EXP. 24.664
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS. NELSON JESUS PINEDA S. y OMAR ELIECER AVILA SALAS
DEMANDADO(S) CAROLINA PALACIOS VALERO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION DEL SECRETARIO TEMPORAL)
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el acta de inhibición de fecha 16 de diciembre de 2025, la cual fue estampada por el secretario temporal adscrito a este Tribunal, abogado Víctor David Palencia Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.190.239.
El funcionario Inhibido señala entre otras cosas en la referida acta lo siguiente (f. 205 y vto):
“…Omissis…; en virtud que en el presente expediente, el documento objeto de la presente Litis, fue también documento fundamental en un expediente de DESALOJO DE Local Comercial, que dicte como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dicte una decisión cono Juez Temporal, en fecha 17 de abril de 2024, referente a en donde también estaba involucradas las misma partes y la cual CON LUGAR las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia por no haber sido subsanada se declaró extinguido el juicio; en virtud que el documento fundamental es un contrato de alquiler de una casa y terreno y no de locales comerciales. En tal sentido, dicho criterio todavía mantengo por la cual a todas luces se enmarca en un adelanto de opinión en lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Omissis” Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra ambas partes (demandante y demandado) el ciudadano Lenin Alberto Cardozo Casanova y la ciudadana Carolina Palacios Valero.”
De lo antes transcrito, este Tribunal verifica los requisitos establecidos por el legislador en cuanto a la inhibición como es; que debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez quien decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. Este Tribunal señala que la inhibición la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. En el presente caso, estima este Juzgador que la situación de hecho configurada, se enmarca en el ordinal a que se refiere el adelanto de opinión contenida en el ordinal 15° del ya citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se ve configurada la causal de adelanto de opinión, pues las actuaciones, influyeron en el ánimo del secretario, quien manteniendo una actitud acorde con el cargo opto por desprenderse del conocimiento del expediente, lo cual lo conlleva a una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y en causales establecidas por la ley, y en aras de garantizar el debido proceso, de las partes en el presente juicio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. –
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por el secretario temporal Víctor David Palencia Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.190.239, adscrito a este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, en el expediente 24.664. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para el expediente, 24.664, a la abogada, Betty Peña Vera quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente. Igualmente, se ordena agregar la presente decisión en el expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ocho (08) días del mes de enero de 2026.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
En la misma fecha fue publicada la sentencia dentro del lapso, siendo las tres y veinticinco (03:25pm) de la tarde, se dejó copia certificada digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA
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