JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.322, presentada en fecha 15 de diciembre de 2025, y obra agregada a los folios (101 y su vuelto) actuando en nombre propio en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual solicita entre otras cosas, “…se sirva ordenar se certifique por secretaría computar los días transcurridos desde el día 02 de abril de 2025, momento de la admisión de la primera demanda presentada en el presente asunto, hasta el día 30 de junio de 2025 momento en el cual el alguacil devuelve la Boleta de Citación de la ciudadana Yenny Carolina Parra Cabezas; y una vez conste dicha certificación del computo sea acordada la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley…”(SIC), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día 02 de abril de 2025, momento de la admisión de la primera demanda presentada en el presente asunto, hasta el día 30 de junio de 2025 momento en el cual el alguacil devuelve la Boleta de Citación, inclusive, observándose que han transcurrido OCHENTA Y TRES (83) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ABRIL (25 días): jueves 3,

Viernes 4, Sábado 5, Domingo 6, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, MAYO (29 días): Viernes 2, Sábado 3, Domingo 4, Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8, Viernes 9, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Sábado 24, Domingo 25, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Sábado 30 y Domingo 31. JUNIO (29 días): Domingo 1, Lunes 2, Martes 3, Miércoles 4, Jueves 5, Viernes 6, Sábado 7, Domingo 8, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30, Conste. El Vigía, veintidós (22) días del mes de enero de 2026.

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/Ajcg.
EXP.11458-2025





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el tribunal en virtud de la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO soltero venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.", empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF J-30455034-0 la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, asistido por la profesional del derecho ABG JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.069.612, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322 620, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Av. 15 Bis Edificio Dávila, Planta Alta, Local N° 06 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el N° Telefónico 0414 0770624, y jurídicamente hábil.
Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios 04 al 76.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2025 (folio 77), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, plenamente identificada en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación. Se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio (78 y 79) se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de junio de 2025, presentado por ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO parte de actora, confiriendo Poder Apud Acta a la profesional del derecho JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ.
El alguacil de este tribunal en fecha 30 de junio de 2025, devolvió boleta de Citación SIN FIRMAR, con sus respectivos recaudos librada a la ciudadana YENY CAROLINA PARRA CABEZAS, parte demandada. (Folio 80 al 86).
Obra al folio 87 al 90 y sus vtos., escrito de Reforma al libelo de la demanda, de fecha 05 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., asistido por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS.
Obra auto de fecha 11 de noviembre de 2025, donde este tribunal admitió la reforma de la demanda, en la cual se emplazo al ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, a comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho. Se libro la respectiva Boleta. (folio 91 y su vto.).
Consta escrito de la parte actora ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., asistido por el Abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, de fecha 20 de noviembre de 2025, en el cual solicitaron la citación de la parte demandada en la reforma, de manera telemática y consignó del domicilio y número telefónico a los fines legales consiguientes. (f. 92 y su vto.)
Obra acto de comunicación mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025, donde se efectúo de manera telemática la citación al ciudadano antes mencionado, parte demandada. Inserto a los folios 93 al 100, junto con la compulsas.
Al folio 101 y su vto., agregada diligencia donde se dio tácitamente por citado el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, parte demandada y solicitó computo de los días transcurridos, desde el día 02 de abril 2025 fecha de la admisión hasta el día 30 de junio de 2025 fecha en que el alguacil devuelve la boleta de citación de la ciudadana YENNY CAROLINA PARRA CABEZAS, y que sea acordada la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del CPC., en la presente causa.

A través de auto de este tribunal de fecha 17 de diciembre de 2025 e inserto a los folios 102 al 104, ordenó notificar a la parte demandante, así como abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que a partir de esta fecha inclusive se paraliza la causa hasta que sea resuelta la incidencia.
La suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 19 de enero de 2026 venció el lapso de un (01) día de oposición para que manifieste lo que a bien tenga en relación a la incidencia aquí surgida.

Este es el historial en la presente causa.-

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Relacionadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo

siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).

De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte como por ejemplo el otorgamiento de poder apud acta que obra al folio 78 la cual no se considera como impulso citatorio, dentro de y posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 02 de abril de 2025 (folio 77), por lo que, a partir del día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia del cómputo que antecede que el mismo venció precisamente el día viernes 06 de mayo de 2025.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso de treinta días calendarios consecutivos, ni con posterioridad a su vencimiento, con alguna de las cargas u obligaciones procesales que legalmente le correspondían para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal –06 de mayo de 2025--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 11 de junio de 2025, haya consignado poder Apud Acta inserto al (folio 78); y el día treinta (30) de junio de 2025 (F.80), fue devuelta por el alguacil de este tribunal con sus respectivas compulsas SIN FIRMAR por la demandada, la primera de las dos no es considerada como acto que impulsen la citación de la demandada e interrumpiera la perención de la instancia, aunado al hecho de que entre la admisión de la demanda y la devolución de la Boleta de Citación de la demandada en fecha 30 de junio de 2025, habían transcurrido OCHENTA Y TRES (83) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o
tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso transcurrieron desde el 02 de abril de 2025 fecha de la admisión de la demanda y la devolución de la Boleta de Citación de la demandada en fecha 30 de junio de 2025, habían transcurrido OCHENTA Y TRES (83) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, sin que la parte interesada hubiese cumplido con la obligaciones establecidas por la ley para lograr la citación de la parte demandada y le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia presentada en fecha 15 de diciembre de 2025, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en la que se dio por citado tácitamente y obra agregada al folio (101 y su vto.) actuando en nombre propio en su carácter de parte demandado a partir de la reforma de fecha 05 de noviembre de 2025, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.322 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.778. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR INACTIVIDAD CITATORIA. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (03:20 P.M) de la tarde, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-

SRIA.
LERT/Ajcg
EXP. N° 11458-2025








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZPROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.

LERT/Ajcg
EXP. N°. 11458-2025