038.286 y V-7.763.082 correspondiéndole su conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según nota de distribución de fecha 17 de Julio de 2023 en 20 folios y 14 anexos en noventa y siete folios. (f.1 al 118)
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, el tribunal de la causa admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que den contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste en autos la última de Las citaciones ordenadas. (f.119)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, así como también consigna los fotostatos correspondientes, la misma fue acordada por auto de fecha 01 de agosto de 2023, librando las boletas de citación correspondientes, haciéndose entrega al alguacil del tribunal para su efectividad (120 al 125)
Por declaración del alguacil del tribunal de origen, de fecha 11 y 24 de enero de 2024, procede a devolver las boletas de citación de la parte demandada ciudadanos Rafael Antonio Paredes Valero, Orlando Rafael Izarra Guerrero, Any Zulay Vesga Valero, Zoraira María Rivas Parra, Judith Josefina Karkour Ojeda, Jiuseppina Casa de Paredes, y Elizabeth Ana Rivas Parra, en virtud que no encontró a nadie quien le atendiera en las tres (3) oportunidades de Ley. (f. 126 al 285)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de autos. (f.286)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dicto abocamiento corto en virtud de la toma de posesión del nuevo juez provisorio abogado Miguel Ángel Monsalve Rivas, igualmente ordeno el cierre y apertura de una segunda pieza (f.287 y vuelto).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, en su segunda pieza el tribunal de la causa, ordeno la citación de la parte demandada por carteles, el mismo fue retirado por la parte actora para su publicación. (f.289 y 290)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora mediante la cual consigna la publicación de los carteles de citación, los cuales agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta a los (f.291 al 295)
En fecha 28 de febrero de 2024, dejo constancia el secretario adscrito al Tribunal de origen, la fijación de los carteles de citación a los co-demandados ciudadanos Elizabeth Ana Rivas Parra, Zoraida María Rivas Parra y Orlando Rafael Izarra Guerrero, Judith Josefina Karkour Ojeda, y Any Zulay Vesga Valero (f.296 y 297)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora mediante la cual solicita sea expedido el computo, por ante el tribunal de la causa, el mismo fue acordado por auto de fecha 02 de mayo de 2024. (f.298 y 299)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora, mediante la cual solicita se proceda a nombrar defensor ad litem, el mismo fue acordado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, por ante el Tribunal de la causa, cargo que recayó en el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, ordenándose librar boleta de notificación. (f.300 al 301)
Por declaración del alguacil de fecha 09 de mayo de 2024, donde agrega boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, quien se juramentó mediante acto realizado en fecha 14 de mayo de 2024. (f. 302 al 304)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, como parte actora, mediante la cual solicita se libren los correspondientes recaudos de citación los mismos se acordaron por ante el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de junio de 2024. (f. 306)
Por declaración del alguacil de fecha 01 de julio de 2024, donde agrega boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado. (f. 307 y 308)
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024, suscrita por los ciudadanos Judith Josefina Karkour, Aní Zulay Vesga Valero, Zoraira María Rivas Parra y Orlando Rafael Izarra Guerrero, asistidos abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra mediante la cual le otorgan poder apud-acta a la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra. (f.309).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, mediante la cual solicita al tribunal que, a través de una video llamada, la sra Jiusepina Casa de Paredes, manifiesta de forma verbal que otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, la misma fue acordad por auto de fecha 17 de julio de 2024, correspondiendo para el Tercer día de Despacho, en aras que ratifique el poder apud acta. (f. 310 al 311)
Consta solicitud de audiencia telemática, de fecha 17 de julio de 2024, ante la oficinaapoyotécnicomerida2024@gmail.com y respuesta de la misma. (f.312)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Paredes Valero, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra mediante la cual le otorgan poder apud-acta a la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (f.313)
Mediante audiencia telemática de fecha 25 de julio de 2024, realizada por el tribunal de la causa de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual la ciudadana Jiuseppina Casa de Paredes, otorga y ratifica el poder Apud Acta otorgado a la abogada Elizabeth Rivas Parra. (f.314)
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda, con sus anexos (f.315 al 396)
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al tribunal se sirva realizar un cómputo para verificar el vencimiento de la contestación de la demanda, el mismo fue realizado en fecha 20 de septiembre de 2024 (f.397 y 398)
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda. (f. 399)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, mediante la cual consigna en 3 folios útiles, poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida con fecha 3 de marzo de 2023, inscrito con el número 9, tomo 7, folios 28 al 30 del correspondiente libro de autenticaciones. (f.400 al 403)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en 2 folios útiles y 3 Anexos. (f.404)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante la cual consigna en 03 folios útiles escrito de pruebas y cuatro anexos en 10 folios, los mismos se agregaron a los autos en fecha 22 de octubre de 2024. (f. 406 al 463)
Por escrito de fecha 28 de octubre de octubre de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.464 al 466)
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante la cual hace oposición a las pruebas de la parte actora. (f.467 y 468)
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, el tribunal de origen procedió previo computo a resolver la oposición realizada por ambas partes, así como a la admisión de las pruebas. (f.479 al 483)
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante la cual apela de la negativa de la prueba libre fotografías. (f.484)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante la cual asocia en ejercicio pleno del poder que le fue conferido para actuar en el presente juicio a la abogada Leyda Iralyd Parra Prieto, quedando en consecuencia la asociada en ejercicio de todas las facultades que le fueran otorgadas. (f.487)
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informes y sus anexos. (f .507 al 522)
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio Derviz Núñez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio (f. 523 al 528)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar informes, habiendo consignado ambas partes, (demandante y demandada)
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio Derviz Núñez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta a los folios (f. 530 al 533)
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Elizabeth Rivas Parra, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes (f .534 al 537).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento para las observaciones a los informes, y los mismos fueron consignados por las partes (demandante y demandada), igualmente mediante auto de la misma fecha el tribunal de la causa, entra en términos para decidir. (f.538 y vto).
Mediante nota de secretaria el tribunal de la causa con fecha 17 de marzo de 2025, recibió copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual declaro con lugar la apelación y ordeno admitir la prueba apelada. (f. 541 al 568)
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, el tribunal de la causa en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admite la prueba. (f.569)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio Leyda Parra, mediante el cual consigna escrito de solicitud. (f.571 al 573)
Mediante acta de inhibición levantada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual se inhibe de conocer la demanda interpuesta. (f.574 al 575 y vto)
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a distribución y las copias al Juzgado Superior. (f.576 y 577)
Por distribución de fecha 21 de abril de 2025, el expediente correspondió a este tribunal. (f.578)
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, el tribunal recibe el expediente en original, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se aboca al conocimiento de la causa y señala que el mismo se encuentra en fase de dictar la correspondiente sentencia, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregaron al alguacil de este tribunal, para su efectividad. (f.579 y 580)
Mediante declaración del alguacil del tribunal de fecha 07 de mayo de 2025, agrega boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora. (f.581 y 582)
Mediante declaración del alguacil del tribunal de fecha 07 de mayo de 2025, agrega boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. (f.583 y 584)
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, el tribunal vista la declaración del alguacil, ordena el desglose de dicha boleta, y la misma sea dejada en el domicilio procesal de la parte demandada. (f.584)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 18 de junio de 2025, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los ciudadanos Jiuseppina Casa de Paredes, Rafael Antonio Paredes Valero, Judith Josefina Karkour, Ani Zulay Vega Valero, Zoraida Maria Rivas Parra y Orlando Rafael Izarra Guerrero. (f.585)
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, el tribunal ordenó la apertura de la Tercera Pieza. (f. 586)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2025, se recibieron resultas de la inhibición propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarada con Lugar-. (f.588 al 625)
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (f.626)
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el desglose del poder. (f. 627)
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, el tribunal reapertura el lapso para dictar sentencia. (f.628)
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el desglose del poder y el mismo fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2025, y retirada por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025. (f. 631 al 633)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal dictar sentencia. (f.635)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que el objeto de la pretensión es demandar la indemnización de daños materiales y daño moral por responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito causado por los co-demandados al obstaculizar desde inicios del año 2021 la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el acceso peatonal que conduce a la avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con la construcción arbitraria de paredes y la instalación de un portón metálico que le sirve de extensión, impidiendo mi derecho al libre tránsito, mi derecho al trabajo y mi derecho a la propiedad, agravada esa responsabilidad civil extracontractual con el hecho ilícito continuado al no cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2022.
Que a principios del mes febrero de 2021, una vez recuperado de los efectos del Covid-19 y al pretender acceder al local ubicado en el lugar reseñado, me encontró con el imprevisto que la identificada vía pública estaba obstruida, así como obstruido su acceso peatonal por decisión unánime de los vecinos que allí residen; muy a pesar que ostenta su condición de propietario del local, posee el permiso municipal de funcionamiento, es residente del lugar, existe la solicitud de modificación y aprobación, tiene el aval del Consejo Comunal e Informe de Inspección de la Alcaldía, sin embargo los co-demandados se niegan a que quienes trabajan con él, como en el caso de la ciudadana Naillet Andreina Valladares Rojas y otros empleados ingresen a la vía pública y al local a trabajar, cualidades y demás requisitos que se constata de las documentales insertas a los dos (2) legajos que acompaña constante de seis (6) y doce (12) folios utilizados y sus vueltos cada uno que en su debido orden identifico "A" y "B".
Que el 11 de noviembre de 2021, ante la negativa reiterada de los vecinos a permitirle acceder a la avenida y por tanto al local de su propiedad a ejercer su actividad mercantil, procedió a interponer por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional en contra de quienes inconstitucional e ilegalmente y sin mediar permiso del Municipio decidieron arbitrariamente obstruir la vía pública.
Que el 4 de abril de 2022 el citado tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el amparo constitucional de la cual apelé por ser contradictoria e inejecutable, porque por un lado, declaró la restitución inmediata de mis derechos y garantías constitucionales al libre tránsito, a la propiedad y al trabajo, pero por el otro lado, condicionó aquella ordenada restitución a que solo yo ingresaría a la avenida pública y al local de mi propiedad como si se tratara de un condominio privado, mandamiento de ejecución que sin embargo los agraviantes en su oportunidad no cumplieron.
Que el 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva modificando totalmente la absurda sentencia apelada, quedando definitivamente firme.
Que para una mayor y mejor ilustración que facilite la comprensión y determinación de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito de los co-demandados cerrando arbitrariamente la vía pública y con ello negándole el acceso a su trabajo y no cumplir con lo ordenado en el comentado fallo judicial, acompaña la aludida sentencia definitiva y el auto que la declaró definitivamente-te firme conformado por dos legajos comprensivos de veinticinco (25) y cinco (5) folios utilizados y sus vueltos cada uno qué en copias certificadas y en su debido orden identifica "C" y "D".
Ahora bien, declarada definitivamente firme la sentencia solicitó por ante el juzgado a quo la ejecución voluntaria cuyo cumplimiento no se efectúo, pidiendo su ejecución forzosa sin que a la fecha hayan cumplido con lo ordenado en el dispositivo del fallo incurriendo los co-demandados en DESACATO JUDICIAL con las consecuencias penales y civiles que ello comporta, lo cual se evidencia de la solicitud del cómputo y del auto que lo proveyó que acompaño en un legajo contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos marcado "E".
Que a la fecha de hoy y a pesar de existir la sentencia definitivamente firme que les ordena demoler los obstáculos que le impiden el acceso a la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, los co-demandados persisten obstinadamente y de manera continuada en causarle más daños de los que hasta ahora causados, al no poder ingresar a su local comercial de venta de comida rápida a trabajar y con ello obtener los ingresos económicos para satisfacer sus necesidades materiales y las de su familia y en especial las de su menor hija, cuya acta de nacimiento acompaña en copias certificadas en dos (2) folios utilizados y sus vueltos e identifico "F".
Que sumando a lo expuesto y no obstante a lo ordenado en el dispositivo del fallo, esa renuencia y desacato de los co-demandados le han generado igualmente daño moral en relación al honor y reputación y a su salud, al punto de presentar un estado de ansiedad ante la eminente amenaza de que su local comercial sea demolido por solicitud de los vecinos de conformidad con el punto 4 del Acta de Asamblea de Ciudadanos de la identificada Urbanización San Cristóbal, que trajo al proceso la co-demandada JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA, creándole todo ello un cuadro clínico de naturaleza psíquica depresiva como causa directa e inmediata de tal amenaza de destrucción de mi local y del desacato judicial por el manifiesto empecinamiento a no cumplir con la sentencia, todo lo cual pruebo con las documentales que en copias certificadas y en original acompaño en nueve (9) folios y en uno (1) folio y vueltos que en su orden marco "G" y "H".
Que los hechos narrados y sustentados en las indicados documentales, prueban sin duda alguna que los identificados co-demandados han incurrido en responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito causado con la obstrucción de la identificada vía pública que impide su ingreso a su local, pasando por el juicio de amparo declarado con lugar, hasta el actual desacato judicial; por lo que es pertinente ejercer en contra de ellos la correspondiente acción de indemnización de daños materiales y daño moral y así pide, se declare.
Que la presente acción de indemnización de daños materiales y daño moral que incoo en contra de los co-demandados, la fundamenta entre otras razones, con base a la concurrencia de todos los elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio en que ellos incurrieron y aún incurren y los cuales exponen a continuación:
Responsabilidad civil extracontractual. De las documentales acompañadas que sustentan los hechos alegados, se prueba que ciertamente los co-demandados han incurrido en responsabilidad extracontractual por hecho propio al ser ellos quienes directamente obstruyeron el acceso a la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el acceso peatonal a la avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida, estado Mérida, impidiendo con ello ingresar al local de comida rápida de su propiedad para trabajar y obtener los recursos económicos provenientes de su actividad mercantil desplegada en ese lugar por más de nueve años, conducta ilegal que se traduce en un daño directo a su patrimonio económico y a su patrimonio moral.
Del hecho ilícito. De las documentales acompañadas que sustentan los hechos alegados, se evidencia que los co-demandados han incurrido en un hecho Ilicito consistente en acciones tomadas a inicios del año 2021 de cerrar sin estar autorizados por la ley el acceso a la vía pública donde tiene ubicado su local comercial y con tal conducta intencional impedirle el derecho al libre tránsito, el derecho a ejercer su trabajo y a su derecho a usar y gozar del local de su propiedad; pero igualmente en omisiones, al declararse ellos en desacato judicial por no cumplir con lo ordenado en el dispositivo del fallo, causándole con esas acciones y omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, daños materiales y daño moral.
Del daño causado. De las documentales acompañadas que sustentan los hechos alegados, se aprecia que efectivamente los co-demandados obstruyendo la vía pública inconstitucional e ilegalmente, sin lugar a dudas lo han privado, de: 1) obtener sus ingresos económicos diarios que obtenía de la actividad mercantil desplegada en mi local comercial; 2) de mantener la fama, reconocimiento y reputación de comerciante adquirida durante los últimos nueve años; 3) de ejercer el derecho al libre tránsito; el derecho al trabajo y su derecho a disfrutar y gozar del derecho de propiedad sobre el inmueble arbitrariamente despojado; y, 4) de gozar de fama, reputación y de buena salud al originarle el hecho ilícito un cuadro clínico depresivo al bloquear el acceso al lugar de su trabajo y no cumplir con el dispositivo del fallo.
De la culpa intencional. De las documentales acompañadas que sustentan los hechos alegados, se observa que ciertamente los co-demandados, actuaron con culpa intencional positiva y negativa; en principio por culpa por comisión, al acordar obstruir el acceso a la vía pública y con ello impedirme el libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad; y por el otro lado, por culpa por omisión, al no acatar lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo que a todas luces configura un hecho culposo perpetrado en su contra, por lo que ese ilegal obrar los hace imputables y responsables directos de los daños materiales y del daño moral causados en detrimento de su patrimonio económico y de su patrimonio moral.
Nexo causal entre la culpa intencional y el daño sufrido. De las documentales acompañadas que sustentan los hechos alegados, se observa que la acción de los co-demandados cerrando inconstitucional e ilegalmente el acceso a la avenida 2 con calle 1 (culpa) impidiendo su libre tránsito, el ingreso al local de su propiedad y su derecho al trabajo, es la causa directa de haber sido privado (daño) de los ingresos económicos que a lo largo de nueve años ha venido obteniendo de su actividad mercantil desplegada en el indicado lugar y del estado clínico que le ha generado ese hecho culposo, desmejorando su estado de salud y su nivel de vida y de su familia e hija, sumado a la acción de omisión al no cumplir ellos con lo ordenado en el dispositivo del fallo; por lo que es indubitable la existencia de la relación de causalidad entre la culpa intencional y el daño que ha sufrido y aún sufre en los términos ya expresados.
Que fundamenta la presente demanda de indemnización de daños materiales y daño moral en el Código Civil, articulo 1.185, 1.195, 1.196, y 1.273
Que en alcance a los hechos alegados y a las documentales acompañadas, se con-cluye que ciertamente los codemandados han incurrido en responsabilidad ex-tracontractual por hecho propio con ese obrar inconstitucional e ilegal, privándolo de: 1) obtener sus ingresos económicos diarios que reportaba su actividad mercantil; 2) de mantener la fama, reconocimiento y reputación de comerciante; 3) de ingresar a una vía pública para ejercer el derecho al libre tránsito; el derecho al trabajo y su derecho a disfrutar y gozar del derecho de propiedad sobre el inmueble arbitrariamente despojado; y, 4) de gozar de buena salud al originarle el hecho ilícito un cuadro depresivo impidiéndole el acceso a local de su propiedad y negarle el derecho al trabajo y no cumplir los obligados con el dispositivo del fallo.
Que a ello se suma que el daño descrito, es un daño resarcible imputable a los co demandados, en virtud que: 1) existe y por tanto es cierto; 2) que el daño a la fecha de hoy no le ha sido reparado; 3) el daño causado y que aún le causan atenta en contra de sus interese legítimos, personales y directos; y 4) el daño se lo infringieron directamente y por tanto que está habilitado por la ley a reclamar su reparación, que igualmente ese delatado obrar los hace imputables y responsables directos de los daños materiales y morales causados en detrimento de su patrimonio económico y de su patrimonio moral y siendo que la acción de los co-demandados cerrando inconstitucional e ilegalmente el acceso a la avenida 2 con calle 1 (culpa) es la causa directa de haber sido privado (daño) de los ingresos económicos que a lo largo de nueve años ha venido obteniendo de su actividad mercantil y desmejorando su nivel de vida y su estado de salud, sumado a la acción de omisión al no cumplir ellos con lo ordenado en el dispositivo del fallo; es obvio concluir que concurren todas circunstancias de hecho y las razones de derecho para demandar como en efecto demando la indemnización de daños materiales y de daño moral que ha sufrido y aún sufre en los términos ya expresados.
Que acompaña al libelo de demanda el título de propiedad junto al permiso municipal, el aval del Consejo Comunal e informes de la Alcaldía; la sentencia definitiva y el auto declarándola definitivamente firme, el cómputo judicial que determina el desacato judicial, el acta de nacimiento de su hija, el acta de asamblea de ciudadanos y la certificación médica supra marcados en su debido orden "A" "B" "C" "D" "E" "F" "G" y "H".
Que los co-demandados le deben los daños materiales y el daño moral por la pérdida que ha sufrido y la utilidad de la que ha sido privado como consecuencia directa del hecho ilícito por ellos causado lo que en doctrina se denomina daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral que esa conducta ilegal le ha infringido; por lo que procede a estimar dichos daños en los términos siguientes.
Que el quantum del daño emergente causados al local. Los daños materiales por concepto de daño emergente al local comercial por paralización de sus actividades mercantiles a partir del 1º de febrero de 2021 al 12 de julio de 2023, que amerita refacciones y mantenimiento preventivo y correctivo a su estructura conformada por paredes, techo, piso y demás adiciones y restauración de los servicios públicos por su progresivo deterioro, lo estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 136.300,19) equivalente a cuatro mil doscientos treinta y ocho con diecinueve euros (€ 4.238,19) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día de hoy que presenta la demanda.
Que el quantum del daño emergente causados al mobiliario. Los daños materiales por concepto de daño emergente al mobiliario del local comercial por paralización de sus actividades mercantiles a partir del 1º de febrero de 2021 hasta el 12 de julio de 2023, que amerita refacciones y el mantenimiento preventivo y correctivo para hacerlos operativos, lo estima en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 31.278,82) equivalente a novecientos setenta y dos con sesenta euros (€ 972,60) como moneda de mayor valor cotiza-da por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día de hoy que presenta la demanda.
Que el quantum del lucro cesante. Los daños materiales por concepto de lucro cesante al ser privado de la utilidad que le reportaba el local comercial y su mobiliario por paralización de sus actividades mercantiles a partir del 1º de febrero de 2021 al 12 de julio de 2023, lo estima en la cantidad DE UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BO-LÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.657.719,36) equivalente a cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis euros (€ 51.546,00) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día que presenta la demanda.
Que el quantum del daño moral. El daño moral que los co-demandados le han causado de gozar de fama, reputación y de buena salud al originarle el hecho ilícito un cuadro depresivo a causa del denunciado hecho ilícito y no poder acceder al lugar de su trabajo para mantener el nivel de vida de su familia y en especial de su hija, amén de no cumplir los obligados con el dispositivo del fallo, lo estima en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEIS-CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 739.680,00) equivalente a veintitrés mil euros (€ 23.000,00) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día de hoy que presenta la demanda.
Que todos los conceptos estimados por daño emergente, lucro cesante y daño moral suman un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.564.978,37) equivalente a setenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis con setenta y nueve euros (€79.756,79) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día de hoy que presenta la demanda. Montos todos estos que devienen del informe económico financiero suscrito por Oliver Zambrano, presidente del Grupo Delphica que acompaña en cinco folios utilizados sin vueltos e identifico "1".
Que conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil y en alcance a la Resolución 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estima la presente demanda de indemnización de daños materiales y daño moral en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 2.564.978,37) equivalente a setenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis con setenta y nueve euros (€ 79.756,79) como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs 32,16) por cada euro para el día de hoy que presenta la demanda, esto es, más de tres mil (3.000) veces el valor del euro por ser la moneda de mayor valor alcanzado según el Banco Central de Venezuela al día de hoy lunes 17 de julio de 2023 al ser cotizada en la cantidad de treinta dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.32,16) equivalente igualmente en la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y siete con sesenta unidades tributarias (284.997,60 U/T) y a un mil cuatrocientos noventa y cuatro con setenta y cuatro petros (1.494,74 PTR) todo en alcance a lo establecido en la Sentencia 1112 de fecha 1º de noviembre de 2018 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se acogió como base de cálculo el valor de la cripto moneda para responder al pago y con el propósito de establecer un Sistema de Actualización Monetaria distinto al aplicado tradicionalmente por el sistema judicial venezolano en armonía con la sentencia Nº RC.000397 dictada el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del citado código adjetivo, solicita a los fines de garantizar las resultas del juicio, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados cuyas características, extensión y linderos describe a continuación:
1.-Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa y la parcela sobre ella construida identificada con el N° 120 propiedad del codemandado RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, supra identificado, ubicada al final de la avenida 2 con calle 1 en la urbanización San Cristóbal en la ciudad de Mérida, estado Mérida con una superficie de terreno de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2) alinderada por el FONDO: con parcela número ciento diecinueve (119) en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m). COSTADO IZQUIERDO: con parcela número ciento dieciocho (118) y calle de la Urbanización en una longitud de veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20,59 m). COSTADO DERECHO: con calle uno (1) de la Urbanización en una longitud de dieciocho metros con noventa y uno centímetros (18,91 m). FRENTE: con calle de la Urbanización en una longitud de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 m). Cuya construcción está representada por una vivienda unifamiliar compuesta de tres niveles conformados de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Integrada por biblioteca o estudio, un estar, una sala de recepción, un comedor, una sala para cocina, un baño, closets, una sala de oficios, un dormitorio, un depósito, un patio de secado y zona verde; SEGUNDO NIVEL: Consta de una sala de recibo, un baño, un dormitorio, una terraza y una escalera que permite el acceso al tercer nivel; TERCER NIVEL: Consta de cuatro dormitorios, tres baños, un holl; con piso de cerámica, techo de platabanda y machihembrado con teja y demás adherencias y pertenecías que le son propias, cuyo documento de compra venta fue protocolizado el 28 de abril de 1.992 por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela, quedando anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del referido año el cual consigna en copias certificadas en seis (6) folios utilizados y vueltos marcado "J".
2.- Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una parcela identificada con el Nº 117, ubicada al final de la avenida 2 con calle 1 en la urbanización San Cristóbal en la ciudad de Mérida, estado Mérida con una superficie de terreno de quinientos diez con treinta y cinco decímetros cuadrados (510,35 m2) alinderada de la siguiente manera. FRENTE. Con calle de la urbanización San Cristóbal en una extensión de dieciocho metros lineales con cuarenta centímetros (18,40 m) FONDO: con la urbanización San Antonio en una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 m); COSTADO DERECHO (visto de frente) con la avenida Andrés Bello con zona verde de por medio, ahora caminaría de cemento en una extensión de treinta metros lineales con veinte centímetros (30,20 m) Y COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela Nº 116 de la Urbanización San Cristóbal en una extensión de treinta metros lineales con treinta centímetros (30,30 m) cuya parcela fue dividida en dos (2) lotes de terreno А у В. EI LOTE A y las mejoras sobre él construidas identificado con el N° 117-A es propiedad de la co-demandada ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, alinderado por el Frente: con calle de la urbanización San Cristóbal en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 m); Por el Fondo: con la urbanización San Antonio en una extensión de nueve metros con treinta centimetros (9,30 m); Por el costado derecho: con el lote B en una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 m) y por el costado izquierdo: con la parcela 116 de la urbanización San Cristóbal en una longitud de treinta metros lineales con quince centímetros (30,15 m).
El referido LOTE A posee un área de terreno de doscientos ochenta y uno metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (281,46 m2) sobre el cual se construyó la casa Nª 117-A conformada por cuatro (4) niveles: Primer Nivel: consta de cocina-comedor. Segundo Nivel: consta de sala con sus respectivas escaleras de acceso; Tercer Nivel: consta de habitación principal con su respectivo baño y escaleras de acceso; Cuarto Nivel: dos (2) habitaciones, un (1) balcón; un (1) baño, estudio y escaleras de acceso, garaje-oficios y área social, construida con paredes de bloque, piso de parquet, techo de machihembrado y teja, cuyos linderos y medidas del señalado lote que es parte de mayor extensión son: Por el frente: con calle de la urbanización San Cristóbal en una longitud de nueve metros con treinta centímetros (9,30 m). Por el fondo: con la urbanización San Antonio en una longitud de nueve metros con treinta centímetros (9,30 m). Por el costado derecho con el LOTE B, en una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 m) y por el costado Izquierdo: con la parcela 116 de la urbanización San Cristóbal en una extensión de treinta metros lineales con quince centímetros (30,15 m). EI LOTE B y las mejoras sobre él construidas identificado con el N° 117-B es propiedad de la codemandada ZORAIRA MARÍA RIVAS PARRA, alinderado por el Frente: con calle de la urbanización San Cristóbal en una extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5 m); Por el Fondo: con la urbanización San Antonio en una extensión de seis metros con diez centímetros (6,10 m); Por el costado derecho: en una longitud de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 m) con la avenida Andrés Bello y por el costado izquierdo: en una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 m).
El referido LOTE B posee un área de terreno de doscientos veintiocho metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (228,89 m2) sobre el cual se construyó la casa N° 117-B conformada por cuatro (4) niveles: Primer Nivel: consta de cocina-comedor. Segundo Nivel: consta de sala con sus respectivas escaleras de acceso; Tercer Nivel: dos habitaciones, un (1) baño, estudio y escaleras de acceso; Cuarto Nivel: habitación principal, un (1) balcón; un (1) baño, vestier y escaleras de acceso, garaje-oficios y área social, construida con paredes de bloque, piso de parquet, techo de machihembrado y teja, todo lo cual consta del documento de propiedad de ambas casas protocolizado el treinta (30) de junio dos mil ocho por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela, quedando anotado bajo el número treinta y cuatro (34) Folio doscientos cuarenta y nueve (249) al Folio doscientos cincuenta y cuatro (254) Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre del referido año el cual consigno en copias certificadas en siete (7) folios utilizados y vueltos marcado "K"
3º. Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa y la parcela sobre ella construida identificada con el N° 116 propiedad de la codemandada ANY ZULAY VESGA VALERO, supra identificada, ubicada en la Urbanización San Cristóbal jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con una superficie de cuatrocientos ochenta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (485,55 m2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: En una longitud de 16 metros con la avenida 02 de la urbanización. Por el Fondo: en igual extensión a la anterior con la urbanización San Antonio; Por el costado derecho: (V.F), en una extensión de 30, 30 metros colinda con la parcela 119: Por el costado izquierdo en una longitud de 30,44 metros colinda con la parcela No 115, cuyo documento de adjudicaciones fue protocolizado el veinte y seis (26) de dos mil siete por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela, quedando anotado bajo el Nº 31, Folio doscientos veinte y cinco (225) al Folio doscientos treinta (230) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año el cual consigno en copias certificadas en seis (6) folios utilizados y vueltos marcado "L".
4°. Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa y la parcela sobre ella construida identificada con el N° 115 propiedad de la codemandada JUDITH JOSEFINA KARKOURT OJEDA, supra identificada, ubicada en la Urbanización San Cristóbal jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con una superficie de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (488,00 m2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de dieciséis metros (16 m) con la Urbanización San Cristóbal; SUR: En una longitud de dieciséis metros (16 m) con el Conjunto Residencial San Antonio; ESTE: En una longitud de treinta metros con cincuenta y siete centímetros (30,57 m) con la parcela Nº 114; y por el OESTE: En una longitud de treinta metros con cuarenta y cuatro centímetros (30,44 m) con la parcela No 116, cuyos documentos de aclaratoria y separación de cuerpos y bienes fueron protocolizados el veinte y nueve (29) de marzo dos mil uno por ante el ahora Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela, quedando anotados, el primero de ellos, bajo el número treinta y seis (36) Folio doscientos cincuenta y tres (253) al Folio doscientos cincuenta y siete (257) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del referido año y el segundo de ellos, bajo el número treinta y siete (37) Folio doscientos ochenta y ocho (288) al Folio doscientos noventa y cuatro (294) Protocolo Segundo, Primer Trimestre del referido año, los cuales consigno en tres (3) y en seis (6) folios utilizados y vueltos que en su debido orden identifico "M" y "N”.
La solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los Identificados y alinderados bienes inmuebles propiedad de los codemandados es con base a que existe RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO visto que acompaño los MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYEN PRESUNCIÓN GRAVE.
Que señala como domicilio procesal la casa número 49, Calle 2, con Avenida 1, urbanización Las Delias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que a los fines de la citación de los co-demandados JUISEPPINA CASA DE PAREDES Y RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, indica como sus domicilios la siguiente dirección: avenida 2 con calle 1, casa N° 120, urbanización San Cristóbal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que respecto a las citaciones de las co-demandadas ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, ZORAIRA MARÍA RIVAS PARRA Y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO indica como sus domicilios la siguiente dirección: avenida 2 con calle 1, casa N° 117, urbanización San Cristóbal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que en lo atinente a la citación de la codemandada ANY ZULAY VESGA VALERO Indico como su domicilio la siguiente dirección: avenida 2 con calle 1, casa N° 116, urbanización San Cristóbal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que para la citación de la co-demandada JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA Indica como su domicilio la siguiente dirección: avenida 2 con calle 1, casa N°115, urbanización San Cristóbal, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acude ante su competente autoridad en su carácter de demandante a demandar por indemnización de daños materiales y daño moral en contra de los ciudadanos JUISEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, ZORAIRA MARÍA RIVAS PARRA, ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, ANY ZULAY VESGA VALERO Y JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA, supra identificados en su carácter de codemandados para que convengan en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto sean condenados a ello en los siguientes pedimentos.
Primero: Declare con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y daño moral que comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Segundo: Ordene a los codemandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 136.300,19) equivalente a cuatro mil doscientos treinta y ocho con diecinueve euros (€ 4.238,19) al día de hoy, por concepto de daño emergente causado al local comercial.
Tercero: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.278,82) equivalente a novecientos setenta y dos con sesenta euros (€ 972,60) al día de hoy, por concepto de daño emergente causado al mobiliario ubicado en el local comercial.
Cuarto: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.657.719,36) equivalente a cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis euros (€ 51.546,00) al día de hoy, por concepto de lucro cesante al ser privado de la utilidad que le reportaba su actividad mercantil en el indicado local.
Quinto: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarme la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 739.680,00) equivalente a veintitrés mil euros (€ 23.000,00) al día de hoy, por concepto de daño moral.
Sexto: Condene a los co-demandados a pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, previa experticia complementaria que ordene al efecto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se hizo presente la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ocurren para exponer lo siguiente:
DEFENSAS DE FONDO:
Antes de dar contestación a la demanda en nombre propio y en nombre de sus representados y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer la defensa de fondo del ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, relativa a la cosa juzgada, señalando:
Que, el hoy accionante interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, acción de amparo constitucional contra su persona y los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PEREDES VALERO, ANI ZULAY VESGA VALERO, ZORAIRA MARÍA RIVAS PARRA y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, antes identificados habiendo cursado dicho juicio en el expediente número 29.654 de aquel tribunal, en el cual las partes en la fase de ejecución y de manera consensuada dieron cumplimiento a la sentencia, quedando resuelta de manera definitiva la cuestión de fondo debatida en dicho juicio por las partes, la cual consistió en la restitución de la situación jurídica infringida restituyéndosela al accionante con la entrega del control programado que da acceso a la avenida 2 calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, y el asunto quedó decidido por sentencia definitivamente firme y posterior cumplimiento consensuado en etapa de ejecución, celebrada entre las partes en fecha 13 de julio de 2023, que se anexa marcada "A", adquiriendo en consecuencia, el carácter de cosa juzgada material. Al respecto cita sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364.
Que lo pretendido por el hoy accionante consiste en retrotraer este juicio a cuestiones que han quedado suficientemente debatidas y dilucidadas en el amparo interpuesto y definitivamente terminado, en el cual las partes en etapa de ejecución, decidieron la manera de manera consensuada cumplieron la sentencia, por lo que se trata de un asunto definitivamente terminado.
Arguye el demandado que lo señalado por el demandante como OBJETO DE LA PRETENSIÓN es el mismo objeto señalado en la acción de amparo intentada y que tal y como el mismo demandante alega, quedó definitivamente terminado en la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida el 14 de noviembre de 2022 y que las partes en etapa de ejecución establecieron de manera consensuada dieron cumplimiento a esa sentencia, en el que se estableció la entrega de un control a costa del interesado, que permitiera el acceso al quiosco de venta de comida rápida de referencias, como efectivamente tiene en su posesión el referido control para entrar a la avenida 2 calle 1 donde está el quiosco ubicado; que es falso que en etapa de cumplimiento voluntario, los demandados antes en amparo, hoy por daños materiales y morales no dieran cumplimiento, pues no existe prueba en autos del amparo el incumplimiento, pues siempre se estuvo a disposición recibir el control para programarlo y que tuviera acceso y nunca se apersonó Luis Gerardo Mora a proporcionarlo, y tal y y como quedó plasmado en el dispositivo tercero de la sentencia del tribunal de Primera Instancia, donde cursó el juicio de amparo, muy por el contrario Ciudadano Juez, al haber las partes consensuado en la manera de dar cumplimiento a la sentencia, al momento de la ejecución forzosa mediante el ingreso de Luis Gerardo Mora Chacón a la avenida 2 calle 1 de la Urbanización San Cristóbal donde funcionó el quiosco de comida rápida mediante el uso del control que tiene en su poder, con ello queda desvirtuado y sin relevancia alguna ese alegato de incumplimiento, y prueba de ello es el acta levantada por la juez ejecutora el día 13 de julio de 2023, y que desde que se le hizo entrega del control, dicho ciudadano ha entrado en reiteradas oportunidades a la avenida 2 con calle 1 y ha retirado algunos objetos del quiosco. ¿Entonces Ciudadano Juez, le fue restituida o no la situación jurídica infringida al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón? Ello se evidencia del acta suscrita por Luis Gerardo Mora Chacón de fecha 19/07/20203 por ante Tribunal encargado de la Ejecución.
Que no puede pretender el accionante que el juez de la presente causa pase a revisar nuevamente cuestiones que se alegaron y tramitaron en un juicio que ya ha quedado terminado definitivamente y en etapa de ejecución, para establecer hechos que ya han quedado suficientemente debatidos y esclarecidos en el juicio de amparo terminado, sin que sea posible entablar nuevos juicios para tratar un asunto que quedó terminado definitivamente. Es un absurdo someter al conocimiento de esta instancia cuestiones que alega el demandante como que: "... los demandados no hayan cumplido con lo ordenado en el dispositivo del fallo incurriendo en desacato, que existe sentencia que ordena demoler los obstáculos que le impiden el acceso a la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal, que los co-demandados persisten en causarle más daños al no poder ingresar al local, que la renuencia y desacato le ha generado un daño moral en razón a su honor y reputación y a su salud, que presenta estado de ansiedad ante la inminente amenaza que el local sea demolido, por solicitud de los vecinos...que se le ha creado un cuadro clínico de naturaleza psíquica depresiva... e insiste en un supuesto desacato de no cumplir con la sentencia. Todo esto ciudadano Juez constituye una serie de falsedades ya que no existe ningún desacato pues las partes establecieron la manera de consensuada dar cumplimiento a la sentencia con la entrega de un control para el acceso al puesto de comida, como así se cumplió y el ciudadano Luis Gerardo Mora ingresa al puesto cada vez que así lo requiere. No hay desacato ciudadano juez en razón a que la representación del accionante en amparo, en el acta de la ejecución forzosa de fecha 13 de julio 2023, textualmente dijo "...pido que la propuesta de los agraviantes se materialice durante la 24 horas siguientes con la entrega del control en la sede del tribunal ejecutor con la manifiesta voluntad del ejecutante de comprar el control..." ello ocurrió así y los ejecutados cumplieron y el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón retiró el control y de ello quedó constancia en ese expediente. ¿Entonces hay desacato ciudadano Juez que sea capaz de generar daños materiales o morales a Luis Gerardo Mora Chacón? ¿Acaso con esa entrega y poder entrar a la avenida 2 calle 1 de referencias no le está siendo restituida la situación jurídica infringida? Tan temeraria es esta demanda que, al día siguiente de haberse dado cumplimiento a la sentencia del modo antes explicado, el ciudadano Luis Mora, introduce la presente demanda de daños materiales y morales, haciendo valer un supuesto desacato que no existe.
Que lo que si es cierto es que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón desde el año 2016, no cuenta con los permisos que otorga la unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para el funcionamiento del puesto de comida rápida, y desde comienzo del año 2018 cerró de manera definitiva el mencionado quiosco y decidió no trabajar más, ya que se fue del país, siendo esta la verdadera razón por la que no volvió a trabajar. Si algún daño moral ha sufrido afectando su honor y su reputación y hasta su salud mental según afirma, se debe indudablemente a su propio accionar pues fue él mismo el que abandonó el puesto de trabajo, perdiendo su clientela y siendo él mismo, el responsable de haber afectado su reputación, por la situación de abandono de quiosco, que él mismo se creó. Por lo que no existe el daño moral que alega.
Qué sucede que en esa avenida 2 de la calle 1 de la urbanización San Cristóbal donde se ubica el quiosco, todos los vecinos se vieron en la necesidad de poner un punto de control por motivos de seguridad personal ante los robos que fueron víctimas y en un momento en que era un hecho público y notorio que todos los órganos y entes de la administración pública tenían paralizadas sus actividades según decreto del ejecutivo nacional motivado a la pandemia del covid 19 y si existe una Ordenanza sobre Portones que regula el establecimiento de estos, que no se pudo tramitar en esa fecha precisamente por la pandemia, época para la cual el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón ya había hecho abandono del quiosco, ya no trabaja allí y para ese momento se había ido del país; Actualmente se encuentra en curso un procedimiento administrativo sancionatorio (multa) contra las cinco propietarios de la avenida 2 calle 1 la multa por la falta de la formalidad del permiso en cuestión, pero que en modo alguno constituye una ilegalidad en primer lugar porque si existe normas que regulan la instalación de los puntos de control y en segundo lugar porque existía la necesidad de encerrar la calle donde viven 5 familias en resguardo de su seguridad y que para ese momento el quiosco de comida rápida ya no funcionaba desde hacía 3 años, no por estar la calle cerrada sino porque no contaba con la permisologia para funcionar y que ciertamente ya existe resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que ordena la demolición del mencionado quiosco, por incumplimiento de las ordenanzas artículo de la Ordenanza de arquitectura y Obras Civiles haciéndose acreedor de la sanción de demolición prevista en el artículo 83 de la misma Ordenanza de arquitectura y Obras Civiles, tal y como se evidencia de expediente administrativo sancionatorio 003-2023, que se anexa marcado "B", demolición de la que está debidamente notificado el demandante tal y como consta de cartel publicado en el diario Pico Bolívar y que anexan marcada "B1"Es importante informar ciudadano Juez, que al ciudadano Luis Gerardo Mora le habían otorgado un permiso para un quiosco removible en la Av. 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal, y éste procedió a hacer una construcción fija sobre un terreno que es propiedad de la urbanización sobre una vía pública calle sin salida, y estos son los verdaderos motivos por los que este ciudadano no había podido ni puede en la actualidad trabajar ya que desde el 4 julio de 2016, fecha desde la que no cuenta con el permiso necesario para funcionar y no como pretende atribuir a los co-demandados ese hecho de no poder trabajar por haber colocado el punto de control. El propio demandante trajo a los autos al folio 29, el último permiso que le fue otorgado, que venció el 04/07/2016.
Que el haber dado cumplimiento a la sentencia en los términos plasmados en el acta del 13 de julio de 2023 de manera consensuada manifestada por las partes, adquirió el carácter de cosa juzgada que aún sin la homologación es ley entre las partes irrenunciable una vez establecido.
Que, de acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada "triple identidad de la cosa juzgada", es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos. Ciudadano Juez, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda caracterizada por la imperatividad, referida al ius imperium del estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo. (ver sentencia Nª 20 Sala Plena del Supremo Tribunal de fecha 14 de mayo de 2009)
Que todo esto ciudadano Juez, lo pretendido por Luis Gerardo Mora Chacón, el fundamento de la pretensión lo constituye un hecho que quedo resuelto y definitivamente terminado.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
A todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Pretende el demandante la indemnización de unos daños materiales y daño moral por responsabilidad civil extracontractual derivado del hecho ilícito causado por los co-demandados al obstaculizar desde inicios del 2021 la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el acceso peatonal que conduce a la avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida. Ciudadano Juez, el hecho ilícito alegado por el demandante como constitutivo, del que se derivaron unos daños materiales y morales no es tal, en virtud que el hecho de haber construido un punto de control por resguardo y seguridad personal de las 5 familias propietarias de las viviendas, que habitan en la mencionada avenida 2 calle 1 de la urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, fue hecha en primer lugar por medidas de seguridad, no sólo esa calle de la Urbanización San Cristóbal está cerrada, sino que la gran mayoría de las calles de dicha urbanización, y de todas las urbanizaciones, tienen un punto de control, así como las calles internas de la gran mayoría de las urbanizaciones del estado Mérida, incluso la misma calle donde vive el demandante tienen un punto de control y lo hicieron por las mismas razones de seguridad; en segundo lugar la instalación del punto de control, señalado por el demandante como el hecho ilícito generador del daño, fue un hecho posterior al abandono y cierre que Luis Gerardo Mora Chacón hiciera del quiosco de comida rápida que funcionó en dicha avenida 2 calle 1, ya que desde el 4 de julio del año 2016, no cuenta dicho ciudadano con el permiso de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para funcionar, además desde comienzos del año 2018, último año en el que trabajó y para nuestro desconocimiento sin los permisos correspondientes, de hecho hizo abandono y cierre total del quiosco porque se mudó a vivir a Cali, luego a Rio Hacha y posteriormente a Cúcuta Colombia y ese es el verdadero motivo por el que no sólo cerró de manera definitiva el quiosco de comida rápida, sino que además ese abandono del quiosco, hizo que se produjera el deterioro de la estructura que de manera ilegal levantó, violando las Ordenanzas Municipales de Arquitectura y obras Civiles en sus artículos 83 y 84 del año 2000 y las normativas municipales que regulan el funcionamiento e instalación de las ventas ambulantes violando los términos del permiso que le había otorgado la alcaldía así como la respectiva ordenanza sobre puntos de control Decreto N° DA05-2018 que se anexa marcada "C". Por lo que no es cierto que el daño que dice sufrió el quiosco sea producto del levantamiento de pared y punto de control reja de entrada a las 5 viviendas de la avenida 2 calle 1 de referencias o del levantamiento de pared que hizo el sistema trolebús en la parte que da hacia la salida a la avenida Andrés Bello. Es de acotar que el establecimiento del punto de control en protección y seguridad de los vecinos se hizo mucho antes de retornar Luis Gerardo Mora Chacón, quien siempre estuvo en conocimiento de la colocación del punto de control y no mostró ningún interés de participar ni colaborar en los gastos sencilla y llanamente porque estaba instalado viviendo en otro país y según sus dichos no tenía planes de regresar. Aunque estando libre el acceso a la avenida 2 calle 1 no podía de hecho funcionar porque no contaba con el permiso de funcionamiento. Cabe mencionar que desde el año 2018 cuando Luis Gerardo Mora abandonó el quiosco pasando por el año 2020 fecha de la instalación del punto de control y hasta un año después de instalado éste nunca se apersonó a reaperturar el quiosco para realizar su trabajo, sencillamente porque no se encontraba en el país ni tenía permiso de funcionamiento.
Señala la representación judicial de la parte demandada, que quienes si han sufrido daños son los aquí demandados pues han tenido que enfrentar procesos judiciales con gastos de abogados y otros con ocasión de dos denuncias penales en las que fueron denunciados: una en contra el ciudadano Orlando Rafael Izarra Guerrero, denunciado por Violencia de Género por una ciudadana que asistió a Luis Gerardo Mora Chacón y llegó hasta el sitio donde está ubicado el quiosco usurpando funciones e identificándose como funcionario del Ministerio Público en una inspección practicada de manera dolosa en el sitio, plagada de errores e irregularidades por una profesional con poca experiencia. La denuncia en cuestión fue desestimada pero el daño a la persona de Orlando Izarra si se ocasionó en la causa penal que cursó en el expediente N° DES-2982-2022. También en la causa Nº MP 169484-2021 donde fueron denunciados los hoy demandados por los supuestos delitos de amenaza y hostigamiento, delito contra la libertad del derecho al trabajo, perturbación a la propiedad y a la posesión, hacerse justicia por sus propias manos, interrupción al libre tránsito, obstaculización de la servidumbre de paso peatonal que también fue desestimada por no revestir carácter penal. Todo esto indica ciudadano Juez la mala fe, lo temerario e infundada manera de actuar de Luis Gerardo Mora Chacón, que deja en evidencia que lo único que busca es sacar provecho económico indebido de las acciones intentadas, muestra de ello lo constituye la actual demanda cuya estimación habla por sí sola y de la cual se evidencia su interés en sacar tajada. Anexo marcado "D" y "E" copia simple de denuncias hechas en nuestra contra.
Que en el presente caso, no existe relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito alegado por el demandante, consistente ese hecho ilícito a decir del demandante, en cerrar sin estar autorizados por la ley el acceso a la vía pública donde está ubicado el quiosco y este argumento que invoca es el mismo argumento que le sirvió de fundamento en la acción de amparo decidida terminada con autoridad de cosa juzgada material y los daños materiales y morales que supuestamente se le ocasionaron, tampoco son tales ya que por una parte la Alcaldía del Municipio Libertador por Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 30 año 2018 Decreto Nº 06-2018 tiene regulado todo lo referente a la instalación de puntos de control de las distintas calles de las urbanizaciones, lo que constituye la regulación legal de la instalación de dicho punto de control (pared y reja) y tampoco constituye hecho ilícito el mencionado desacato pues si se dio cumplimiento al dispositivo tercero de la sentencia de amparo dejó establecido que: "...De no crearse los mecanismos por parte de la comunidad a permitir el acceso a ambas direcciones, vehicular y peatonal, se procederá a su demolición (por no tener la permisologia que debe cumplirse ante la Alcaldía del Municipio) situación que debe cumplirse de manera consensuada en un plazo de sesenta días continuos y cumplido el plazo sin respuesta alguna, se ordena su demolición..." y Luis Gerardo Mora Chacón, si cuenta con libre acceso, cuenta con el control para ingresar libremente como lo ha hecho en reiteradas oportunidades; con lo que no cuenta es con el permiso emitido por la unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador para su funcionamiento. No es cierto por tal el alegato del desacato, esto fue cumplido por las partes de manera consensuada y el ejecutante ante el llamado de la juez a las partes a un acuerdo beneficioso para ambos, se le propuso la entrega del control para ingresar al quiosco, como se evidencia de acta del día 13 de julio de 2023. No es cierto que los demandados hayan ocasionados daños materiales al demandante por la instalación del punto de control.
Que en el presente caso, no prueba el demandante ningún hecho ilícito imputable a los demandados y no demuestra la relación de causalidad y culpa de los demandadas Respecto al requisito de la culpa del agente causante del daño no se evidencia en forms alguns ningin hecho ilícito imputable a los codemandados, mediante el cual ellos de manera intencional le hayan ocasionado un daño material a la parte actora por imprudencia o por negligencia para que tenga lugar la reparación civil reclamada como consecuencia de la instalación del punto de control, por lo que no existe justificación alguna que haga procedente el elemento culpa.
Que en cuanto a la relación de causalidad al no quedar demostrado el daño, tampoco queda demostrada la culpa, ya que no se verifica ningún nexo causal entre el hecho generador, (Instalación del punto de control) el daño (deterioro del quiosco y bienes muebles equipos) y los agentes del mismo (los codemandados) ya que no existe ningún elemento, ninguna prueba que permita determinar que como consecuencia del actuar intencional negligente o culposo se haya generado algún daño. Siendo ello así, es claro entonces que la indemnización de daños materiales y morales no debe prosperar, tomando en consideración que para la procedencia de una acción de esta naturaleza es necesario que se haya producido conjuntamente los elementos configurantes de ella a través de su comprobación, al faltar cualquiera de esos elementos desaparece la posibilidad de procedencia de la acción; corresponde demostrar el hecho dañoso a quien aduce haberlo padecido consistente en la lesión que le fue presuntamente causada en sus bienes materiales o morales e igualmente dice demostrar el perjuicio que es la disminución o menoscabo del patrimonio provocado por el daño. El perjuicio además debe ser personal o directo. Personal en cuanto a la relación al daño y los derechos que el demandante tiene sobre el bien que supuestamente sufrió la lesión y directo porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia directa del daño. El mencionado quiosco construido de manera ilegal antes de la instalación del punto de control en resguardo de la 5 familias que habitan en la calle 1 de la urbanización San Cristóbal, ya presentaba problemas para su funcionamiento además que fue construido en contravención a las ordenanzas municipales, no contaba para el momento en que alega se le ocasionaron daños con los permisos legales para su funcionamiento por lo que las pruebas aportadas por el demandante no son suficientes para demostrar las acusaciones argüidas por el demandante, que fueran capaces para causarle los daños materiales y morales reclamados.
Que en el presente caso el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón no aporta los permisos de la alcaldía para demostrar que podía realizar las actividades de venta de comida rápida en el quiosco por lo que mal puede alegar los daños materiales morales que reclama se le ocasionaron por no poder entrar, no existe el nexo causal entre la colocación del punto de control y no poder trabajar y que ello le ocasiono daños; lo que sí está demostrado es que no podía trabajar por no contar con los respectivos permisos de funcionamiento de Servicios públicos de la Alcaldía y que la fecha no ha podido comenzar sus actividades a pesar de tener acceso a esa calle y avenida donde está el quiosco precisamente por ese motivo y por el contrario poco a poco y en diferentes oportunidades ha ingresado al quiosco y ha retirado los bienes muebles que allí tenía y ha tratado de vender el quiosco a pesar que sabe que no puede funcionar y que actualmente pesa sobre esa construcción orden de demolición. Siendo ilícita e ilegal la explotación de esa actividad sin los permisos necesarios, por lo que mal puede alegar los daños materiales y morales que reclama y mucho menos adjudicárselos a los hoy demandados. No es cierta la cuantificación de los daños materiales que hace el demandante, ya que es una cuestión que sólo puede verificarse de estados financieros, declaraciones de impuestos de ejercicios económicos, libros de comercio, facturas, notas de entrega por lo que no puede probar que los codemandados le hubiesen causado daños en la esfera de sus bienes y derechos. No hay ningún elemento que haga presumir que los demandados hayan ocasionado algún daño al accionante por lo que carecen de fundamento los daños reclamados.
Que la reclamación hecha por el demandante, el daño que afecta al aspecto social del patrimonio moral concretamente el atentado al honor y a la reputación no es tal, en virtud de que ese honor, reputación, fama, buena salud que se dice afectado desde 01 de febrero 2021 no es cierto, ya que desde el abandono del quiosco desde 2018, fue el propio demandante el que se encargó de afectar esa reputación, fama y buena salud, si es que en realidad lo sufrió, pues fue él mismo por voluntad propia quien cerró el quiosco de manera repentina para irse del país y ello ocurrió mucho antes del 2021, aunado a ello el hecho de que desde julio de 2016, no cuenta con el correspondiente permiso de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para seguir funcionando y esa es una cuestión que no depende ni pueden controlar los aquí demandados, es algo en lo que no tienen ninguna culpa y por ende no se le puede imputar o atribuir a los demandados que hayan ocasionado ni daño material en el patrimonio ni el daño moral (aspecto social del daño moral) que alega el demandante, por tal motivo, impugno el informe psiquiátrico traído a los autos por el demandante acompañando el libelo y que obra al folio 85 del expediente. Solicitamos se declare sin lugar los daños materiales y morales que reclama Luis Gerardo Mora Chacón y que si sufrió una disminución en su patrimonio o en la esfera social fue por hechos concretos del propio demandante, por el abandono del quiosco y por la no renovación de los permisos necesarios para seguir trabajando agravando más su situación el demandante por el hecho de haber realizado construcciones y haber pasado de un quiosco removible a una estructuras metálica fija sin contar con el permiso de la Alcaldía, que nunca podía obtener dicho permiso ya que se trata de un via pública y la construcción la hizo sobre el área que sirve de estacionamiento a los visitantes de la urbanización San Cristóbal en la calle 1 avenida 2.
Que ese quiosco para la época de la instalación del punto de control va presentaba problemas de permisologia para su funcionamiento y es realmente el motivo por el que Luis Gerardo Mora Chacón no podía trabajar estuviera instalado o no el punto de control, el quiosco no podía funcionar.
Que si el demandante sufrió unos daños materiales y morales, fueron en todo caso por su propia culpa, quien no tuvo la suficiente previsión de renovar el permiso para continuar funcionando como quiosco de comida rápida, haber realizado unas mejoras sin autorización de la Alcaldía, cambiando el uso para el que le fue permisado, así como por haber hecho abandono material del quiosco en mención desde hace más de 6 años, si algún deterioro se produjo en la estructura del quiosco, que ilegalmente construyó Luis Gerardo Mora, fue por su hecho propio del abandono del quiosco. Es importante acotar que esa construcción del quiosco se encuentra fomentada sobre la calle que es vía pública obstruyéndola v afectando la circulación de los vehículos de las casas que se encuentran a su lado y que también es uno de los motivos por los que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ordenó la demolición. Esos daños materiales reclamados, si es que se produjeron se produjeron por hecho del propio demandante. En cuanto a los daños morales que reclama, también fueron producto por hechos propios del demandante que fue quien tomó la decisión de cerrar el quiosco donde trabajaba, por su propia voluntad dejó de trabajar, no renovó los permisos ante la alcaldía desde 2016 y en cuanto al desacato que invoca no existe tal desacato judicial toda vez que ambas partes dijeron como le iban a dar cumplimiento y ello puede verificarse en acta referida del día 13 de julio de 2023, oportunidad de la ejecución cuando el asunto planteado en el amparo quedó definitivamente resuelto y restituida la situación jurídica infringida con la solución consensuada. No se entiende porque ahora pretende invocar como hecho ilícito el cierre de la avenida 2 calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el desacato al fallo del amparo como constitutivo del hecho ilícito, no se trata de otra cosa más que sorprender a este Tribunal en su buena fe, retrotrayendo en un juicio nuevo un asunto ya resuelto definitivamente. Fue el propio demandante quien se ocasiono daños así mismo, pues por su propia decisión cerró el quiosco, no tramitó permisos de funcionamiento, si alguien afectó la fama reputación comercial e ingresos económicos diarios, su salud pues fue él a sí mismo. Tan es así que desde la fecha en que dieron cumplimiento de manera consensuada a la sentencia y desde que tiene el control para ingresar a la avenida 2 calle 1 de la urbanización San Cristóbal donde está el quiosco instalado, aún no ha comenzado a trabajar, por una sencilla razón ciudadano Juez, no cuenta con el respectivo permiso de funcionamiento.
Que existe de parte del demandante un mal establecimiento de la relación de causalidad entre el hecho ilícito invocado cierre de la avenida 2 calle y desacato judicial actuando como causa y el daño causado daños materiales y daño moral-como efecto. Es necesario la existencia de la relación de causalidad causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por el demandante no proviene del hecho de los co-demandados, sino de otra causa distinta, en este caso por hechos del propio demandante- entonces no dará lugar a responsabilidad civil.
Que en el presente caso ciudadano Juez, se debe verificar si los hechos alegados por el demandante cierre de la avenida 2 calle 1 de referencias y el desacato al fallo-cuestión ya resuelta en el juicio de amparo y sobre la cual las partes dieron cumplimiento a la sentencia en etapa de ejecución, cosa juzgada material (ver acta del 13/07/2023) constituye hecho ilícito generador de daños materiales y morales o si los hechos del propio demandante-no contar con permisos de funcionamiento desde 2016 emitidos por la Alcaldía y abandono del quiosco- son los verdaderos generadores de los daños que reclama el demandante.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, en cuanto a que no es cierto cuando señala que tiene la condición de propietario del local, eso es falso, por cuanto la titularidad que posee Luis Gerardo Mora Chacón es sobre una ESTRUCTURA METÁLICA MÓVIL tal y como se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 223 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual obra a los folios del 24 al 27 del presente expediente y que fue traído acompañando al libelo pero mutilado en sus legajos de como aparece en los libros de autenticaciones de la Notaria, pues muy a su conveniencia dejó por fuera la documental factura N° 0092 de la que se puede evidenciar que el quiosco removible para el cual la Alcaldía le otorgó permiso, era para una estructura metálica removible y no para una construcción fija que es lo que actualmente está allí, violando la ordenanza municipal que regula las ventas de comida rápida consigno marcado con la letra "F" en cinco (5) folios documento notariado referido.
Que por Informe de Inspección emanado del Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 16/09/2021 que consigno marcada "G" se dejó constancia de la existencia del portón colocado sin permiso omitiendo información sobre la existencia de una construcción fija de un quiosco; lo cual motivó la emisión de una constancia expedida por la Dirección de servicios públicos que consigno marcada "H" donde se informó que en dicho expediente no existe permiso sobre el cambio de estructura metálica a estructura fija de cemento y tampoco cuenta con el permiso por parte de esa dirección para su funcionamiento y que el ultimo expedido fue en el año 2016. Así como también fueron emitidos informes levantados por las oficinas de Catastro, Permisologia e Inspección, Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbano y Servicio Públicos, donde se demuestra los errores y omisiones del personal que se trasladó al sitio a levantar un informe no acorde a la realidad los cuales consigna con los marcados "" "J", "K" y "L". De esas documentales se evidencia que el permiso que le fue otorgado era para quisco removible y la construcción que levantó lo hizo sin contar con ningún permiso violando las ordenanzas municipales de arquitectura y obras civiles en sus artículos 83 y 84 y que lo que actualmente está en la urbanización San Cristóbal Avenida 2, con calle 1, (calle ciega)
TERCERO: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo señalado por el demandante en el libelo, aseverando que cuenta con permiso municipal de funcionamiento, lo cual es totalmente falso, porque el último permiso otorgado por Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, fue el día 4 de Enero de 2016 y que fue concedido para que funcionara por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir del 04 de enero de 2016, con la obligación de renovarlos de forma inmediata previa solicitud, ya que no podrá ejercer la actividad comercial correspondiente luego de vencido el respectivo permiso, el cual consigna en copia certificada con el marcado "M" e igualmente del mismo permiso traído a los autos por el propio demandante que obra al folio 29, se desprende fecha de expedición 04 de enero de 2016, fecha de vencimiento 30 de julio de 2016, de manera que dicho permiso está caducado y sin el mismo no puede laborar, también es de mencionar que está insolvente en el pago de impuestos ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), prueba para demostrar ello, es la copia certificada del último pago realizado en fecha 3 de Junio de 2015, que consigno con el marcado "N" lo que demuestra que su inactividad se debe a su propia voluntad por haber abandonado el quiosco, por no haber renovado los respectivos permisos y no haber pagado los impuestos correspondientes, pretendiendo atribuir su propia torpeza o abandono a los aquí demandados y con el ánimo de sacar un provecho económico para sí.
CUARTO: Contradice, niega y rechaza, por no ser cierto que exista la solicitud de modificación y aprobación, y ello se demuestra con la copia certificada expedida por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21/04/2023, por la que deja constancia que nunca tuvo permiso para realizar esa construcción (ver anexo "H") que la levantó, violando las Ordenanzas Municipales de Arquitectura y obras Civiles en sus artículos 83 y 84 del año 2000.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, sea residente en la Urbanización San Cristóbal, ya que de su propio Registro de Información Fiscal (R.I.F.), se evidencia que su dirección de Residencia es la calle 2, casa N° 49, Urbanización Las Delias Mérida que consigno marcado "O" y que de la propia constancia de residencia traída a los autos por el demandante como se evidencia al folio 30 señala su domicilio en la urbanización Las Delias, de manera que el demandante constantemente está induciendo al ciudadano Juez en error al estar haciendo alegatos totalmente falsos.
SEXTO: Impugna el aval del Consejo Comunal de Santa Juana traído a los autos por el demandante como anexo "C" por no ser cierto lo allí expresado, dejando constancia que Luis Gerardo Mora Chacón es vecino de Santa Juana sector este que corresponde a la Parroquia Domingo Peña, y no de la Urbanización San Cristóbal, que es Parroquia Juan Rodríguez Suárez, y contiene una falsedad al dejar constancia que el local tiene 30 años funcionando, pues lo cierto es que esa aseveración se desvirtúa con la del documento de compra del tráiler (ver anexo F) de donde se evidencia la fecha de adquisición en el año 2012, otra falsedad y con el solo propósito de inducir en error al ciudadano juez de esta causa. Sucede que para renovar el permiso ante la alcaldía necesita el aval de los vecinos donde está ubicado el quiosco, que no es el de las Urbanización Las Delias (donde reside El demandante) o Santa Juana sitio bastante retirado de donde está instalado el quiosco y dicho aval en todo caso debía ser otorgado por el Consejo Comunal de la Urbanización San Cristóbal. Ello demuestra otra ilegalidad para el funcionamiento de dicho quiosco.
SÉPTIMO: Rechaza y contradice por no ser cierto lo señalado por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón en su escrito libelar"... los co-demandados se niegan a que yo o quienes trabajan conmigo, como el caso de la ciudadana Nailet Andreina Valladares Rojas y otros empleados ingresen a la vía pública y al local a trabajar" lo cual es totalmente falso, por cuanto tanto él, sus trabajadores y clientes entraban y salían al quiosco hasta la fecha en que cerró de manera definitiva la venta de comida para irse del país hacia Colombia, este es el motivo por el que decidió abandonar el quiosco y no como pretende atribuir los daños materiales que sufrió el quiosco sea responsabilidad de los demandados, tratando de sacar provecho de su propia irresponsabilidad, por otro lado, ciudadano Juez, este señor sigue mintiendo haciendo creer que no lo dejamos entrar, si él ya tiene en su poder el control y ha entrado en varias oportunidades e incluso a retirado del propio quiosco algunas de sus pertenencias. Ciudadano Juez, al folio 3 del presente expediente en su primer párrafo expone el demandante: "Ahora bien, declarada definitivamente firme la sentencia solicité por ante el juzgado a quo la ejecución voluntaria cuyo cumplimiento no se efectúo, pidiendo su ejecución forzosa sin que a la fecha hayan cumplido con lo ordenado en el dispositivo del fallo incurriendo los codemandados en DESACATO JUDICIAL con las consecuencia penales y civiles que ello comporta, lo cual se evidencia de la solicitud del cómputo y del auto que lo proveyó...." es tal el comportamiento del demandante que a pesar de haberse establecido la manera de dar cumplimiento a la sentencia con la entrega de un control para el acceso al puesto de comida, según acta de fecha 13 de julio de 2023, continúe con falsedades, induciendo en error al Tribunal. Tan es así que, en el párrafo siguiente, continúa asegurando que los codemandados persisten obstinadamente y de manera continuada en "causarme más daños de los hasta ahora causados", al no poder ingresar a mi local comercial y que "esa renuencia y desacato de los codemandados me ha generado igualmente daño moral en relación a mi honor y reputación y a mi salud".
Que consigna en este acto marcada "P", diligencia donde se evidencia que el día miércoles 19 de julio del 2023, Luis Gerardo Mora Chacón, retira el control debidamente programado, lo que demuestra que efectivamente hemos cumplido con el dispositivo tercero del fallo de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, CUMPLIMOS CON LA SENTENCIA, NO EXISTE DESACATO, prueba de ello es el ACTA levantada por el Tribunal Ejecutor en fecha 13 de julio del 2023 ver anexo "A" Como así ocurrió y retiro el control y que hasta el día de hoy ha hecho uso de él y entra a la avenida 2 calle 1 al quiosco. ¿Se puede hablar de desacato entonces Ciudadano Juez? Además, ciudadano Juez, de acuerdo a la naturaleza jurídica del desacato se trata de un ilícito judicial, que el procedimiento para determinar si hubo desacato se encuentra enmarcado en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional. Que si es declarado por cualquier otro tribunal deberá convocarse a audiencia constitucional para determinar si hubo desacato o no y remitir en consulta persaltum a la sala constitucional copia de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción del artículo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales antes de proceder a su ejecución. Por tal razón ciudadano Juez, no se puede determinar que el desacato como hecho ilícito generador del daño como pretende el demandante.
Que de los instrumentos que señala el demandante como fundamento de la demanda, a saber, documentales Título de propiedad, permiso municipal, aval del consejo comunal, informe de la alcaldía, sentencia definitiva, computo judicial, acta de nacimiento, acta de asamblea de ciudadanos, certificación médica, de ninguno de ellos. se evidencia los daños alegados por el demandante, ni su quantum y los daños alegados por paralización de actividades que amerita refracciones, y mantenimiento preventivo a su estructura no los sufrió precisamente desde febrero del 2021 al 12 de julio 2023 ya que la paralización de las actividades mercantiles ocurrieron desde el año 2018 cuando cerró y abandono el quiosco si se produjeron daños en la estructura y mobiliario fue por causa del abandono de esa estructura en 2018 por haber dejado de hacerle el mantenimiento preventivo a que hace referencia. Por inspección realizada por Dirección de Servicios Públicos de fecha 12/12/2022 se dejó constancia que el quiosco se encuentra construido en el estacionamiento para visitantes, que presenta desperfectos, desgaste y deterioro físico evidenciando un estado de abandono y manifestó el funcionario actuante que, al consultar a los vecinos, le manifestaron que los propietarios del mismo no han aperturado más desde hace 4 años; que se encuentra en una calle ciega sin acceso a ninguna otra avenida. Que observó condiciones de insalubridad en la zona de ubicación del quiosco, basura, restos fecales, olores nauseabundos, presencia de roedores y la falta de servicios públicos. Ciudadano Juez los daños que dice el demandante sufrió la estructura y mobiliario, no se produjo desde febrero de 2021 precisamente, sino durante todos esos daños de abandono y cierre del quiosco, es el producto de más de 4 años de abandono, se anexa copia certificada de acta de inspección de la Dirección de Servicios Públicos marcada "Q" Ciudadano Juez el demandante de los daños materiales y morales, debe probar que realmente se han ocasionado daño en su patrimonio, así como también debe probar el quantum de los mismos. En el presente caso ya se ha explicado que el ciudadano; Luis Gerardo Mora Chacón hizo abandono del quiosco a comienzos del año 2018 que no funciona pues el daño debe ser cierto y no hipotético, conjetural o eventual y además debe ser probado ¿Cuál fue la perdida que sufrió el demandante en su patrimonio? Derivado inmediatamente del hecho ilícito inexistente de los demandados, como se ha explicado supra, que no fue consecuencia directa de la instalación del punto de control, sino que se ocasionaron por la conducta negligente del demandante de no contar con los permisos para funcionar, haber hecho abandono del quiosco y tanto el quiosco como el mobiliario estuvieron allí expuestos a la intemperie, que ese deterioro pudo haber sido progresivo, y si ocurrió fue cuando él ni siquiera se encontraba en el país y que, si hizo abandono del quiosco, es porque no contaba con la permisologia necesaria para continuar funcionando con la venta de comida rápida. Ciudadano Juez, la doctrina y la jurisprudencia exige que los daños se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables determine ¿cuál fue el hecho generador causante del daño sufrido? Por tanto, no son ciertos los daños materiales emergente al local por la cantidad de bs. 136,300,19. No demuestra el demandante su capacidad laboral particular ingresos y condición de comerciante, la relación de ingresos que percibía, libro de ventas diarias, libros de compras no existen estados financieros que demuestren el estado de ganancias y pérdidas, los ejercicios económicos de cada año, la constancia del pago del impuesto sobre actividades económicas que de acuerdo al rubro que desempeña paga un porcentaje fijado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo al ingreso bruto y de acuerdo a si es contribuyente formal especial u ordinario, la declaración del IVA, las declaraciones de impuesto sobre la renta, entre otros de los cuales se pudiera determinar a partir de cuanto realmente paralizó las actividades económicas y cuanto era lo que percibirla diaria, mensual y anualmente. Tampoco es procedente el daño lucrocesante que se refiere por la paralización de las actividades según dice desde 1 de febrero 2021 ya que de hecho las había paralizado desde 2018 como ya se ha explicado, y que solo es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos que en el presente caso no existen.
Que Luis Gerardo Mora Chacón confunde el daño material con el desembolso de dinero que debe hacer para que los equipos y estructura que dejó abandonados a comienzos de 2018, retomen su valor y vuelvan a prestar la utilidad original y pretende le sean pagados por los demandados vía daños materiales y morales infundados.
Que ciudadanos Juez, en casos como el presente, se debe establecer con certidumbre el hecho generador del daño para establecer el monto de la reparación; se debe demostrar no sólo la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, sino también demostrar el valor de la cosa y el empobrecimiento patrimonial (daño emergente y lucrocesante art. 1354 Código Civil)
En el presente caso señala el demandante como hecho ilícito generador, el cierre de la avenida 2 calle 1 Urbanización San Cristóbal y el desacato a la sentencia definitivamente firme cuestión que quedó resuelta con la entrega del control. Que Luis Gerardo Mora Chacón ni antes ni después del punto de control contaba ni cuenta a la presente fecha con permiso emitido por la unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Mérida para continuar con la venta de comida rápida.
Que es necesario la demostración del daño y la relación de causalidad para que sea procedente la reparación. Que en el presente caso no existe esa relación de causalidad, toda vez que el deterioro de la estructura del quiosco se produjo por el abandono que de él hizo el propio demandante y nada tiene que ver el deterioro en la estructura y bienes con la instalación del punto de control.
Que no puede el demandante demostrar que los daños que alega fueron ocasionados por el supuesto hecho ilícito-cierre de la vía pública y desacato a la sentencia por no existir relación de causalidad entre el daño reclamado moral y material menos aún puede reclamar emergente ni lucrocesante. Lo que si es cierto es que Luis Gerardo Mora Chacón abandonó el quiosco a comienzos de 2018 y no aplicó el mantenimiento necesario a la estructura.
Que no es cierto que se le haya ocasionado daños a la estructura por Bs. 136.300,19 que se le haya causado daño al mobiliario pues las refracciones y mantenimiento no se las hace en todo caso desde comienzos de 2018 por lo que no es cierto que por ese concepto se le haya ocasionado daño por Bs. 31.278,82 equivalente a € 972,60.
Que no es cierto, que por daño lucrocesante sea la cantidad de Bs. 1.657.719,36 equivalentes a €51. 546,00, ni que se le deba por daño moral la cantidad de Bs. 739.680,00 equivalente a € 23.000,00 para un total de Bs. 2.564.978,37 equivalentes € 79.756,79, No es cierto que los demandados hayan ocasionado daños materiales y morales que si algún daño tiene el quiosco construido sobre la base de la ilegalidad y por tanto no resarcible según daño se produjeron por el abandono y negligencia y por la decisión de Luis Gerardo Mora Chacón de cerrar el puesto de comida rápida para irse a probar suerte en el vecino país Colombia. Impugno el informe económico financiero traído acompañando la demanda marcado "1" inserto a los folios 86 al 90 ya que el mismo contiene una serie de imprecisiones como la indicación de la fecha de paralización de las actividades mercantil del local quiosco desde febrero de 2021, siendo lo cierto que Luis Gerardo Mora Chacón paralizó las actividades del quiosco desde comienzos del año 2018, cuando abandonó el país.
Que, en cuanto a la medida preventiva solicitada, pido al ciudadano Juez la misma no sea acordada, pues se trata de un quisco que no alcanza el valor de ninguna de las casas individualmente consideradas, además se trata de cinco propietarios que tienen más de 40 años viviendo en la avenida 2 calle 1 y no existe en consecuencia ningún motivo para pensar que se puedan insolentar fácilmente y que quede ilusoria la ejecución de algún fallo.
Que finalmente deja así contestada el fondo de la demanda y solicita al ciudadano Juez para que tome en cuenta los argumentos de defensa anteriormente explanados para que sirvan en la sentencia definitiva y se declare sin lugar la presente demanda temeraria con la imposición de las costas a la parte actora.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada promovieron los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTOS PUBLICOS. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Promueve y reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes instrumentos públicos:
PRIMERA: Promueve el valor y merito jurídico del acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de julio de 2023 que riela en autos a los folios 323 al 331 marcado “A”. El objeto de la prueba es demostrar en primer lugar que existe cosa juzgada de acuerdo a lo pretendido por el demandante. En segundo lugar, se demuestra cómo si se le dio cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal superior y que además no existe el desacato invocado por el demandante.
En las actas procesales a los folios 323 al 331 marcado “A” en copias debidamente certificadas consta acta de fecha 13 de julio de 2023 de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como prueba trasladada, el Tribunal la aprecia, constatando que las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y se valora como prueba trasladada de ejecución de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento público administrativo con la nueva Resolución 003-2024, dictada en fecha 19/08/2024 emanada de la Dirección de Ordenamiento territorial y Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que contiene la orden de demolición total del quiosco ubicado en la calle 1 avenida 2 urbanización San Cristóbal Mérida. Marcado “B”. El objeto de esta prueba es demostrar que el hecho verdaderamente generador de los supuestos daños sufridos (si es que los hubo) por el demandante se debieron a sus propios hechos, es decir, no contar con la debida permisologia para funcionar como quiosco de venta de venta de comida rápida. Con lo que instalado o no el portón igualmente no podía funcionar.
En las actas procesales, a los folios 332 al 345, riela marcada “B” Resolución 002-2024, dictada en fecha 15/03/2024 emanada de la Dirección de Ordenamiento territorial y Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que contiene la orden de demolición total de un quiosco ubicado en la calle 1 avenida 2 urbanización San Cristóbal Mérida. La presente prueba se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que, para el 15 de marzo de 2024, el órgano competente emite orden de demolición del kiosco objeto del presente litio. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y merito jurídico de Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 30 del año 2018 decreto N° DA 05-2018 que riela en autos Marcada “C” a los folios 346 al 349 que regula la normativa a regir para el establecimiento de puntos de control ciudadano como medida alternativa para brindar seguridad vecinal. El objeto de esta prueba es demostrar que no es ilegal el establecimiento del punto de control de la avenida 2 calle 1 Urbanización San Cristóbal.
En las actas procesales, a los folios 346 y 347 marcada “C”, consta Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 30 del año 2018 decreto N° DA 05-2018, del Municipio Libertador, que regula la normativa a regir para la colocación de los puntos control, cumpliendo con los aspectos fundamentales para tal fin. La presente prueba se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que existe normativa a regir para el establecimiento de puntos de control, como medida alternativa para brindar seguridad al ciudadano. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y merito jurídico el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida en 5 folios del cual se puede evidenciar que el hoy demandante el 24/09/2012 según documento N° 29, tomo 223 de los libros de autenticaciones, adquirió una estructura metálica móvil, según factura 0092 de fecha 01/12/ 2008, documento de cuya nota de notaria se puede leer fue presentada para su vista y devolución factura N° 0092. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandante no tiene propiedad de ningún local comercial sino de un tráiler removible, que es falso que ostenta la condición de propietario de un local y que además afianza el motivo por el cual hoy día el quiosco ubicado en la calle 1 av.2 es objeto de demolición por Resolución de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, por haber hecho una construcción fija sin permiso. Esta prueba concatenada con la prueba segunda de este escrito, demuestran la verdadera razón por la que Luis Gerardo Mora Chacón no podía funcionar como quiosco de comida, la cual consta a los folios 364 al 367 marcada “F”.
En las actas procesales a los folios 363 al 367, consta en copias simples documento Notariado por ante la notaria Publica de Ejido estado Mérida con fecha 24 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 29, Tomo N° 223 del libro de autenticaciones del año 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre el vendedor JOSE ALI PEÑA BRICEÑO, y el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, mediante el cual, adquiere en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA: Valor y merito jurídico del informe de Inspección emanado del Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/09/2021 que obra a los folios 368 y 369 marcado “G” donde se dejó constancia de la instalación de un portón colocado sin permiso omitiendo información sobre la existencia de una construcción fija de un quiosco lo cual motivó la emisión de una constancia expedida por la Dirección de Servicios Publico (la marcada “H” donde se informó que en dicho expediente no existe permiso sobre el cambio de estructura metálica a fija de cemento y tampoco cuenta con el permiso de esa dirección para su funcionamiento siendo el ultimo expedido en 2016. El objeto de esta prueba que concatenada con la séptima de este escrito, demuestran la verdadera razón por la que no podía ingresar a la calle 1 avenida 2 de la urb. San Cristóbal e igualmente que si sufrió algún tipo de daño fue por su negligencia.
En las actas procesales, a los folios 368 y 369 marcado “G”, consta informe de Inspección emanado del Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/09/2021, dando cumplimiento a la solicitud realizada. La presente prueba se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que fue realizado un informe de inspección al lugar donde se encontraba el portón, así como el kiosco objeto del litigio. ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueven el valor y merito jurídico de documentales que rielan en autos marcada “I” “J” “K” y “L” a los folios 371 al 387 del expediente y consisten en informes por las cuales la administración declaro errores y omisiones de los funcionarios sobre la realidad de lo observado que era la existencia de una construcción no permisada para la instalación de un quiosco de venta de comida rápida.
El objeto de esta prueba concatenada con las dos anteriores es demostrar el verdadero motivo por el que no podía entrar al sitio de ubicación del quiosco que son los verdaderos motivos de los eventuales o inexistentes daños sufridos y que demuestra que no hay relación de causalidad entre esos supuestos daños reclamados y la instalación de un portón de seguridad de los habitantes de esa calle.
A los folios 371 al 387 del expediente, oficio dirigido al ingeniero Augusto Rivera Sánchez, como director de ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, emitido por el Jefe de la Unidad Municipal de Catastro, JOISLER ALEXANDER TORREYES, enviando respuesta de informe técnico de inspección, donde señala que no le corresponde a la Unidad de Catastro Municipal dar respuesta a la solicitud. Igualmente riela en el expediente, oficio dando respuesta y consignando informe de inspección, concluyendo que no existe permiso ni el ingreso de trámites relacionados con la solicitud para permisos de construcción emitido por la municipalidad relacionados a la construcción de local comercial ni cerramiento con portón en la Urb. San Cristóbal. Por ultimo consta Auto de Apertura, Expediente Administrativo N° E-003-2023, notificando al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, del inicio de tal investigación.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que se aperturo un procedimiento administrativo al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón. ASI SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueven el valor y merito jurídico de documento público administrativo emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador estado Mérida del cual se evidencia que no existe permiso sobre el cambio de estructura metálica a estructura fija de cemento y tampoco cuenta con el permiso por parte de esta dirección para su funcionamiento y que el ultimo expedido es del año 2026, la cual riela en autos al folio 370 marcada “H”. Con esta prueba se pretende probar que es falso lo afirmado por Luis Gerardo Mora Chacón en el libelo de demanda cuando dice que contaba con el permiso para la construcción del local comercial.
Al folio 370, consta oficio de fecha 21 de abril de 2023, emitido por la alcaldía del Municipio Libertador, del estado Mérida, dando respuesta a lo peticionado por la parte demandada, manifestando que no existe permiso sobre el cambio de estructura metálica a estructura fija de cemento y tampoco cuenta con el permiso por parte de esta dirección para su funcionamiento (ultimo expedido en el año 2016).
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que no tenía permiso sobre el cambio de estructura metálica a estructura fija de cemento y tampoco contaba con el permiso por parte de esa dirección para su funcionamiento (ultimo expedido en el año 2016). ASI SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y merito jurídico del documento público administrativo emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida permiso N° LR/017 otorgado a Luis Gerardo Mora Chacón para la actividad permisada: Perros Calientes y Hamburguesas expedido el 04/01/216 y fecha de vencimiento 30/06/2016, la cual riela en autos al folio 388 marcada “M”. El objeto de esta prueba es demostrar que el último permiso otorgado para funcionar el puesto de comida rápida fue hasta 30/01/216, y que actualmente no cuenta con permiso para funcionar en la venta de comida rápida.
Riela al folio 389, documento público administrativo emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida permiso N° LR/017 otorgado a Luis Gerardo Mora Chacón, sobre el permiso para la venta de Perros Calientes y Hamburguesas expedido el 04/01/216 y fecha de vencimiento 30/06/2016.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado el permiso para la venta de Perros Calientes y Hamburguesas expedido el 04/01/216 y fecha de vencimiento 30/06/2016, al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacon.ASI SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y merito jurídico del documento público administrativo recibo de liquidación de impuestos municipales emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador estado Mérida (SAMAT) a nombre de Luis Gerardo Mora Chacón, del cual se puede evidenciar que el último pago ante ese órgano lo realizó para el periodo de marzo 2015 a julio de 2015, que riela en autos al folio 389 marcada “N”. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandante después de esa fecha no contaba con permiso de funcionamiento.
Riela al folio 390, consta documento público administrativo recibo de liquidación de impuestos municipales emitido por la Dirección de Servicios Públicos emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador estado Mérida (SAMAT), con fecha de vencimiento 03/06/2015.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513. En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado que el contribuyente cancelo ante el (SAMAT) hasta el 03/06/2015. . ASI SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueven el valor y merito jurídico de la fotocopia de Registro de Información Fiscal (RIF) personal de Luis Gerardo Mora Chacón, que riela en autos del expediente al folio 390 marcado “O” de la cual se puede evidenciar que la dirección del domicilio fiscal de dicho ciudadano es la Urbanización Las Delias calle 2 casa N° 49 de esta ciudad de Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar que es falso lo afirmado por el demandante que es residente del lugar, al solicitar carta aval del consejo comunal de una Parroquia diferente a la que corresponde con la ubicación del quiosco, con la intención deliberada de obtener un permiso para funcionar, tal y como lo dice en el libelo en el capítulo de los hechos.
En las actas procesales al folio 391, marcado “O” consta en copias simples Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde indica que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, tiene su domicilio fiscal en la calle 2 casa nro. 48 Urb Las Delias Mérida, con fecha de inscripción 29/08/2002, fecha de última actualización 01/10/2024 con vencimiento 01/10/2017.
El anterior documento, es expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio como demostrativo que es el domicilio fiscal del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. –
DECIMA PRIMERA: Promueven el valor y merito jurídico de la copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado del demandante expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, de donde se evidencia que retiro el control programado que da acceso a la avenida 2 calle 1 Urbanización San Cristóbal Mérida esta prueba riela en autos al folio 391 al 393 marcada “P”. El objeto de esta prueba es demostrar como si se le dio cumplimiento a la sentencia conforme al dispositivo tercero de la sentencia y que nunca tuvo impedimento para entrar al sitio donde está ubicado el quiosco y que el verdadero impedimento lo constituyo no contar con los permisos para funcionar, aunado al hecho cierto de haber abandono del quiosco desde 2018.
En las actas procesales, a los folios 392 al 394, consta en copias certificadas diligencia suscrita por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido de abogado recibiendo el control del portón derivado del juicio de Amparo Constitucional. En cuanto a dicha prueba, este Jurisdicente observa que las actuaciones y diligencias cursantes en un expediente son actuaciones procesales propias de dicho juicio y por tal motivo no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECLARA. –
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento público administrativo de la copia certificada de la inspección practicada por la Unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12/12/2022 de la que se evidencia de los dichos del funcionario instructor que el quiosco se encuentra sobre el estacionamiento de visitantes, que el quiosco presenta estado de abandono, que los vecinos presentes manifestaron que los propietarios no lo aperturaron mas desde hace 4 años, que está ubicado en una calle ciega sin acceso a ninguna otra avenida, que observo condiciones de insalubridad, presencia de roedores, falta de servicios. Esta prueba riela en autos a los a los folios 394 al 395 marcada con la letra “Q”. El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el quiosco fue abandonado por Luis Gerardo Mora Chacón desde comienzos de 2018.
En las actas procesales a los folios 395 y 396, consta en copias certificadas inspección practicada por la Unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/12/2022.
La presente prueba se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en la que queda demostrado el estado del kiosco para la fecha del levantamiento del acta de inspección objeto del presente litio. ASI SE DECLARA.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
DÉCIMA TERCERA: De conformidad con el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones que rindan los siguientes testigos:
MARIA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliados en la calle 3, casa N° 38, Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-8.047.863 y civilmente hábil.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
LA TESTIGO MARIA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, declaró en fecha 12 de noviembre de 2024 al interrogatorio formulado respondió: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si después del año 2016 usted como vecina ha firmado alguna autorización para que LUIS GERARDO MORA CHACON, solicite el permiso de funcionamiento ante la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTÓ Ninguna autorización. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo cuántos años aproximadamente tiene cerrado el kiosko ubicado en la Av. 2 con calle 1 calle ciega de la Urbanización San Cristóbal. CONTESTO: Seis años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual fue el motivo del cierre del kiosko. CONTESTO: Porque el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON se fue del país. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual fue el motivo del porque los vecinos de la calle ciega de la Av. 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal colocaron un punto de control. CONTESTÓ: Por razones de seguridad ya que todos los propietarios de ese sector habían sido víctimas de robo, y cuando hubo las colas de la gasolina los usuarios cuando eran mandados a desalojar en la avenida la guardia nacional y la policía de la Av. Andrés Bello se resguardaban en la calle ciega, orinaban y hacían sus necesidades fisiológicas en las afueras de las casas de los vecinos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que ocurrió primero la colocación del punto de control o el cierre y abandono del kiosko. CONTESTO El cierre y abandono del kiosko SEPTIMA PREGUNTA Diga la testigo si desde que LUIS GERARDO MORA CHACON Cerro y abandono el kiosko en el año 2018 ha solicitado nuevamente autorización a los vecinos y el aval al Consejo Comunal de la Urbanización San Cristóbal para abrir nuevamente el kiosko. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que el último permiso que solicitó a la Alcaldía fue en el año 2016 y más nunca volvió a solicitar autorización de los vecinos para tramitar el permiso ante la Alcaldía. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si antes de que los vecinos colocaran el punto de control LUIS GERARDO MORA CHACON, tenía en funcionamiento el puesto de venta de comida rápida. CONTESTO No. porque está cerrado desde el 2018 hasta la actualidad NOVENA PREGUNTA Diga la testigo si el kiosko presenta signos de deterioro en su estructura. CONTESTO. Si presenta signos de deterioro porque está expuesto al sol y al agua. DECIMA PREGUINTA: Diga la testigo si la venta de comida rápida del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, no funciona por no contar con los respectivos permisos de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador o por haber instalado el punto de control, CONTESTO: Por no tener los permisos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que estaba cerrado mucho antes de instalar el punto de control. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si el kiosko ubicado en la calle ciega de la Av. 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal es el mismo kiosko que le vendió el antiguo dueño Ali Peña. CONTESTO. No es el mismo porque el antiguo kiosko de Ali Peña llamado Alis tu era removible y de hecho él lo guardaba todas las noches al terminar en lo que es actualmente la Toyota de la Av. Andrés Bello y era de color amarillo, no tiene nada que ver con actual.” Este juzgador, vista y analizada la declaración de la mencionada testigo, la cual se encuentra a los folios 493 y 494 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto de la misma se evidencia que la testigo, fue conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASÍ SE DECLARA. -
RITA FIGUERA PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliados en la calle 2, casa N° 112, Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-9.021.557 y civilmente hábil.
LA TESTIGO, RITA EDILIA FIGUEIRA PETIT, declaró en fecha 12 de noviembre de 2024 al interrogatorio formulado por este tribunal al cual respondió: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si para el momento en que LUIS GERARDO MORA CHACÓN, comenzó a construir el kiosco usted se hizo presente en compañía de otros vecinos CONTESTO: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando usted y los vecinos se apersonaron el día que estaban construyendo el kiosco, le Solicitaron a Luis Gerardo Mora Chacón le solicitaron el permiso para construir y que contestó? CONTESTÓ. Si se lo solicitamos y contesto que si lo tenía pero que no lo tenía en ese momento con él. ¿CUARTA PREGUNTA Diga la testigo, si después del año 2016, usted ha firmado alguna autorización para que LUIS GERARDO MORA CHACON solicite permiso de funcionamiento de venta de comida rápida ante la dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Libertador? CONTEST No. yo nunca firme, en una oportunidad vi la firma de mi mamá pero era al inicio porque el recogió unas firmas al inicio, QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años aproximadamente tiene el kiosco ubicado en la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal, calle ciega cuantos años tiene cerrado? CONTESTO: desde el 2018, tiene 6 años cerrado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que ocurrió primero, la colocación del punto de control o el cierre y abandono del kiosco? CONTESTO el cierre y abandono del kiosco. ¿OCTAVA PREGUNTA Diga la testigo, si recuerda el año en que Luis Gerardo Mora Chacón cerró el Kiosco de la avenida 2, calle 1 de la urbanización San Cristobal? CONTESTO: en el año 2018 y nunca más fue reabierto. ¿NOVENA PREGUNTA Diga la testigo, si antes de que los vecinos colocaran el punto de control, ¿Luis Gerardo Mora Chacón tenía en funcionamiento el puesto de comida rápida en el kiosco de la avenida 2, calle 1 de la urbanización San Cristóbal? CONTESTO estaba cerrado DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el kiosco de venta de comida rápida ubicada en la avenida 2, calle 1 de la urbanización San Cristobal tiene visos de deterioro? CONTESTO tiene deterioro de la intemperie como la humedad y además es un nido de alimañas, de ahí brotan, rata, ratone cucarachas y hasta rabipelados, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted últimamente ha visto a Luis Gerardo Mora Chacón entrar y salir de la calle ciega, avenida 2. calle 1 de la urbanización San Cristóbal? CONTESTO, no, no lo he visto salir hace algún tiempo si me llamo la atención verlo y estaba retirando silla y mesas, y hasta una nevera creo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, si el kiosco de comida rápida de Luis Gerardo Mora Chacón últimamente no funciona por no contar con los respectivos permisos de servicios públicos de la Alcaldía del municipio Libertador o no funciona por haber instalado el punto de /control? CONTESTO obviamente por no contar con los permisos. En cuanto a las repreguntas el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por la deposición rendida en este acto, que entiende o comprende como punto de control? CONTESTÓ: es un control de acceso tanto vehicular como peatonal SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del lugar le consta que en la intersección de la calle 1 con la avenida 2 de la urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, existe un portón con estructura metálica que sirve de extensión a una pared de bloque? ¿CONTESTO ese es el punto de control TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo, si tiene conocimiento si el demandante Luis Gerardo Mora Chacón interpuso o no acción de Amparo Constitucional en contra de las hoy codemandadas como consecuencia de la instalación del por usted denominado punto de control? CONTESTO: no, no tengo conocimiento de interposición de amparo. ¿CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo, si por no tener conocimiento de la acción de Amparo interpuesta por el demandante en contra de las codemandadas, le consta que la presente causa es por daños y perjuicios? CONTESTO daños y perjuicios para quien pregunto.” Este juzgador, vista y analizada la declaración de la mencionada testigo, la cual se encuentra a los folios 495 al 497 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto se evidencia que la testigo, fue conteste en sus dichos y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas. Y ASÍ SE DECLARA. -
ARNALDO ALEJANDRO MATHEUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la calle 1, avenida 2 casa N° 116, de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-16.620.158 y civilmente hábil. Para que en la oportunidad procesal que fije el Tribunal de la causa, rinda declaración relacionada con el interrogatorio que oportunamente formulen de viva voz en la audiencia de evacuación.
EL TESTIGO ARNALDO ALEJANDRO MATHEUS GONZALEZ, declaró en fecha 12 de noviembre de 2024 al interrogatorio formulado respondió: ¿SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene el kiosco cerrado? CONTESTO, como seis años desde el 2017-2018. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cual fue el motivo del cierre del kiosco CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA, Diga el testigo, si tiene conocimiento cual fue el motivo del porque los vecinos de la calle ciega de la Avenida 2 con calle 1, de la urbanización San Cristóbal colocaron un punto de Control. CONTESTO: tengo entendido cuando hubo la cola de la gasolina, que no había gasolina, se la pasaban muchas personas ahy, carros, gente del chama hacían mucha bulla trancaban el paso a la gente que vivía ahy y después que todo eso paso empezaron a robar todas las casa, por ahy semanal robaban dos o tres casas en toda la Cuadra creo que robaron todas las casas. Por ese motivo decidieron ellos colocar el portón por seguridad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que ocurrió primero, la colocación del punto de control o el cierre y abandono del kiosco. CONTESTO el cierre del kiosco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el año en que LUIS GERARDO MORA CHACON, cerro el kiosco? CONTESTO: recuerdo que fue para el año 2018 SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si antes de que los vecinos colocaran el punto de control LUIS GERARDO MORA CHACON tenía en funcionamiento el puesto de venta de comida rápida CONTESTO no lo tenía porque el portón se colocó para finales del año 2020 OCTAVA PREGUNTA Diga el testigo si el quiosco se encuentra en deterioro CONTESTO Si Para como estaba claro NOVENA PREGUNTA Diga Testigo si el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON no funciona en la venta da comida rápida por no contar con los respectivos permisos de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, o no funciona por haber instalado el punto de control CONTESTO pues de los permisos no sé si tiene o no tiene permisos y por haber instalado el portón pues va don él se fue para el año 2018 y en el año 2020 fue que colocaron el portón, lo colocaron por medidas de seguridad DECIMA PREGUNTA, Diga el testigo, si el kiosco ubicado en la calle ciega de la Avenida 2 con calle 1, de la Urbanización San Cristóbal es el mismo kiosco que le vendió el antiguo dueño ALI PEÑA CONTESTO, No, no es el mismo. en cuanto a las repreguntas "PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo, si por el testimonio rendido en todo en cuanto a que le consta que los vecinos que habitan la llamada calle ciega de la Avenida 2. esquina con calle 1, fueron los que instalaron la pared que sirve de extensión a un portön metálico y puede identificarlos CONTESTO pues a los que conozco es a la señora Pina, la señora Zulay, la señora Ana que es donde yo vivo y la señora Elizabeth, a la otra si la saludo pero ni sé cómo se llama SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo, si le consta que el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON demando por daños y perjuicios a las codemandada con motivo de la instalación de la pared y de un portón metálico que le sirve de extensión. CONTESTO eh escuchado que si los demando, pero no se mas nada. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo, por el testimonio rendido le consta cuando, y a qué lugar emigro el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON CONTESTO no sé, ni cuando no a donde CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del a su decir punto de control lo puede describir CONTESTO el portón que colocaron es para controlar el paso peatonal y el paso vehicular. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo es decir que cuando usted habla del punto de control se refiere a un portón metálico CONTESTO Si el portón es para controlar el paso de vehículos para o lo colocaron SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON CONTESTO no, no lo conozco, yo comía hay pero no me acuerdo de él pero nunca lo he tratado, bueno tratado cuando comía, pero nunca he tenido trato con él. SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo si como vecino del sector autorizo que se enclavara en ese lugar el referido portón CONTESTO pues yo soy un inquilino nada mas no creo que tenga razón para autorizar dicho portón OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los vecinos que construyeron y edificaron el referido portón tenían los permisos municipales para realizarlos CONTESTO no tengo ningún conocimiento NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo sabe y le consta que producto de un Amparo Constitucional el Tribunal que conoció la causa ordeno la demolición del referido portón. CONTESTO: escuche de ese problema, pero no tengo conocimiento. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si consumía comida rápida en el kiosco que está en la calle ciega dentro del punto de control que ustedes llaman CONTESTÓ: consumía cuando era calle ciega, no cuando estaba el punto de control. Porque cuando estaba el punto de control ya estaba cerrado. Este juzgador, vista y analizada la declaración de la mencionada testigo, la cual se encuentra a los folios 495 al 497 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto se evidencia que el testigo, fue conteste en sus dichos y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas y repreguntas. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
DÉCIMA CUARTA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Bolivariano de Mérida, oficinas ubicadas en el 3° y 4° piso del Centro Comercial Ramiral, en esta ciudad de Mérida, a los fines de recabar información sobre los particulares requeridos.
En las actas procesales a los folios 488, mediante oficio N°1193, de fecha 05 de noviembre de 2024, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Mérida, señalando que el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, no posee ninguna empresa relacionada con dicha dirección. Considera este jurisdicente que la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Solicitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, copia de las actuaciones en la causa DES-2982-2022 en la cual aparece como investigado el ciudadano Orlando Rafael Izarra Guerrero, quien fue denunciado por la pareja para el momento que Luis Gerardo Mora Chacón, ciudadana Isabel Andreina Sánchez Zerpa por supuesta violencia de género, cuya denuncia fue desestimada.
En las actas procesales al folio 506, dando respuesta, mediante oficio N°14-F1-2642-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, señalando que de la revisión realizada a su sistema y seguimiento de casos, observo que las personas mencionadas en el oficio no registran en el mismo, señalando igualmente que el N° MP-DES-1850909-2020, de la causa principal LP01-S-2021-000435 no coinciden, en tal sentido este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a pesar que la información aportada proviene del ente competente, considera este jurisdicente que la información suministrada, no constituye como prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en el expediente N° LP-01-S-2021-000435 y a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Publico del Estado Mérida expediente N° MP-DES-185009-2020 copia de las actuaciones contenidas en dichos expedientes y concernientes a denuncia hecha por Luis Gerardo Mora Chacón por supuesta amenaza y hostigamiento, delito contra la libertad al derecho al Trabajo, perturbación a la propiedad y a la posesión hacerse justicia por sus propias manos, interrupción a libertad de tránsito…cuyo resultado al final fue la desestimación. El objeto de estas pruebas segunda y tercera de informes ciudadano Juez es demostrar cómo se alegó en la contestación, que quienes fueron objeto de daño son los aquí demandados al enfrentar procesos judiciales con gastos de abogados y otros en actuaciones penales infundadas que finalmente fueron desestimadas por la autoridad penal. De estas actuaciones se solicitó copia certificada para ser agregadas a los autos de este expediente sin que hasta la presente fecha hayan sido expedidas, tal y como se evidencia en las solicitudes que anexan marcadas “R”, “S” Y “T”.
En las actas procesales al folio 504, mediante oficio N° 2024-023807, de fecha 05 de diciembre de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, manifestando que no registran en el sistema de seguimiento de casos observo que las personas mencionadas en el oficio no registran en el mismo, señalando de igual forma que el N° mp-des-185009-2020 de la causa principal LP01-S-2021000 435, no coinciden, en tal sentido este tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que la información aportada proviene del ente competente, considera este jurisdicente que la información suministrada, no constituye como prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
DÉCIMA SÉPTIMA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de Inspección Judicial, y a tal efecto solicita al Tribunal fije oportunidad para su traslado y constitución en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal avenida 2 con calle 1, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que deje constancia de los particulares requeridos.
Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 26 de noviembre, tal como se evidencia al folio 500 al 503 del presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma debe ser adminiculada a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los autos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar y en base a la sana critica se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –
DÉCIMA OCTAVA: Con fundamento en el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurídico de 9 fotos tomadas por Elizabeth Rivas Parra titular de la cedula de identidad N° V-8.027.288, tomadas desde el dispositivo móvil IPhone 13 de su propiedad, las cuales consigna impresas las mismas y se encuentran en el archivo o galería de imágenes del mencionado teléfono, en las cuales se puede evidenciar que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, quien es de contextura gruesa, vestido de jeans y franela azul y en otras fotos de franela negra, sacando los utensilios, los cuales monta en un camión y en una camioneta blanca, entrando y saliendo en varias oportunidades a la calle 1 avenida 2 donde está ubicado el quiosco en diferentes oportunidades y se aprecia en compañía de otras personas y en esos diferentes tiempos ha ido sacando la maquinaria, utensilios y enseres de trabajo del quiosco. El objeto de esta prueba es demostrar que a pesar de tener el acceso al sitio no está abierto al público desarrollando la actividad de venta de comida rápida, precisamente por no contar con los permisos de funcionamiento y que es falso que se hayan ocasionado daños morales económicos y mucho menos lucrocesante por la instalación del portón pues desde 2016 no tiene permiso de la alcaldía para su funcionamiento y desde 2018 hizo abandono del quiosco y que en el 2021 fecha en que reapareció tampoco contaba con los permisos para funcionar.
En cuanto a la prueba Libre (FOTOGRAFIAS), se evidencia de las actas procesales que en el auto de fecha 30 de octubre de 2023, cursante a los folios 580 al 583 el tribunal no admitió dicha prueba. En consecuencia, no entra a valorar la misma. Y así se declara.
EL abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, como parte actora, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Documentales acompañados al libelo de demanda.
1.1. Promueve y hace valer el documento marcado “A” contentivo del contrato de compra venta y el legajo documental marcado “B” contentivo del permiso de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; constancia y aval del Consejo Comunal; aval de modificación del quiosco o local e informe de inspección de la alcaldía, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que son ciertos, que: su representado ostenta su condición de co-propietario del local, para la fecha del permiso municipal de funcionamiento, es residente del lugar, existió la solicitud de modificación y aprobación y tuvo el aval del Consejo Comunal para el funcionamiento del local en comento.
En las actas procesales a los folios 22 al 27, consta en copias certificadas documento Notariado por ante la notaria Publica de Ejido estado Mérida con fecha 31 de marzo de 2022, anotado bajo el N° 29, Tomo N° 223 del libro de autenticaciones del año 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formulada65s por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre el vendedor JOSE ALI PEÑA BRICEÑO, y el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, mediante el cual, adquiere en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto el legajo documental marcado “B” contentivo del permiso de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; cursante al folio 29, constancia de residencia expedida el 25 de agosto de 2021, por el consejo comunal santa Juana Sector “A”. Aval del Consejo Comunal; folio 30, señalando que dicho local tiene 30 años funcionando en dicha dirección, así como solicitud de modificación del quiosco, cursante a los folios 32 al 36 informe de inspección emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
La presente prueba se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, un cumulo de documentos administrativos. Y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA. -
1.2. Promueve y hace valer los legajos documentales marcados “C” y “D” contentivos de la sentencia definitiva y del auto declarándola definitivamente firme, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito de los co-demandados, por haber cerrado arbitrariamente la vía publica y con ello negándole el acceso a su trabajo y no cumplir con lo ordenado en el comentado fallo judicial y con ello probar además, el daño, la culpa y el nexo de causalidad.
En las actas procesales a los folios 40 al 65, marcados “C” y “D” en copias debidamente certificadas consta sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2022 y el auto que la declara firme, por Amparo Constitucional que curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo y la misma fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del año 2022, como prueba trasladada, el Tribunal la aprecia, constatando que algunas partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.. Y ASI SE DECLAR
1.3 Promueve y hace valer, el documento marcado “E” contentivo de la solicitud del cómputo judicial y del auto que lo proveyó, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que es cierto, que los co-demandados no cumplieron con la ejecución voluntaria del mandamiento de amparo constitucional, incurriendo en desacato judicial y probar con ello la alegada responsabilidad extracontractual por hecho ilícito propio.
En las actas procesales a los folios 70 al 73 y vuelto, consta en copias certificadas solicitud del cómputo judicial y del auto que la declara firme, este juzgado aprecia la misma, pero no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que son actuaciones propias de las partes y auto del tribunal en un juicio distinto al de autos considerando este jurisdicente que la prueba promovida no es relevante para este juicio. Y ASI SE DECLARA.
1.4 Promueve y hace valer, el documento marcado “F” contentivo del acta de nacimiento de la menor hija de su mandante, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que es cierto, que tiene una hija, que fue privada de sus necesidades materiales durante el tiempo que los co-demandados le impidieron ingresar a su local comercial de venta de comida rápida a trabajar y con ello obtener los ingresos económicos para satisfacer sus necesidades materiales y las de su familia y en especial las de su menor hija.
En las actas procesales a los folios 74 y 75, obra en copias certificadas partida de nacimiento N° 52 de fecha 18 de abril de 2013, de la ciudadana Gabriela Victoria Mora Valladares, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde aparece como hija del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón. Este Juzgador, aprecia dicha prueba y le otorga el valor a que se contrae el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no es relevante para este juicio. Y así se declara.
1.5 Promueve y hace valer, documentos marcados “G” y “H” contentivos de solicitud de la co-demandada JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA y del Acta de Asamblea de ciudadanos acompañada a la misma, e informe médico psiquiátrico, con el objeto de probar los hechos alegados en cuanto a que, es cierto, la renuencia y el desacato en cumplir con el mandamiento de amparo constitucional; y con ello probar el daño moral infringido a su poderdante, en relación a su honor y reputación y a su salud, al punto de presentar un estado de ansiedad ante la amenaza que su local comercial sea demolido por solicitud de los vecinos de conformidad con el punto 4 de dicha acta de asamblea de ciudadanos de la identificada Urbanización San Cristóbal.
En las actas procesales a los folios 76 al 84, consta en copias certificadas solicitud autónoma de la co-demandada JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA y del Acta de Asamblea de ciudadanos de la Urbanización San Cristóbal del estado Mérida, , marcada con la letra “G”, este juzgado aprecia la misma, pero no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que son actuaciones propias de las partes y auto del tribunal, en un juicio distinto al de autos, considerando este jurisdicente que la prueba promovida no es relevante para este juicio. Y ASI SE DECLARA.
Y en cuanto a la prueba marcada con la letra “H” que riela al folio 85, referente al informe médico psiquiátrico, proveniente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitido por el Psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Diagnosticando TRASTORNO MIXTO ANSIOSO Y DEPRESIVO, emitido con fecha 12 de julio de 2023. Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado mental del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
2. TESTIMONIAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial siguiente:
Promueve al ciudadano OLIVER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines que por vía testimonial, ratifique el contenido y firma del Informe financiero contenido en el documento marcado “1” en su condición de presidente del grupo Delphica, que registra todos los montos por conceptos estimados por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por lo que pide se fije día y hora en que ha de rendir su testimonio por ante este juzgado.
De la revisión a las actas procesales, se evidencia que según acto de fecha 07 de noviembre de 2024, el tribunal declaro que el ciudadano Oliver Zambrano, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido dicho documento privado no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se entra a valorar la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales anexos al escrito de promoción de pruebas.
3.1 Promueve y hace valer el lego documental en copias certificadas comprensivo de 25 folios utilizados y sus reversos, marcado “2” contentivo de la sentencia definitiva proferida el 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, en sede constitucional, con el objeto de probar, que ciertamente, a los codemandados les fue otorgado un lapso de 60 días continuos para cumplir el mandamiento de ejecución de amparo constitucional de manera voluntaria y no cumplieron con ello, incurriendo en desacato judicial en contra de su representado.
En las actas procesales a los folios 409 al 433 marcado “2” en copias debidamente certificadas consta sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2022, como prueba trasladada, el Tribunal la aprecia, constatando que las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.. Y ASI SE DECLARA.
3.2. Promueve y hace valer el legajo documental en copias certificadas comprensivo de 11 folios utilizados y sus vueltos, marcado “3” contentivo de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, practicado el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sede constitucional, con el objeto de probar, que ciertamente, los codemandados se resistieron a cumplir voluntariamente, incluso forzosamente en las preliminares, con el mandamiento constitucional ordenando el 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en sede Constitucional y con ello probar los daños materiales y morales causados en contra de su mandante.
En las actas procesales a los folios 434 al 444 marcado “3” en copias debidamente certificadas consta acta de fecha 13 de julio de 2023 de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como prueba trasladada, el Tribunal la aprecia, constatando que las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.. Y ASI SE DECLARA.
3.3. Promueve y hace valer el documento administrativo compresivo de un (1) folio utilizado sin reverso, marcado “4” contentivo de Informe Médico Psiquiátrico, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto al trastorno ansioso depresivo, que afecta a su poderdante, desde la ocurrencia de las perturbaciones en contra de su propiedad, del derecho al trabajo y al libre tránsito, que dieron motivo a la acción de amparo constitucional, hasta la fecha de hoy y con ello probar el daño moral alegado.
Y en cuanto a la prueba marcad “4” que riela al folio 445, referente al informe médico psiquiátrico, proveniente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, emitido por el Psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Diagnosticando TRASTORNO MIXTO ANSIOSO Y DEPRESIVO, emitido con fecha 12 de julio de 2023. Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nª 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado mental del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, relativa a la cosa juzgada, manifestando:
Que el hoy accionante interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, Acción de Amparo Constitucional contra su persona y los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PEREDES VALERO, ANI ZULAY VESGA VALERO, ZORAIRA MARÍA RIVAS PARRA y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, antes identificados habiendo cursado dicho juicio en el expediente número 29.654 de aquel tribunal, en el cual las partes en la fase de ejecución y de manera consensuada dieron cumplimiento a la sentencia, quedando resuelta de manera definitiva la cuestión de fondo debatida en dicho juicio por las partes, la cual consistió en la restitución de la situación jurídica infringida restituyéndosela al accionante con la entrega del control programado que da acceso a la avenida 2 calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, y el asunto quedó decidido por sentencia definitivamente firme y posterior cumplimiento consensuado en etapa de ejecución, celebrada entre las partes en fecha 13 de julio de 2023.
Que lo pretendido por el hoy accionante consiste en retrotraer este juicio a cuestiones que han quedado suficientemente debatidas y dilucidadas en el amparo interpuesto y definitivamente terminado, en el cual las partes en etapa de ejecución, decidieron la manera de manera consensuada cumplieron la sentencia, por lo que se trata de un asunto definitivamente terminado.
Arguyen los demandados que lo señalado por el demandante como OBJETO DE LA PRETENSIÓN es el mismo objeto señalado en la acción de amparo intentada y que tal y como el mismo demandante alega, quedó definitivamente terminado en la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida el 14 de noviembre de 2022 y que las partes en etapa de ejecución establecieron de manera consensuada dieron cumplimiento a esa sentencia, en el que se estableció la entrega de un control a costa del interesado, que permitiera el acceso al quiosco de venta de comida rápida de referencias, como efectivamente tiene en su posesión el referido control para entrar a la avenida 2 calle 1 donde está el quiosco ubicado; que es falso que en etapa de cumplimiento voluntario, los demandados antes en amparo, hoy por daños materiales y morales no dieran cumplimiento, pues no existe prueba en autos del amparo el incumplimiento, pues siempre se estuvo a disposición recibir el control para programarlo y que tuviera acceso y nunca se apersonó Luis Gerardo Mora a proporcionarlo, y tal y como quedó plasmado en el dispositivo tercero de la sentencia del tribunal de Primera Instancia, donde cursó el juicio de amparo, muy por el contrario Ciudadano Juez, al haber las partes consensuado en la manera de dar cumplimiento a la sentencia, al momento de la ejecución forzosa mediante el ingreso de Luis Gerardo Mora Chacón a la avenida 2 calle 1 de la Urbanización San Cristóbal donde funcionó el quiosco de comida rápida mediante el uso del control que tiene en su poder, con ello queda desvirtuado y sin relevancia alguna ese alegato de incumplimiento, y prueba de ello es el acta levantada por la juez ejecutora el día 13 de julio de 2023, y que desde que se le hizo entrega del control, dicho ciudadano ha entrado en reiteradas oportunidades a la avenida 2 con calle 1 y ha retirado algunos objetos del quiosco.
Que no puede pretender el accionante que el juez de la presente causa pase a revisar nuevamente cuestiones que se alegaron y tramitaron en un juicio que ya ha quedado terminado definitivamente y en etapa de ejecución, para establecer hechos que ya han quedado suficientemente debatidos y esclarecidos en el juicio de amparo terminado, sin que sea posible entablar nuevos juicios para tratar un asunto que quedó terminado definitivamente.
Que lo que si es cierto es que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón desde el año 2016, no cuenta con los permisos que otorga la unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para el funcionamiento del puesto de comida rápida, y desde comienzo del año 2018 cerró de manera definitiva el mencionado quiosco y decidió no trabajar más, ya que se fue del país, siendo esta la verdadera razón por la que no volvió a trabajar. Si algún daño moral ha sufrido afectando su honor y su reputación y hasta su salud mental según afirma, se debe indudablemente a su propio accionar pues fue él mismo el que abandonó el puesto de trabajo, perdiendo su clientela y siendo él mismo, el responsable de haber afectado su reputación, por la situación de abandono de quiosco, que él mismo se creó. Por lo que no existe el daño moral que alega.
Arguyen los demandados que al ciudadano Luis Gerardo Mora le habían otorgado un permiso para un quiosco removible en la Av. 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal, y éste procedió a hacer una construcción fija sobre un terreno que es propiedad de la urbanización sobre una vía pública calle sin salida, y estos son los verdaderos motivos por los que este ciudadano no había podido ni puede en la actualidad trabajar ya que desde el 4 julio de 2016, fecha desde que no cuenta con el permiso necesario para funcionar y no como pretende atribuir a los co-demandados ese hecho de no poder trabajar por haber colocado el punto de control. El propio demandante trajo a los autos al folio 29, el último permiso que le fue otorgado, que venció el 04/07/2016.
Que el haber dado cumplimiento a la sentencia en los términos plasmados en el acta del 13 de julio de 2023 de manera consensuada manifestada por las partes, adquirió el carácter de cosa juzgada que aún sin la homologación es ley entre las partes irrenunciable una vez establecido.
Que todo lo pretendido por Luis Gerardo Mora Chacón, el fundamento de la pretensión lo constituye un hecho que quedo resuelto y definitivamente terminado.
El Tribunal para resolver observa:
DE LA COSA JUZGADA.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la defensa de fondo aquí peticionada. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por ende, la jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Según el autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal señala: “Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella.
A decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, del año 1996; en relación al elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, así; en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro en dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, sería el proferimiento, con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional. Respecto a la identidad de la causa de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, en todo caso, al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirles.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expresó lo siguiente:
“Omissis…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Igualmente, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 24-0291, de fecha 4 de diciembre de 2024, en la cual ratifica los elementos para la configuración de la cosa Juzgada en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar, conforme con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio sostenido en el fallo n.° 7/2000, caso: “Emery Mata Millán”, sí el pronunciamiento judicial proferido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, esto es, si el presunto agraviante actuó fuera de su competencia, por acción u omisión, lesionó derechos constitucionales o actuó al margen de los límites de su competencia sustancial, cuando determinó que operó la cosa juzgada en el presente asunto, evidenciándose que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral 7 del artículo 49 que: “(…) Ninguna persona podrá ser sometida juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”. Precisamente, el Código Civil consagra en su artículo 1.395 lo siguiente: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”. (Destacado y subrayado de esta Sala). De acuerdo con lo anterior, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y procede respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, de acuerdo a tres (3) condiciones que pauta el legislador en esta materia, que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Ver sentencia n.° 251 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal). De la misma forma, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República ha distinguido que las condiciones determinante para la configuración de la cosa juzgada material “(…) debe contener la denominada ‘triple identidad de la cosa juzgada’ es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. Negritas de la Sala.
Según lo manifestado por la Sala Constitucional la cual permite afirmar, que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres (3) elementos constituyentes de la misma, tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, son razones por las que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, en el presente caso es claro que no existe la triple identidad, dado que se evidencia con notoria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos de la cosa demandada, no es menos cierto, que no se trata de la misma identidad de la causa, así como tampoco son las mismas partes, ni vienen con el mismo carácter (sujeto activo y sujeto pasivo de la relación procesal.
Ahora bien, es oportuno indicar la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” el artículo 273 ejusdem, la cosa Juzgada Material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidido. A tal efecto el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así mismo la doctrina le ha atribuido límites a la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos que consiste en las demandas sobre la triple identidad: Identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi de tres identidades, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
1. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
El Artículo 1.395 del Código Civil, reza: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
• Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
• Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
• Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si se cumple en el presente caso, con la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa este jurisdicente a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma en cuanto a:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este Tribunal que, el proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue un Recurso de Amparo Constitucional, entre los ciudadanos LUIS GERARDO MORA CHACON, como accionante y JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS, como accionados, que trato sobre la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, al libre acceso a un local presuntamente de su propiedad, reclamado por ante esa Instancia; y aquí trata de una acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; entre LUIS GERARDO MORA CHACON como demandante y JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos son diferentes, puesto que el primero es UNA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la actual trata de una acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, del mismo se desprende que el demandante de autos en el juicio primigenio fue interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, como accionante contra los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS y en el presente juicio son el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, como accionante contra los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS, considerando que son los mismos sujetos en ambos juicios.
Al analizar cada identidad se observa que a pesar que son las mismas personas en ambos juicios que el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, actúa contra los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES Y OTROS, en la nueva demanda versa sobre otro motivo INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, no cumpliéndose con el segundo requisito. Es por ello que la cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones, así que mal podría la parte accionante de la cosa Juzgada abogada ELISABETH RIVAS PARRA, en representación de la parte demandada, solicitar la defensa de fondo invocada, puesto que, no existe la triple identidad de la cosa juzgada, de la cual debe concurrir los tres, identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso y el que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial; en tal sentido es evidente que no opera la cosa juzgada. Por tal motivo, para quien aquí decide, visto que no están llenos los elementos de la cosa juzgada establecida en el artículo 1395 del Código Civil, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada referente A LA COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA
Resuelto el punto previo referente a la defensa de fondo, de la cosa Juzgada, planteada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda pasa de seguidas a pronunciarse del fondo de la causa en los siguientes términos:
EN CUANTO A LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES SOLICITADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN LA QUE REALIZA LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
Primero: Declare con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y daño moral que comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Segundo: Ordene a los codemandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 136.300,19) equivalente a cuatro mil doscientos treinta y ocho con diecinueve euros (€ 4.238,19) al día de hoy, por concepto de daño emergente causado al local comercial.
Tercero: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.278,82) equivalente a novecientos setenta y dos con sesenta euros (€ 972,60) al día de hoy, por concepto de daño emergente causado al mobiliario ubicado en el local comercial.
Cuarto: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.657.719,36) equivalente a cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis euros (€ 51.546,00) al día de hoy, por concepto de lucro cesante al ser privado de la utilidad que le reportaba su actividad mercantil en el indicado local.
Quinto: Ordene a los co-demandados como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de indemnización de daños materiales y daño moral, a pagarme la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 739.680,00) equivalente a veintitrés mil euros (€ 23.000,00) al día de hoy, por concepto de daño moral.
Sexto: Condene a los co-demandados a pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, previa experticia complementaria que ordene al efecto.
Ahora bien, vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, deduciendo que el –thema decidendum- se circunscribe a establecer el daño material y moral reclamado por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, en contra de los ciudadanos Jiuseppina Casa de Paredes, Rafael Antonio Paredes Valero, Elizabeth Ana Rivas Parra, Zoraira, María Rivas Parra, Orlando Rafael Izarra Guerrero, Any Zulay Vesga Valero y Judith Josefina Karkour Ojeda, por cuanto demanda la indemnización de daños materiales y daño moral por responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito causado por los co-demandados al obstaculizar desde inicios del año 2021 la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el acceso peatonal que conduce a la avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con la construcción arbitraria de paredes y la instalación de un portón metálico que le sirve de extensión, impidiendo su derecho al libre tránsito, su derecho al trabajo y su derecho a la propiedad, agravada esa responsabilidad civil extracontractual con el hecho ilícito continuado al no cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2022. Así mismo arguye que de las documentales acompañadas sustentan los hechos alegados, que la acción de los co-demandados cerrando inconstitucional e ilegalmente el acceso a la avenida 2 con calle 1 (culpa) impidiendo su libre tránsito, el ingreso al local de su propiedad y su derecho al trabajo, es la causa directa de haber sido privado (daño) de los ingresos económicos que a lo largo de nueve años ha venido obteniendo de su actividad mercantil desplegada en el indicado lugar y del estado clínico que le ha generado ese hecho culposo, desmejorando su estado de salud y su nivel de vida y de su familia e hija, sumado a la acción de omisión al no cumplir ellos con lo ordenado en el dispositivo del fallo; por lo que es indubitable la existencia de la relación de causalidad entre la culpa intencional y el daño que ha sufrido y aún sufre en los términos ya expresados.
Contra ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestaron que rechazan, y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, en cuanto a que no es cierto cuando señala que tiene la condición de propietario del local, eso es falso, por cuanto la titularidad que posee Luis Gerardo Mora Chacón es sobre una ESTRUCTURA METÁLICA MÓVIL tal y como se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 223 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual obra a los folios del 24 al 27 del presente expediente y que fue traído acompañando al libelo pero mutilado en sus legajos de como aparece en los libros de autenticaciones de la Notaria, pues muy a su conveniencia dejó por fuera la documental factura N° 0092 de la que se puede evidenciar que el quiosco removible para el cual la Alcaldía le otorgó permiso, era para una estructura metálica removible y no para una construcción fija que es lo que actualmente está allí, violando la ordenanza municipal que regula las ventas de comida rápida.
Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto lo señalado por el demandante en el libelo, aseverando que cuenta con permiso municipal de funcionamiento, lo cual es totalmente falso, porque el último permiso otorgado por Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, fue el día 4 de Enero de 2016 y que fue concedido para que funcionara por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir del 04 de enero de 2016, con la obligación de renovarlos de forma inmediata previa solicitud, ya que no podrá ejercer la actividad comercial correspondiente luego de vencido el respectivo permiso, el cual consignan en copia certificada con el marcado "M" e igualmente del mismo permiso traído a los autos por el propio demandante que obra al folio 29, se desprende fecha de expedición 04 de enero de 2016, fecha de vencimiento 30 de julio de 2016, de manera que dicho permiso está caducado y sin el mismo no puede laborar, también es de mencionar que está insolvente en el pago de impuestos ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), prueba para demostrar ello, es la copia certificada del último pago realizado en fecha 3 de Junio de 2015, que consigno con el marcado "N" lo que demuestra que su inactividad se debe a su propia voluntad por haber abandonado el quiosco, por no haber renovado los respectivos permisos y no haber pagado los impuestos correspondientes, pretendiendo atribuir su propia torpeza o abandono a los aquí demandados y con el ánimo de sacar un provecho económico para sí.
Contradicen, niegan y rechazan, por no ser cierto que exista la solicitud de modificación y aprobación, y ello se demuestra con la copia certificada expedida por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21/04/2023, por la que deja constancia que nunca tuvo permiso para realizar esa construcción (ver anexo "H") que la levantó, violando las Ordenanzas Municipales de Arquitectura y obras Civiles en sus artículos 83 y 84 del año 2000.
Rechazan y contradicen por no ser cierto lo señalado por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón en su escrito libelar"... los co-demandados se niegan a que yo o quienes trabajan conmigo, como el caso de la ciudadana Nailet Andreina Valladares Rojas y otros empleados ingresen a la vía pública y al local a trabajar" lo cual es totalmente falso, por cuanto tanto él, sus trabajadores y clientes entraban y salían al quiosco hasta la fecha en que cerró de manera definitiva la venta de comida para irse del país hacia Colombia, este es el motivo por el que decidió abandonar el quiosco y no como pretende atribuir los daños materiales que sufrió el quiosco sea responsabilidad de los demandados, tratando de sacar provecho de su propia irresponsabilidad, por otro lado, ciudadano Juez, este señor sigue mintiendo haciendo creer que no lo dejamos entrar, si él ya tiene en su poder el control y ha entrado en varias oportunidades e incluso a retirado del propio quiosco algunas de sus pertenencias.
Que Luis Gerardo Mora Chacón confunde el daño material con el desembolso de dinero que debe hacer para que los equipos y estructura que dejó abandonados a comienzos de 2018, retomen su valor y vuelvan a prestar la utilidad original y pretende le sean pagados por los demandados vía daños materiales y morales infundados.
Que ciudadano Juez, en casos como el presente, se debe establecer con certidumbre el hecho generador del daño para establecer el monto de la reparación; se debe demostrar no sólo la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, sino también demostrar el valor de la cosa y el empobrecimiento patrimonial (daño emergente y lucrocesante art. 1354 Código Civil).
Que en el presente caso señala el demandante como hecho ilícito generador, el cierre de la avenida 2 calle 1 Urbanización San Cristóbal y el desacato a la sentencia definitivamente firme cuestión que quedó resuelta con la entrega del control. Que Luis Gerardo Mora Chacón ni antes ni después del punto de control contaba ni cuenta a la presente fecha con permiso emitido por la unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Mérida para continuar con la venta de comida rápida.
Que es necesario la demostración del daño y la relación de causalidad para que sea procedente la reparación. Que en el presente caso no existe esa relación de causalidad, toda vez que el deterioro de la estructura del quiosco se produjo por el abandono que de él hizo el propio demandante y nada tiene que ver el deterioro en la estructura y bienes con la instalación del punto de control.
Que no puede el demandante demostrar que los daños que alega fueron ocasionados por el supuesto hecho ilícito-cierre de la vía pública y desacato a la sentencia por no existir relación de causalidad entre el daño reclamado moral y material menos aún puede reclamar emergente ni lucrocesante. Lo que si es cierto es que Luis Gerardo Mora Chacón abandonó el quiosco a comienzos de 2018 y no aplicó el mantenimiento necesario a la estructura.
Que no es cierto, que por daño lucrocesante sea la cantidad de Bs. 1.657.719,36 equivalentes a €51. 546,00, ni que se le deba por daño moral la cantidad de Bs. 739.680,00 equivalente a € 23.000,00 para un total de Bs. 2.564.978,37 equivalentes € 79.756,79, No es cierto que los demandados hayan ocasionado daños materiales y morales que si algún daño tiene el quiosco construido sobre la base de la ilegalidad y por tanto no resarcible según daño se produjeron por el abandono y negligencia y por la decisión de Luis Gerardo Mora Chacón de cerrar el puesto de comida rápida para irse a probar suerte en el vecino país Colombia. Impugno el informe económico financiero traído acompañando la demanda marcado "1" inserto a los folios 86 al 90 ya que el mismo contiene una serie de imprecisiones como la indicación de la fecha de paralización de las actividades mercantil del local quiosco desde febrero de 2021, siendo lo cierto que Luis Gerardo Mora Chacón paralizó las actividades del quiosco desde comienzos del año 2018, cuando abandonó el país.
El tribunal para resolver observa:
Establecido lo anterior este Juzgado traer a colación el contenido que establece en nuestra legislación que rigen, el hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De la norma antes transcrita, se desprende que la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repáralo. En el marco de la doctrina ha establecido que para demandar los daños y perjuicios el autor Maduro Luyando nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, Magistrado ponente Carmen Eneida Alves Navas. Caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil (extracontractual), la doctrina y la jurisprudencia establecen generalmente la concurrencia de tres elementos esenciales:
1) EL DAÑO O PERJUICIO: Es el elemento fundamental y el presupuesto indispensable de toda responsabilidad civil. Debe ser menoscabado, lesión o perjuicio real. Cierto y jurídicamente protegido en los bienes, derechos o intereses de la víctima, ya sea de carácter patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extramatrimonial (daño moral o a la persona). Sin daño, no hay obligación de reparar.
2) LA ANTIJURICIDAD/ HECHO ILICITO (ACCION U OMISION CULPOSA O DOLOSA): Consiste en una conducta (acción u omisión) contraria a la Ley o al ordenamiento jurídico, que infrinja el deber general de no dañar a otro, bien sea por negligencia, imprudencia o intención de causar el daño por parte del agente responsable.
3) EL NEXO CAUSAL O RELACION DE CAUSALIDAD: Debe existir un vínculo directo e ininterrumpido de causa- efecto entre la acción u omisión ilícita del agente y el daño debe ser consecuencia directa de la conducta de los demandados. La prueba de este nexo es crucial para atribuir la responsabilidad.
En el caso de marras, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
Señalado lo anterior y para determinar la existencia del primero de estos requisitos que es el hecho generador del daño, de acuerdo con los doctrinarios Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Respecto al primer requisito, el demandante ciudadano Luis Gerardo Mora chacón, señala como hecho generador del daño por haberle cerrado la parte demandada el acceso a la vía pública a inicios del 2021, donde tiene ubicado su local comercial; para este jurisdicente el demandante de autos no demostró la perdida en su haber patrimonial, ya que de las actas se desprende que el demandante adquirió fue una estructura metálica móvil, por documento debidamente notariado en fecha 24 de septiembre de 2012, el cual riela a los folios 23 al 27, igualmente de las actas se desprende resolución N° 002-2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 15 de marzo de 2024, señalando que por ante ese organismo no consta permisologia Municipal por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón; en tal sentido, en el derecho civil, para que exista el deber de indemnizar, el daño debe recaer sobre un interés legítimo y jurídicamente protegido. Si el puesto es fijo, sin permiso de la alcaldía, está ocupando ilegalmente el espacio público o áreas comunes, al no tener la permisologia, la actividad económica es irregular. El sistema judicial venezolano difícilmente obligara a un tercero a indemnizar la perdida de ganancias de una actividad que, legalmente no debería estar ocurriendo en ese lugar y de esa forma. Por tal motivo, para este Juzgador no queda establecido como el hecho generador del daño el cierre de acceso al conjunto residencial, el cual conto con la permisologia legal correspondiente, donde tiene ubicado el inmueble la parte actora, ya que mal puede atribuirse a la parte demandada su responsabilidad. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, que es la culpa del agente del daño causado, la parte actora manifiesta que los demandados actuaron con culpa positiva y negativa; en principio por culpa por comisión, al acordar obstruir el acceso a la vía publica y con ello impedirle el libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad; y, por otro lado, por culpa por omisión, al no acatar lo ordenado en el dispositivo del fallo. En base a lo antes expuesto, este juzgador considera que el comerciante instalo un puesto fijo sin permisos y en un área que no le pertenece, por lo cual se trae a colación lo señalado en el artículo 1.189 del Código Civil que establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido aquel”. En consecuencia, para este Juzgador no queda establecida la culpa del agente del daño. Y así se declara.
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, la representación judicial de la parte actora señala que el hecho de haber cerrado el acceso a la Avenida 2 con calle 1 impidiendo el libre tránsito, es una causa directa de haber sido privado de los ingresos económicos, desmejorando su estado de salud y su nivel de vida y de su familia entre otros. Para que sea indemnizable este concepto, la ganancia debe ser licita y al no tener la permisologia de la alcaldía, para el comerciante la ley no puede proteger la perdida de una expectativa económica que proviene de una actividad irregular. De las pruebas aportadas no se constata tal aseveración ya que las pruebas cursantes en autos como el informe económico presentado por la parte actora, a pesar de haberse admitido la prueba, como un documento privado no fue rarificado, este tribunal no lo da como presentado, prueba fundamental para demostrar este requisito, igualmente se evidencian un cumulo de pruebas valoradas en su oportunidad procesal, que señalan que el demandante de autos no cumplió con la permisologia requerida para la modificación del quiosco. En tal sentido, si el portón causo un deterioro físico al puesto este daño es incierto. Sin embargo, si el puesto es fijo, ilegalmente, la estructura en sí misma es una contravención legal y no goza de protección plena, para este Juzgador no queda demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima. Y así se declara.
De lo antes expuesto este Tribunal estima que no han quedado demostrados los daños y perjuicios materiales, producidos a través de la relación de causalidad como consecuencia de la perdida de lo estimado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales reclamados por la parte actora, Tal como será establecido en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
Ahora bien, respecto al daño moral invocado por la representación judicial de la parte actora, aprecia quien suscribe que la pretensión es una reclamación por concepto de daño moral, que necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar, dado el caso a una indemnización razonable. En tal sentido, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño. El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano JOSÉ MÉLICH-ORSINI sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
Para MADURO LUYANDO, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. DALMARTELLO, caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”.
Asimismo, FLORENCIO RAMÍREZ asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
Igualmente, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).
Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Por lo tanto, en la doctrina venezolana el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por ende, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Dicho esto, el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De la norma ut supra citado se deduce que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que, si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.
Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló que:
El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia. De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:
“(...) el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:
(Omissis)
..Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
(…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
(Omissis)
Por ende, el artículo 1.185 del Código del Procedimiento Civil determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
Por lo tanto, nos interesa precisar, que, si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. La culpa es entonces el fundamento de la responsabilidad, cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil venezolano se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Por ende, para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado artículo 1.185 del Código Civil (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Según el autor patrio Eloy Maduro Luyando el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Sin embargo, en el hecho ilícito extracontractual se responde hasta por culpa levísima.
Así pues, en relación a los daños morales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000, oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dáñate; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).
De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señaló lo siguiente:
(...omisis...)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
1.- IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…el objeto de la pretensión es demandar la indemnización de daños materiales y daño moral por responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito causado por los co-demandados al obstaculizar desde inicios del año 2021 la avenida 2 con calle 1 de la urbanización San Cristóbal y el acceso peatonal que conduce a la avenida Andrés Bello en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con la construcción arbitraria de paredes y la instalación de un portón metálico que le sirve de extensión, impidiendo mi derecho al libre tránsito, mi derecho al trabajo y mi derecho a la propiedad, agravada esa responsabilidad civil extracontractual con el hecho ilícito continuado al no cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2022.”
De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que, aunque fue consignado solo un informe médico de fecha 12 de julio de 2023, emitido por un médico psiquiátrico, adscrito al instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida, no constan en autos otras pruebas fehacientes que demuestren el estado de zozobra permanente en el que vivió el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que existió cumplimiento por parte de los demandados en la acción de amparo constitucional con el correspondiente mandamiento de ejecución y la entrega del control para dar acceso al quiosco objeto de litigio. Razón por la que no quedó demostrado el segundo requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir el grado de culpabilidad del autor. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, lo que significa que sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora no trajo deponentes que demostraran sus afirmaciones; es decir, sobre el estado desasosiego en el que ha vivido todo este tiempo, pues tales declaraciones le hubieran servido para demostrar que tales hechos le han generado episodios de depresión, angustia y ansiedad; lo cual no sucedió. Por lo tanto, no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia del daño moral. Y ASI SE DECIDE.
4.- ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico, este criterio se refiere a la entidad o gravedad del sufrimiento psíquico, moral o emocional experimentado por la víctima. El daño moral, por su naturaleza subjetiva, no está sujeta a una comprobación material directa, pero debe ser demostrado a través de pruebas que permitan al juez inferir su existencia y magnitud. En el presente caso, el informe médico Psiquiátrico, que diagnostica Trastorno Mixto Ansioso y Depresivo, si bien, indica una afectación, pero el trastorno mixto ansioso y depresivo, no alcanza la entidad suficiente para justificar una indemnización por daño moral en el contexto de un litigio. Asimismo, su argumento no es sólido, ya que el informe médico Psiquiátrico no está respaldado por informes médicos sucesivos en el expediente. La jurisprudencia exige que el juez valore la prueba de manera integral. Al no existir prueba de la manifestación física grave (trastorno ansioso y depresivo), el informe psicológico queda debilitado en cuanto a la conexión causal y la gravedad del sufrimiento. En tal sentido, la prueba del sufrimiento es débil, ya que la parte actora no logró demostrar que el sufrimiento experimentado (trastorno mixto ansioso) haya alcanzado un nivel que justifique la reparación pecuniaria. En consecuencia, el cuarto requisito para la procedencia del daño moral no se encuentra cumplido. Y ASI SE DECLARA.
Por esta razón, es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material, la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, derivada o con ocasión de la actuación hecha por la parte demandada a principios del mes de febrero de 2021. Por lo tanto, observa este Juzgador que gran parte de los medios probatorios de la actora dirigidos a comprobar el daño moral, no demuestran elementos de convicción que evidencien el daño alegado. Por el contrario, pasaron por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal hecho supuestamente le produce, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la parte actora, por cuanto consigno un informe médico y Psiquiátrico para tal fin. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que supuestamente se produce en el demandante. Por lo tanto, no existen elementos suficientes, que demuestren la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
Así las cosas, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, las mismas no han llevado a la convicción de este administrador de justicia aseverar que efectivamente hubo un daño moral, ni material dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el Daño Moral demandado, ya que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no demostró dicho hecho. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos pruebas contundentes que hagan presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió. En razón de ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, les impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgador mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo invocado. En este caso, no existen elementos que se concatenen entre sí para demostrar el daño moral, por lo que, nos encontramos ante la ausencia de pruebas suficientes indispensables para determinar los hechos generadores del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales, en tal sentido, resulta forzoso declarar SIN LUGAR EL DAÑO MORAL, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA COSA JUZGADA, Interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos co-demandados ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, JUDITH JOSEFINA KARKOUR, ANI ZULAY VESGA VALERO, ZORAIRA MARIA RIVAS PARRA Y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, todos identificados en autos, de la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, visto que no están llenos los elementos de la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, contra los ciudadanos ELIZABETH RIVAS PARRA, JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, JUDITH JOSEFINA KARKOUR, ANI ZULAY VESGA VALERO, ZORAIRA MARIA RIVAS PARRA Y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, todos identificados en autos. De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con la Doctrina y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR EL DAÑO MORAL, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, del ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, contra los ciudadanos ELIZABETH RIVAS PARRA, JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, JUDITH JOSEFINA KARKOUR, ANI ZULAY VESGA VALERO, ZORAIRA MARIA RIVAS PARRA Y ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, todos identificados en autos. De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole de la presente decisión hay compensación de cotas de conformidad con el artículo 275 del código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00am), se libraron dos (2) boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del tribunal. Conste hoy
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
RH/Vdp
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