REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 27 de Abril de 2022, por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.028.421, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicios RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.389, con domicilio procesal en la calle 10 entre Avenidas 14 y 15, edificio ROYMAR , oficina 10, El Vigía, Estado Merida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito que obra a los folios 1 al 3 y sus vueltos, del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 22 de Abril del año 2020, suscribió un documento privado con la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N' V-9.398.636, civilmente hábil con quien tenía una comunidad de bienes, incluidos la participación como accionistas en la compañía anónima MULTICAUCHOS DAZA C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 64, Tomo A-4 Tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 2000, Expediente 8897, con varias reformas a su acta Constitutiva siendo importante señalar la de fecha 14 de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 31 Tomo 25-A, donde pasaron a ser socios en dicha empresa y cada uno con cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, y así se ha mantenido, como se evidencia del Acta N° 69 Tomo 17-A, de fecha 23 de Octubre de 2018, donde se hace un incremento de Capital Social, de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES(Bs 6.000.000.000,00), cada uno. Este capital Social, de Doce Mil Millones de Bolívares (Bs 12.000.000 000,00), que la reconversión monetaria del año 2021, lo convirtió en Doce Mil Bolívares (Bs 12.000,00).
Que hay otra sociedad mercantil denominada TRANSPORTE DAZA 2016 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el N° 59. Tomo 25-A donde son accionistas MAYELA DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, en proporción del Veinte y dos con veintidós por ciento (22.22%) y JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, en la proporción de Setenta y Siete con Setenta y ocho (77,78%); El Fondo de Comercio, Firma personal denominada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y REPUESTOS DAZA de Mayela del Carmen Méndez Roa. F.P, con una proporción de Cien por ciento (100%) para Mayela del Carmen Méndez Roa, y en el Fondo de Comercio CENTRO TIRES J & M, de Jorge Enrique Dávila Cepeda, Firma personal con el Cien por ciento (100%) para Jorge Enrique Dávila Cepeda. Un inmueble ubicado en la Vía El Vigía Santa Bárbara, sector Barrio Don Pepe Rojas N PR855: Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conformado por una construcción en columnas de concreto y paredes de bloques, con portones tipo santamaria, en laminas de hierro, dicha obra tiene sótano y local comercial sobre el sótano a nivel de avenida, con placa vaciada como techo, con capacidad para cinco pisos, en un ochenta por ciento de construcción, en obra limpia, ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, Carretera El Vigía Santa Bárbara N° PR 855, se hubo por documento Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 5 de Septiembre de 2006 bajo el N° 59 Tomo 95. Y una casa para habitación familiar, con todo el mobiliario incluido, construcción en dos niveles, parte bajo sala recibo comedor, cocina, una habitación con baño interno, sala star, garaje, poche, planta alta, tres (3) habitaciones con baño y closets, sala star, techo en machimbre y tejas, aires acondicionados en las habitaciones, muebles, camas, nevera, cuatro televisores, lavadora, cocina empotrada, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento de propiedad adquirido durante la vigencia de la Comunidad Estable de Hecho, está inserto bajo el N° 28 Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo Primer Trimestre de fecha 19 de Marzo de 2007 y que no ha querido facilitar, pues alega que es suyo y que para eso firmo la partición amigable, que ambos documentos están en poder de la demandada. Se le adjudico en plena propiedad una camioneta marca FORD, Tipo Exportrac 4X4, color Vino Tinto, Doble Cabina, Placas, TAJ-93B, Año: 2003 y también recibió una moto marca Vera 150, Automática, año. 2013, color Rojo y Blanco.
Que estas empresas antes eran administradas por ella, o sea era la persona, que diariamente estaba al frente de las operaciones y cuando el llegaba de los continuos viajes, porque manejaba un camión de transporte, al ver que la empresa desmejoraba en cuanto a los flujos de caja, empezó a realizar auditoria, a contabilizar inventario, a tener conversación con clientes rutinarios, y así, pudo encontrar las razones, por las cuales había un faltante en caja de más de Siete Mil Dólares, ($ 7.000,00), que a su decir ella desviaba depositando los ingresos de la empresa en una cuenta personal suya, también hacia tal procedimiento con los montos que se cobran por mantenimiento, reparaciones de cauchos, balanceos, venta de tripas, rines y damas accesorios empleados en la reparación de los cauchos, como vulcanización, los cuales, cobraba y no ingresaba a la cuenta de la empresa como debía haber sido, sino que desviaba los pagos que hacían los clientes bien en efectivo o bien que pagaran con cheques, que ella depositaba en su cuenta, así le fue haciendo un daño, que cuando notó el faltante y comprobó con el inventario observó un faltante cuya auditoria, arrojo un monto por el orden de los SIETE MIL DOLARES, ( $ 7.000,00), y sin poder precisar o predeterminar los pagos en efectivo que no dejaron factura ni notas de entrega, esta anormalidad administrativa fue denunciada a la fiscalía, y está en proceso, pero es tan lento y difícil la investigación, que aún no ha arrojado los resultados que espera, los cuales llegaran en cualquier momento, porque están allí, solo que tienen que localizarlos, no son inventados ni de imposible hallazgo, el funcionario encargado de la investigación le informó que está muy adelantado, que está por concluir su trabajo.
Que señaló que los bienes que ella recibió, son los justos, y hasta con marcado valor superior a los que le correspondió a él, que son los siguientes: El Fondo de Comercio MULTICAUCHOS DAZA C.A, cuyo inventario quedo tan insignificante que le obligó a cerrarla y declararla en estado de inactividad, el Fondo de Comercio CENTRO TIRES J&M .F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de Septiembre de 2010 bajo el Nº 61, Tomo 4-B, Expediente 380-2984; TRANSPORTE DAZA 2016, C.A; Expediente 380-15849, inscrito su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 26 de Septiembre de 2016, bajo el N° 59, Tomo 25-A, de cuyo activo se le entrego el vehículo antes descrito, a cambio que la ciudadana señora Mayela del Carmen Méndez Roa, se niega a acudir al Registro Mercantil Segundo con sede en esta ciudad a firmar el acta de traspaso de sus doce mil acciones (12.000) que son el Veintidós coma Veintidós por ciento (22.22%) capital social de la empresa, ya que él es titular de restante Cuarenta y Dos millones de bolívares (42.000.000,00), que representan el Setenta y Siete coma Setenta y Ocho por ciento (77.78%), con la gravedad que ella vendió y dispuso a su placer la valor recibido del vehículo, sin cumplir con la formalidad de firmar el acta de traspaso de esas doce mil (12.000), acciones, que aun forman parte del Capital Social, que en lo sucesivo, será un único titular, que es su persona.
Que hoy puede decir al Tribunal que le toque o le corresponda conocer, que la inflación y las dos (2) reconvenciones monetarias, han destruido el capital social, el cual para la presente fecha es de cero coma cero, cero cero cincuenta y cuatro bolívares, es decir, cincuenta y cuatro mil millonésima de bolívar (Bs. 0,00054), y le corresponde al cargar con los aportes para incrementar el capital social, como pueden ver en la práctica es perjudicado porque si la ciudadana Mayela del Carmen Méndez Roa en aquella fecha del año 2019 hubiera firmado y cumplido su obligación, hoy la inflación, él la hubiese podido controlar con el funcionamiento de la empresa, con nuevas inversiones de capital fresco, no le habría perjudicado como en efecto lo hace, y ella aprovecho y movilizo su capital que bien podría haber hechos crecer en el mercado de capitales con la circulación rotativa de los productos que tiene el objeto social de la empresa que recibió, como lo son los repuestos y los lubricantes.
Que hace del conocimiento del Tribunal, no para imputar reparaciones del daño, sino para su conocimiento, que esta persona, que se identifica como MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, falseando la verdad, invento una supuesta violencia de género, formulo una denuncia hechos punibles infundados, que motivaron la privación ilegítima de mi libertad, ocasionándome daño, tanto por su macabro plan de perjudicarlo lo hizo incurrir en gastos de pago de honorarios y otros gastos realizados que no se pueden señalar en este libelo por corresponder a conceptos ilegales, pero que salieron de su patrimonio, por culpa de su maldad, igualmente hace del conocimiento de la Juez que le corresponda decidir la presente causa, que la maldad de esta señora llego a tal extremo, que sin hacerle saber nada, tomo toda su ropa, calzados, maletas, maletín ejecutivo con documentos personales, y los saco de la casa, los tiro en la parte trasera de una construcción que él estaba levantando, y esto fue aprovechado por los amigos de lo ajeno, para tomar la mejor ropa nueva, zapatos nuevos en caja, camisas para vestir, que se perdieron por el hecho macabro de sacarlo de la casa, en Diciembre de 2015, con lo cual se rompe de hecho la relación de parejas estables de hecho, siendo que la misma al final se logra por vida documental, la terminación más tarde, pues nunca, quiso acompañarlo a la prefectura a firmar el documento de finalización de la relación, a pesar de haber sido interrumpida de hecho, y solo mantenían vínculos comerciales y participativos en las sociedades mercantiles, esto lo obligó a buscar otra pareja, que es la actual compañera de vida, con la cual tiene una hija.
Que lo cierto en cuanto a los hechos, es que la relación de Parejas Estable de Hecho, ella la rompió, cuando cambio los candados de las puertas de acceso a la vivienda, saco toda su ropa y la dejo abandonada en un galpón en construcción, allí se perdió, sus enceres, zapatos, ropa nueva, sus útiles personales, todo lo tiro y sin avisar nada, por eso no logró recogerlos, porque todo lo hizo en el año 2015, cuando endemoniada con violencia arremetió contra sus bienes de uso personal, y desde entonces, sigue, haciéndole daño, no descansa en su maldad.
Que por todos los hechos narrados, es que presentó la partición amigable que ambos suscribieron, con la asistencia de los abogados Marilin Paredes Rosales y Germán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 222.330 y 160.397, cedulados con los números V-8.045.708 y V-9.391.849, respectivamente, documento que fue agregado esta demanda marcado “A" para que sea reconocido o en su defecto declarado como tal, a los efectos de servir, para justificar los traspasos de acciones en el Registro Mercantil, apoyados en un instrumento público.
Que fundamentó la presente pretensión en los artículos 20-26-75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444; 450 y 651 del Código Procedimiento Civil. Artículo 1.364 del Código Civil, y en cuanto a la formalidad artículo 340; del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la citación de la Ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, antes identificada pidió que se haga en la siguiente dirección: Calle Principal de la Urbanización Vista Hermosa Calle 5 N° A279, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Estableció como su domicilio procesal en cuanto a las notificaciones del Demandante Calle 10 Entre Avenidas 14 y 15 Edificio Roymar, piso 1 oficina 10 La Inmaculada El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, en la persona de JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, correo electrónico jorgedaza01@hotmail.com , celular 0424-749-17-88.
Pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Estimó la presente pretensión en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) EQUIVALENTE A TRES MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. (3.800 U.T).
Que por las razones plantadas anteriormente, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como lo hizo en este acto a la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, para que reconozca el contenido y firma del documento que sirve de justificación a la presente pretensión.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 05 al 07 y sus vueltos, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2022 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en cuanto a la citación, no se libró la respectiva boleta en vista que la parte actora no consignó los emolumentos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2022, el abogado de la parte actora, RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, consigno los emolumentos correspondientes.
Obra al folio 11, planilla de recepción de documento.
En fecha 19 de Mayo de 2022, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (f.12)
Mediante nota de fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación firmada por la demandada MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 13 y 14).
En fecha 25 de Julio de 2022 presentó escrito contentivo de las cuestiones previas el profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 15 y sus vueltos) con 3 anexos ( f. 17 al 19) , en los siguientes términos:
Que en primer lugar desconoce tanto su contenido como en la firma el documento presentado por la parte actora para su reconocimiento, que en segundo lugar y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: omissis……….11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…. Omissis. Por su parte el articulo 16, ídem, ordena: “omissis….No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Que el documento privado cuyo reconocimiento se pretende por vía de acción principal contiene un contrato de partición de bienes de una comunidad de gananciales concubinaria y ese contrato es susceptible de ejecución forzosa, que por ende el reconocimiento de contenido y firma que pretende a su decir la parte actora no conduce, como lo solicita, a darle fuerza ejecutiva al contrato sub examine. Que requeriría para tal esfuerzo una sentencia de condena que no podrá obtener por este remedio judicial puesto que el pretendido contrato contiene una obligación de hacer.
Que el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, identificado en autos, narra en el libelo una serie de hechos que constituyen injuria grave contra su defendida MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, puesto que a su decir son incierto. Que lo único cierto es que convivió como pareja estable de hecho con su mandante MAYELA DEL CARMEN MÉNDEZ ROA, todo lo demás es producto de una mente calenturienta en cuanto a los manejos dolosos que imputa a su poderdante en la gestión diaria de los negocios que entre ambos tenían que tan cierto es lo que afirmo que en un párrafo del libelo el demandante dice que se vio obligado por MAYELA MÉNDEZ a buscar otra mujer. Que negocios que son parte de la comunidad de bienes gananciales cuya división no puede pretenderse por esta vía puesto que el procedimiento de partición es incompatible con el procedimiento ordinario, y así pidió que sea declarado.
Pidió que el presente escrito contentivo de las cuestiones previas pertinentes a este proceso fuese agregado, admitido y declarado con lugar conforme a derecho.
Obra al folio 20, nota de secretaria de fecha 20 de Septiembre de 2022, donde se recibió los escritos de pruebas del apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, constante de un (01) folio útil.
Según nota de secretaria de fecha 22 de Septiembre de 2022 (f. 21) se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2022, se dejo constancia que por error involuntario se agrego una nota de secretaria del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y lo que venció fue el del emplazamiento, en esta misma fecha comenzó a correr el lapso establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 21).
En fecha 29 de Septiembre de 2022, folio 22, consta escrito del apoderado judicial de la parte actora, contradiciendo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. (F.22).
Consta en fecha 03 de Octubre de 2022, nota de secretaria donde se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días para que la parta actora pueda convenir o contradecir las cuestiones previas en la presente causa (F.23).
En fecha 04 de Octubre de 2022 mediante diligencia, el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, coapoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas (F.24).
En fecha 05 de Octubre de 2022 por auto, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el coapoderado Judicial de la parte demandada, abogado, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (F.25).
Por nota de secretaria de fecha 18 de Octubre de 2022, la secretaria hizo constar que venció el lapso de 8 días de pruebas en la presente incidencia (F.26).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, este Tribunal dicta sentencia declarando no apuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno la prosecución del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario , quedando abierta a pruebas la causa una vez quedara firme la decisión.
Mediante nota de fecha 12 de Diciembre de 2022, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación firmada por la demandada MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 30 y 31).
Mediante nota de fecha 12 de Diciembre de 2022, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación de la parte demandada MAYELA DEL CARMEN MENDÉZ ROA, la cual fue dejada en su domicilio. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 30 y 31).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación de la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA la cual fue dejada en su domicilio. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2022, la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ, asistida por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, apeló la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2022 (inserta a los folios 27, 28,29 y sus vueltos).
En fecha 10 de Enero de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despachos a los fines de determinar si la apelación interpuesta fue hecha en el tiempo hábil. En esa misma fecha se realizo el computo y se dejo constancia que apeló la decisión en el lapso legal establecido (F.35).
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2023, este Juzgado admite en un solo efecto la apelación interpuesta el 19 de Diciembre de 2022, suscrita por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ , asistida por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO (Vuelto del folio 35).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2023, el Tribunal ordeno vista la diligencia del abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, remitir mediante oficio al Tribunal Superior los folios 27;28;29; 34; 35 y vueltos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio con el N° 0006-2023 al Tribunal Superior (distribuidor). (F.36 y vuelto).
Mediante nota de secretaria el día 11 de Enero de 2023, se reservó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA, las cuales se agregaron en la oportunidad legal correspondiente (F.37).
En fecha 26 de Enero de 2023, este Tribunal acordó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas solicitadas en el oficio de fecha 25 de Enero del presente año procedente del Juzgado Superior donde solicito le fuese remitidas copias certificadas del libelo de demanda y escrito de contestación del presente expediente. En la misma fecha se libro oficio al Tribunal Superior bajo el N° 0047-2023 a los fines de su remisión. (Fs. 38; 39 y vuelto)
Obra a los folios 40 al 58 y vueltos, copias debidamente certificadas remitidas al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2023, el Tribunal Superior ordenó a partir del día siguiente de la presente fecha que comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa. (F.59).
Obra al folio 60, diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, solicitando al Tribunal Superior ser notificado de la sentencia mediante correo electrónico.
Consta al folio 61, diligencia de fecha 23 de Febrero de 2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA al Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2023, por exceso de trabajo el Tribunal Superior difirió la publicación del fallo dentro de los 30 días calendarios consecutivos.
En auto de fecha 10 de Abril de 2023, el Tribunal Superior dejo constancia que venció el lapso según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria , sin embargo que no profirió la misma en virtud de confrontar exceso de trabajo.
En fecha 28 de Abril de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta el 19 de Diciembre de 2022, por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA, asistida por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2022 proferida por este Juzgado, se confirmo el fallo apelado y se condeno en costas del recurso a la parte demandada apelante. (Fs. 64 al 67 y vueltos).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2023, se acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales haciéndoles saber de la decisión anterior y del lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes. ( F.69)
Consta al folio 70, diligencia de fecha 03 de Mayo de 2023, suscrita por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, dándose por notificado de la sentencia dictada en representación de la parte actora (F.70).
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia que antecede (F.71).
Obra al folio 72, de fecha 23 de Mayo de 2023, auto mediante el cual el Tribunal Superior realizo un cómputo de los días de despacho transcurrido para determinar si la sentencia se encontraba o no definitivamente firme. En esa misma fecha la secretaria dejo constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo se declaro firme la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2023 y en la misma fecha se remitió el expediente a este Juzgado con oficio N° 0185-2022, salida N° 83, en una (1) pieza, constante de treinta y tres (33) folios útiles. ( Vuelto folio 72 y folio 73).
Al folio 74, consta nota de secretaria ordenando agregar las actuaciones al presente expediente principal y efectuar corrección de foliatura.
Consta en auto de fecha 19 de Junio de 2023, se efectuó corrección de foliatura a partir del folio uno (01) hasta el folio treinta y tres (33). (F.75).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Julio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas para la presente causa. (F.76)
En fecha 18 de Julio de 2023, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA, presentado el día 20 de Septiembre de 2022, constante el escrito de prueba de un (01) folio, asimismo escrito de prueba constante de un (01) folio presentado el día 11 de Enero de 2023. (Fs. 77 al 81).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Julio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de tres (03) días de oposición en la presente causa. (F.82).
Obra al folio 83, de fecha 27 de Julio de 2023 escrito de admisión de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 02 de Agosto de 2023, obra auto declarando desierto el acto de evacuación de testigos por no encontrarse presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F.84).
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto en el presente juicio por no encontrarse presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F.86).
Obra al folio 87, diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2023, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, donde solicitó designar nueva fecha para la designación de experto en la presente causa.
Al folio 88, este Tribunal mediante auto fijó para el día 12 de Octubre de 2023, nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de experto.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2023, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la designación de experto en vista que el día 12 de Octubre no hubo despacho. En la misma fecha se fijó nuevamente la designación de experto para el tercer día de despacho siguiente. (F.89).
Al folio 90 y 91, obra acto de nombramiento de experto, donde de común acuerdo con la parte actora se designó un solo experto y en la misma fecha se oficio a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que suministrara los datos de identificación de un funcionario con el carácter de experto Grafotécnico.
Obra diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, asistido por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, devolviendo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en virtud de que manifestaron no tener un experto Grafotécnico. En la misma diligencia solicito oficiar al mismo organismo oficial pero a la Sede de Merida. (Fs. 92 al 94)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Octubre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de (30) días de evacuación de pruebas en la presente causa. (F.95).
Consta al folio 96, auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, donde se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Mérida para que suministrara los datos de identificación de un funcionario con el carácter de experto Grafotécnico.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2023, el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, renunció al poder conferido por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA en vista de que la poderdante no respondía a sus llamadas ni tenía comunicación con ella. (f.97).
En fecha 07 de Noviembre de 2023, este Tribunal en virtud de la renuncia al ejercicio del mencionado poder, libró boleta de notificación a la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA (F.98).
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023, el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se oficiara nuevamente a la oficina del CICPC-El Vigía, en virtud de que el experto Grafotécnico había regresado de vacaciones. (F.99 y 100).
En fecha 22 de Noviembre de 2023, obra auto donde se libró oficio N° 0413-2023 a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía para que nombrara un experto Grafotécnico a los fines de su respectiva notificación. (Fs. 101 al 103).
Por nota de secretaria de fecha 27 de Noviembre de 2023, la secretaria hizo constar que venció el lapso de 15 días de en la presente causa (F.104).
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2023, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
La presente acción pretende el reconocimiento del contenido y firma de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…»
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
Así que, esta demanda por vía principal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Del mismo modo, acota la doctrina patria, que «…No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella…» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, pp. 424).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, el interés procesal en accionar de los demandantes, versa acerca del reconocimiento del contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 22 de bril de 2020, relacionado con una partición de bienes de una comunidad y la participación como accionista la participación como accionistas en la compañía anónima MULTICAUCHOS DAZA C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 64, Tomo A-4 Tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 2000, Expediente 8897, con varias reformas a su acta Constitutiva siendo importante señalar la de fecha 14 de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 31 Tomo 25-A, donde pasaron a ser socios en dicha empresa y cada uno con cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, y así se ha mantenido, como se evidencia del Acta N° 69 Tomo 17-A, de fecha 23 de Octubre de 2018, donde se hace un incremento de Capital Social, de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES(Bs 6.000.000.000,00), cada uno. Este capital Social, de Doce Mil Millones de Bolívares (Bs 12.000.000 000,00), que la reconversión monetaria del año 2021, lo convirtió en Doce Mil Bolívares (Bs 12.000,00).
Por su parte la demandada estando dentro de la oportunidad procesal del emplazamiento procedió a desconocer el contenido y la firma del instrumento fundamental de la acción y a oponer cuestiones previas en la presente causa exponiendo al efecto “En primer lugar desconozco tanto el contenido como en la firma el documento presentado por la parte actora para su reconocimiento, en segundo lugar y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que establece (…) podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)” (sic).
La norma transcrita, expresa que una vez desconocido el documento, a quien le corresponde demostrar la autenticidad del documento es a la parte que ha insistido en hacerlo valer, es decir, la parte promovente, mediante la prueba de cotejo y solo en caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, concatenada con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo incumbit probatio qui dicit, no qui negat, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo reus in excipiendo fit actor al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En tal sentido, procede esta Juzgadora a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar primeramente sí la pretensión de cada parte está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. ASÍ SE OBSERVA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTO PRIVADO a ser reconocido en su contenido y firma que corre inserto al folio 05 del presente expediente.
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de julio de 2023 (folio 83), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva ya que fue promovida en la oportunidad probatoria también.
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que obra al folio 05, copia simple de DOCUMENTO PRIVADO a ser reconocido en su contenido y firma.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le otorga valor probatorio al instrumento privado consignado en copia simple al folio 05, en lo que se refiere a la existencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIFICALES:
1-MARILIN DEL CARMEN MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.708, domiciliada en la Calle 1 con Avenida 4 N° 1-33 Sector Sur América, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2-GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.849, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2 N° 3-38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que los referidos TESTIGOS no fueron evacuados en juicio por lo tanto no se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE OBSERVA.-
EXPERTICIEA GRAFOTECNICA:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el referido instrumento no fue evacuado en juicio por lo tanto no se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE OBSERVA.-
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia. ASI SE OBSERVA.-
CONCLUSIONES
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública;
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.);
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.);
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En lo que se refiere al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, podría ser alegado, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En adición a anterior, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos ANA IRIS GUILLEN, y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.031, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.375, manifestaron que suscribieron el documento cuyo reconocimiento accionó el ciudadano KEUDYS JOSE COY URDANETA, en fecha 24 de abril de 2018 y que recibieron la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), para esa fecha, pero no se trató de una operación de compra-venta, sino de un contrato de préstamo. En efecto suscribieron el instrumento fundamental de la acción incoada en sus contra, estaban atravesando una grave situación económica, por problemas de salud del segundo nombrado, por lo que solicitaron al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, y les exigió que les garantizará la obligación asumida con los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble que ocuparon en calidad de adjudicatarios y ante la emergencia accedieron.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, dispositivos que establecen “(…) el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(…)” (sic) (subruado y cursivas propias de este Tribunal. (Vide: Sentencia del 08 de noviembre de 2001, ponente: magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. N° 00-0591.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandante de autos, no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil anteriormente expuestos ni con lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 444 anteriormente mencionado por cuanto aun cuando promovió los instrumentos probatorios idóneos tal como la prueba de cotejo y la de testigos, de las actas procesales se evidencia que los mismos no fueron evacuados durante la oportunidad procesal probatoria correspondiente por lo tanto la misma no logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y en consecuencia, no reconocido el documento de fecha 22 de abril de 2020, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-9.028.421. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como no reconocido el documento de fecha 22 de abril de 2020, que obra al folio 05. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLENN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:29 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp. 11.210
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, QUINCE (15) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG
Exp. 11.210
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