EXP. 24.708
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS. ASISTIDA POR LA ABOGADA YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA.
DEMANDADO(S): ANTONIO PEREZ PEÑA. ASISTIDO POR EL ABOGADO LUIS ALFONSO DUGARTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se recibió por distribución procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud, que en fecha 30 de septiembre de 2025, ese Juzgado dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda con el Número 24.708y se libró boleta de notificación a la parte actora.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana Maira Alejandra Rojas Tojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.664.176, asistida por la abogada Yuri Maylet Pérez Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, quien se dio por notificada, solicito que sea admitida para consignar los emolumentos correspondientes para la citación.
Al folio 18, obra auto de fecha 03 de noviembre de 2025, donde este Tribunal admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por no ser contraria a la ley, al orden y a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana Maira Alejandra Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.664.176, en contra del ciudadano Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.187, con domicilio en calle principal, sector Socopó, casa s/n, Barinas estado Barinas, para la citación personal del ciudadano Antonio Pérez Peña compúlsese copia del líbelo de la demanda y su orden de comparecencia al pie y comisiónese al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los fines que a quien le corresponda realice la misma para que comparezca ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto a la citación ordenada más dos (02) días que se le concede como termino de distancia. En la misma fecha se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación de la demanda, bajo el oficio n° 229-2025.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025, suscrito por el ciudadano Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.187, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfonzo Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205. Quien se dio por citado, de igual manifestó esto que reconoce en todas y cada una de sus partes del documento de compra venta autenticada ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 01 de julio de 2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que en fecha 15 de septiembre de 2025, la ciudadana Maira Alejandra Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.664.176, celebro con el ciudadano Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.940.187, un contrato privado de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías de mi propiedad, consistente en una casa par habitación familiar, construida en una área de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (122,50Mts2), la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino “Santa Catalina”. Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) niveles o plantas. Primera Nivel: Consta de dos (2) habitaciones, con techo de platabanda. Segundo nivel: Consta de una (01) habitación, un (01) local comercial, un (01) baño, comedor, cocina y pasillo con techo de platabanda. Tercer nivel: consta de una 801) habitación con baño privado y cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina, un (01) comedor, sala, con techo de platabanda, cubierta con techo de acerolit, piso de cerámica, vigas doble T con tabelones, puertas y ventanas con rejas de metal, servicio de agua y negras, fluido eléctrico y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte; Con mejoras de Edilia Dávila, en una extensión de catorce metros (14,00mts); Sur: Con mejoras de Edilia Dávila, en una extensión de catorce metros (14,00mts); Este: con vía principal Mérida Santa Catalina, en una extensión de nueve metros (9,00mts), Oeste: Con mejoras de Edilia Dávila, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts). Lo que vendo me pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 01 de julio de 2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 80 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Ahora bien ciudadano Juez en vista que hasta la presente fecha no ha sido posible otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, es por lo que ocurrimos a su noble y competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Antonio Pérez Peña. En su condición de vendedor, para que reconozca su contenido y firma del documento privado el cual fue descrito anteriormente, de fecha 15 de septiembre de 2025 o en su defecto sede por reconocido ante este Tribunal.
Fundamento la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna, artículos 1141 y 1474 y siguiente del Código Civil y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda por la cantidad de Novecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (902.544,00) equivalente a 5.000 Euros.
Solicito del demandado de autos ciudadano Antonio Pérez Peña, calle principal, sector Socopó, casa S7N, barinas Estado Barinas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en autos de este expediente que dando citado el ciudadano Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.187, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes no hicieron uso de este derecho. Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad este Juzgado en pronunciarse sobre el reconocimiento del documento privado, es propicio señalar lo establecido por el procesalista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil). De acuerdo al artículo 1363 del Código Civil:” el instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” La diferencia entre el documento público y el privado, consiste, a) en qué el documento público adquiere su valor probatorio desde su inicio, en tanto el segundo nace como instrumento privado, pero luego adquiere la misma fuerza del instrumento público desde el momento en que es reconocido; b) y en cuanto a la tarifa legal probatoria, no difieren en absoluto, pero el documento reconocido admite prueba en contrario que puede desvirtuar su valor probatorio, en tanto que el instrumento público debe ser atacado por tacha de falsedad o simulación, c) el instrumento privado reconocido, retrotrae en su valor probatorio al momento cuando adquiera fecha cierta.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayados por este Juzgado).
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.364, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Subrayados por este Juzgado).
De igual forma este Tribunal hace referencia a la sentencia N° 362 de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, en relación en la interpretación del artículo 444 up supra indicado, señala lo siguiente:
“(omissis)… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 07-405 de fecha 13-11-2007, magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza señalo con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la parte guarde silencio, señaló lo siguiente:
(omissis)“El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. (Cursiva por la Sala y subrayado por este Tribunal).
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000115, de fecha 23-04-2010, magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con respecto a la conducta desplegada al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
(Omissis) “Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
De la norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.” (omissis). (Negritas por el Tribunal).
En el presente caso, se observa que los aquí el demandado, ciudadano: Antonio Pérez Peña, quien se dio por citado tal como consta al folio 20 y manifestando en ese mismo acto que reconoce en todas y cada una de sus partes del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 01 de julio de 2010, inserto bajo el N° 10, tomo 80 de los libros de autenticaciones. Asimismo, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no consignó escrito alguno.
En consecuencia, este Jurisdicente en base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, le es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 15 de septiembre del año 2025, firmado por los ciudadanos ANTONIO PEREZ PEÑA y la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana por la ciudadana Maira Alejandra Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.664.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuri Maybet Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.923.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°129.039; en contra del ciudadano Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia al criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia al anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de septiembre del año 2025, firmado por los ciudadanos Antonio Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.187 y la ciudadana Maira Alejandra Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.664.176. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy a los a los veintisiete días del mes de enero de 2026
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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